Sentencia Civil 173/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 173/2025 Juzgado de Primera Instancia de Ponferrada nº 4, Rec. 817/2024 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4

Ponente: ANA GONZALEZ CARRIL

Nº de sentencia: 173/2025

Núm. Cendoj: 24115420042025100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:88

Núm. Roj: SJPI 88:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4

PONFERRADA

SENTENCIA: 00173/2025

AV. HUERTAS DEL SACRAMENTO 14, PONFERRADA

Teléfono: 987 45 12 61,Fax:

Correo electrónico:instancia4.ponferrada@justicia.es

Equipo/usuario: 370

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:24115 42 1 2024 0004309

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000817 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Mariano

Procurador/a Sr/a. VANESA PILAR PEREZ BLANCO

Abogado/a Sr/a. JOSE PABLO MARTINEZ TALAVERA

DEMANDADO D/ña. IBERDROLA CLIENTES SAU

Procurador/a Sr/a. JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. YAGO MUÑOZ BLANCO

SENTENCIA

En Ponferrada, a 14-3-2025

Procedimiento Juicio ORDINARIO Nº 817/2024

Vistos por mí, Dª Ana González Carril, Magistrada-Jueza de este Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ponferrada,los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante las partes arriba referenciadas, dicto la presente sentencia en base a los hechos y fundamentos siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora antes referida en la representación que dijo ostentar de la parte actora interpuso demanda de juicio ordinario en la que solicita a este Juzgado que se dicte sentencia estimatoria de la demanda por la que se declare: "1º).- Se declare que la inclusión de don Mariano en el fichero de morosos ASNEF de EQUIFAX a solicitud de la demandada constituye una intromisión ilegítima en el honor del demandante. 2º).- condenando a la expresada demandada IBERDROLA CLIENTES S.A.U.: - A dar la orden a EQUIFAX para que procedan a cancelar en su fichero ASNEF cualquier referencia a don Mariano hecha a instancia de la mercantil IBERDROLA CLIENTES S.A.U. - Al pago a mi mandante de la cantidad de DIEZ MIL EUROS, en que se cifran los daños morales y patrimoniales sufridos por el actor más los intereses legales pertinentes de dicha cantidad desde la reclamación judicial e imponiendo igualmente a la mercantil IBERDROLA CLIENTES S.A.U. las costas del juicio, con todo lo demás que en Derecho proceda. No obstante lo cual, si la demandada se allanase a la presente demanda dejaríamos en aras de propiciar el acuerdo y el entendimiento entre las partes, la cantidad que se reclama reducida a OCHO MIL EUROS, por todos los conceptos."

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto, se emplazó a la parte demandada, la cual ha comparecido en forma y presentando escrito de contestación a la demanda por el que interesa se dicte sentencia desestimatoria de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO.-Las partes fueron convocadas al acto de la audiencia previa la cual se celebró el día señalado con asistencia de ambas, en la cual no habiendo alcanzado un acuerdo sobre la controversia se ratificaron en sus escritos iniciales , fijándose los hechos controvertidos y solicitando medios de prueba, los cuales fueron admitidos con el resultado que obra en autos y se da por reproducido, citándose a las partes para la celebración del juicio.

CUARTO.-El día señalado se celebró el acto del juicio con asistencia de las partes y del Ministerio Fiscal, en el cual se practicó la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en autos, quedando los autos previo trámite de conclusiones y valoración de prueba vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita la acción de dec laración de intromisión ilegítima en el derecho al honor por la inclusión en el fichero de morosos , alegando que don Mariano está incluido en el fichero ASNEF de EQUIFAX a instancias de la mercantil IBERDROLA CLIENTES S.A.U. desde el 3.5.2023 por una supuesta deuda de 1.256,05 euros, que dicho fichero ha sido consultado por BBVA, BANCO SANTANDER y TELEFONICA MOVILES y que en ningún momento IBERDROLA CLIENTES S.A.U. ni el titular del fichero han comunicado la supuesta deuda, cierta, vencida y exigible al Sr. Mariano antes de su inclusión indebida en el Fichero, siendo que la inclusión en el mismo supondría una intromisión ilegítima en el derecho al honor por vulnerar los requisitos legales para dicha inclusión en fichero de morosos, reclamaría a la demandada una indemnización por los daños y perjuicios causados por importe de 10.000 euros. Añade en sus conclusiones valorando la prueba que la previa reclamación administrativa ante su disconformidad con las modificaciones del contrato denotan que no era una deuda líquida , vencida , exigible y cierta, y que incluso ello se desprende de que fue objeto de una rectificación.

La parte demandada se opone y considera que la inclusión se corresponde con una deuda cierta, líquida y exigible, y que medió el requerimiento de pago cumpliéndose por tanto en la inclusión todos los requisitos legalmente establecidos. Así , indica que la deuda correspondiente a la facturación era líquida y exigible, que se le comunicó al deudor la existencia de la deuda y la posibilidad de inclusión en el fichero y que incluso fue la misma objeto de reclamación judicial, llevándose a cabo la baja del fichero tras procederse a la consignación del importe. Por otra parte, y subsidiariamente se opone a la indemnización solicitada estimando que no se acreditan los daños y perjuicios ni el daño moral en el importe reclamado. Valorando la prueba practicada y a la vista del oficio remitido por Asnef-Equifax indica que la deuda fue dada de baja el mismo día en que se emitió la factura rectificativa que deduce el IVA, y que ésta fue abonada en 23-3-24, siendo cancelado el dato en el fichero el 26-3-24. Asimismo en cuanto a la notificación de inclusión de datos, imputable al titular del fichero, habría sido despejada al certificar Equifax que remitió al actor la notificación por correo postal, sin incidencia alguna según se indica por Arteos Digital SL (anteriormente Serviform SA).

El Ministerio Fiscal informa en el sentido de adherirse a las alegaciones de la demandada, en cuanto considera que la deuda era liquida y exigible y se había previamente requerido de pago conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, estimando que no se ha acreditado el incumplimiento de los requisitos invocados en la demanda ni se ha producido una intromisión ilegitima en el derecho al honor del demandante.

SEGUNDO.-Se ejercita por la actora una acción de tutela del derecho al honor e indemnización de daños y perjuicios. El art 18.1 CE establece que "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos",y conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen: "2 La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para: a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida. b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores. c) La indemnización de los daños y perjuicios causados. d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos. Estas medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurar su efectividad. 3 La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.".La referida ley en su artículo 2 hace referencia a que "1 La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia. 2 No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso".

Sentado lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente procedimiento se ejercita la acción de tutela al honor en relación a la inclusión, que se considera indebida, de los datos del demandante en fichero de morosos, ha de acudirse a la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en cuyo artículo 20 se indica que "1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. (...) d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito. e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.(...) f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta. 2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 . Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.",así como al Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal en su artículo 38 establece que "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente."Y el artículo 39 del mismo texto hace referencia a que "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias."

La jurisprudencia ha venido interpretando los supuestos en que la inclusión en un fichero de morosos puede considerarse vulneración del honor.La STS de 16-2-2016 definía los registros de morosos como " ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, que han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes"e indicaba que "La inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser " moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación "pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación".Añadía la STSde 25-4-2019 que "El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...". De ahí que la actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto " moroso" a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias. El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima."

En cuanto a los requisitos para la inclusión, la STS 20-12-22 detalla sobre la determinación de la deudaque: "El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda. (...) Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos. Además de lo anterior, cuando el demandante obtuvo una sentencia favorable que declaró el carácter usurario del préstamo, tal declaración no le eximió de restituir a la prestamista la parte de capital pendiente de pago, pues de los 500 euros que le fueron prestados solo había restituido 250 euros. El demandante no ha objetado la afirmación de la prestamista de que, una vez fijada la cuantía de la deuda por la declaración de nulidad del préstamo por usurario (la restitución del capital, una vez deducido lo ya pagado), el prestatario sigue sin pagar lo que adeuda a la prestamista. Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo. Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente". Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso. Asimismo, el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura trae consigo la consecuencia de la nulidad prevista en la Ley de 23 de julio de 1908: que el prestatario solo ha de restituir la suma recibida, esto es, el capital del préstamo. Pero no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido. Como conclusión a lo expuesto, la argumentación de la Audiencia Provincial sobre este extremo, al considerar que, en las circunstancias expresadas, la comunicación al fichero de morosos de una deuda por una cuantía incorrecta, determina la existencia de la intromisión ilegítima en el honor del demandante, no es correcta."

En relación al tipo de deuda que en concreto es objeto de la inclusión en el fichero de morosos por la que en este procedimiento se ejercita la acción de vulneración de derecho al honor, cabe citar la SAP de León de 18-11-2024 , en relación a la determinación del carácter cierto , vencido y exigible de la deuda en un supuesto de facturación de Iberdrola, que hacía referencia a que: "En el caso que nos ocupa, discrepa la parte recurrente con la valoración de la prueba que se hace en la sentencia de instancia en torno a la veracidad de la deuda al considerar que no estamos ante una deuda cierta, vencida y exigible, al existir un error en la facturación por parte de IBERDROLA (...) Pero es de tener en cuenta que quien efectúa la lectura del suministro de gas es la distribuidora, Nedgia Castilla y León SA que es una entidad distinta de la comercializadora IBERDROLA, y que es la distribuidora la que pone las lecturas del contador a disposición del consumidor y del comercializador tal y como dispone el art. 51 del RD 1434/2002 , por tanto si como se sostiene la facturación no era correcta, la actora no debió de limitarse a dejar de pagar sin más las facturas, sino que debió de hacérselo saber a quién le paso al cobro los recibos, solicitando la verificación del equipo de medida por la Administración competente tal como prevé el art. 50 del RD 1434/2001 y en su caso someter la discrepancia sobre la procedibilidad de la facturación a su resolución administrativa por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma, como se indica en la resolución de instancia (...) no hay ninguna constancia del que el contador no funcionara correctamente o que se hicieran las lecturas de forma estimada, por lo que sin duda hay que considerar que cuando IBERDROLA CLIENTES incluye en el fichero ASNEF la deuda, no tenia el menor conocimiento de que la misma pudiera ser errónea, cumpliéndose el requisito de inexistencia de controversia sobre la veracidad de la deuda cuando se incluye en el fichero de morosos."

Sobre el requisito del requerimiento previo de pagoseñalaba la STS de 17-2-22 que: "Para que exista vulneración la inclusión tiene que constituir una "intromisión ilegítima" (art. 1 LPDH). Y la existencia de esta no se apreciará cuando estuviere expresamente autorizada por la ley (art. 2.2 LPDH). Siendo eso, precisamente, lo que ocurre cuando se cumplen los requisitos de inclusión e información previa de los arts. 38 y 39 RLOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta deberá asegurarse de la concurrencia de dichos requisitos en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común ( art. 43.1 RLOPD). Además, será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la LOPD (art. 43.2 RLOPD). Sobre el responsable del fichero recae el deber de notificar la inclusión en los términos del art. 40 RLOPD."Y la STS 20-12-22 interpretando el art. 38 RLOPD concluye que conforme a la legislación actual en lo relativo a las garantía en la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella que: "Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística."Más recientemente la STS de 6 de mayo de 2024 indicaba lo siguiente: " En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre , expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma: (i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella. (ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (lo que no se discute en ninguna de las instancias) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume la Audiencia Provincial) sin que haya constancia de su devolución -como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de 5 de diciembre de 2023-, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas (se enviaron cuatro) no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma. (iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, y tampoco procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente: "[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones. "Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia." "[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión"."

TE RCERO.-El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) , que establece en materia de carga probatoria que "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".Dis pone el artículo 268 de la LEC que los documentos privados que hayan de aportarse al juicio se presentarán en original o mediante fotocopia autenticada por fedatario público competente.El artículo 326 del mismo texto, al establecer la fuerza probatoria de tales documentos, dispone que los documentos privados, cuando se hayan presentado en los términos expresados en el artículo 268 y no hayan sido impugnada su autenticidad por la parte a quien perjudiquen, harán prueba plena en el proceso tanto del hecho, acto o estado de cosas que documenten como de la fecha en que se produce dicha documentación y de la identidad de las personas que intervengan en ellos.

De la documental obrante en autos se desprende que habría tenido lugar en fecha de 3-5-2023 el alta en fichero de morosos por el importe de la factura de 19-1-2023 de 1256,05 euros , y que tras la rectificación por la que se descontó el IVA de la factura en 12-3-2024 pasa a minorarse en 1194,72 euros. La cancelación de la deuda en el fichero habría tenido lugar tras el pago el 23-3-2024 en fecha de 26-3-2024. Se acredita con el documento 2 que tuvo lugar el requerimiento de pago con advertencia en fecha de 8-3-2023, que consta como entregado el 15-3-2023, cumpliendo dicho requerimiento los requisitos jurisprudencialmente establecidos a los que se ha hecho referencia, y deduciéndose asimismo de la reclamación en OMIC presentada que conocía la existencia de la deuda por esa factura. Se alega por la parte actora que la deuda no era cierta, vencida y exigible en primer lugar porque habría resultado controvertida y en segundo porque fue objeto de rectificación de la cuantía. No obstante, sobre la primera de las cuestiones ha de señalarse que encontrándonos ante una deuda correspondiente a una facturación conforme a contrato de suministro de gas, no cualquier oposición al pago de una deuda determina que ésta sea incierta o dudosa, y que pese a que consta una reclamación en OMIC ésta se refiere a la disconformidad con la modificación de condiciones del contrato que reconoce le fue comunicada, y no consta que al respecto siguiese a continuación por parte del deudor procedimiento contencioso de impugnación o acción judicial, habiéndose aportado por la demandada documental relativa a que dado que se mantenía el impago se habría visto obligada a instar reclamación judicial en procedimiento monitorio, excluyendo el IVA de la factura como se ha expuesto, momento en el cual el demandante accedió al pago. La variación de la cuantía en el fichero por ese importe en este caso no se considera relevante dada la doctrina jurisprudencial expuesta sobre que ello no implica desvalor a efectos de la vulneración del derecho fundamental pues lo relevante es la consideración de moroso y no la cuantificación exacta de la deuda. A mayor abundamiento en cuanto a la indemnización solicitada por daño moral no se acredita el concreto perjuicio sufrido, extremo sobre el que la única prueba aportada serían las consultas efectuadas por tres entidades.

En conclusión, se estima probada la existencia de la deuda cierta, líquida y exigible y que el requerimiento de pago, conforme a los requisitos detallados en el anterior fundamento y su interpretación jurisprudencial se habría llevado a cabo con advertencia de inclusión en fichero. Del conjunto de prueba practicada ha de considerarse acreditado por tanto que la inclusión de los datos del demandante en el fichero de morosos por la entidad demandada habría cumplido los requisitos legalmente establecidos, sin que por tanto concurra vulneración de derecho al honor y en consecuencia procede desestimar la demanda.

CUARTO.-Conforme al artículo 394 de la LEC, en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por VANESSA PILAR PEREZ BLANCO, Procuradora, actuando en nombre de don Mariano contra IBERDROLA CLIENTES S.A.U. como parte demandada , con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de sentencias civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial ( artículo 455 LEC) . El recurso se interpondrá cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. ( art 458 LEC) Con el escrito deberá acompañarse en su caso el documento que acredite el ingreso de 50 EUROS como depósito para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano que corresponda.

PROTECCIÓN DE DATOS:La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada-Juez Dª ANA GONZÁLEZ CARRIL que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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