Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil 512/2024 Juzgado de Primera Instancia de León nº 4, Rec. 1142/2023 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4
Ponente: INMACULADA GARCIA ALBA
Nº de sentencia: 512/2024
Núm. Cendoj: 24089420042024100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:658
Núm. Roj: SJPI 658:2024
Encabezamiento
AVDA. INGENIERO SAENZ DE MIERA Nº 6, (C.I.F. Nº S-2413010-F) 24009 LEÓN
Equipo/usuario: MBM
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Angelina, Jesús ,
INTERVINIENTE AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS
Procurador/a Sr/a. MARIA ELENA CARRETON PEREZ
Abogado/a Sr/a. VIRGINIA RODRIGUEZ BARDAL
DEMANDADO D/ña. C PRO DIRECCION000 DE LEON
Procurador/a Sr/a. BEATRIZ CRESPO TASCON
Abogado/a Sr/a. LAURA BURGOS GONZALEZ
En León, a 12 de noviembre de 2024.
Dª. Inmaculada García Alba, jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León, ha visto los presentes autos seguidos por los trámites del juicio ordinario con el nº 1142/2023, a instancias de Angelina y Jesús representados por la Sra. Procuradora MARÍA ELENA CARRETÓN PÉREZ y asistidos por la Sra. Letrada VIRGINIA RODRÍGUEZ BARDAL contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LEON representada por la Sra. Procuradora BEATRIZ CRESPO TASCÓN y asistida por la Sra. Letrada LAURA BURGOS GONZÁLEZ, sobre impugnación de acta y acuerdos.
Antecedentes
1) Entregar a los actores una relación y JUSTIFICACIÓN DOCUMENTAL PORMENORIZADA de todos los gastos atribuídos a ambos locales, de forma individualizada por local, tanto de las cuentas previstas como presupuesto para el año 2023-24, como de la aprobación de los gastos de los años anteriores 2020, 2021 y 2022.
2)Declarar nulos los siguientes contenidos del Acta de la última Junta General Ordinaria de fecha 7 de julio de 2023:
Punto 2º del numeral 1 del orden del día del acta, por el que se deniega el derecho a nuestros mandantes a dos votos, correspondiéndose con sus dos locales, condenando a la
demandada para que en lo sucesivo atribuya derecho a voto individualizado a cada uno de los locales.
Punto 3º del numeral 1 del orden del día del acta, por el que se deniega la justificación documental a nuestros mandantes de todos los gastos atribuidos a los locales.
Punto 4º del numeral 1 del orden del día del acta, por el que se deniega la reparación de las humedades existentes en los locales, así como de las bajantes comunitarias que están causando desprendimiento de baldosas en los locales y desperfectos en superficies y acabados, condenando a la demandada a dichas reparaciones, de conformidad a la memoria, apartado 8 del Informe Pericial, ahora acompañado como Doc. Nº 30 a la demanda de Don Florian.
Punto 5º del numeral 1 del orden día del acta, por el que se deniega la eliminación de las instalaciones de tuberías de gasoil y fibra óptica ejecutada por la propietaria del DIRECCION001 afectando a elementos comunes del inmueble, condenando a la Comunidad demandada a ejercitar las acciones legales judiciales necesarias para restaurar la legalidad y uso indebido de los elementos comunes del inmueble, devolviendo la fachada a su estado original.
Punto 6º del numeral 1 del orden del día del acta, por el que se deniega la eliminación y prohibición de mantener los tendederos a la vía publica condenando a la demandada a ejercitar las acciones legales judiciales necesarias para restaurar la legalidad y uso indebido de los elementos comunes del inmueble, eliminando dichos tendederos y devolviendo la fachada a su estado original.
NUMERAL 2 del Orden del día, declarando la nulidad de la aprobación de las cuentas del año 2022-23 por falta de documento probatorio de todos los gastos liquidados en las mismas.
NUMERAL 3 del Orden del día, declarando la nulidad de la aprobación del presupuesto
de ingresos-gastos del ejercicio 2023-24 por falta de prueba de los mismos.
3.- Con expresa imposición de las costas del presente procedimiento.
Fundamentos
Por otro lado, la parte demandada indicó que no discutía la propiedad de los locales, pero sí discrepa en lo relativo al voto. Así, entiende que al ser un matrimonio en gananciales que tenga dos o más propiedades en la Comunidad, su voto contará como uno y su coeficiente se sumará dando como resultado 24,08% mientras que cada uno de los propietarios restantes tendría un 37,96%. Expresan que la Comunidad nunca ha negado el voto a ningún propietario y que, en cuanto a la no participación de los locales en el mantenimiento de los servicios, estos únicamente se hacen cargo de los gastos que deberían y que usan teniendo una llave del portal. Añaden también que esta parte nunca ha coaccionado, sino que la propia ley indica que si no están al corriente de pago serán privados de su derecho al voto siendo así que en ese momento no estaban al corriente de dicho pago. Respecto de la impugnación del acta, indica, en relación al punto 1º y 2º que se reiteran en lo ya manifestado sobre las mayorías. En cuanto al punto 3º, expresa que ya se enviaron los gastos ocasionados y la relación y justificación documental. Además, añade que los actores han acudido a las otras reuniones donde ya se les han facilitado los gastos. En lo relativo a la avería de las humedades, la Comunidad no votó en contra de la reparación de los daños, sino que, al considerar que se trataba de un problema que afectaba a todo el edificio, este debía ponerse en común acuerdo para todo el edificio y siendo así que únicamente se aportó un solo presupuesto. Sobre el punto 5º, en relación con el cambio de calefacción y tuberías, estas se hicieron hacía más de 20 años, pero, aun así, han procedido a retirarlas. Respecto de la fibra óptica, también se ha vuelto a retirar la instalación. En cuanto al punto 6º, los tendederos venían instalados con la obra del edificio, es decir, hace más de 30 años y nunca hubo mayores problemas. No obstante, expresa la parte que se han retirado. Sobre la aprobación de las cuentas, esta parte niega que no se hayan aportado los justificantes. Añade que el acuerdo no es contrario a la ley o los estatutos, ni resulta lesivo para los intereses de la Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, ni tampoco supone un grave perjuicio para un propietario que no tenga la obligación jurídica de soportarlo. Finalmente, indica que la presidenta de la Comunidad de Propietarios es Aurora. Así mismo, esta parte también opone la excepción de caducidad.
Hacía alusión la demandada en su escrito de contestación a la excepción de caducidad contenida en el art. 18.3 de la LPH. Dicho precepto reza de la siguiente manera
En cuanto al comienzo del cómputo del plazo indica la SAP de Málaga núm. 559/24, de 29 de julio, citando a su vez a la SAP de Valencia, que
Examinada el acta impugnada (acon.3, doc.31) esta es de fecha 7 de julio de 2023 siendo así que la demanda se interpuso el 12 de septiembre de 2023 por lo que la acción no está caducada ya que el día de inicio del cómputo es desde que la Junta se celebró al estar presentes todos los propietarios.
Solicita la parte actora, en el suplico de su demandada como primer pedimento, que
Por otro lado, la parte demandada expresa que dicha documentación ya se envió, vía email, a la parte actora en varias ocasiones. Además, indica que los actores han acudido a las anteriores reuniones en las que ya se les facilitó los gastos correspondientes a cada ejercicio siendo así que nunca impugnaron las actas anteriores ni solicitaron la información de las facturas de los años 2020, 2021 y 2022.
Señala el art. 14 de la LPH que
Pues bien, realmente la actora está solicitando dos pedimentos distintos. Por un lado, que se entregue la documentación relativa a los gastos atribuibles a cada local, de manera individualizada y, por otro, que se entreguen las cuentas previstas como presupuesto para el año 2023-24 y la aprobación de los gastos de los años anteriores 2020, 2021 y 2022.
Respecto de la primera cuestión, resultan relevantes los Estatutos de la Comunidad de Propietarios que obran como acon.3, doc.2. En este sentido, el artículo 2º reza de la siguiente manera
Dicho precepto no excluye a los locales de ningún tipo de gastos. Así, la única exclusión que realiza se refiere a la posibilidad de no utilizar alguno de los elementos comunes. Sin embargo, a pesar de que la parte actora expresa en su escrito rector que los locales no participan en el coste de mantenimiento de los servicios a los que no tienen acceso, no llega a indicar ni a relacionar aquellos, cuestión esta de suma relevancia pues si lo que se pretende es la exclusión de una serie de gastos por no utilizar dichos servicios, lo lógico y coherente es que procediera a relacionarlos pues, esta parte, mejor que ninguna otra, conocería cuales son aquellos servicios que utiliza y cuáles no. Por otro lado, la parte demandada puso de relieve en el escrito de contestación que los actores disponían de las llaves del portal para acceder a los contadores de agua, de luz y al buzón y dicha alegación no fue debatida ni contradicha por la parte contraria.
A su vez, sobre la individualización de los gastos que le corresponden a los locales, nuestro Alto Tribunal en su STS núm.335/2009, de 29 de mayo se pronunció de la siguiente manera
En el caso de autos, dicha jurisprudencia resulta plenamente aplicable al caso siendo así que no ha de procederse a la individualización de los gastos comunes pues no se ha concretado la exclusión de ninguno ni en el Título Constitutivo, ni en los Estatutos, ni tampoco mediante acuerdo aprobado en la Junta de Propietarios.
En cuanto a la petición de relación y justificación documental pormenorizada de los presupuestos del año 2023-2024 y la aprobación de los gastos de los años 2020, 2021 y 2022, carece totalmente de fundamento.
En este sentido, la parte actora solicita los presupuestos del año 2023-2024 cuando dicho presupuesto ya fue presentado e impugnado en la Junta del día 7 de julio de 2023. Así, en dicha Junta ya se indicaron cuáles eran los gastos por cada uno de los diferentes conceptos y, evidentemente, la propia definición de presupuesto
Sobre la petición de la aprobación de los gastos de los años 2020, 2021 y 2022, los actores reconocen en su propio escrito que
En cuanto a este particular, el propio testigo y administrador de la Comunidad de Propietarios desde octubre del año 2022 indicó que se les envió la información de todos los gastos incluso de un año más al que le correspondían solicitando los actores otro año a mayores. Expresó también que los accesos bancarios únicamente le permitían recopilar la información hasta dos años atrás. Añadió que los actores solicitaron documentación anterior a su entrada y que dicha documentación debían solicitársela al anterior administrador. Finalmente, exhibidos los documentos 10 a 26 en el acto de la vista manifestó que él no los había aportado, que habría sido el anterior administrador pues en ellos se indica Bufete & Gestión.
En este sentido, tal y como puede observarse, en el doc. 29 (folios 23 y 24 del acon.3, doc. 10 a 29) se contemplan los gastos por cada concepto de los ejercicios 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020; 2020-2021; 2021-2022. A mayor abundamiento, los propios actores también aportan documentación remitida por Bufete & Gestión (antiguo administrador de la Comunidad de Propietarios tal y como se deduce de los emails que están incluidos en el acon.3, doc.31, folios 8 a 10) resultando especialmente relevantes siguientes: el doc. 13 (folio 4) que hace referencia a los gastos de 01/06/2021 a 31/05/2022; el doc. 16 (folio 7) que incluye el periodo de 01/06/2020 a 31/05/2021; los docs. 19 y 20 (folio 10 y 11) desde el periodo 01/06/2019 a 31/05/2020; el doc. 23 (folios 14 y 15) que contempla el periodo de 01/06/2021 a 31/05/2022. En dichos documentos ya aparecen desglosados una serie de gastos con suficiente detalle puesto que se pueden observar los importes pagados mensualmente y anualmente.
Pues bien, a juicio de esta juzgadora, la documentación obrante en el procedimiento y que ha sido remitida tanto por la demandada (no se ha negado este hecho por la parte actora) como por el antiguo administrador de la Comunidad de Propietarios, se considera más que suficiente y precisa, sobre todo, teniendo en cuenta que los actores no han justificado el motivo porque el que querían recabar tales informaciones, no siendo pertinente un pronunciamiento de condena a la entrega de documentación que ya obra en su poder. Por ello, teniendo en cuenta todo lo anterior, no se considera que el acuerdo adoptado en el punto 3º sea nulo.
Finalmente, resulta abrumadoramente llamativa la aplicación de la doctrina de los propios actos a lo largo del presente procedimiento ya que los actores adquirieron los locales el 21 de agosto del 2000 (acon. 3, doc.1) y no es hasta ahora cuando se preocupan de la individualización de los gastos de cada uno de los locales. Además, respecto de los gastos y cuentas de los periodos de los años 2020 a 2022 también resulta de aplicación dicha doctrina pues no existe ningún acta de dicho periodo que haya sido impugnada. Es más, la propia parte demandada expresó en su escrito que
La parte actora solicita la nulidad de una serie de acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios por entender que son contrarios a la ley.
En este sentido, resulta preciso mencionar la STS núm. 33/2005, de 25 de enero que expresa que
En primer lugar, en relación al nº 1 del orden del día, que consta de los puntos 1º y 2º,
Sobre este particular, el administrador indicó, en el acto del juicio, que en las votaciones se requiere la mayoría de los votos y de coeficientes, que los locales tienen un porcentaje entorno al 24% y que según la jurisprudencia si un propietario tiene más de una propiedad tiene un voto y se atiende a la suma de coeficientes por lo que los locales tienen un voto.
El art. 6 de los Estatutos indica que, para la adoptación e impugnación de acuerdos, en todo lo no previsto en los Estatutos, se estará a las disposiciones de la LPH. A su vez, el art.17 de la LPH requiere diferentes mayorías para la adopción de los acuerdos. Así, se requiere un tercio de los integrantes de la comunidad que representen a su vez un tercio de las cuotas de participación, el voto favorable de la mayoría de los propietarios que representen a su vez la mayoría de las cuotas de participación, voto favorable de la mayoría simple de los propietarios que a su vez representen la mayoría simple de las cuotas de participación, voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que representen a su vez las tres quintas partes de las cuotas de participación, unanimidad del total de los propietarios que a su vez representen el total de las cuotas de participación y mayoría de los asistentes siempre que esta represente a su vez más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Como se puede observar, la ley exige dos tipos de requisitos, uno personal y el otro en atención a las cuotas de participación.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la jurisprudencia. Así, la STS núm. 87/1995, de 10 de febrero resuelve la controversia de manera clara al expresar que
En suma, aunque se trate de dos locales diferentes, los propietarios tienen un solo voto y su cuota de participación tendrá que ser computada en su totalidad siendo esta de 24,08% (11,42%+12,66% según la escritura por ellos aportada y que obra en el acon. 3, doc.1).
Por todo lo anterior, el acuerdo impugnado no es contrario a la ley y no es nulo.
En cuanto al
En el acto de la vista, Casiano indicó que el edificio tiene problemas de capilaridad y que afectan a la totalidad del edificio y no solo a los locales siendo así que la Comunidad no se niega al arreglo, pero entiende que tiene que arreglarse todo pues existen daños en las paredes del edificio. Además, expresa que tenían que presentarse dos presupuestos. Añadió también que las humedades no estaban reparadas, que los propietarios del local no les permitieron acceder por lo que desconocen los daños.
Valentín, expresó que no pudo entrar en los locales y que en el portal había filtraciones por permeabilidad siendo así que estas subían un metro. Indicó que el presupuesto que realizó lo hizo para toda la Comunidad de Propietarios y que si solo se arreglasen los locales sería como poner un parche. Añadió que el problema de humedad viene de la tierra y sube por capilaridad por las paredes por lo que tenía que arreglarse el cimiento de todo el edificio.
El perito Florian manifestó conocer el informe de Porfirio. Expresó que la cimentación de un edificio por el hecho de que tenga huecos, en este caso, los portones, no queda interrumpida, lo que se trata es de reformar o mejorar las condiciones en las que se encuentra la cimentación, luego la cimentación debajo de los portones existe y hay que reparar todo el perímetro. Añadió también que hay unidades de obra que se miden a cinta corrida y que, en este caso, en el de la cimentación, no procedía descontar nada máxime cuando debajo de los portones hay cimentación. Respecto de la diferencia de precio con el contenedor, él manifestó haber presupuestado tanto el precio del contenedor, las tasas municipales como la descarga de residuos en centro homologado por lo que incluía todo. Indicó que él era arquitecto técnico y que le llamaron para ver las humedades del local. Manifestó que solo había entrado al local y que no había entrado al portal. También expresó, en relación a los pilares, que la humedad afecta a la estructura del edificio, que entiende que habrá más humedad y no solo en el área que había visitado. No obstante, también expresó que la humedad estaba concentrada principalmente en el área más amplia de la superficie que ocupa el edificio. A la pregunta formulada por la letrada de la parte demandada sobre si la humedad afectaba a la estructura de los pilares y ello confirmaba que la humedad procede del subsuelo siendo así de todo el edificio, el perito expresó que probablemente ocurriera así pero que no lo podía manifestar porque su informe se limitaba al área que había visto y había comprobado. Respecto la referencia a los pilares del edificio, indicó que era una alusión general y que no se indicaban todos los pilares, que había una diferencia de matiz.
El perito Ángel, indicó que trabajaba como perito para cualquier aseguradora particular y que le llamó Axa para que visitase un edificio. Expresó que vio las humedades en toda la DIRECCION003 del edificio, tanto en el portal como en un local particular y en la zona de trasteros y que estas eran humedades por filtraciones por capilaridad. Indicó que eran filtraciones procedentes del terreno, humedades procedentes del terreno por un defecto de aislamiento unido con una subida del nivel freático en épocas puntuales. Manifestó que había visto el local y que las humedades lo eran de todo el edificio por lo que habría que hacer una impermeabilización de la cimentación. A la pregunta sobre si el local estaba en DIRECCION003 y se hacía una reparación e impermeabilización en toda la DIRECCION003 se cortaría el acceso de la humedad a la parte superior de la DIRECCION003 indicó que sí, que habría que impermeabilizar perimetralmente toda la cimentación del edificio y a partir de ahí, las humedades se eliminarían.
El perito judicial Porfirio, respecto de los portalones expresó que el agua subía por la pared y que donde hay portalones no hay pared, que podría quedarse la humedad en la solera, pero si el resto del muro se ha cortado con una tela asfáltica, una tela impermeabilizante, nunca va a subir la humedad. Añadió que la solución de poner una tela picando el muro y colocando la tela que cortase la subida del agua por el muro ya no haría falta si ahí no hay muro. A la pregunta sobre si no se hacía la reparación de la cimentación volvería a haber humedad indicó que sí. En cuanto a la medición en cinta corrida, indicó que dependía del tamaño del hueco, que se suele descontar si tiene más de 2m y que si no, que si no tenía mucha superficie el hueco no se descuenta pero que si tenía mucha sí. Sobre el contenedor, expresó que la tasa del Ayuntamiento no la había incluido pero que el resto sí por lo que el precio podría incrementarse. Manifestó también haber estado en el edificio, que solo había hablado de los locales en su informe, que se trataba de una humedad por capilaridad que afectaba a todo el edificio y que lo ideal sería arreglar todo el edificio para cortar la humedad.
Respecto de la prueba documental, resultan relevantes los informes periciales del acon.3, doc.30, acon.15 y acon.46, el presupuesto y burofax de la parte actora incluidos dentro del acon.3, doc.3 y 4 y acon.3, doc. 5 y 6 y el burofax de la parte demandada y los presupuestos aportados por ella que obran en el acon.63.
El art. 10 de la LPH reza de la siguiente manera
Examinada el acta que contempla el acuerdo impugnado se indica expresamente que
El primer requerimiento que formulan los actores es de fecha 19 de abril de 2023 al que acompañan un presupuesto y, el segundo es de 16 de junio de 2023 al que no acompañan nada más. La Junta se celebró el día 7 de julio de 2023 y a esta únicamente se acudió con el presupuesto ya aportado. Posteriormente, el día 3 de junio de 2024 se solicita el acceso a los locales por parte de la Comunidad de Propietarios para poder realizar un presupuesto.
Examinado el informe pericial de los actores, este fue firmado por el perito el día 6 de septiembre de 2023. El propio informe expresa que
El informe pericial aportado por la parte demanda expresa que
Finalmente, el perito judicial expresó que
Pues bien, todos los peritos hicieron referencia en sus informes a un problema de humedad por capilaridad y que esta humedad se debía a un defecto en el aislamiento de la cimentación siendo así que la cimentación es un elemento común ( art.1 de los Estatutos de la Comunidad en relación con el art. 396 del CC) . Además, todos ellos indicaron en el acto de la vista, que habría que reparar todo el perímetro siendo esclarecedora la declaración del perito judicial cuando indicó que él había visitado el local pero que lo ideal sería arreglar todo el edificio para cortar la humedad.
A parte de esto, no puede pasarse por alto la actuación de los actores. Estos presentaron un burofax el 19 de abril de 2023 al que acompañan un presupuesto, un segundo burofax de 16 de junio de 2023 al que no acompañan nada más, en la Junta de 7 de julio de 2023 no aportaron nada más y el informe emitido por su perito fue firmado el 6 de septiembre de 2023. Por otro lado, también le indicaron al perito que emitió el informe presentado por la parte demandada que los problemas de humedades venían desde el 2012.
Pues bien, la parte actora no le ha dado una oportunidad real a la Comunidad ni para conocer los daños ni tampoco para poder determinar cuál era el alcance de estos. La Comunidad no se ha negado a la reparación tal y como se desprende del acta y de la propia actuación de la misma al aportar presupuestos para todo el edificio. Es más, Valentín manifestó que había hecho el presupuesto para la Comunidad en su totalidad a pesar de que no pudo entrar en los locales. Posteriormente, la Comunidad volvió a solicitar el acceso a dichos locales mediante un burofax siendo este de 3 de junio de 2024 y, finalmente, aportó otro presupuesto de fecha 28/06/2024 en el que se contemplaba tanto la impermeabilización en el portal como la impermeabilización en el local.
Las obras que pretenden ejecutarse son obras necesarias y que afectan a elementos comunes por lo que, si bien no requieren acuerdo previo, sí que debe aprobarse el acuerdo de la distribución de la derrama permitente y la determinación de los términos del abono. Ello es lo que ocurrió en el presente caso, la Comunidad no se negó a la necesidad de la reparación pero sí al presupuesto aportado y ello, resulta totalmente lógico no solo porque el problema afecta a toda la Comunidad y lo oportuno sería repararlo todo a la vez sino porque los propietarios de los locales únicamente aportaron un solo presupuesto que contemplaba el arreglo exclusivamente para sus locales sin aportar otros presupuestos que permitiesen elegir entre unos montantes u otros o que contemplasen la reparación total.
Por otro lado, según se indicó en el informe pericial aportado por la demandada, el actor manifestó que los problemas de humedades se venían produciendo desde el año 2012. No obstante, no se ha aportado ningún acta que acredite tal aseveración.
En el informe aportado por la parte demandada se pueden observar, a través de las fotografías, los daños causados en el portal.
En este caso, la actuación de la Comunidad ha sido coherente y diligente. Es evidente que tiene que procederse a la reparación de los daños de las humedades más pronto que tarde, pero de todo el edificio y no solo de una única parte del mismo. No puede imputársele a la Comunidad una actuación obstructiva o que venga desatendiendo las peticiones de los actores pues como puede verse, se trata de una cuestión que se expuso únicamente en una sola Junta y sobre la que los actores solamente presentaron un presupuesto y ningún tipo de informe que acreditase el alcance de los daños manifestados. Además, en el folio 6 del acon.3, del doc. 31 se hace constar por parte de la Junta la necesidad de un informe pericial para que indicase la causa que originaba el problema y la solución al mismo. A su vez, también se indicaba que se quedaría con el perito comunitario como así se hizo con posterioridad.
Por todo ello, este acuerdo tampoco es nulo.
En relación a los
Examinada el acta, se indicó lo siguiente sobre las cuestiones ahora impugnadas
Sobre los tendederos,
Respecto de los cables para la calefacción instalados por una de las propietarias, la propia presidenta corrobora en el acta que tal actuación se llevó a cabo en dichas fechas. Es más, el propio administrador que depuso en el acto indicó que los actores habían comprado los locales en el año 2000 y que nunca habían tenido problemas por estos extremos hasta donde él sabía. Añadió que dichos cables fueron retirados por la buena fe la Comunidad.
Sobre la fibra óptica, nada se trató en la Junta. No obstante, nuevamente el administrador declaró lo ya manifestado y que dicho cable también había sido retirado.
Finalmente, respecto de los tendederos, el administrador se remitió a lo ya dicho e indicó que también habían sido retirados en aras de la buena fe de la Comunidad.
Cierto es que no hay una constancia efectiva de cuando se coloraron dichos elementos en la fachada. No obstante, lo cierto es que la parte demandada ya puso de relieve en su contestación que estos habían sido retirados sin que la parte actora aportase prueba de que dichos elementos aún se mantenían. Además, en el acto de la vista compareció el administrador quien manifestó que efectivamente habían sido eliminados por lo que un pronunciamiento declarando nulo el acuerdo en relación a este punto no tendría sentido ya que sería meramente declarativo al haberse ya eliminado de la fachada dichos elementos que era una de las consecuencias solicitadas por los actores. Así mismo, respecto de la reposición de la fachada a su estado anterior, la parte actora tampoco ha acreditado cual era dicho estado y si bastaba con la mera eliminación o si resultaba preciso alguna actuación más.
Por lo tanto, resulta evidente la falta de prueba de ambas partes sobre estos dos puntos. En este sentido, lo único aportado por la parte actora y, a través del informe pericial, es la fotografía nº21 del acon. 3, doc. 30, folio 16 en donde pueden verse tanto los cables como los tendales. Por otro lado, la parte demandada hizo llamar al administrador de la Comunidad de Propietarios como testigo quien afirmó que dichos elementos ya habían sido retirados. Es esta última prueba a la que se le otorga un mayor valor probatorio debido a la cercanía temporal con el acto de la vista en relación a la fotografía aportada en el informe pericial siendo así que, tratándose de un hecho que ya se había puesto de relieve en la contestación, la parte actora podría haber aportado una nueva fotografía que mostrase que los elementos aún seguían en la fachada. No obstante, no ha sido así y el testigo que ha declarado, bajo juramento de decir verdad, manifestó que ya no estaban en la fachada por lo que se tiene por acreditado que, efectivamente, ya no están dichos elementos en la fachada del edificio.
Por otro lado, la parte demandante indicó que la colocación de los tendales infringía las ordenanzas municipales. Sin embargo, ni aportó dichas ordenanzas ni indicó cual era el concreto precepto infringido.
Por todo lo anterior, este acuerdo tampoco es nulo.
Sobre los
Comprobada el acta, indica que
Sobre dichas cuestiones, me remito a lo ya manifestado con anterioridad en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. La documentación se considera suficiente y fue remitida tanto por el anterior administrador como por el actual y, respecto de los presupuestos, constituyen una anticipación de un ingreso y un gasto por lo que es evidente que a la fecha de aprobación de los mismos no se podía disponer de todas las facturas habida cuenta de que estas aún no habrían sido generadas.
Además, la parte actora hizo referencia a que había sido coaccionada por la parte demandada para que procediese al pago de las cuotas. Una afirmación tan grave como esa merece ser acreditada para que pueda sostenerse. No obstante, la parte no lo ha acreditado pues el mero requerimiento de pago o la nota incluida en la convocatoria (acon.3, doc.9) no supone una coacción. Máxime cuando en ella únicamente se indica
Por todo ello, estos acuerdos tampoco son nulos.
En conclusión, ninguno de los acuerdos impugnados por la parte actora y contenidos en el acta de 7 de julio de 2023 es nulo gozando todos ellos de validez.
Dada la desestimación de la demanda procede la imposición de las costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación, previo depósito de la cantidad de 50 euros, en el término de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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