Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 593/2024 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 4, Rec. 193/2023 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4
Ponente: IVAN BARALLOBRE SANCHEZ
Nº de sentencia: 593/2024
Núm. Cendoj: 27028420042024100009
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:773
Núm. Roj: SJPI 773:2024
Encabezamiento
R/ ARMANDO DURÁN S/N
Equipo/usuario: IB
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Marí Luz
Procurador/a Sr/a. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. PATRICIA VILARIÑO GALINDO
DEMANDADO D/ña. MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador/a Sr/a. SABELA MOURELO PEREZ
Abogado/a Sr/a. MARIA ALICIA ROZAS BELLO
Lugo, 11 de diciembre de 2024.
Vistos por mí, D. Iván Barallobre Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lugo y su Partido Judicial, los presentes autos del Juicio Ordinario seguidos con el número 193/2023 sobre reclamación de cantidad a instancia de Marí Luz, representada a través de la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez y asistida por la Letrada Sra. Vilariño Galindo, contra la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Mourelo Pérez y asistida por la Letrada Sra. Rozas Bello; se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de Su Majestad El Rey.
Antecedentes
En dicha demanda, la parte alegó los hechos en los que basaba su pretensión y los fundamentos jurídicos que consideraba aplicables al caso y terminó suplicando al juzgado que en su día se dictara Sentencia en la que se estime íntegramente la demanda y, por lo tanto, se condenara a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.703,03 euros, con los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y las costas.
La demandada dejó transcurrir el plazo concedido para contestar a la demanda, a pesar de constar debidamente emplazada, razón por la que fue declarada en situación de rebeldía procesal.
Si bien la Procuradora Sra. Mourelo Pérez se personó posteriormente en los autos en nombre de dicha entidad aseguradora, ya le habría precluido el trámite para presentar escrito de contestación.
En el acto de la visa, se practicó la prueba admitida y tras la práctica de breves conclusiones por ambas partes, quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.
Fundamentos
La demandante basa su pretensión en la suscripción con la demandada el día 11 de marzo de 2019 de una PÓLIZA DE SEGURO PARA CABALLOS para el animal denominado Chillon titularidad de la actora, entre cuyos riesgos garantizados se encontraba la asistencia veterinaria. Como consecuencia de una osteocondrosis detectada el 29 de abril de 2019 fue necesario someter a Chillon a una intervención quirúrgica, la cual habría sido autorizada en un primer momento por MAPFRE, y posteriormente rechazada de forma verbal. A pesar de ello, la actora efectuó dicha intervención quirúrgica en un Centro no asociado a MAPFRE el día 17 de julio de 2019. Tras el alta del caballo, y durante su período de recuperación, el día 20 de julio se produce un episodio de fiebres y diarreas que motivó un segundo ingreso hospitalario del animal hasta su definitiva recuperación el 30 de agosto. Ante dicha situación, la actora reclama los gastos hospitalarios y de transporte del primer ingreso hospitalario, los gastos de asistencia sanitaria del segundo ingreso, así como una indemnización por las secuelas padecidas por el animal a raíz de la tardía asistencia sanitaria durante este segundo ingreso.
Por su parte, la entidad aseguradora demandada no compareció en tiempo y forma a contestar a la demanda, precluyéndole dicho trámite; sin que ello suponga allanamiento ni admisión de hechos de la demanda, tal y como se comprobó en fase de conclusiones.
A los efectos de aclarar el objeto de controversia, hemos de poner de manifiesto que la parte demandada no cuestiona ni la legitimación activa del demandante, ni la realidad y vigencia del contrato de seguro que legitima su reclamación (como no puede ser de otra forma a tenor de la documentación obrante en autos); hallándonos por lo tanto en presencia de hechos admitidos y como tal exentos de la necesidad de ser probados al amparo del artículo 281.3 LEC.
Ahora bien, a este respecto, hemos de poner de manifiesto que
No pueden prosperar las objeciones de la demanda relativas a que
"[...]
Por el contrario, una vez que surge la necesidad de asistencia veterinaria por uno de los supuestos objeto de cobertura, la exclusión de determinadas patologías concretas que encajan en la categoría cubierta por el seguro constituiría una limitación sorpresiva e inesperada para el asegurado; que nos lleva a concluir
En tal situación, la validez de tal cláusula dependerá de que la misma cumpla con las garantías del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual exige para la validez de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, que se destaquen de modo especial y que se acepten específicamente por escrito.
En tal sentido se pronuncia igualmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 26 de junio de 2.015, señalando que
Nada de esto ha sucedido en el presente caso; toda vez que la cláusula de exclusión de la osteocondrosis incluida en el condicionado general, si bien está resaltada en negrita, no se encuentra destacada de forma especial para llamar la atención del tomador del seguro (subrayado, mayúscula o de cualquier otro modo); existiendo un abuso generalizado del recurso a la negrita en muchas otras cláusulas no limitativas que impiden que la cláusula en cuestión destaque por el uso de tal recurso.
Pero es que adicionalmente, y sobre todo,
De este modo, habría que concluir que no se han respetado las exigencias reseñadas en el artículo 3 LCS respecto de la cláusula de exclusión de riesgo incluida en el contrato respecto de la osteoconrosis,
En primer lugar, por cuanto
En segundo lugar, y con independencia de lo anterior, porque entendemos que la exigencia de que la prestación sanitaria se realice en un Centro expresamente autorizado constituiría una
Ahora bien, dicha obligación contractual de MAPFRE habrá de prestarse dentro de los estrictos límites del contrato que vinculaba a las partes; y en particular, dentro de los límites de la suma asegurada que expresamente pactaron las mismas. A este respecto, en las condiciones generales se estipula con claridad que
Y a este respecto, si bien es cierto que no se habrían aportado las condiciones particulares de la póliza en la que se especifique dicho límite, no lo es menos que
A dicha cantidad habrá de estarse al amparo del principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, que nos obliga a partir de los hechos y datos proporcionados por el demandante.
Por otra parte, nos hallaríamos ante un hecho admitido y exento de la necesidad de ser probado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281.3 LEC, toda vez que (en fase de conclusiones) la demandada señaló que a pesar de que ellos creían que el límite de cobertura era de 3.000 euros no iban a discutir el límite de 1.000 euros postulado por la actora.
En tercer lugar, a idéntica conclusión cabría llegar al amparo de la declaración testifical D. Francisco, tramitador de MAPFRE que habría consultado expresamente la póliza objeto de este procedimiento y confirmó que el límite de aseguramiento eran los 1.000 euros indicados por la actora en la demanda; ratificando expresamente dicha valoración. Es más, dicho testigo añadió que los gastos de transporte tendrían un límite especial y adicional de 600 euros (tal y como consta recogida en las conversaciones mantenidas entre las partes y acompañadas con la demanda), admitiendo dicho extremo la parte demandada en fase de conclusiones.
En tal situación, la aplicación de dicho límite indemnizatorio pactado expresamente entre las partes conlleva que, con independencia del coste efectivamente satisfecho por la actora por razón del ingreso hospitalario motivado por la intervención quirúrgica de osteocondrosis, MAPFRE sólo habrá de indemnizar a la actora en la cantidad de 1.000 euros por tal concepto. Adicionalmente, MAPFRE indemnizará por gastos de transporte derivados del ingreso de 17 de julio en la cantidad de 300 euros más IVA (363 euros) por los gastos de transporte de 16 de julio desglosados de la factura aportada como documento nº 12 de la demanda.
Ello supondrá un total de
A mayor abundamiento, hemos de señalar que D. Victoriano señaló que la diarrea y deshidratación (enterocolitis) que provocaron el ingreso hospitalario del animal, serían una consecuencia probable de la operación a la que se habría sometido a Chillon (anudada al estrés, anestesia y antibióticos suministrados). Y comoquiera que dicha operación fue motivada por un problema ortopédico del caballo, cabría entender que las nuevas dolencias que motivaron el segundo ingreso del animal traen causa primera de sus problemas ortopédicos; por lo que también serían (por este tercer motivo) objeto de cobertura.
Todo ello sin que resulte dudoso que
No desvirtuaría la anterior conclusión el hecho de que en las condiciones generales de la póliza se excluyan expresamente de cobertura los "gastos derivados de procesos secundarios que se originen en un procedimiento médico o quirúrgico cubierto en la póliza" así como "cualquier consecuencia secundaria a un proceso de cólico", entre las que se incluye expresamente la "laminitis"; toda vez que reiteramos que dichas
Tampoco obstaría a la estimación de la reclamación la objeción relativa a que
Ahora bien, dicha obligación contractual de MAPFRE habrá de prestarse dentro de los estrictos límites del contrato que vinculaba a las partes como expusimos anteriormente; y en particular, dentro de los límites de la suma asegurada que expresamente pactaron las mismas.
En tal situación, la aplicación de dicho límite indemnizatorio pactado expresamente entre las partes conlleva que, al igual que expusimos anteriormente, MAPFRE sólo habrá de indemnizar a la actora en la cantidad de 1.000 euros por tal concepto. Adicionalmente, MAPFRE indemnizará por gastos de transporte derivados del ingreso de 21 de julio en la cantidad de 600 euros (frente a los 627 que corresponderían a este concepto según las facturas aportadas como documentos nº 12 y 13 de la demanda).
Ello supondrá un total de
Dicha pretensión estaría abocada al fracaso por dos tipos de razones.
Por un lado,
Por otro lado, y con independencia de lo anterior, tanto la acción de responsabilidad contractual como la extracontractual en la que se funda la pretensión indemnizatoria exigirían la
A este respecto, no bastaría para apreciar dicha negligencia la circunstancia (no acreditada suficientemente, en la medida en que sólo se aporta un historial de llamadas telefónicas; desconociéndose el contenido de las mismas y las manifestaciones realizadas por los profesionales vinculados a la aseguradora) de que MAPFRE no enviara el día 20 de julio un veterinario de urgencias o de que los veterinarios de dicha compañía no dieran importancia al cuadro clínico que el caballo presentaba dicho día. Lo decisivo para apreciar la negligencia determinante de responsabilidad de MAPFRE sería que, a consecuencia de su inactividad, se hubiera agravado el estado clínico del caballo asegurado. Y no constaría informe pericial de ningún signo que acredite que, de haberse prestado antes asistencia sanitaria a Chillon, se le habría evitado la aparición de laminitis o se habría minorado el alcance de sus secuelas. No bastaría en tal sentido la afirmación de Dª Candelaria en el sentido de que sería recomendable haberle dado tratamiento cuanto antes al animal (afirmación excesivamente genérica), sino que sería preciso acreditar que, de habérsele prestado dicha asistencia el día anterior, se habría evitado la aparición de secuelas y laminitis. No habiéndolo hecho así, no podemos imputar dichas dolencias a la actuación de MAPFRE; máxime cuando D. Victoriano puso de manifiesto que la diarrea y deshidratación que provocaron la aparición de laminitis era una complicación habitual y ordinaria del tratamiento quirúrgico previo.
Por cualquiera de las razones antedichas, habrá de desestimarse la demanda en este punto.
La cantidad a cuyo pago se condena a la demandada devengará los intereses del artículo 1.108 Cc desde la fecha de reclamación extrajudicial de 30 de diciembre de 2019 acompañada con la demanda (primera de la que existe constancia fehaciente de su remisión).
No ha lugar a devengar los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, al entender concurrente la excepción del artículo 20.8 LCS, admitiendo la concurrencia de causa justificada para que la entidad aseguradora no consignase el importe mínimo de lo que pudiera adeudar. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo permite advertir dicha causa justificada en aquellos casos en los que resulte necesario acudir a un proceso judicial para determinar la responsabilidad de la aseguradora. Esto es lo que habría sucedido en el caso que nos ocupa, en el que la oposición de la demandada tenía un fundamento razonable (tal y como se infiere del hecho de que las cantidades reconocidas son muy inferiores a las reclamadas (menos de la mitad), siendo imprescindible acudir a este proceso judicial para aclarar la cobertura contratada y el importe de la indemnización.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
No se hace expresa imposición de costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma no es firme, sino que contra ella cabe interponer
Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
