Sentencia Civil 389/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 389/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 4, Rec. 681/2023 de 13 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4

Ponente: PEDRO PRADO PALACIO

Nº de sentencia: 389/2024

Núm. Cendoj: 33024420042024100013

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:680

Núm. Roj: SJPI 680:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4

GIJON

SENTENCIA: 00389/2024

PLAZA DECANO IBASETA 1, PISO 3, BLOQUE C // SALA DE VISTAS 9 // CIF: S3313020D

Teléfono: 985-175583/84-159997,Fax: 985176995

Modelo: N04390

N.I.G.:33024 42 1 2023 0007250

Procedimiento: DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000681 /2023

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Luis Carlos

Procurador/a Sr/a. JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA

Abogado/a Sr/a. ENRIQUE LAMADRID SOLARES

DEMANDADO D/ña. VODAFONE ESPAÑA, S.A.

Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

Vistos por el Ilmo. Sr. D. PEDRO PRADO PALACIO, Magistrado de Primera Instancia nº 4 de Gijon, los autos de Juicio Derecho Honor 681/2023 seguidos a instancia de D. Luis Carlos representado por el Procurador D.JORGE SOMIEDO TUYA y asistido del Letrado D.ENRIQUE LAMADRID SOLARES frente a VODAFONE ESPAÑA,S.A. representado por el Procurador D.JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y defendido por la Letrada DÑA.MONICA REDORTA VALENCIA, siendo parte el Ministerio Fiscal

JUEZ QUE LA DICTA: PEDRO PRADO PALACIO.

Lugar: GIJON.

Fecha: trece de noviembre de dos mil veinticuatro

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 31 de mayo de 2023 la representación procesal de DON Luis Carlos formuló demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor y reclamación de daños y perjuicios frente a la mercantil VODAFONE ESPAÑA S.A en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó del Juzgado que se declare la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen de la demandante por haber sido incluida en los ficheros de morosos ASNEF-EQUIFAX a instancia de la demandada; condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.000 €, como resarcimiento de los daños y perjuicios causados, con obligación de cancelar los datos relativos a la actora, y expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado al Ministerio Público y a la parte demandada para que la contestaran en el plazo de veinte días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 404 de la LEC.

TERCERO.-Con fecha de 31 de octubre de 2023 la demandada formuló contestación en la que se interesó la íntegra desestimación de la demanda con base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes; presentando su propia contestación el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-El día y hora señalados se llevó a cabo el acto de la audiencia previa con la debida representación y asistencia letrada de las partes, procediéndose a la proposición de prueba; con posterior celebración del acto del juicio, formulando las partes sus conclusiones tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los trámites previstos para el juicio ordinario en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, dictándose la sentencia en el plazo de veinte días hábiles.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la representación procesal de la demandante acción por la que solicita se declare indebida la inclusión realizada en los ficheros de morosos ASNEF-EQUIFAX por importe de 313, 78 €, y alta el 21 de marzo de 2019.

Así, se interesa la cantidad de 8.000 € en concepto de daño moral; al no cumplirse los requisitos de la inclusión, y no haberse verificado el previo requerimiento de pago en los términos que son exigidos por la doctrina de la Sala Primera del TS.

Todo ello con base en las previsiones de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 26 de marzo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen; en relación con la citada doctrina de la Sala Primera del T.S desde su sentencia de 22 de diciembre de 2015.

Por parte de la demandada se muestra oposición centrada en el cumplimiento por su parte de los requisitos legales para la válida inclusión en el fichero; teniendo en cuenta la procedencia del concepto o débito, dada la desatención por la hoy actora de las obligaciones de pago derivadas del contrato que lo vinculaba a la demandada (documental nº 2, 3 y bloque documental nº 4 de la contestación); postulando, asimismo, la validez de los requerimientos realizados (documentos nº 5).

En último extremo, impugna la demandada la cantidad que es objeto de reclamación, al no corresponderse a un concreto y acreditado perjuicio que la inclusión en los ficheros hubiera irrogado a la actora; de manera que, cumpliendo tal inclusión con los requisitos legales, ninguna vulneración supone del derecho reconocido en el artículo 18 de la CE, y ningún daño procede reparar.

SEGUNDO.-Expuesto lo que antecede, resulta acreditada, a través de la documental obrante en las actuaciones ( artículo 326 de la LEC) , la contratación (documento nº 2 de la contestación) que, en el ordinal de hecho primero de la demanda, reconoce prestados los servicios por Vodafone desde el año 2019, y "sin ningún tipo de incidencia".

Así, la calificación de supuesta respecto a la deuda, no basta para que, como se pretende en la demanda, nos encontremos ante un débito incierto, no vencido o no exigible.

En efecto, hemos de acudir a la doctrina del Tribunal Supremo donde se aborda el tema objeto de esta litis, señalando, en primer lugar, la trascendencia que tiene para los derechos fundamentales, como es el honor, la inclusión de los datos personales en alguno de los denominados "registros de morosos ", con lo que se habrá de estar a una rígida observancia de las exigencias de la normativa de protección de datos de carácter personal, las cuales se contienen en el artículo 29.4 de la Ley de Protección de Datos Personales , que dispone: "sólo podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de 6 años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos", siendo el precepto citado desarrollado por los artículos 38 y siguientes del RD 1720/2.007, de 21 diciembre (LA LEY 13934/2007) , por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LO 15/1.999, de 13 diciembre (LA LEY 4633/1999) , de Protección de Datos de Carácter Personal; conforme al citado art. 38 sólo será posible la inclusión en esos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible;

b) Que no hayan transcurrido 6 años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico;

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponde al cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a fichero relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, extremo éste que resulta del art. 39 del Reglamento, señalando el art. 43 de este mismo texto legal que: "El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común, de modo que "Será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos si hubiere facilitado para su inclusión en el fichero en los términos previstos en la LO 15/1.999 de 13 de diciembre (LA LEY 4633/1999) ".

En el caso de autos, en los términos antes expuestos - y en cuanto al carácter cierto, líquido, vencido y exigible, a mayores de no discutido, de la deuda - tales requisitos han de considerarse cumplidos; no concurriendo la vulneración que se denuncia por la representación procesal de la actora.

Ese es el criterio reiterado por la Sala Primera del TS y por nuestra propia AP en sentencias de la que, entre las más recientes, son muestra la su sección 7ª de 17 de julio de 2024 donde tras reconocer que es requisito esencial para estimar la calidad del dato, que se refiera a una deuda vencida, insiste:

"Esta sala ha permitido valorar su existencia de forma flexible y en atención, entre otros aspectos, a la conducta del accionante extrajudicial a la hora de ser requerido por impago. Según declaramos en la 5 de abril de 2024: ....este Tribunal considera que se cumple el requisito de que los datos se refieren a deudas ciertas, vencidas y exigibles, no controvertidas por el deudor y que por tanto se cumple con el requisito de la calidad del dato; puesto que la diferencia de importe de cada una de las dos deudas consignadas en los requerimientos previos de pago y las fijadas en el momento de su inclusión en el sistema de información crediticia viene derivada como consecuencia de los impagos de una de las cuotas mensuales del préstamo y de las operaciones de la tarjeta de crédito del mes de noviembre de 2019, máxime cuando se exige que los datos sean exactos y debidamente actualizados tal como indicamos anteriormente.- y la de 13 de marzo de 2024 añade parte apelada en su escrito de demanda se limitó simplemente a señalar, al margen de genéricas invocaciones a la normativa que regula la exigencia de la calidad del dato, que su inclusión se produjo por "una supuesta deuda", por lo que quedando demostrado que entre las partes mediaba un contrato de tarjeta de crédito tipo revolving, que la cuenta de crédito permite apreciar que existieron impagos sucesivos, generando una deuda para el actor, la demandada ha justificado plenamente la existencia y exigibilidad de su crédito, sin que pueda cuestionarse el principio de calidad del dato so pretexto de dicha falta de coincidencia, máxime cuando ni la parte demandante alegó, discrepancia alguna con respecto al saldo comunicado, ni lo hace en sede de oposición al recurso, ni mucho menos consta reclamación por su parte sobre este extremo .....Tal es lo que ocurre en el caso enjuiciado, toda vez que el recurrente no ha negado expresamente la existencia de relaciones comerciales con la parte demandada, que desembocaron en la apertura del contrato de cuenta corriente que obra en autos, sobre la que se aportan en los certificados de EXPERIAN como documentos 1 y 2, sendos recordatorios de pago, emitidos por LIBERBANK en fechas de 17 de junio y 11 julio de 2017, en el que identificada la cuenta que origina el descubierto, se le comunica la deuda vencida y exigible, sin que nada responda aquel a lo largo de este tiempo, por lo cual entendemos acreditado este requisito".

Con ello, ni siquiera la divergencia en los importes a que se refiere la actora en el trámite de conclusiones, permite dudar de la certeza de la misma, cuando en ningún momento del tracto sucesivo de esa relación negocial que se dice transcurrida sin incidencia consta discutida una deuda que aparece factura con plena normalidad en el contexto de la misma.

TERCERO.-En relación con el requisito, también en entredicho, del requerimiento, nuestra misma AP ya en sentencias como la de su 6ª sección de 15 de marzo de 2021, recuerda que "en cuanto a la forma del requerimiento, no se exige uno especial; siendo en consecuencia válido cualquiera que permita su debida acreditación, atendiendo a criterios de normalidad, por lo que se considerado plenamente eficaz el efectuado mediante carta, telegrama o telefax; y, aunque tiene naturaleza recepticia, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos, su recepción, e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, en el sentido de que esa recepción sea posible y solo dependa la misma de actuación voluntaria del citado, dado que esa naturaleza recepticia del acto de comunicación implica en sí misma una colaboración del notificado que debe aceptarla o recogerla, de modo que si así no lo hace, estando en su mano hacerlo ha de estimarse cumplido este requisito. Otra conclusión supondría tanto como dejar prácticamente en manos del destinatario la decisión sobre su eficacia y cumplimiento, y, por tanto, ajena al acreedor, bien entendido que bastará acreditar que el destinatario tuvo a su disposición la comunicación remitida de adverso y podría haberla recibido si esa hubiera sido su voluntad".

Así también la sección 7ª en sentencia de 3 de julio de 2023, tras la más reciente doctrina de la Sala Primera derivada de sentencias como las de 20 y 21 de diciembre de 2022.

En esa misma línea, la propia sección 7ª en sentencia de 22 de junio de 2023 recuerda que el Tribunal Supremo en la STS de Pleno de 20 de diciembre de 2022 (num.945/2022) establece que, a falta de un reglamento que desarrolle la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018 , necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Regla mento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la dispo sición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango, y en concreto el acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento; lo que ya no es indispensable es que en el requerimiento de pago se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero, si tal advertencia ya se hubiese hecho al celebrar el contrato.

Y esa misma sección, en sentencia de 20 de abril anterior, refiere que dada la naturaleza de la deuda - un contrato de préstamo que debe ir amortizándose mensualmente - el demandante no puede desconocer la misma , y de hecho no ha sido discutida, por lo que el requerimiento previo de pago se revelaría incluso innecesario como establece la doctrina de Tribunal Supremo en sus sentencias nº 563/2019, de fecha 23 de octubre , y nº 422/2020, de 14 de julio , al señalar que cuando el deudor no se ve sorprendido por la inclusión en ficheros porque conoce su deuda y se muestra pasivo respecto a ella, la finalidad del requerimiento decae, siendo de destacar que en el supuesto de autos, tal pasividad se muestra con respecto a dos operaciones.

A mayores, como en el caso de autos, todos los antecedentes llevan a concluir que tales requerimientos fueron recibidos por la demandante, según consta del envío certificado que se documenta al bloque nº 5 de la contestación, con sucesivos envíos que se remitieron al mismo domicilio del demandado.

Así lo recuera también la citada sentencia de la sección 7ª de 17 de julio de 2024.

Procede, en definitiva, la desestimación de la demanda.

CUARTO.-En lo que respecta a las costas causadas y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394. 1 y 2 de la LEC, procede la imposición de las mismas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación, pronuncio el siguiente

Fallo

Que desestimo la demanda formulada por la representación procesal de DON Luis Carlos frente a la mercantil VODAFONE ESPAÑA S.A.

Con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con el apercibimiento de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.

Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias de este Juzgado y expídase testimonio para los autos de su razón.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.) .

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER (antes BANESTO) en la cuenta de este expediente 3287-0000-04-068123 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia, lo acuerda, manda y firma SSª PEDRO PRADO PALACIO, Magistrado/Juez del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Gijón y su partido.

EL MAGISTRADO-JUEZ LA LETRADA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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