Sentencia Civil 593/2024 ...e del 2024

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Civil 593/2024 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 4, Rec. 193/2023 de 11 de diciembre del 2024

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4

Ponente: IVAN BARALLOBRE SANCHEZ

Nº de sentencia: 593/2024

Núm. Cendoj: 27028420042024100009

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:773

Núm. Roj: SJPI 773:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4

LUGO

SENTENCIA: 00593/2024

R/ ARMANDO DURÁN S/N

Teléfono: 982 29 48 66,Fax: 982 29 48 67

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IB

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:27028 42 1 2023 0000962

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000193 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Marí Luz

Procurador/a Sr/a. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a. PATRICIA VILARIÑO GALINDO

DEMANDADO D/ña. MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador/a Sr/a. SABELA MOURELO PEREZ

Abogado/a Sr/a. MARIA ALICIA ROZAS BELLO

S E N T E N C I A

Lugo, 11 de diciembre de 2024.

Vistos por mí, D. Iván Barallobre Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lugo y su Partido Judicial, los presentes autos del Juicio Ordinario seguidos con el número 193/2023 sobre reclamación de cantidad a instancia de Marí Luz, representada a través de la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez y asistida por la Letrada Sra. Vilariño Galindo, contra la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Mourelo Pérez y asistida por la Letrada Sra. Rozas Bello; se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de Su Majestad El Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez, en la representación antes indicada, presentó el día 13 de febrero de 2023 demanda de juicio ordinario, con sus documentos y copias respectivas, contra la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA, S.A.

En dicha demanda, la parte alegó los hechos en los que basaba su pretensión y los fundamentos jurídicos que consideraba aplicables al caso y terminó suplicando al juzgado que en su día se dictara Sentencia en la que se estime íntegramente la demanda y, por lo tanto, se condenara a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.703,03 euros, con los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y las costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada a fin de que compareciese en autos y la contestara.

La demandada dejó transcurrir el plazo concedido para contestar a la demanda, a pesar de constar debidamente emplazada, razón por la que fue declarada en situación de rebeldía procesal.

Si bien la Procuradora Sra. Mourelo Pérez se personó posteriormente en los autos en nombre de dicha entidad aseguradora, ya le habría precluido el trámite para presentar escrito de contestación.

TERCERO.-Celebrada la audiencia previa prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la misma se propuso y admitió la prueba que se estimó útil y pertinente; señalando fecha para la celebración del juicio.

En el acto de la visa, se practicó la prueba admitida y tras la práctica de breves conclusiones por ambas partes, quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de seguro con base en los artículos 1.088, 1.089, 1.101 y 1.258 y concordantes del Código civil (sobre los que se construye el punto de partida de la responsabilidad contractual) y en las disposiciones de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 (cuyo artículo 1 prescribe que "el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas";mientras que el artículo 18 de dicha norma prescribe que "el asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo"),así como en las cláusulas de la póliza del contrato de seguro suscrito con la entidad demandada; acumulando una acción de responsabilidad extracontractual con base en el artículo 1.902 Cc.

La demandante basa su pretensión en la suscripción con la demandada el día 11 de marzo de 2019 de una PÓLIZA DE SEGURO PARA CABALLOS para el animal denominado Chillon titularidad de la actora, entre cuyos riesgos garantizados se encontraba la asistencia veterinaria. Como consecuencia de una osteocondrosis detectada el 29 de abril de 2019 fue necesario someter a Chillon a una intervención quirúrgica, la cual habría sido autorizada en un primer momento por MAPFRE, y posteriormente rechazada de forma verbal. A pesar de ello, la actora efectuó dicha intervención quirúrgica en un Centro no asociado a MAPFRE el día 17 de julio de 2019. Tras el alta del caballo, y durante su período de recuperación, el día 20 de julio se produce un episodio de fiebres y diarreas que motivó un segundo ingreso hospitalario del animal hasta su definitiva recuperación el 30 de agosto. Ante dicha situación, la actora reclama los gastos hospitalarios y de transporte del primer ingreso hospitalario, los gastos de asistencia sanitaria del segundo ingreso, así como una indemnización por las secuelas padecidas por el animal a raíz de la tardía asistencia sanitaria durante este segundo ingreso.

Por su parte, la entidad aseguradora demandada no compareció en tiempo y forma a contestar a la demanda, precluyéndole dicho trámite; sin que ello suponga allanamiento ni admisión de hechos de la demanda, tal y como se comprobó en fase de conclusiones.

SEGUNDO.- Paraque pueda prosperar la acción ejercitada por la parte actora resultará preciso que ésta acredite la existencia de un contrato de seguro suscrito entre las partes, así como el acaecimiento del evento asegurado y el cumplimiento de las cláusulas contractuales que hacen nacer la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora. En tal situación, resultaría de aplicación la regla general prevista en el artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro, conforme a la cual, una vez verificado el siniestro asegurado "el asegurador estará obligado al pago de la prestación".

A los efectos de aclarar el objeto de controversia, hemos de poner de manifiesto que la parte demandada no cuestiona ni la legitimación activa del demandante, ni la realidad y vigencia del contrato de seguro que legitima su reclamación (como no puede ser de otra forma a tenor de la documentación obrante en autos); hallándonos por lo tanto en presencia de hechos admitidos y como tal exentos de la necesidad de ser probados al amparo del artículo 281.3 LEC.

Ahora bien, a este respecto, hemos de poner de manifiesto que tan sólo contamos con las condiciones generales del contrato de seguro;sin que la demandante hubiera aportado (ni requerido a la parte contraria para su aportación, en caso de no disponer de las mismas) el condicionado particular de la póliza; debiendo sufrir la actora las consecuencias de su déficit probatorio, que en el presente caso se traducirán en que los derechos y obligaciones que se deriven del contrato de seguro para las partes lo serán en los estrictos términos resultantes de dichas condiciones generales (con las precisiones que diremos a continuación).

TERCERO.-Llegados a este punto, hemos de comenzar en primer lugar por el siniestro que motivó el primer ingreso hospitalario de Chillon (intervención quirúrgica de 17 de julio).

La causa de dicha intervención quirúrgica era una osteocondrosis disecante,tal y como aclaró el testigo D. Victoriano, veterinario autorizado por la entidad aseguradora MAPFRE que trataba a dicho animal; sin que se haya desplegado actividad probatoria que contradiga dicho diagnóstico. Antes al contrario, el informe de alta de 18 de julio de 2019 vendría a ratificar las conclusiones de dicho veterinario.

Dicha patología era objeto de cobertura en virtud de la póliza de seguro que vinculaba a ambas partes.De este modo, cabría reconducir dicha lesión al apartado 4 de la cobertura de asistencia veterinaria (p. 35 de las condiciones generales de la póliza), relativa al tratamiento de problemas ortopédicos. Así se infiere de la descripción que hizo D. Victoriano de aquella patología (señalando que se trataría de un levantamiento del cartílago de una pata del animal), y así se confirmaría con el anterior informe de alta (que describe una intervención quirúrgica consistente en la retirada de fragmentos osteocondrales en los tarsos del animal). Corroboraría dicha conclusión las comunicaciones por correo electrónico mantenidas por la actora con tramitadores de MAPFRE, los cuales habrían autorizado inicialmente la intervención quirúrgica.

No pueden prosperar las objeciones de la demanda relativas a que en la cobertura de asistencia veterinaria se excluye expresamente de cobertura las lesiones articulares derivadas de osteocondrosis disecante.Dicha cláusula tiene la consideración de cláusula limitativa del riesgo,no siendo oponible a la asegurada por no reunir los requisitos del artículo 3 LCS.

CUARTO.-A este respecto, debemos partir de la STS de 27 de septiembre de 2023, la cual resume la doctrina sobre la materia, con cita de "la sentencia 541/2016, de 14 de septiembre, cuya doctrina cita y ratifican las más recientes sentencias 58/2019, de 29 de enero y 661/2019, de 12 de diciembre, señalando que:

"[...] desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato,una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido".

Las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica, es de obligada cita la STS 853/2006, 11 de septiembre , del Pleno de esta Sala, que señala que son delimitadoras las condiciones:

"[...] mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla".

La precitada sentencia 853/2006 sienta una doctrina, que es recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre ; 676/2008, de 15 de julio ; 738/2009, de 12 de noviembre ; 598/2011, de 20 de julio ; 402/2015, de 14 de julio , 541/2016, de 14 de septiembre ; 147/2017, de 2 de marzo ; 590/2017, de 7 de noviembre , 661/2019, de 12 de diciembre , según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial.

El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo, objeto del seguro, se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000 , 273/2016, de 22 de abril , 520/2017, de 27 de septiembre , 590/2017, de 7 de noviembre , 661/2019, de 12 de diciembre ).

En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre , serían "las que empeoran la situación negocial del asegurado".

Un criterio utilizado para determinar la naturaleza de ciertas cláusulas como limitativas, es referirlo al contenido natural del contrato; esto es "[...] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora"( SSTS 273/2016, de 22 de abril , 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo ). En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido ordinario( STS 58/2019, de 29 de enero y 661/2019, de 12 de diciembre ).

QUINTO.-La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa nos lleva a considerar como cláusula delimitadora la que describe las distintas categorías que son objeto de cobertura de asistencia veterinaria(en el caso que nos ocupa, la cláusula 4 que identifica como tal la asitenica por problemas ortopédicos en general);en el entendimiento de que dicha descripción viene a perfilar, aclarar y acotar el objeto de cobertura, determinando en concreto qué cubre la asistencia veterinaria.

Por el contrario, una vez que surge la necesidad de asistencia veterinaria por uno de los supuestos objeto de cobertura, la exclusión de determinadas patologías concretas que encajan en la categoría cubierta por el seguro constituiría una limitación sorpresiva e inesperada para el asegurado; que nos lleva a concluir el carácter limitativo de dicha cláusula (en este caso, la exclusión de la osteocondrosis).Avalaría dicho criterio el propio tenor literal del contrato de seguro, el cual incluye dicha exclusión en un apartado específico denominado "Riesgos excluidos".

En tal situación, la validez de tal cláusula dependerá de que la misma cumpla con las garantías del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual exige para la validez de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, que se destaquen de modo especial y que se acepten específicamente por escrito.

En tal sentido se pronuncia igualmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 26 de junio de 2.015, señalando que "conocer tampoco supondría aceptar, siendo pues únicamente oponibles las cláusulas de limitación de la responsabilidad del asegurador, respecto a concretos y específicos riesgos, siempre y cuando dichas cláusulas se resalten en las pólizas o en sus complementos, se den a conocer al asegurado, éste las acepte, y, finalmente, las suscriba( SSTS 16 febrero 1987 , 15 abril y 14 mayo 1988 , 21 de mayo de 1996 y 29 de octubre de 2004 )".

Nada de esto ha sucedido en el presente caso; toda vez que la cláusula de exclusión de la osteocondrosis incluida en el condicionado general, si bien está resaltada en negrita, no se encuentra destacada de forma especial para llamar la atención del tomador del seguro (subrayado, mayúscula o de cualquier otro modo); existiendo un abuso generalizado del recurso a la negrita en muchas otras cláusulas no limitativas que impiden que la cláusula en cuestión destaque por el uso de tal recurso.

Pero es que adicionalmente, y sobre todo, dicha cláusula tampoco figura expresamente aceptada por el asegurado, al no constar debidamente estampada su firma al margen de la cláusula limitativa en cuestión;incumpliendo la Normativa y Jurisprudencia sobre la materia.

De este modo, habría que concluir que no se han respetado las exigencias reseñadas en el artículo 3 LCS respecto de la cláusula de exclusión de riesgo incluida en el contrato respecto de la osteoconrosis, sin que la misma pueda resultar operativa ni surtir efectos contra el asegurado.

SEXTO.-Tampoco obstaría a la estimación de la reclamación la objeción relativa a que la intervención quirúrgica no se habría llevado a cabo en un Centro expresamente autorizado por la entidad aseguradora,por dos órdenes de razones.

En primer lugar, por cuanto dicha exigencia ha de entenderse condicionada a que por la entidad aseguradora se garantice la prestación de la asistencia sanitariaa que vendría obligada en un concreto Centro de su catálogo. Así, en el presente caso, si bien no se habría aportado documentación justificativa de las razones por las que la intervención quirúrgica no se llevó a cabo en el Centro Hospitalario inicialmente autorizado por MAPFRE (las afirmaciones de la demanda relativas a que dicho centro estaba cerrado por obras están huérfanas de todo soporte probatorio), lo que sí dejó claro la declaración de los tramitadores de dicha entidad que depusieron en el acto de la vista es que por dicha compañía se REHUSÓ la cirugía que necesitaba el caballo. Así las cosas, MAPFRE habría rechazado atender al animal en un centro de su catálogo, debiendo la actora buscarse los recursos necesarios para prestar la asistencia veterinaria que le fue denegada por la demandada y a la que venía obligada contractualmente. En tal situación, rechazar el abono de la prestación a la que la asegurada estaba obligada sobre la base de la falta de elección de un centro asociado a MAPFRE (cuando era dicha entidad la que habría incumplido su obligación de facilitar a la asegurada un centro de su catálogo) supondría un enriquecimiento injusto para dicha entidad aseguradora que el ordenamiento jurídico no puede amparar; al no facilitar dicha entidad a la actora un centro asociado para llevar a cabo la intervención quirúrgica a la que contractualmente tenía derecho, e invocar precisamente esa regla contractual infringida por la aseguradora para negarse a abonar los costes de la intervención quirúrgica llevada a cabo en otro centro hospitalario al que la actora tuvo que acudir ante la falta de prestación de la asistencia sanitaria por MAPFRE.

En segundo lugar, y con independencia de lo anterior, porque entendemos que la exigencia de que la prestación sanitaria se realice en un Centro expresamente autorizado constituiría una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que resultaría inoponible al mismopor las razones expuestas en los fundamentos jurídicos anteriores. Así lo avalaría el hecho de que se trate de una cláusula sorpresiva que restringe la cobertura de las dolencias aseguradas de forma inesperada para el asegurado. Y así lo corroboraría el hecho de que tal cláusula se incluiría dentro del listado de RIESGOS EXCLUIDOS de las condiciones generales de la póliza; reconociendo con ello la aseguradora tal carácter.

SÉPTIMO.-La conclusión que se extrae de todo lo anterior será que la primera intervención quirúrgica realizada sobre Chillon debió ser objeto de cobertura por la entidad demanda; estando la misma obligada a sufragar la misma.

Ahora bien, dicha obligación contractual de MAPFRE habrá de prestarse dentro de los estrictos límites del contrato que vinculaba a las partes; y en particular, dentro de los límites de la suma asegurada que expresamente pactaron las mismas. A este respecto, en las condiciones generales se estipula con claridad que la SUMA ASEGURADA representa "el límite máximo de la indemnización a satisfacer por cada siniestro".Ello supone que, con independencia del coste a que ascienda la intervención quirúrgica practicada al animal objeto de aseguramiento, la entidad demandada tan sólo estará obligada a abonar, como máximo, la cantidad pactada como límite en el contrato; al no extenderse más allá sus obligaciones contractuales al respecto.

Y a este respecto, si bien es cierto que no se habrían aportado las condiciones particulares de la póliza en la que se especifique dicho límite, no lo es menos que la propia parte actora indica expresamente en su demanda las condiciones de dicho contrato específicamente que la suma asegurada en el contrato ascendía a 1.000 euros.?

A dicha cantidad habrá de estarse al amparo del principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, que nos obliga a partir de los hechos y datos proporcionados por el demandante.

Por otra parte, nos hallaríamos ante un hecho admitido y exento de la necesidad de ser probado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281.3 LEC, toda vez que (en fase de conclusiones) la demandada señaló que a pesar de que ellos creían que el límite de cobertura era de 3.000 euros no iban a discutir el límite de 1.000 euros postulado por la actora.

En tercer lugar, a idéntica conclusión cabría llegar al amparo de la declaración testifical D. Francisco, tramitador de MAPFRE que habría consultado expresamente la póliza objeto de este procedimiento y confirmó que el límite de aseguramiento eran los 1.000 euros indicados por la actora en la demanda; ratificando expresamente dicha valoración. Es más, dicho testigo añadió que los gastos de transporte tendrían un límite especial y adicional de 600 euros (tal y como consta recogida en las conversaciones mantenidas entre las partes y acompañadas con la demanda), admitiendo dicho extremo la parte demandada en fase de conclusiones.

En tal situación, la aplicación de dicho límite indemnizatorio pactado expresamente entre las partes conlleva que, con independencia del coste efectivamente satisfecho por la actora por razón del ingreso hospitalario motivado por la intervención quirúrgica de osteocondrosis, MAPFRE sólo habrá de indemnizar a la actora en la cantidad de 1.000 euros por tal concepto. Adicionalmente, MAPFRE indemnizará por gastos de transporte derivados del ingreso de 17 de julio en la cantidad de 300 euros más IVA (363 euros) por los gastos de transporte de 16 de julio desglosados de la factura aportada como documento nº 12 de la demanda.

Ello supondrá un total de 1.363 euros por el primer ingreso, por los que se estima parcialmente la demanda.

OCTAVO.-En lo que respecta al segundo ingreso hospitalario de Chillon, el mismo se verificó el día 21 de julio de 2019.

La causa de dicho ingresohabría sido un cuadro de enterocolitis, que habría provocado endotoxemia, lo que asociado a la fiebre y deshidratación del caballo le habría derivado en una laminitis. Así se refleja con claridad en el informe de Univet (veterinario de urgencias que atendió al caballo el día 21) y del informe de alta del Centro Hospitalario UAX en el que se verificó el ingreso; sin que se haya desplegado actividad probatoria que desvirtúe el valor de dichos documentos.

Dicha patología era objeto de cobertura en virtud de la póliza de seguro que vinculaba a ambas partes,ya sea por la reconducción de la colitis inicial al apartado 1 de la cobertura de asistencia veterinaria (p. 34 de las condiciones generales de la póliza), relativa al tratamiento de cólicos; ya sea por el hecho de que la laminitis provocada por la diarrea, deshidratación y fiebre padecida por el caballo resultaba fue descrita por la doctora de la Clínica que atendió a Chillon como una información del hueso y las láminas del casco del caballo; por lo que resultaría reconducible apartado 4 de la cobertura de asistencia veterinaria (p. 35 de las condiciones generales de la póliza), relativa al tratamiento de problemas ortopédicos.

A mayor abundamiento, hemos de señalar que D. Victoriano señaló que la diarrea y deshidratación (enterocolitis) que provocaron el ingreso hospitalario del animal, serían una consecuencia probable de la operación a la que se habría sometido a Chillon (anudada al estrés, anestesia y antibióticos suministrados). Y comoquiera que dicha operación fue motivada por un problema ortopédico del caballo, cabría entender que las nuevas dolencias que motivaron el segundo ingreso del animal traen causa primera de sus problemas ortopédicos; por lo que también serían (por este tercer motivo) objeto de cobertura.

Todo ello sin que resulte dudoso que nos encontramos ante un nuevo siniestro distinto (e independiente) del anterior,al presentar una sintomatología diferente y motivar un nuevo tratamiento diferenciado.

No desvirtuaría la anterior conclusión el hecho de que en las condiciones generales de la póliza se excluyan expresamente de cobertura los "gastos derivados de procesos secundarios que se originen en un procedimiento médico o quirúrgico cubierto en la póliza" así como "cualquier consecuencia secundaria a un proceso de cólico", entre las que se incluye expresamente la "laminitis"; toda vez que reiteramos que dichas tendrían la consideración de cláusula limitativa del riesgo, no siendo oponibles a la asegurada por no reunir los requisitos del artículo 3 LCS (dando por íntegramente reproducido lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos a este respecto).

Tampoco obstaría a la estimación de la reclamación la objeción relativa a que la intervención quirúrgica no se habría llevado a cabo en un Centro expresamente autorizado por la entidad aseguradora,por las razones expuestas en los anteriores fundamentos jurídicos; y por el hecho de que el Centro en el que se verificó el segundo ingreso hospitalario sí sería un centro colaborador de MAPFRE, tal y como manifestó su trabajadora Dª Candelaria en su declaración judicial.

NOVENO.-La conclusión que se extrae de todo lo anterior será que la segunda intervención médicarealizada sobre Chillon el 21 de julio y posteriores tambiéndebió ser objeto de cobertura por la entidad demanda; estando la misma obligada a sufragar la misma.

Ahora bien, dicha obligación contractual de MAPFRE habrá de prestarse dentro de los estrictos límites del contrato que vinculaba a las partes como expusimos anteriormente; y en particular, dentro de los límites de la suma asegurada que expresamente pactaron las mismas.

En tal situación, la aplicación de dicho límite indemnizatorio pactado expresamente entre las partes conlleva que, al igual que expusimos anteriormente, MAPFRE sólo habrá de indemnizar a la actora en la cantidad de 1.000 euros por tal concepto. Adicionalmente, MAPFRE indemnizará por gastos de transporte derivados del ingreso de 21 de julio en la cantidad de 600 euros (frente a los 627 que corresponderían a este concepto según las facturas aportadas como documentos nº 12 y 13 de la demanda).

Ello supondrá un total de 1.600 euros por el segundo ingreso, por los que se estima parcialmente la demanda.

DÉCIMO.-Finalmente, se estarían reclamando 2.073,42 eurospor razón de las secuelas y limitaciones que le habrían residuado al animal asegurado a consecuencia de la deficiente actuación de la entidad aseguradorao; fundando tal pretensión en el artículo 1.902 Cc o en el artículo 1.101 Cc.

Dicha pretensión estaría abocada al fracaso por dos tipos de razones.

Por un lado, por falta de la debida acreditación del daño.De este modo, no se habría aportado informe pericial de ningún tipo que sirva de soporte objetivo a la cantidad reclamada; desconociéndose de forma absoluta no ya solamente las concretas limitaciones o secuelas que residuan a día de hoy a Chillon, sino sobre todo cómo y por qué se cuantifican dichas limitaciones en la cantidad de 2.073,42 euros. La orfandad probatoria sobre dicho extremo es absoluta y habría de determinar por sí sola la desestimación de tal pretensión con base en el artículo 217 LEC.

Por otro lado, y con independencia de lo anterior, tanto la acción de responsabilidad contractual como la extracontractual en la que se funda la pretensión indemnizatoria exigirían la concurrencia de culpa en la actuación de la entidad aseguradora que haya determinado la aparición del daño que se reclama.Sin embargo, la prueba practicada en tal sentido resulta insuficiente.

A este respecto, no bastaría para apreciar dicha negligencia la circunstancia (no acreditada suficientemente, en la medida en que sólo se aporta un historial de llamadas telefónicas; desconociéndose el contenido de las mismas y las manifestaciones realizadas por los profesionales vinculados a la aseguradora) de que MAPFRE no enviara el día 20 de julio un veterinario de urgencias o de que los veterinarios de dicha compañía no dieran importancia al cuadro clínico que el caballo presentaba dicho día. Lo decisivo para apreciar la negligencia determinante de responsabilidad de MAPFRE sería que, a consecuencia de su inactividad, se hubiera agravado el estado clínico del caballo asegurado. Y no constaría informe pericial de ningún signo que acredite que, de haberse prestado antes asistencia sanitaria a Chillon, se le habría evitado la aparición de laminitis o se habría minorado el alcance de sus secuelas. No bastaría en tal sentido la afirmación de Dª Candelaria en el sentido de que sería recomendable haberle dado tratamiento cuanto antes al animal (afirmación excesivamente genérica), sino que sería preciso acreditar que, de habérsele prestado dicha asistencia el día anterior, se habría evitado la aparición de secuelas y laminitis. No habiéndolo hecho así, no podemos imputar dichas dolencias a la actuación de MAPFRE; máxime cuando D. Victoriano puso de manifiesto que la diarrea y deshidratación que provocaron la aparición de laminitis era una complicación habitual y ordinaria del tratamiento quirúrgico previo.

Por cualquiera de las razones antedichas, habrá de desestimarse la demanda en este punto.

DÉCIMOPRIMERO.-Así las cosas, procederá la estimación parcial de la demanda, condenando a la entidad aseguradora MAPFRE a abonar a la actora la cantidad de 2.963 euros(1.363 + 1600).

La cantidad a cuyo pago se condena a la demandada devengará los intereses del artículo 1.108 Cc desde la fecha de reclamación extrajudicial de 30 de diciembre de 2019 acompañada con la demanda (primera de la que existe constancia fehaciente de su remisión).

No ha lugar a devengar los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, al entender concurrente la excepción del artículo 20.8 LCS, admitiendo la concurrencia de causa justificada para que la entidad aseguradora no consignase el importe mínimo de lo que pudiera adeudar. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo permite advertir dicha causa justificada en aquellos casos en los que resulte necesario acudir a un proceso judicial para determinar la responsabilidad de la aseguradora. Esto es lo que habría sucedido en el caso que nos ocupa, en el que la oposición de la demandada tenía un fundamento razonable (tal y como se infiere del hecho de que las cantidades reconocidas son muy inferiores a las reclamadas (menos de la mitad), siendo imprescindible acudir a este proceso judicial para aclarar la cobertura contratada y el importe de la indemnización.

DÉCIMOSEGUNDO.-De conformidad con lo preceptuado por el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse parcialmente la demanda, no se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE lademanda interpuesta por Marí Luz, representada a través de la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez y asistida por la Letrada Sra. Vilariño Galindo, contra la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Mourelo Pérez y asistida por la Letrada Sra. Rozas Bello;

DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA, S.A. a abonar a Marí Luz la cantidad de 2.963 euros, más los intereses del artículo 1.108 Cc desde la fecha de reclamación extrajudicial de 30 de diciembre de 2019.

No se hace expresa imposición de costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma no es firme, sino que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación para su resolución por la Audiencia Provincial de Lugo. La interposición de recurso contra la anterior resolución exige la constitución del depósito de 50 euros mediante ingreso en efectivo, en cualquier sucursal del Banco Santander, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

D. IVÁN BARALLOBRE SÁNCHEZ. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo y su partido judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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