Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 396/2025 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 4, Rec. 490/2024 de 11 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4
Ponente: IVAN BARALLOBRE SANCHEZ
Nº de sentencia: 396/2025
Núm. Cendoj: 27028420042025100005
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:380
Núm. Roj: SJPI 380:2025
Encabezamiento
R/ ARMANDO DURÁN S/N
Equipo/usuario: IB
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. CAFES CANDELAS SL
Procurador/a Sr/a. JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE
Abogado/a Sr/a. MIGUEL RIVERA RODRIGUEZ
D/ña. Natividad, POS3 NAGUELES SL
Procurador/a Sr/a. ROSA MARIA ROPERO ROJAS,
Abogado/a Sr/a. MIGUEL AGUSTIN GABRIELLI GONZALEZ,
Lugo, 11 de junio de 2025.
Vistos por mí, D. Iván Barallobre Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lugo y su Partido Judicial, los presentes autos del Juicio Ordinario seguidos con el número 490/2024 sobre resolución contractual y reclamación de cantidad a instancia de la entidad mercantil CAFÉS CANDELAS, S.L. representada por el Procurador Sr. Lagüela Andrade y defendida por el Letrado Sr. Rivera Rodríguez, contra Natividad, representada por la Procuradora Sra. Ropero Rojas y asistida por el Letrado Sr. Gabrielli González, y la entidad mercantil POS3 NAGUELES, S.L., en situación procesal de rebeldía; se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de Su Majestad El Rey.
Antecedentes
En dicha demanda, alegó los hechos en los que basaba su pretensión y los fundamentos jurídicos que consideraba aplicables al caso y terminó suplicando al juzgado que en su día se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare la resolución del contrato de suministro en exclusiva suscrito por la entidad mercantil CAFÉS CANDELAS, S.L. y por Natividad y la entidad mercantil POS3 NAGUELES, S.L. en fecha 7 de junio de 2022, por incumplimiento contractual de los demandados; y, en consecuencia, condene solidariamente a Natividad y la entidad mercantil POS3 NAGUELES, S.L. al pago a la actora de la cantidad de 16.718,33 euros (en concepto de indemnización por daños y perjuicios), más 1.902,77 euros (en concepto de productos suministrados y no abonados); incrementando aquellas cantidades con los intereses legales y las costas.
La entidad mercantil codemandada no compareció en tiempo y forma, a pesar de constar debidamente emplazada; razón por la que fue declarada en situación de rebeldía procesal.
El día 26 de septiembre de 2024 la Procuradora Sra. Ropero Rojas, en la representación antes indicada, presentó escrito de contestación a la demanda, allanándose parcialmente a la petición de resolución contractual, pero interesando la desestimación de la petición restitutoria formulada en su contra, al haberle sido concedida la exoneración del pasivo insatisfecho en su concurso.
Fundamentos
La parte demandante fundamenta sus peticiones en que, en el seno de su actividad mercantil, suscribió el día 7 de junio de 2022 un contrato de suministro en exclusiva de café y otros productos complementarios con la entidad mercantil POS3 NAGUELES, S.L. y Natividad (quien además se constituyó en fiadora solidario de las obligaciones asumidas por la anterior mercantil) con la finalidad de comercializar posteriormente dichos productos a través del negocio de hostelería que regentaba bajo el nombre comercial de CAFETERÍA VIRGEN DEL CARMEN sito en la provincia de Málaga.
En virtud de dicho contrato, la entidad demandada (con la intervención de la Sra. Natividad como fiadora) se obligó a adquirir en exclusiva y de manera continuada el café y demás productos suministrados por la actora en determinadas condiciones (un pedido semanal mínimo de 13 kilogramos de café marca Candelas del conjunto de calidades GRANO 7G RAINFOREST ALLIANCE y GRANO DESCAFEINADO CANDELAS hasta alcanzar un mínimo total consumido de 3.000 kilogramos, por el precio establecido en la cláusula cuarta); entregando la actora a la demandada a la firma del contrato la cantidad de 4.150 euros.
Comoquiera que las demandadas no habrían cumplido con las obligaciones asumidas en virtud de dicho contrato, es por lo que se ejercita la presente acción con el fin de resolver el vínculo contractual entre las partes, condenando a la demandada a pagar los productos entregados y no abonados, así como la indemnización prevista contractualmente en concepto de daños y perjuicios; y extendiendo la condena a la Sra. Natividad en su condición de fiador solidario de las obligaciones asumidas por la entidad mercantil demandada.
Por su parte, la entidad mercantil codemandada no compareció en tiempo y forma a contestar a la demanda, a pesar de haber sido citada en legal forma; por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal; sin que dicha circunstancia implique admisión de hechos de ningún tipo, ni exima a la actora de la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, toda vez que el artículo 496.2 de la LEC proclama que
A su vez, la codemandada Sra. Natividad se allanó parcialmente a la petición resolutoria, oponiéndose a la pretensión restitutoria invocando habérsele concedido el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho en su concurso.
De modo incidental, se señala que la competencia para conocer del presente asunto, a pesar de que las demandadas tengan su domicilio en la provincia de Málaga; proviene de la sumisión expresa (caso de la Sra. Natividad) y tácita (caso de la mercantil demandada) regulada en el artículo 56 de la LEC.
La doctrina jurisprudencial es clara en cuanto a que, para que pueda prosperar la acción de resolución contractual, es preciso que concurran los siguientes presupuestos o requisitos:
-
-
-
La carga de demostrar la concurrencia de los anteriores presupuestos recae sobre la parte demandante, ex artículo 217 LEC, en cuanto que hechos constitutivos de su pretensión; debiendo sufrir las consecuencias de su actividad probatoria.
La autenticidad de dichos documentos y de las firmas que allí constan no habría sido impugnada por las codemandadas, razón por la que se atribuye a los mismos pleno valor probatorio; máxime cuando vendrían avalados por la existencia de facturas (unidas a la demanda) y albaranes generados como consecuencia de dicho vínculo contractual. Avalaría dicha autenticidad el hecho de que a dicho contrato se unió copia de la documentación identificativa de la demandada, lo que permite presumir su intervención en la contratación.
Finalmente, ha de tenerse en cuenta que la codemandada Sra. Natividad se allanó a la pretensión de resolución de dicho contrato, lo que forzosamente implicaría una admisión expresa de la existencia del mismo.
En este caso,
Un indicio a favor de dicho cumplimiento y, en concreto, del efectivo suministro de los productos de café encargados por el demandado; vendría constituido por el hecho de que dichas entregas (y su correspondiente precio) vienen documentadas en toda una serie de facturas unidas como documento número 2 de la demanda.
No obstante lo anterior, según la doctrina del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las Sentencias de 30 de septiembre 1991 y 17 de diciembre de 1992,
Ahora bien, ello no significa que se prive de todo valor probatorio a la factura, la cual en todo caso constituye un indicio a favor de las pretensiones del demandante, en la medida en que la emisión de una factura y la declaración de un IVA ya sugiere algún tipo de relación entre las partes. De lo que se trataría es que dichas facturas habrán de ponerse en relación con otros elementos de prueba que avalen el valor probatorio de dicho documento, confirmando lo allí reseñado.
Y en este sentido, existen al menos dos elementos que refuerzan el valor probatorio de dichas facturas.
Por una parte, el hecho de que las mismas van referenciadas a los correspondientes números de pedido por parte del cliente y al correspondiente albarán justificativo de su entrega.
Por otra parte, el hecho de que no exista protesta o reclamación de ningún tipo por parte del demandado respecto de la realidad de la entrega de los productos facturados (dada la deliberada ausencia del proceso por parte del demandado). En todo caso, el hecho de que se siguieran realizando pedidos con posterioridad a la emisión de las facturas implicaría la admisión de que los anteriores pedidos se estarían recibiendo de modo conforme.
Adicionalmente, se aportó como documento número 2 justificación documental de la transferencia bancaria de 10.000 euros remitida a la entidad mercantil codemandada a la firma del contrato; dando por cumplidas las obligaciones asumidas por la actora.
Sobre este extremo, en el propio contrato las partes pactaron expresamente qué acontecimientos habrían de reputarse incumplimientos de suficiente entidad como para justificar la resolución contractual. En particular, y para lo que ahora nos interesa, en la cláusula quinta del contrato se pactó la resolución contractual en el caso de que el demandado incumpliera sus obligaciones de consumo mínimo (ya sea de sus obligaciones de consumo semanal de 13 kilogramos de café durante un período de cuatro semanas, ya sea de sus obligaciones de consumo mínimo global de 3.000 kilogramos de café durante la vigencia del contrato).
Pues bien, de la documentación obrante en autos, se infiere que tan solo existen facturas (y, por lo tanto, pedidos por parte del demandado) por un total de 230 kilogramos; lo que implicaría tanto un incumplimiento de las obligaciones de consumo global mínimo de 3.000 kilogramos, cuanto un incumplimiento de las obligaciones de consumo semanal de 13 kilogramos, durante más de cuatro semanas. En realidad, no existe constancia de que se efectuaran nuevos pedidos desde septiembre de 2023, interrumpiéndose de manera definitiva los pedidos desde esa fecha, sin haber alcanzado los niveles de consumo mínimo a los que se vinculaba la duración del contrato en la cláusula tercera.
En segundo lugar, y con independencia de lo anterior, no puede obviarse que la cláusula quinta también contempla como causa de resolución del contrato (y la presente demanda también se funda en dicho hecho) el impago de las facturas giradas contra la demandada. En este caso, la actora denuncia el impago de varias facturas por importe de 1.858,23 euros.
A este respecto, conviene recordar que el pago (al igual que el cumplimiento de las obligaciones de consumo mínimo), constituye un hecho extintivo de la obligación, y como tal su acreditación incumbe a la demandada (de conformidad con las normas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 LEC) . Y comoquiera que ésta no ha desplegado actividad probatoria alguna sobre dicho extremo, deberá sufrir las consecuencias de su conducta procesal.
Es más, dado que Dª Natividad se habría allanado parcialmente a la petición de resolución contractual estaría admitiendo tácitamente los incumplimientos que se le atribuyen.
Por todo lo anterior,
En primer lugar,
En segundo lugar, ha de ponerse de manifiesto que en el propio contrato se incluyó (vid. cláusula sexta) una
Comoquiera que la aportación económica efectuada por la actora en el contrato ascendía a 10.000 euros, y los kilogramos de café pendientes de adquirir hasta alcanzar los 3.000 kgs comprometidos ascenderían a 2.770 kilogramos; la cantidad resultante según el cálculo anteriormente descrito ascendería a 9.233,33 euros (2.770 x 10.000/3.000). Dicha cantidad habrá de ser incrementada en un 15%, lo que arrojaría un total de 10.618,33 euros.
Así las cosas, el importe total en que
En el presente caso, no ha lugar a la moderación de la anterior cláusula penal, por cuanto como expuso la SAP de Lugo de 17 de febrero de 2.020:
Y si bien de la misma también habría de responder personalmente Dª Natividad
Así, la parte demandada ha aportado Auto de 17 de julio de 2024 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga por el que se declaró la conclusión del concurso de Natividad y se concedió a la misma el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho.
El artículo 490 del RDL 1/2020 de la Ley Concursal establece (en su redacción vigente en el momento actual) que
La conclusión que se extrae de todo lo anterior ha de ser
Ello implicará la forzosa absolución de la codemandada persona física respecto de la petición restitutoria por inexistencia de crédito en su contra; razón por la cual
Respecto de la acción interpuesta frente a Natividad, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse parcialmente la demanda, no se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Respecto de la acción interpuesta frente a POS3 NAGUELES, S.L., de conformidad con lo preceptuado por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse íntegramente la demanda, las costas procesales se imponen a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Y, en consecuencia,
-
-
Las anteriores cantidades devengarán los intereses del artículo 1.108 Cc desde la fecha de interposición de la demanda.
Las costas procesales de la acción interpuesta frente a la entidad mercantil POS3 NAGUELES, SL se imponen a la demandada.
No se hace expresa imposición de las costas generadas por la acción interpuesta frente a Natividad; debiendo asumir cada parte las generadas a su instancia, y siendo las comunes por mitad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme, sino que contra ella cabe interponer
Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
