Sentencia Civil 21/2024 J...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 21/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cáceres nº 4, Rec. 685/2022 de 11 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4

Ponente: MARTA MENDEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 21/2024

Núm. Cendoj: 10037410042024100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:269

Núm. Roj: SJPII 269:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

CACERES

SENTENCIA: 00021/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PALACIO DE JUSTICIA. RONDA SAN FRANCISCO S/N.

Teléfono: 927620405,Fax: 927620405

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MCC

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:10037 41 1 2022 0005266

DIH DIVISION HERENCIA 0000685 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , INTERVINIENTE D/ña. Caridad, Andrea

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA COLLADO DIAZ, ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado/a Sr/a. MANUEL MONTES SANCHEZ, JUAN JOSE FLORES GOMEZ

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , HEREDERO D/ña. Primitivo, Vanesa , FUNDACION REMENTERIA , Noemi

Procurador/a Sr/a. JUAN CARLOS BUSTILLO BUSALACCHI, JUAN CARLOS BUSTILLO BUSALACCHI , ROCIO CRESPO SANCHEZ , ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado/a Sr/a. JUAN MANUEL ROZAS BRAVO, JUAN MANUEL ROZAS BRAVO , VICTOR MUÑOZ LOPEZ , JUAN JOSE FLORES GOMEZ

SENTENCIA

En Cáceres a once de Julio de dos mil veinticuatro

Doña Marta Méndez Rodríguez, Jueza del Juzgado de Instrucción nº3 de Cáceres, ha visto los autos sobre División Judicial de Herencia seguidos en este Juzgado y registrados bajo el número Nº685/2022, promovidos a instancia de la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Collado Diaz actuando en nombre y representación de doña Caridad, asistida por el Letrado don Manuel Montes Sánchez; y parte demandada ASOCIACION CONTRA EL CANCER representada por el Procurador D. Enrique Mayordomo Gutierrez y asistida del letrado D. Jorge Serviá Candela , D. Primitivo , Vanesa Y D. Marcial representados por el Procurador D.Juan Carlos Bustillo Busalacchi asistido del letrado D. Juan Manuel Rozas Bravo , FUNDACION REMENTERIA representada por la Procuradora Dª Rocio Crespo Candela asistida del Letrado D. Victor Muñoz López , Dª Andrea, Dª Noemi Y D. Sebastián representados por el procurador D. Enrique Mayordomo Gutierrez asistido del letrado D. Juan José Gómez Flores.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 7 de noviembre de 2022 por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Collado Diaz en representación de doña Caridad, formuló una solicitud de división judicial de la herencia de don Carlos Alberto fallecido el día 15 de mayo de 2022, previa liquidación de sociedad de gananciales, solicitud dirigida frente a LA ASOCIACION ESPAÑOLA CONTRA EL CANCER, FUNDACION REMENTERIA, DOÑA Vanesa y DON Primitivo.

SEGUNDO.-Por auto de fecha 21 de abril de 2023 tuvo luchar la comparecencia para la formación de inventario, la cual terminó sin acuerdo entre las partes.

TERCERO.-El día 1 de julio de 2024, tuvo lugar la celebración de la vista a la que comparecieron las partes y, manifestada la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, se propuso y practicó la prueba y siendo documental toda la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.Pretensiones

La propuesta de inventario aportada por la parte actora es la siguiente:

ACTIVO

1. DIRECCION000 valor 84.653,64 €.

2. DIRECCION001 Ayamonte valor 90.0074,51 €.

3. BBVA NUM000 valor 7.612,14 €.

PASIVO

1. HIPOTECA ASOCIADADA A LA VIVIENDA DE DIRECCION001.

2. DEUDA DE LA MASA HEREDITARIA A LA SOCIEDAD DE GANANCIELES.

Por importe total de 60.671,01 EUROS, devengadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales.

3. DEUDA A Caridad VIUDA DEL CAUSANTE, por las cuotas hipotecarias abonadas desde el fallecimiento del causante, por importe de 6.620,76 euros.

4.DEUDA DE LA MASA HEREDITARIA a DOÑA Caridad por importe de 877,40 euros en concepto de derrama.

Por doña Vanesa y don Primitivo se formula oposición a los siguientes puntos:

- la inclusión de las cuotas de la hipoteca

- la inclusión de los gastos de comunidad correspondientes a la derrama.

SEGUNDO.Marco legal

Dispone el artículo 806 de la LEC:

"La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables".

En relación con el procedimiento el artículo 808 LEC determina:

"1. Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o sus herederos, podrá solicitar la formación de inventario.

2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá acompañarse de una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil.

A la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta".

Y el artículo 809 LEC, en relación con la formación del inventario señala:

"1. A la vista de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para que, en el plazo máximo de diez días, se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges.

En el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate.

Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto.

En el mismo día o en el siguiente, se resolverá por el Tribunal lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario.

2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes".

TERCERO.Legitimación activa

Por doña Vanesa y don Primitivo se ha alegado la falta de legitimación activa de la parte actora para promover el presente procedimiento.

El artículo 782 del Código Civil determina otorga legitimación activa a quienes acrediten su condición de coheredero o de legatario de parte alícuota sobre el patrimonio hereditario.

En el caso de autos la actora es viuda de don Carlos Alberto, cuya herencia es objeto de división en el presente procedimiento, previa liquidación de la sociedad de gananciales.

En el caso de autos doña Caridad, en virtud del testamento de don Carlos Alberto, es usufructuaria universal y vitalicia de los bienes de su herencia instituyendo herederos a sus primos, sustituyéndolos vulgarmente por sus respectivos descendientes.

No cabe negar pues la legitimación activa de la actora instituida usufructuaria universal de los bienes del causante, siendo, demás en calidad de legitimaria, heredera forzosa de la herencia.

CUARTO.Cuotas hipotecarias y derrama

En relación con las cuotas hipotecarias incluidas por la actora en el pasivo de la sociedad de gananciales, devengadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, debe desestimarse su inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales puesto que dichas cuotas hipotecarias han sido abonadas por la sociedad de gananciales durante su vigencia y dicha hipoteca grava un bien que pertenece a la propia sociedad, de tal forma que no ha lugar a su inclusión.

En cuanto a las cuotas hipotecarias devengadas con posterioridad al fallecimiento del causante y en atención a que dicha hipoteca como ya se ha señalado grava un bien ganancial por lo que habiendo sido abonadas en exclusiva por doña Caridad, deben incluirse como pasivo, al ostentar doña Caridad un crédito contra la masa ganancial por el importe abonado esto es por importe de 6.620,76 euros. Este mismo criterio ha de seguirse y, por los mismos motivos expuestos respecto de la derrama abonada por doña Caridad en favor del inmueble ganancial de tal manera que la misma ostenta un crédito frente a la masa ganancial por importe de 877,40 euros

QUINTO.-Costas

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC, no procede especial pronunciamiento en costas.

Fallo

ACUERDO que el inventario de la sociedad de gananciales objeto de los presentes autos, dejando a salvo los derechos de terceros, quede compuesto por las siguientes partidas:

A) ACTIVO:

1. DIRECCION000 valor 84.653,64 €.

2. DIRECCION001 Ayamonte valor 90.0074,51 €.

3. BBVA NUM000 valor 7.612,14 €.

B) PASIVO:

1. HIPOTECA ASOCIADADA A LA VIVIENDA DE DIRECCION001.

2. CRÉDITO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES FRENTE A Caridad VIUDA DEL CAUSANTE, por las cuotas hipotecarias abonadas desde el fallecimiento del causante, por importe de 6.620,76 euros.

4. CRÉDITO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES FRENTE A Caridad VIUDA DEL CAUSANTE por importe de 877,40 euros en concepto de derrama.

Todo ello sin especial pronunciamiento en costas.

La sentencia recaída en este proceso no tiene la eficacia de la cosa juzgado ( art. 787.5.2 LEC , aplicable de conformidad con el art. 810.5 LEC ), pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que la misma no es firme, pudiéndose interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cáceres, el cual, en su caso, se interpondrá en este juzgado dentro de los VEINTE DÍASsiguientes a la notificación de esta sentencia ( artículo 458 L.E.C) .

Para interponer recurso de Apelación, deberá constituirse un depósito de 50 euros mediante su previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, con el apercibimiento, que, de no hacerlo, se inadmitirá a trámite el recurso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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