Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 234/2025 Juzgado de Primera Instancia de Salamanca nº 4, Rec. 998/2023 de 15 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4
Ponente: SONIA REBOLLO REVESADO
Nº de sentencia: 234/2025
Núm. Cendoj: 37274420042025100014
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:401
Núm. Roj: SJPI 401:2025
Encabezamiento
PLAZA COLON, S/N, 2ª PLANTA
Equipo/usuario: ADR
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000998 /2023
DEMANDANTE D/ña. SERVICIOS HOSTELEROS GABRIEL Y GALAN SL
Procurador/a Sr/a. GABRIEL HERRERO TORRES
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Eusebio
Procurador/a Sr/a. ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO
Abogado/a Sr/a. ALEJANDRO SANCHON LOPEZ
En Salamanca, a quince de abril de dos mil veinticinco
Vistas por mi Dña. SONIA REBOLLO REVESADO, Magistrada-Juez en funciones de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca y su Partido, las presentes actuaciones, INCIDENTE CONCURSAL 998/2023-1, seguidas a instancia de La mercantil SERVICIOS HOSTELEROS GABRIEL Y GALÁN S.L., representada por el Procurador D. GABRIEL HERRERO TÓRRES y asistido por el Letrado D. ELOY SAMPEDRO BAÑADO, frente al concursado, D. Eusebio representado por el Procurador D. ALFONSO RODRÍGUEZ DE OCAMPO y defendido por el Letrado D. ALEJANDRO LÓPEZ SANCHÓN
Antecedentes
D. Eusebio, alegó la excepción procesal relativa a la cuantía del procedimiento incidental porque la parte actora lo fija en indeterminada considerando que no responde al verdadero interés económico del pleito, afirmando que conforme a la solicitud de exoneración del pasivo que presentó el 7 de febrero de 2024, el importe de los créditos
exonerables era de 125.106,26 €; por lo que es esa suma, "el valor total de lo debido" y "los títulos obligacionales cuya extinción se pretende", es la que debe regir como cuantía del procedimiento incidental.
Fundamentos
Conforme a la regla primera del art. 251 de la LEC
La aplicación de la citada Directiva ha sido extendida a las personas físicas no empresarios por el Estado español, conforme a la posibilidad prevista en el art. 1.4 de la misma.
El artículo 487 del TRLC establece que
El artículo 490 en relación con los efectos de la exoneración sobre los acreedores afirma que
El artículo 496 bis regula el vencimiento e intereses de los créditos afectados por la exoneración afirmando que
Por su parte, el artículo 497 señala que
De la documental obrante en autos consta que:
- El concursado formalizó un contrato de uso distinto a la vivienda el 1 de enero de 2019 del Hotel Gabriel y Galán con la mercantil demandante, fijándose el primer año una renta de 3.000 euros y el resto 4.000 euros más actualizaciones.
- Por la pandemia solicitó una reducción de la renta desde el 14 de marzo de 2020 a 31 de diciembre de 2021 que se estimó judicialmente por sentencia 178/2022, de 3 de junio dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca en el procedimiento ordinario 365/2021, que fue apelada ante la Ilma. Audiencia Provincial que resolvió por sentencia 565/2023, de 10 de noviembre fijando una reducción del 40% en la renta de los meses de 14 de marzo de 2020 a 31 de junio de 2021.
- Que durante la tramitación del procedimiento 365/2021 por Auto de 4 de junio de 2021 se aprobó como medida cautelar la siguiente:
- Consecuencia de las anteriores resoluciones desde el Auto de 4 de junio de 2021, el concursado debía abonar, -durante nueve meses, es decir, hasta marzo de 2022-, la cantidad de 2.000 euros, y, posteriormente la renta pactada, sin embargo, solo abonó tres mensualidades a sabiendas de su obligación contractual, correspondiendo la última a junio de 2022 por importe de 2.156,07 euros. Durante ese tiempo y hasta la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de 10 de noviembre de 2023, el hotel estuvo abierto con el consiguiente beneficio para el concursado.
- Dictada la sentencia, con fecha 17 de noviembre de 2023 se levanta acta notarial con la entrega de llaves del Hotel al Notario D. José María Gómez-Riesco Tabernero de Paz, lo que supuso la rescisión unilateral del contrato, sin previa comunicación a la parte arrendadora.
- Con fecha 16 de noviembre de 2023 se publicita en Salamanca la apertura del restaurante Azogue, que pasó de ser Azogue Viejo a Azogue Delic, regentado por el concursado. Pues D. Eusebio es socio no único en dos sociedades mercantiles, 7
Machitos S.L. y Toferki S.L., cuya actividad económica es la explotación de negocios de hostelería -bar y restaurante
- Con fecha 27 de septiembre de 2022, el concursado y su esposa, D. Francisca, realizaron una escritura de donación por parte de aquel a ésta, habiéndose dictado por la Ilma. Audiencia el 15 de marzo de 2022 el Auto de medidas impidiendo ejercitar acción de desahucio, y conociendo el concursado la sentencia de Instancia de fecha 3 de junio de 2022.
- Y con fecha 10 de octubre de 2022, la esposa del concursado formalizó una hipoteca con Caixabank por valor de 128.000 euros.
- La fecha de las capitulaciones matrimoniales es de 25 de junio de 2015 y se formalizan antes de contraer matrimonio.
- Tanto él como su esposa, son funcionarios de la Junta de Castilla y León por lo que perciben las correspondientes nóminas, en concreto, el concursado recibe unos 3.000 euros aproximadamente.
En su declaración del IRPF de 2022, consta que tiene una retribución anual de 27.641,53 euros como trabajador por cuenta ajena, añadiéndose otros 2.100 euros por el mismo concepto.
En la consulta patrimonial aportada de fecha 10 de enero de 2024 consta que es titular al 36,42% de una cuenta corriente con un saldo a 31 de diciembre de 45.229,79 euros.
Además es titular de la nuda propiedad al 16,66% de una vivienda en DIRECCION000 de Salamanca, y de una cuenta O producto financiero en Banco Santander: NUM000 que a 10 de enero de 2024 tiene 6.259,18 euros.
La cuenta con 45.229,79 euros del que es titular al 36,42%, tiene como titular del resto, 63,58% a su esposa, quien, además, es propietaria de una caravana marca "Rápido" matrícula NUM001 y de otro vehículo NUM002, no constando si la fecha de adquisición fue anterior a las capitulaciones matrimoniales. Además, percibió 32.943,52 euros como retribución salarial.
Información aportada por la demandante y no por la concursada.
Es obvio que, tanto D. Eusebio como su esposa Dª Francisca, conocían la sentencia del Juzgado y las medidas cautelares adoptadas cuando realizan las operaciones descritas, es obvio que sabían también que no se les podía desahuciar del Hotel hasta sentencia de segunda instancia en virtud del Auto de medidas cautelares dictado por la Ilma. Audiencia; y obvio es que desde junio de 2022 hasta noviembre de 2023 que entrega las llaves del Hotel y rescinde el contrato unilateralmente con ese acto no ha pagado absolutamente nada, sabía que tenía que pagar el arrendamiento (17 meses consecutivos sin pagar renta). A la vista de lo expuesto, también es obvio, que ambos de común acuerdo realizaron una serie de movimientos para que el concursado se descapitalizara, donando su parte de la vivienda a su esposa, según la declaración del IRPF de 2020, cada uno era titular del 50% de la misma. Quien la hipotecó sin mayor explicación sobre el motivo, teniendo en cuenta que ella nada tuvo que pagar a su esposo por la parte que recibió, pues lo hizo a través de una donación. Y a esa conclusión se llega puesto que, si bien se desconoce la fecha de adquisición de la vivienda o si esta era propiedad del concursado, lo cierto es que las capitulaciones matrimoniales acordando el régimen de separación de bienes se realizaron en 2015, antes de contraer matrimonio, y en el año 2022 cuando ya está incurso en el procedimiento por impago de las rentas del hotel, además de otras deudas que estaba asumiendo o había asumido hasta esa fecha como se desprende de la Memoria y lista de acreedores, es cuando decide donar el 50% de la vivienda a su esposa para, así, ya no tener ningún bien de su propiedad.
Al hilo de lo anterior, además hay que indicar que la mercantil planteó querella criminal contra los esposos por un presunto delito de alzamiento de bienes por la donación de la vivienda a la esposa, y que fue incoado como DPA 2077/2023 instruyéndose en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, y con fecha 6 de mayo de 2024 se acordó por Auto el sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de delito. Como se acaba de exponer en el párrafo precedente, que los hechos no sean constitutivos de delito porque no se aprecie la concurrencia de dolo no impide que no estén sujetos al actuar de mala fe del concursado, como es el caso, a la vista de todo lo expuesto anteriormente.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, 273/2023 de 25 abril, afirma que
Teniendo en cuenta todos los datos económicos ut supra expuestos, hay que partir de la base de que uno de los conceptos necesarios para entender un endeudamiento fortuito es que este no fuera previsible, ni derivase de una conducta negligente; sin embargo, si observamos las declaraciones de Hacienda (modelo 100) se observa que, pese a tener separación de bienes, en el año 2020 realizaron la declaración del IRPF conjunta, donde el concursado declara 22.553,21 de retribuciones dinerarias y ella 21.228,16 euros, declarando ambos unos ingresos de explotación por importe de 112.854,56 euros, siendo titulares al 50% de la vivienda sita en DIRECCION001, de Salamanca. En la declaración de 2021, el concursado tiene unas retribuciones dinerarias de 30.395,61 euros y unos ingresos de explotación de 117.649,10 euros y siendo titular del 50% de la vivienda antes citada, así como del 100% de una DIRECCION002 en Calvarrasa de Abajo. En el año 2022 tiene unos ingresos de 30.144,29 euros, mantiene el 50% de la propiedad de la vivienda citada y ya no consta la parcela de Calvarrasa, con unos ingresos de explotación de 144.528,93 euros.
Los ingresos de la demandada se han mantenido siempre dentro del mismo umbral, unos treinta mil euros al igual que los de su esposa, otros treinta mil euros, con unos ingresos de explotación estables en los ejercicios 2020 a 2022, unos 120.000 euros de media, por lo que alcanzar un endeudamiento de más de 121.876,94 euros con esos elevados ingresos lleva a concluir que, no responde a una actitud fortuita sino a una absoluta falta de conciencia y negligencia en la gestión del negocio, pues no se pasa de 144.000 euros de ingresos más 30.000 de nómina en 2022 a una deuda de 121.000 euros en un año con la pérdida, en ese 2022, del único bien inmueble que tenía porque, casualmente en ese momento, y no cuando lo adquirieron, decidió que debía estar íntegramente a nombre de su esposa. En relación con la vivienda resulta cuanto menos curioso que ha sido hipotecada por la esposa en 128.000 euros cuando el 50% de la misma lo adquirió por donación y cuando no consta que sobre la misma existiese previamente otra carga hipotecaria. En contra de la línea de argumentación de la concursada, se ha de indicar que la pandemia no es excusa para afirmar que como consecuencia de la misma se produjo el declive del negocio puesto que desde que se declaró en marzo de 2020 hasta la entrega de las llaves el 17 de noviembre de 2023, estuvo gestionando el hotel con beneficios y sin coste alguno porque no pagó la renta pactada durante 17 meses. Que obtuvo beneficios es más que evidente no solo por lo no desembolsado por la renta, sino porque consta una deuda con Booking de 11.426 euros, lo que significa que obtuvo numerosas reservas a través de esa plataforma, y que esa deuda responde al 30% del beneficio total obtenido puesto que esa es la comisión de la web.
Por lo tanto, no ha habido circunstancias que den lugar a una situación impredecible o sobrevenida que hubiese alterado las circunstancias concretas del concursado. El endeudamiento del concursado es manifiestamente negligente porque con los ingresos que percibía podía atender las obligaciones económicas contraídas y, sin embargo, los ingresos de la declaración de la renta de 2022 se han esfumado. Por lo tanto, se trata de una conducta financiera de sobreendeudamiento negligente que no puede ser objeto de exoneración.
Examinada la petición de exoneración, lo manifestado en el escrito de oposición a la misma y las alegaciones realizadas por la concursada a tenor de los créditos existentes, así como toda la documental aportada, procede realizar una interpretación teleológica y más armónica de la norma, acorde con el derecho comunitario, que permite concluir que procede estimar íntegramente la demanda incidental interpuesta por la mercantil SERVICIOS HOSTELEROS GABRIEL Y GALÁN S.L., y además, declarar que no procede la exoneración del pasivo insatisfecho por aplicación del art. 487.1.6º del texto concursal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR INTEGRAMENTE la DEMANDA DE OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE EXONERACÍON DEL PASIVO INSATISFECHO interpuesta por La mercantil SERVICIOS HOSTELEROS GABRIEL Y GALÁN S.L., ACORDAR QUE NO PROCEDE ACORDAR EL BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO SOLICITADO POR EL CONCURSADO, con expresa condena al mismo del pago de las costas procesales causadas en el presente incidente.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación.
Así, por esta mi sentencia definitivamente juzgada en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

