Sentencia Civil 234/2025 ...l del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 234/2025 Juzgado de Primera Instancia de Salamanca nº 4, Rec. 998/2023 de 15 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4

Ponente: SONIA REBOLLO REVESADO

Nº de sentencia: 234/2025

Núm. Cendoj: 37274420042025100014

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:401

Núm. Roj: SJPI 401:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4

SALAMANCA

SENTENCIA: 00234/2025

PLAZA COLON, S/N, 2ª PLANTA

Teléfono: 923284690,Fax: 923284691

Correo electrónico:instancia4.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: ADR

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:37274 42 1 2023 0010411

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000998 /2023 0001

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000998 /2023

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. SERVICIOS HOSTELEROS GABRIEL Y GALAN SL

Procurador/a Sr/a. GABRIEL HERRERO TORRES

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Eusebio

Procurador/a Sr/a. ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO

Abogado/a Sr/a. ALEJANDRO SANCHON LOPEZ

SENTENCIA

En Salamanca, a quince de abril de dos mil veinticinco

Vistas por mi Dña. SONIA REBOLLO REVESADO, Magistrada-Juez en funciones de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca y su Partido, las presentes actuaciones, INCIDENTE CONCURSAL 998/2023-1, seguidas a instancia de La mercantil SERVICIOS HOSTELEROS GABRIEL Y GALÁN S.L., representada por el Procurador D. GABRIEL HERRERO TÓRRES y asistido por el Letrado D. ELOY SAMPEDRO BAÑADO, frente al concursado, D. Eusebio representado por el Procurador D. ALFONSO RODRÍGUEZ DE OCAMPO y defendido por el Letrado D. ALEJANDRO LÓPEZ SANCHÓN

Antecedentes

PRIMERO.-La mercantil SERVICIOS HOSTELEROS GABRIEL Y GALÁN S.L. presentó demanda en incidente concursal contra la concursada por considerar que no procede la exoneración del pasivo afirmando que ha proporcionado información falsa o engañosa comportándose de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer el endeudamiento o evacuar sus obligaciones, habiéndose presentado querella criminal contra él por un delito de apropiación indebida.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la solicitud, se dio traslado a las demás partes para que alegaran lo conveniente, presentando la concursada escrito oponiéndose a las demandas solicitando que se estime su petición en los términos expuesto en su escrito.

D. Eusebio, alegó la excepción procesal relativa a la cuantía del procedimiento incidental porque la parte actora lo fija en indeterminada considerando que no responde al verdadero interés económico del pleito, afirmando que conforme a la solicitud de exoneración del pasivo que presentó el 7 de febrero de 2024, el importe de los créditos

exonerables era de 125.106,26 €; por lo que es esa suma, "el valor total de lo debido" y "los títulos obligacionales cuya extinción se pretende", es la que debe regir como cuantía del procedimiento incidental.

TERCERO.-No siendo necesaria la celebración de vista, quedaron los autos conclusos para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo procede resolver sobre la cuestión procesal planteada en cuanto a la cuantía del incidente concursal dado que la demandante la fija como indeterminada y el concursado considera que es el total de la deuda, es decir, 125.106,26 euros.

Conforme a la regla primera del art. 251 de la LEC "Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía estará representada por dicha cantidad. Si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada".La regla 8ª entiende que "En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo".Por lo tanto, la parte actora interpone incidente concursal oponiéndose a la exoneración del pasivo insatisfecho en su propio nombre y en relación con su concreta deuda, sin perjuicio de que la decisión final afecte a todos los acreedores, y dado que el propio deudor en su Memoria indica que: "la cifra se manifiesta cercana a los 62.166,15 euros, luego seguimos en indeterminación"motivo por el que, al no estar clara la cuantía total que se adeuda por reconocimiento del propio concursado, es por lo que la cuantía de este incidente debe ser indeterminada.

SEGUNDO.-La plena exoneración de deuda y la segunda oportunidad queda recogida como medida fundamental para el correcto funcionamiento del mercado interior en la Directiva 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132.

La aplicación de la citada Directiva ha sido extendida a las personas físicas no empresarios por el Estado español, conforme a la posibilidad prevista en el art. 1.4 de la misma.

El artículo 487 del TRLC establece que "1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes: 5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal. 6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:

a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

b) El nivel social y profesional del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas".

El artículo 490 en relación con los efectos de la exoneración sobre los acreedores afirma que "Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración. Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos".

El artículo 496 bis regula el vencimiento e intereses de los créditos afectados por la exoneración afirmando que "1. Los créditos afectados por la exoneración se entenderán vencidos con la resolución judicial que conceda la exoneración provisional, descontándose su valor al tipo de interés legal.

2. Los créditos exonerables no devengarán intereses durante el plazo del plan de pagos.

3. Los créditos no exonerables tampoco devengarán intereses, salvo que gocen de garantía real, hasta el valor de garantía, conforme a las reglas establecidas en este capítulo.

Por su parte, el artículo 497 señala que "1. La duración del plan de pagos será, con carácter general, de tres años.

2. La duración del plan de pagos será de cinco años en los siguientes casos:

1.º Cuando no se realice la vivienda habitual del deudor y, cuando corresponda, de su familia.

2.º Cuando el importe de los pagos dependa exclusiva o fundamentalmente de la evolución de la renta y recursos disponibles del deudor.

3. El plazo del plan de pagos comenzará a correr desde la fecha de la aprobación judicial".

SEGUNDO.-Se opone la parte actora a la exoneración porque considera que el concursado ha proporcionado información falsa o engañosa y se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, con el objeto de obtenerla eludiendo así el pago a sus acreedores.

De la documental obrante en autos consta que:

- El concursado formalizó un contrato de uso distinto a la vivienda el 1 de enero de 2019 del Hotel Gabriel y Galán con la mercantil demandante, fijándose el primer año una renta de 3.000 euros y el resto 4.000 euros más actualizaciones.

- Por la pandemia solicitó una reducción de la renta desde el 14 de marzo de 2020 a 31 de diciembre de 2021 que se estimó judicialmente por sentencia 178/2022, de 3 de junio dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca en el procedimiento ordinario 365/2021, que fue apelada ante la Ilma. Audiencia Provincial que resolvió por sentencia 565/2023, de 10 de noviembre fijando una reducción del 40% en la renta de los meses de 14 de marzo de 2020 a 31 de junio de 2021.

- Que durante la tramitación del procedimiento 365/2021 por Auto de 4 de junio de 2021 se aprobó como medida cautelar la siguiente: "Prohíbo a la parte demandada que inste la resolución judicial por impago de las rentas y/o cantidades asimiladas, por las rentas ya vencidas, como por las cantidades que queden por vencer en el plazo anterior. Es decir, una vez terminado ese plazo, se alza la suspensión de esta facultad por rentas vencidas como por rentas futura".Auto recurrido ante la Ilma. Audiencia Provincial que resolvió el 15 de marzo de 2022 acordando que "la suspensión de la ejecución del aval bancario a primer requerimiento que tiene prestado el actor y la prohibición de que la entidad arrendadora inste la resolución judicial del contrato de arrendamiento que vincula a las partes por impago de rentas. y/o cantidades asimiladas se extenderá a todo el tiempo que dure la tramitación del procedimiento principal, esto es, en su caso, hasta que se dicte sentencia en la segunda instancia".Es decir, se suspendía la posibilidad de ejercitar la acción de desahucio y no se podía ejecutar el aval hasta que la Ilma. Audiencia Provincial resolviera el recurso de apelación contra la sentencia de 3 de junio de 2022, lo que ocurrió el 10 de noviembre de 2023.

- Consecuencia de las anteriores resoluciones desde el Auto de 4 de junio de 2021, el concursado debía abonar, -durante nueve meses, es decir, hasta marzo de 2022-, la cantidad de 2.000 euros, y, posteriormente la renta pactada, sin embargo, solo abonó tres mensualidades a sabiendas de su obligación contractual, correspondiendo la última a junio de 2022 por importe de 2.156,07 euros. Durante ese tiempo y hasta la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de 10 de noviembre de 2023, el hotel estuvo abierto con el consiguiente beneficio para el concursado.

- Dictada la sentencia, con fecha 17 de noviembre de 2023 se levanta acta notarial con la entrega de llaves del Hotel al Notario D. José María Gómez-Riesco Tabernero de Paz, lo que supuso la rescisión unilateral del contrato, sin previa comunicación a la parte arrendadora.

- Con fecha 16 de noviembre de 2023 se publicita en Salamanca la apertura del restaurante Azogue, que pasó de ser Azogue Viejo a Azogue Delic, regentado por el concursado. Pues D. Eusebio es socio no único en dos sociedades mercantiles, 7

Machitos S.L. y Toferki S.L., cuya actividad económica es la explotación de negocios de hostelería -bar y restaurante

- Con fecha 27 de septiembre de 2022, el concursado y su esposa, D. Francisca, realizaron una escritura de donación por parte de aquel a ésta, habiéndose dictado por la Ilma. Audiencia el 15 de marzo de 2022 el Auto de medidas impidiendo ejercitar acción de desahucio, y conociendo el concursado la sentencia de Instancia de fecha 3 de junio de 2022.

- Y con fecha 10 de octubre de 2022, la esposa del concursado formalizó una hipoteca con Caixabank por valor de 128.000 euros.

- La fecha de las capitulaciones matrimoniales es de 25 de junio de 2015 y se formalizan antes de contraer matrimonio.

- Tanto él como su esposa, son funcionarios de la Junta de Castilla y León por lo que perciben las correspondientes nóminas, en concreto, el concursado recibe unos 3.000 euros aproximadamente.

En su declaración del IRPF de 2022, consta que tiene una retribución anual de 27.641,53 euros como trabajador por cuenta ajena, añadiéndose otros 2.100 euros por el mismo concepto.

En la consulta patrimonial aportada de fecha 10 de enero de 2024 consta que es titular al 36,42% de una cuenta corriente con un saldo a 31 de diciembre de 45.229,79 euros.

Además es titular de la nuda propiedad al 16,66% de una vivienda en DIRECCION000 de Salamanca, y de una cuenta O producto financiero en Banco Santander: NUM000 que a 10 de enero de 2024 tiene 6.259,18 euros.

La cuenta con 45.229,79 euros del que es titular al 36,42%, tiene como titular del resto, 63,58% a su esposa, quien, además, es propietaria de una caravana marca "Rápido" matrícula NUM001 y de otro vehículo NUM002, no constando si la fecha de adquisición fue anterior a las capitulaciones matrimoniales. Además, percibió 32.943,52 euros como retribución salarial.

Información aportada por la demandante y no por la concursada.

Es obvio que, tanto D. Eusebio como su esposa Dª Francisca, conocían la sentencia del Juzgado y las medidas cautelares adoptadas cuando realizan las operaciones descritas, es obvio que sabían también que no se les podía desahuciar del Hotel hasta sentencia de segunda instancia en virtud del Auto de medidas cautelares dictado por la Ilma. Audiencia; y obvio es que desde junio de 2022 hasta noviembre de 2023 que entrega las llaves del Hotel y rescinde el contrato unilateralmente con ese acto no ha pagado absolutamente nada, sabía que tenía que pagar el arrendamiento (17 meses consecutivos sin pagar renta). A la vista de lo expuesto, también es obvio, que ambos de común acuerdo realizaron una serie de movimientos para que el concursado se descapitalizara, donando su parte de la vivienda a su esposa, según la declaración del IRPF de 2020, cada uno era titular del 50% de la misma. Quien la hipotecó sin mayor explicación sobre el motivo, teniendo en cuenta que ella nada tuvo que pagar a su esposo por la parte que recibió, pues lo hizo a través de una donación. Y a esa conclusión se llega puesto que, si bien se desconoce la fecha de adquisición de la vivienda o si esta era propiedad del concursado, lo cierto es que las capitulaciones matrimoniales acordando el régimen de separación de bienes se realizaron en 2015, antes de contraer matrimonio, y en el año 2022 cuando ya está incurso en el procedimiento por impago de las rentas del hotel, además de otras deudas que estaba asumiendo o había asumido hasta esa fecha como se desprende de la Memoria y lista de acreedores, es cuando decide donar el 50% de la vivienda a su esposa para, así, ya no tener ningún bien de su propiedad.

Al hilo de lo anterior, además hay que indicar que la mercantil planteó querella criminal contra los esposos por un presunto delito de alzamiento de bienes por la donación de la vivienda a la esposa, y que fue incoado como DPA 2077/2023 instruyéndose en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, y con fecha 6 de mayo de 2024 se acordó por Auto el sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de delito. Como se acaba de exponer en el párrafo precedente, que los hechos no sean constitutivos de delito porque no se aprecie la concurrencia de dolo no impide que no estén sujetos al actuar de mala fe del concursado, como es el caso, a la vista de todo lo expuesto anteriormente.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, 273/2023 de 25 abril, afirma que "5.- No se debe olvidar que, la finalidad del concurso de persona natural es la liquidación de su patrimonio para el pago de las deudas, no la exoneración del pasivo insatisfecho ( art. 484 TRLC ). Y, para resolver sobre este hemos de partir de que la regla general es la responsabilidad patrimonial universal ( art.1911 del Código Civil y art. 484.2 TR LC ), y la excepción es la exoneración del pasivo insatisfecho, que solo puede tener lugar si concurren los supuestos previstos en los arts. 487 y 488 TRLC y, en particular, que el concurso no haya sido declarado culpable. Por lo tanto, la posibilidad de exoneración por sobreendeudamiento no condiciona la calificación del concurso, todo lo contrario, es consecuencia de ella: la exoneración está condicionada por la calificación del concurso como fortuito ( art. 487.2.1º TRLC )".

Teniendo en cuenta todos los datos económicos ut supra expuestos, hay que partir de la base de que uno de los conceptos necesarios para entender un endeudamiento fortuito es que este no fuera previsible, ni derivase de una conducta negligente; sin embargo, si observamos las declaraciones de Hacienda (modelo 100) se observa que, pese a tener separación de bienes, en el año 2020 realizaron la declaración del IRPF conjunta, donde el concursado declara 22.553,21 de retribuciones dinerarias y ella 21.228,16 euros, declarando ambos unos ingresos de explotación por importe de 112.854,56 euros, siendo titulares al 50% de la vivienda sita en DIRECCION001, de Salamanca. En la declaración de 2021, el concursado tiene unas retribuciones dinerarias de 30.395,61 euros y unos ingresos de explotación de 117.649,10 euros y siendo titular del 50% de la vivienda antes citada, así como del 100% de una DIRECCION002 en Calvarrasa de Abajo. En el año 2022 tiene unos ingresos de 30.144,29 euros, mantiene el 50% de la propiedad de la vivienda citada y ya no consta la parcela de Calvarrasa, con unos ingresos de explotación de 144.528,93 euros.

Los ingresos de la demandada se han mantenido siempre dentro del mismo umbral, unos treinta mil euros al igual que los de su esposa, otros treinta mil euros, con unos ingresos de explotación estables en los ejercicios 2020 a 2022, unos 120.000 euros de media, por lo que alcanzar un endeudamiento de más de 121.876,94 euros con esos elevados ingresos lleva a concluir que, no responde a una actitud fortuita sino a una absoluta falta de conciencia y negligencia en la gestión del negocio, pues no se pasa de 144.000 euros de ingresos más 30.000 de nómina en 2022 a una deuda de 121.000 euros en un año con la pérdida, en ese 2022, del único bien inmueble que tenía porque, casualmente en ese momento, y no cuando lo adquirieron, decidió que debía estar íntegramente a nombre de su esposa. En relación con la vivienda resulta cuanto menos curioso que ha sido hipotecada por la esposa en 128.000 euros cuando el 50% de la misma lo adquirió por donación y cuando no consta que sobre la misma existiese previamente otra carga hipotecaria. En contra de la línea de argumentación de la concursada, se ha de indicar que la pandemia no es excusa para afirmar que como consecuencia de la misma se produjo el declive del negocio puesto que desde que se declaró en marzo de 2020 hasta la entrega de las llaves el 17 de noviembre de 2023, estuvo gestionando el hotel con beneficios y sin coste alguno porque no pagó la renta pactada durante 17 meses. Que obtuvo beneficios es más que evidente no solo por lo no desembolsado por la renta, sino porque consta una deuda con Booking de 11.426 euros, lo que significa que obtuvo numerosas reservas a través de esa plataforma, y que esa deuda responde al 30% del beneficio total obtenido puesto que esa es la comisión de la web.

Por lo tanto, no ha habido circunstancias que den lugar a una situación impredecible o sobrevenida que hubiese alterado las circunstancias concretas del concursado. El endeudamiento del concursado es manifiestamente negligente porque con los ingresos que percibía podía atender las obligaciones económicas contraídas y, sin embargo, los ingresos de la declaración de la renta de 2022 se han esfumado. Por lo tanto, se trata de una conducta financiera de sobreendeudamiento negligente que no puede ser objeto de exoneración.

Examinada la petición de exoneración, lo manifestado en el escrito de oposición a la misma y las alegaciones realizadas por la concursada a tenor de los créditos existentes, así como toda la documental aportada, procede realizar una interpretación teleológica y más armónica de la norma, acorde con el derecho comunitario, que permite concluir que procede estimar íntegramente la demanda incidental interpuesta por la mercantil SERVICIOS HOSTELEROS GABRIEL Y GALÁN S.L., y además, declarar que no procede la exoneración del pasivo insatisfecho por aplicación del art. 487.1.6º del texto concursal.

TERCERO.-Por lo que se refiere a las costas procesales, en aplicación del artículo 394.2, no procede hacer mención a las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR INTEGRAMENTE la DEMANDA DE OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE EXONERACÍON DEL PASIVO INSATISFECHO interpuesta por La mercantil SERVICIOS HOSTELEROS GABRIEL Y GALÁN S.L., ACORDAR QUE NO PROCEDE ACORDAR EL BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO SOLICITADO POR EL CONCURSADO, con expresa condena al mismo del pago de las costas procesales causadas en el presente incidente.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta mi sentencia definitivamente juzgada en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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