Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 287/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 4, Rec. 927/2023 de 12 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4
Ponente: PEDRO PRADO PALACIO
Nº de sentencia: 287/2024
Núm. Cendoj: 33024420042024100009
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:295
Núm. Roj: SJPI 295:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00287/2024
PLAZA DECANO IBASETA 1, PISO 3, BLOQUE C // SALA DE VISTAS 9 // CIF: S3313020D
Equipo/usuario: MFM
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Romulo
Procurador/a Sr/a. ANA BELEN PEREZ MARTINEZ
Abogado/a Sr/a. AGUSTIN GONZALO DE ASIS ALASTRUE
DEMANDADO D/ña. VODAFONE SERVICIOS, S.L.
Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. MONICA REDORTA VALENCIA
En Gijón, a doce de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, D. PEDRO PRADO PALACIO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón, los presentes autos de Procedimiento Ordinario sobre TUTELA DEL DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN nº 927 /2023 seguidos ante este Juzgado a instancia de Romulo representado por la Procuradora ANA BELEN PEREZ MARTINEZ y asistido del Letrado AGUSTIN GONZALO DE ASIS ALASTRUE, contra VODAFONE SERVICIOS, S.L., representado por el Procurador D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y asistido por la Letrado Dª MONICA REDORTA VALENCIA , y con los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Así, dado el tiempo de duración del alta y las consultas realizadas, se interesa la cantidad de 6.000 € en concepto de daño moral; al no cumplirse los requisitos de la inclusión, con base en las previsiones de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 26 de marzo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen; en relación con la citada doctrina de la Sala Primera del T.S desde su sentencia de 22 de diciembre de 2015.
Por parte de la demandada se muestra oposición centrada en el cumplimiento por su parte de los requisitos legales para la válida inclusión en el fichero; teniendo en cuenta la procedencia del concepto o débito, dada la desatención por la hoy actora de las obligaciones de pago derivadas del contrato que lo vinculaba a la financiera (documental nº 2 y siguientes de la contestación).
En último extremo, impugna la demandada la cantidad que es objeto de reclamación, al no corresponderse a un concreto y acreditado perjuicio que la inclusión en los ficheros hubiera irrogado a la actora; de manera que, cumpliendo tal inclusión con los requisitos legales, ninguna vulneración supone del derecho reconocido en el artículo 18 de la CE, y ningún daño procede reparar.
En efecto, hemos de partir de la doctrina del Tribunal Supremo donde se aborda el tema objeto de esta litis, señalando, en primer lugar, la trascendencia que tiene para los derechos fundamentales, como es el honor, la inclusión de los datos personales en alguno de los denominados "registros de morosos ", con lo que se habrá de estar a una rígida observancia de las exigencias de la normativa de protección de datos de carácter personal, las cuales se contienen en el artículo 29.4 de la Ley de Protección de Datos Personales , que dispone: "sólo podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de 6 años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos", siendo el precepto citado desarrollado por los artículos 38 y siguientes del RD 1720/2.007, de 21 diciembre (LA LEY 13934/2007), por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LO 15/1.999, de 13 diciembre (LA LEY 4633/1999), de Protección de Datos de Carácter Personal; conforme al citado art. 38 sólo será posible la inclusión en esos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible;
b) Que no hayan transcurrido 6 años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico;
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponde al cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a fichero relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, extremo éste que resulta del art. 39 del Reglamento, señalando el art. 43 de este mismo texto legal que: "El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común, de modo que "Será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos si hubiere facilitado para su inclusión en el fichero en los términos previstos en la LO 15/1.999 de 13 de diciembre (LA LEY 4633/1999) ".
Terminando, así, con el presupuesto relativo a la certeza de la deuda, en más reciente sentencia (de 20 de febrero de 2023) la sección 6ª de nuestra AP recuerda que "como dice la STS de 25 de abril de 2019 cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Cuando la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible se cumple con el principio de calidad de los datos sancionado en el precepto, de modo que el acreedor podrá cederlos al titular del fichero."
La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos exige, como adelantamos más arriba, estimar la pretensión principal para declarar vulnerado el derecho fundamental del demandante toda vez que la deuda se presenta, cuando menos, como controvertida, dado el desistimiento del actor respecto a la oferta de una portabilidad que nunca llegó a producirse (documentos nº 2, 3 y 4 de la demanda y 2 de la contestación). Tal es así que los requerimientos dirigidos a la compañía (documentos nº 5 y 6 de la demanda) no fueron, si quiera, contestados, prefiriendo Vodafone acudir a la vía - más coactiva que publicitaria de una insolvencia cierta - de la inclusión en el fichero.
Respecto al derecho de desistimiento, ya en sentencia de 17 de junio de 2020 la misma sección 7ª recordaba: "en cualquier caso, al margen de que coincidimos en que documentalmente se acredita el desistimiento en plazo y la entrega de los equipos (siendo un evidente contrasentido que se cobre al actor una cantidad por gastos de devolución de equipos para luego afirma que no fueron devueltos), en cualquier caso, no se cumple mínimamente el principio de calidad del dato del que nos hemos hecho eco en nuestra sentencias de en sentencias de 9 de julio y 7 de octubre de 2016 o 14 de septiembre de 2017, y al que hace referencia la sentencia Tribunal Supremo nº 174/2018, de 23 de marzo, en donde se señala que "el principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero".
En el mismo sentido la más reciente de la sección 4º de 14 de febrero de 2024.
Recogemos, a estos efectos, la doctrina que cita la también reciente sentencia de nuestra AP (sección 4ª) de 5 de octubre de 2022, con relación al alcance de la indemnización a conceder acudiendo a la del TS de 21 de junio de 2018, con cita de la de 26 de abril de 2017, señala:
"i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta Sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012, que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental delart. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en elart. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".
(ii) También ha afirmado la Sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre "según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisprudencial en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001, FJ8)" ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013).
(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que solo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También sería indemnizable el quebrante y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".
Así también la sección 7ª de nuestra misma AP en reciente sentencia de 18 de enero de 2023.
Conforme a los antedichos criterios, valorando el lapso de tiempo por el que se mantuvo la inscripción desde las fecha de alta (4 y 7 de mayo de 2023), el número de ficheros a los que se llevó la publicidad, se considera procedente la cantidad interesada; la cual se verá incrementada con el interés legal ex artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del CC.
Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación, pronuncio el siguiente
Fallo
Que estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Romulo frente a la mercantil VODAFONE S.A y, en su virtud, declaro la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen del actor por haber sido incluido en los ficheros de morosos ASNEF-EQUIFAX y EXPERIAN; condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.000 € más los intereses legales desde la fecha de la reclamación.
Con imposición a la demandada de las costas procesales derivadas de esta primera instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con el apercibimiento de que no es firme y que contra la misma cabe interponer
Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias de este Juzgado y expídase testimonio para los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia, lo acuerda, manda y firma SSª PEDRO PRADO PALACIO, Magistrado/Juez del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Gijón y su partido.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia, ha sido dada, leída y publicada, por el Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.
