Sentencia Civil 396/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 396/2025 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 4, Rec. 490/2024 de 11 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4

Ponente: IVAN BARALLOBRE SANCHEZ

Nº de sentencia: 396/2025

Núm. Cendoj: 27028420042025100005

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:380

Núm. Roj: SJPI 380:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4

LUGO

SENTENCIA: 00396/2025

R/ ARMANDO DURÁN S/N

Teléfono: 982 29 48 66,Fax: 982 29 48 67

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IB

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:27028 42 1 2024 0002741

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000490 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. CAFES CANDELAS SL

Procurador/a Sr/a. JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE

Abogado/a Sr/a. MIGUEL RIVERA RODRIGUEZ

D/ña. Natividad, POS3 NAGUELES SL

Procurador/a Sr/a. ROSA MARIA ROPERO ROJAS,

Abogado/a Sr/a. MIGUEL AGUSTIN GABRIELLI GONZALEZ,

S E N T E N C I A

Lugo, 11 de junio de 2025.

Vistos por mí, D. Iván Barallobre Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lugo y su Partido Judicial, los presentes autos del Juicio Ordinario seguidos con el número 490/2024 sobre resolución contractual y reclamación de cantidad a instancia de la entidad mercantil CAFÉS CANDELAS, S.L. representada por el Procurador Sr. Lagüela Andrade y defendida por el Letrado Sr. Rivera Rodríguez, contra Natividad, representada por la Procuradora Sra. Ropero Rojas y asistida por el Letrado Sr. Gabrielli González, y la entidad mercantil POS3 NAGUELES, S.L., en situación procesal de rebeldía; se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de Su Majestad El Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador Sr. Lagüela Andrade, en nombre y representación de la entidad mercantil CAFÉS CANDELAS, S.L., presentó el día 13 de marzo de 2024 demanda de juicio ordinario, con sus documentos y copias respectivas, contra Natividad y la entidad mercantil POS3 NAGUELES, S.L.

En dicha demanda, alegó los hechos en los que basaba su pretensión y los fundamentos jurídicos que consideraba aplicables al caso y terminó suplicando al juzgado que en su día se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare la resolución del contrato de suministro en exclusiva suscrito por la entidad mercantil CAFÉS CANDELAS, S.L. y por Natividad y la entidad mercantil POS3 NAGUELES, S.L. en fecha 7 de junio de 2022, por incumplimiento contractual de los demandados; y, en consecuencia, condene solidariamente a Natividad y la entidad mercantil POS3 NAGUELES, S.L. al pago a la actora de la cantidad de 16.718,33 euros (en concepto de indemnización por daños y perjuicios), más 1.902,77 euros (en concepto de productos suministrados y no abonados); incrementando aquellas cantidades con los intereses legales y las costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada a fin de que compareciese en autos y la contestara.

La entidad mercantil codemandada no compareció en tiempo y forma, a pesar de constar debidamente emplazada; razón por la que fue declarada en situación de rebeldía procesal.

El día 26 de septiembre de 2024 la Procuradora Sra. Ropero Rojas, en la representación antes indicada, presentó escrito de contestación a la demanda, allanándose parcialmente a la petición de resolución contractual, pero interesando la desestimación de la petición restitutoria formulada en su contra, al haberle sido concedida la exoneración del pasivo insatisfecho en su concurso.

TERCERO.-Celebrada la audiencia previa prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la misma se propuso y admitió únicamente prueba documental; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC, los autos se declararon vistos para dictar Sentencia tras la práctica de unas breves conclusiones.

CUARTO.-En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de resolución contractual con base en el incumplimiento de las obligaciones fundamentales con respecto a lo contratado, fundamentando su pretensión en el artículo 1.124 del Código civil y concordantes del Código civil. Al mismo tiempo, la actora invoca a su favor los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio, relativos al contrato de compraventa mercantil de suministro (en los que se recoge la obligación fundamental que incumbe al comprador y que se traduce en el pago del precio pactado) así como los artículos 1.254 y concordantes del Código civil (que constituyen el punto de partida de la responsabilidad contractual).

La parte demandante fundamenta sus peticiones en que, en el seno de su actividad mercantil, suscribió el día 7 de junio de 2022 un contrato de suministro en exclusiva de café y otros productos complementarios con la entidad mercantil POS3 NAGUELES, S.L. y Natividad (quien además se constituyó en fiadora solidario de las obligaciones asumidas por la anterior mercantil) con la finalidad de comercializar posteriormente dichos productos a través del negocio de hostelería que regentaba bajo el nombre comercial de CAFETERÍA VIRGEN DEL CARMEN sito en la provincia de Málaga.

En virtud de dicho contrato, la entidad demandada (con la intervención de la Sra. Natividad como fiadora) se obligó a adquirir en exclusiva y de manera continuada el café y demás productos suministrados por la actora en determinadas condiciones (un pedido semanal mínimo de 13 kilogramos de café marca Candelas del conjunto de calidades GRANO 7G RAINFOREST ALLIANCE y GRANO DESCAFEINADO CANDELAS hasta alcanzar un mínimo total consumido de 3.000 kilogramos, por el precio establecido en la cláusula cuarta); entregando la actora a la demandada a la firma del contrato la cantidad de 4.150 euros.

Comoquiera que las demandadas no habrían cumplido con las obligaciones asumidas en virtud de dicho contrato, es por lo que se ejercita la presente acción con el fin de resolver el vínculo contractual entre las partes, condenando a la demandada a pagar los productos entregados y no abonados, así como la indemnización prevista contractualmente en concepto de daños y perjuicios; y extendiendo la condena a la Sra. Natividad en su condición de fiador solidario de las obligaciones asumidas por la entidad mercantil demandada.

Por su parte, la entidad mercantil codemandada no compareció en tiempo y forma a contestar a la demanda, a pesar de haber sido citada en legal forma; por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal; sin que dicha circunstancia implique admisión de hechos de ningún tipo, ni exima a la actora de la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, toda vez que el artículo 496.2 de la LEC proclama que "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda".

A su vez, la codemandada Sra. Natividad se allanó parcialmente a la petición resolutoria, oponiéndose a la pretensión restitutoria invocando habérsele concedido el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho en su concurso.

De modo incidental, se señala que la competencia para conocer del presente asunto, a pesar de que las demandadas tengan su domicilio en la provincia de Málaga; proviene de la sumisión expresa (caso de la Sra. Natividad) y tácita (caso de la mercantil demandada) regulada en el artículo 56 de la LEC.

SEGUNDO.-La parte actora fundamenta sus pretensiones en el artículo 1.124 del Código civil, a cuyo tenor, "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible".

La doctrina jurisprudencial es clara en cuanto a que, para que pueda prosperar la acción de resolución contractual, es preciso que concurran los siguientes presupuestos o requisitos:

- La existencia de un vínculo contractualvigente entre las partes (o sus causahabientes) y la correlativa exigibilidad de las prestaciones contratadas.

- El cumplimiento de sus prestacionespor parte de quien reclama la resolución contractual. En este sentido, son diversas las Sentencias del Tribunal Supremo que sostienen que "el incumplimiento de sus obligaciones por el contratante que pretende la resolución del vínculo contractual recíproco, puede provocar diversas consecuencias, como la privación de la legitimación para accionar en tal sentido"( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1972, 14 de marzo de 1973, 17 de diciembre de 1976, 21 de marzo de 1981, 10 de febrero de 1984, 22 de febrero de 1984, 22 de marzo de 1985, 20 de noviembre de 1991 o 31 de enero de 1992).

- El incumplimiento grave de las obligacionesque dimanaban del contrato por parte del otro contratante. En este sentido, hay que señalar que no basta cualquier incumplimiento para proceder a la resolución del contrato, sino que tal incumplimiento ha de tener entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( sentencia del TS de 4 de Octubre de 1983), hasta el punto de obstar al fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte ( sentencias de 27 de octubre de 1981, 11 de octubre de 1982, 7 de marzo de 1983). En concreto, la resolución contractual precisa de una voluntad manifiesta de incumplir, no justificada ( sentencia de 4 de octubre de 1983) que pueda revelarse por la resistencia o prolongada pasividad del deudor frente a la voluntad de cumplir del acreedor ( sentencia de 10 de marzo de 1983), aconsejándose, si la resistencia no es de enjundia, el mantenimiento de contrato, en homenaje a la voluntad contractual ( sentencia de 11 de junio de 1969)- o favor negotii.

La carga de demostrar la concurrencia de los anteriores presupuestos recae sobre la parte demandante, ex artículo 217 LEC, en cuanto que hechos constitutivos de su pretensión; debiendo sufrir las consecuencias de su actividad probatoria.

TERCERO.-En el presente caso, no plantea ninguna duda la existencia de un contrato de suministro en exclusiva entre las partes, al haberse aportado el original de dicho contrato como documento número 1 de la demanda.

La autenticidad de dichos documentos y de las firmas que allí constan no habría sido impugnada por las codemandadas, razón por la que se atribuye a los mismos pleno valor probatorio; máxime cuando vendrían avalados por la existencia de facturas (unidas a la demanda) y albaranes generados como consecuencia de dicho vínculo contractual. Avalaría dicha autenticidad el hecho de que a dicho contrato se unió copia de la documentación identificativa de la demandada, lo que permite presumir su intervención en la contratación.

Finalmente, ha de tenerse en cuenta que la codemandada Sra. Natividad se allanó a la pretensión de resolución de dicho contrato, lo que forzosamente implicaría una admisión expresa de la existencia del mismo.

CUARTO.-Acreditada la preexistencia del contrato, la estimación de la demanda exigirá asimismo que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le incumbían como presupuesto necesario para poder reclamar el cumplimiento de las que incumbían a la parte demandada.

En este caso, se da por suficientemente justificadoel cumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad demandante, y que, básicamente, se contraerían a la obligación de suministrarlos productos encargados por las demandadas.

Un indicio a favor de dicho cumplimiento y, en concreto, del efectivo suministro de los productos de café encargados por el demandado; vendría constituido por el hecho de que dichas entregas (y su correspondiente precio) vienen documentadas en toda una serie de facturas unidas como documento número 2 de la demanda.

No obstante lo anterior, según la doctrina del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las Sentencias de 30 de septiembre 1991 y 17 de diciembre de 1992, "las facturas, por sí solas no constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad de un determinado suministro de mercancías ni tampoco para probar la certeza de una deuda. Solamente cuando se ponen en relación con otros medios y elementos de prueba, resultan entonces eficaces en tal sentido, pero siempre valorando en cada caso los hechos concretos objeto de enjuiciamiento, con marginación por tanto de su conceptuación como un criterio de aplicación automática e inmediata".

Ahora bien, ello no significa que se prive de todo valor probatorio a la factura, la cual en todo caso constituye un indicio a favor de las pretensiones del demandante, en la medida en que la emisión de una factura y la declaración de un IVA ya sugiere algún tipo de relación entre las partes. De lo que se trataría es que dichas facturas habrán de ponerse en relación con otros elementos de prueba que avalen el valor probatorio de dicho documento, confirmando lo allí reseñado.

Y en este sentido, existen al menos dos elementos que refuerzan el valor probatorio de dichas facturas.

Por una parte, el hecho de que las mismas van referenciadas a los correspondientes números de pedido por parte del cliente y al correspondiente albarán justificativo de su entrega.

Por otra parte, el hecho de que no exista protesta o reclamación de ningún tipo por parte del demandado respecto de la realidad de la entrega de los productos facturados (dada la deliberada ausencia del proceso por parte del demandado). En todo caso, el hecho de que se siguieran realizando pedidos con posterioridad a la emisión de las facturas implicaría la admisión de que los anteriores pedidos se estarían recibiendo de modo conforme.

Adicionalmente, se aportó como documento número 2 justificación documental de la transferencia bancaria de 10.000 euros remitida a la entidad mercantil codemandada a la firma del contrato; dando por cumplidas las obligaciones asumidas por la actora.

QUINTO.-Establecido lo anterior, la estimación de la demanda se hará depender de la acreditación de un incumplimiento de las obligaciones que pesaban sobre la demandada; en cuyo caso la parte actora tendrá derecho a exigir el correcto cumplimientode las obligaciones asumidas por ambas partes en el contrato.

Sobre este extremo, en el propio contrato las partes pactaron expresamente qué acontecimientos habrían de reputarse incumplimientos de suficiente entidad como para justificar la resolución contractual. En particular, y para lo que ahora nos interesa, en la cláusula quinta del contrato se pactó la resolución contractual en el caso de que el demandado incumpliera sus obligaciones de consumo mínimo (ya sea de sus obligaciones de consumo semanal de 13 kilogramos de café durante un período de cuatro semanas, ya sea de sus obligaciones de consumo mínimo global de 3.000 kilogramos de café durante la vigencia del contrato).

Pues bien, de la documentación obrante en autos, se infiere que tan solo existen facturas (y, por lo tanto, pedidos por parte del demandado) por un total de 230 kilogramos; lo que implicaría tanto un incumplimiento de las obligaciones de consumo global mínimo de 3.000 kilogramos, cuanto un incumplimiento de las obligaciones de consumo semanal de 13 kilogramos, durante más de cuatro semanas. En realidad, no existe constancia de que se efectuaran nuevos pedidos desde septiembre de 2023, interrumpiéndose de manera definitiva los pedidos desde esa fecha, sin haber alcanzado los niveles de consumo mínimo a los que se vinculaba la duración del contrato en la cláusula tercera.

En segundo lugar, y con independencia de lo anterior, no puede obviarse que la cláusula quinta también contempla como causa de resolución del contrato (y la presente demanda también se funda en dicho hecho) el impago de las facturas giradas contra la demandada. En este caso, la actora denuncia el impago de varias facturas por importe de 1.858,23 euros.

A este respecto, conviene recordar que el pago (al igual que el cumplimiento de las obligaciones de consumo mínimo), constituye un hecho extintivo de la obligación, y como tal su acreditación incumbe a la demandada (de conformidad con las normas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 LEC) . Y comoquiera que ésta no ha desplegado actividad probatoria alguna sobre dicho extremo, deberá sufrir las consecuencias de su conducta procesal.

Es más, dado que Dª Natividad se habría allanado parcialmente a la petición de resolución contractual estaría admitiendo tácitamente los incumplimientos que se le atribuyen.

Por todo lo anterior, se estima la concurrencia de los presupuestos habilitantes para la resolución del contrato,al existir constancia de que la parte demandada habría incumplido las obligaciones de consumo mínimo pactadas el contrato que le vinculaba con la parte demandante así como las obligaciones de pago de facturas, y que según la cláusula quinta, habilitaban para resolver el contrato; estimando la demanda en este punto.

SEXTO.-Establecido lo anterior, será necesario determinar las consecuencias de dicha resolución contractual, que habrá de comprender (según la dicción literal del artículo 1.124 Cc) , el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos.

En primer lugar, la indemnización de los daños y perjuicios habrá de extenderse necesariamente al pago de los productos suministrados por la parte actora e impagados por la demandada; condenando a ésta a abonar a la demandante el importe de 1.858,23 euroscorrespondientes al importe de las facturas impagadas, sin que por parte de las demandadas se haya acreditado el pago de dichos suministros. Dicha condena habrá de extenderse asimismo a los gastos bancarios derivados del impago de aquellas facturas, en tanto que perjuicios asociados al incumplimiento de las obligaciones que incumbían a los demandados. Dichos gastos ascenderían a 44,54 euros,según se acredita con el documento nº 5 de la demanda.

En segundo lugar, ha de ponerse de manifiesto que en el propio contrato se incluyó (vid. cláusula sexta) una cláusula penal( artículo 1.152 CC) en la que ambas partes concretaban de mutuo acuerdo la forma de calcular la indemnización que el demandado adeudaría a la actora en el supuesto de resolución anticipada del contrato: 6.100 euros más el importe de la aportación económica, proporcional a los kilogramos de café pendientes de suministrar hasta alcanzar el mínimo pactado de 3.000 kgs, incrementada en un 15%.

Comoquiera que la aportación económica efectuada por la actora en el contrato ascendía a 10.000 euros, y los kilogramos de café pendientes de adquirir hasta alcanzar los 3.000 kgs comprometidos ascenderían a 2.770 kilogramos; la cantidad resultante según el cálculo anteriormente descrito ascendería a 9.233,33 euros (2.770 x 10.000/3.000). Dicha cantidad habrá de ser incrementada en un 15%, lo que arrojaría un total de 10.618,33 euros.

Así las cosas, el importe total en que el demandado habrá de indemnizar a la actora en aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato ascenderá a 16.718,33 euros(6.100 + 10.618,33 euros), por los que se estima íntegramente la demanda.

En el presente caso, no ha lugar a la moderación de la anterior cláusula penal, por cuanto como expuso la SAP de Lugo de 17 de febrero de 2.020: "Como ya hemos dicho en reiteradas ocasiones ( SS 08.05.2019 y 21.01.2015 , entre otras) la doctrina jurisprudencial contenida en la STS (1ª) de 10.03.2014 impide la moderación de la cláusula penal que se acaba de transcribir porque en ella se prevé el supuesto de incumplimiento parcial, sin que pueda achacarse a su redacción que resulta incomprensible para el demandado, pues en ella se establece bajo la denominación cláusula de penalización".

SÉPTIMO.- La anterior obligación indemnizatoria se impone a la entidad mercantil a cuyo nombre se suscribió el contrato.

Y si bien de la misma también habría de responder personalmente Dª Natividad (toda vez que en el contrato original la misma se constituyó en fiadora solidariode las obligaciones asumidas por la entidad a la que representaba, con renuncia de los beneficios de excusión, orden y división); hemos de dar la razón a aquélla en cuanto a la inexigibilidad de la cantidad que se le reclama, al habérsele concedido en su concurso la exoneración del pasivo insatisfecho.

Así, la parte demandada ha aportado Auto de 17 de julio de 2024 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga por el que se declaró la conclusión del concurso de Natividad y se concedió a la misma el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho.

El artículo 490 del RDL 1/2020 de la Ley Concursal establece (en su redacción vigente en el momento actual) que "los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración"

El crédito que aquí se reclama estaría incluido en lista de acreedores aportada como documento nº 5 de la demanda.Y aunque no se aportara dicha lista, ello resultaría irrelevante; habida cuenta de que el susodicho beneficio alcanzaría a la totalidad de los créditos insatisfechos por el deudor,sin que el crédito objeto de esta reclamación se encuentre incluido en el listado legal de las deudas no afectadas por dicho beneficio (artículo 489).

La conclusión que se extrae de todo lo anterior ha de ser la extinción y desaparición del crédito invocado por el demandante como consecuencia de la exoneración del pasivo insatisfecho concedida a la demandada;y la correlativa inexistencia de accióndel titular de los créditos exonerados para su reclamación (ya sea en vía declarativa ya ejecutiva) por expresa dicción legal.

Ello implicará la forzosa absolución de la codemandada persona física respecto de la petición restitutoria por inexistencia de crédito en su contra; razón por la cual la demanda habrá de ser tan sólo estimada parcialmente frente a ella respecto de las pretensiones allanadas.

OCTAVO.-La cantidad a cuyo pago se condena a la demandada devengará los intereses del artículo 1.108 Cc desde la fecha de interposición de la demanda, asumiendo este Juzgador la reciente doctrina de la Audiencia Provincial de Lugo que declara la compatibilidad de los intereses moratorios con la cláusula penal.

NOVENO.-En materia de costas procesales debemos distinguir entre las dos pretensiones acumuladas subjetivamente.

Respecto de la acción interpuesta frente a Natividad, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse parcialmente la demanda, no se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Respecto de la acción interpuesta frente a POS3 NAGUELES, S.L., de conformidad con lo preceptuado por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse íntegramente la demanda, las costas procesales se imponen a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la entidad mercantil CAFÉS CANDELAS, S.L. representada por el Procurador Sr. Lagüela Andrade y defendida por el Letrado Sr. Rivera Rodríguez, contra la entidad mercantil POS3 NAGUELES, S.L., en situación procesal de rebeldía; y ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la entidad mercantil CAFÉS CANDELAS, S.L. representada por el Procurador Sr. Lagüela Andrade y defendida por el Letrado Sr. Rivera Rodríguez, contra Natividad, representada por la Procuradora Sra. Ropero Rojas y asistida por el Letrado Sr. Gabrielli González,

DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de suministro en exclusiva suscrito por la entidad mercantil CAFÉS CANDELAS, S.L. y Natividad y la entidad mercantil POS3 NAGUELES, S.L, en fecha 7 de junio de 2022 por incumplimiento contractual de los demandados;

Y, en consecuencia,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a laentidad mercantil POS3 NAGUELES, S.L.,. a abonar a la actora las siguientes cantidades:

- 16.718,33 euros,en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

- 1.902,77 euros,en concepto de productos suministrados y no abonados derivados de dicho contrato más gastos bancarios.

Las anteriores cantidades devengarán los intereses del artículo 1.108 Cc desde la fecha de interposición de la demanda.

Y DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Natividad de toda obligación restitutoria, al habérsele concedido el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho.

Las costas procesales de la acción interpuesta frente a la entidad mercantil POS3 NAGUELES, SL se imponen a la demandada.

No se hace expresa imposición de las costas generadas por la acción interpuesta frente a Natividad; debiendo asumir cada parte las generadas a su instancia, y siendo las comunes por mitad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme, sino que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNpor medio de escrito dirigido a este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación para su resolución por la Audiencia Provincial de Lugo. La interposición de recurso contra la anterior resolución exige la constitución del depósito de 50 euros mediante ingreso en efectivo, en cualquier sucursal del Banco Santander, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

D. IVÁN BARALLOBRE SÁNCHEZ. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo y su partido judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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