Última revisión
16/03/2026
Sentencia Civil 574/2025 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 4, Rec. 379/2024 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4
Ponente: IVAN BARALLOBRE SANCHEZ
Nº de sentencia: 574/2025
Núm. Cendoj: 27028420042025100021
Núm. Ecli: ES:TIC:2025:234
Núm. Roj: STIC 234:2025
Encabezamiento
R/ ARMANDO DURÁN S/N
Equipo/usuario: IB
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a Sr/a. ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ
Abogado/a Sr/a. MARIA CARMEN DOVAL RODRIGUEZ
D/ña. ASEGURADORA MUTUA DE PROPIETARIOS DE SEGUROS Y REASEGUROS, COM PROP DIRECCION000
Procurador/a Sr/a. JOSE PAZ MONTERO, CARLOTA LOPEZ RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. EVA MARIA PENA PUIME, MARIO FERNANDEZ SINDIN
Lugo, 16 de octubre de 2025.
Vistos por mí, D. Iván Barallobre Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lugo y su Partido Judicial, los presentes autos del Juicio Verbal seguidos con el número 379/2024 sobre indemnización por daños y perjuicios a instancia de la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Sra. López Fernández y defendida por la Letrada Sra. Doval Rodríguez, contra la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 de Lugo, representada por la Procuradora Sra. López Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Fernández Sindín; y con la intervención provocada de la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS, representada por el Procurador Sr. Paz Montero y asistida por la Letrada Sra. Pena Puime; se ha dictado la siguiente Sentencia, en nombre de Su Majestad El Rey.
Antecedentes
En dicha demanda, la demandante alegó los hechos en los que basaba su pretensión y los fundamentos jurídicos que consideraban aplicables al caso y terminó suplicando al juzgado que en su día se dictara Sentencia en la que se estimara íntegramente la demanda y, por lo tanto, se condenara a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 2.126,73 euros más intereses y costas.
El día 14 de mayo de 2024 la Procuradora Sra. López Rodríguez, en la representación antes indicada, presentó escrito de contestación oponiéndose a las reclamaciones formuladas de contrario.
Señalado nuevamente acto de vista, en el mismo se practicó la prueba que se reputó pertinente y útil, tras lo que se declararon los autos vistos para dictar Sentencia.
Fundamentos
La parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de estar sufriendo desde mediados del año 2019 problemas de filtraciones de agua de lluvia en el NUM000 del edificio comunitario (titularidad de Pio y asegurado en GENERALI), concretamente, en la zona colindante con la fachada exterior, lugar donde se ubican unas terrazas comunitarias. A consecuencia de dichas filtraciones se habrían producido daños, cuyo coste de reposición se cifró en 2.126,73 euros. Comoquiera que dicho coste fue asumido por la entidad aseguradora del NUM000, es por lo que ésta ejercita la presente demanda contra las responsables del daño.
Por su parte, la demandada se opuso a las pretensiones ejercitadas de contrario invocando la falta de legitimación activa de la actora y cuestionando la causa de los daños (que estimaba debidos a falta de mantenimiento de la terraza).
Finalmente, la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS intervino en el proceso negando toda responsabilidad al deberse los daños a falta de mantenimiento de las terrazas por parte de la Comunidad de Propietarios.
a) la voluntad del asegurador de subrogarse, toda vez que dicha subrogación no opera ipso iure o de forma automática. El presente requisito se entiende suficientemente cumplido con la presentación de la demanda en reclamación de las cantidades abonadas a su asegurado.
b) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato. Este requisito se entiende nuevamente cumplido en virtud de la factura aportada como documento número 4 de la demanda y el justificante de abono de la misma aportado como documento nº 5 de la demanda.
c) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, derivado en el presente supuesto de la concurrencia de los presupuestos de la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 Cc.
En este sentido, ha de ponerse de manifiesto que para el éxito de tal acción se Dichos requisitos, en cuanto que hechos constitutivos de la demanda, deben ser probados por quien alega su concurrencia, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sostiene la Comunidad que la póliza de seguro aportada con la demanda no desplegó sus efectos hasta noviembre de 2019, razón por la que la misma no estaría en vigor en el momento del siniestro (mediados de 2019). Dicha situación fue explicada por la Comunidad demandante señalando que nos encontraríamos ante sucesivas renovaciones de una póliza de hogar que llevaba en vigor (renovándose anualmente) desde el año 2013; de suerte que la vigencia del aseguramiento en fecha del siniestro estaría debidamente garantizada.
Dicha afirmación estaría avalada por la póliza inicial de dicho seguro de hogar que se aportó en el acto de la vista, y que confirma lo indicado por la actora. No pueden acogerse las objeciones de la Comunidad demandada relativas a que no se acreditaría que dicha póliza se hubiera renovado sucesivamente hasta el año 2019, en tanto que la existencia de sucesivas renovaciones habría sido suficientemente confirmada por la declaración del asegurado (D. Pio), el cual confirmó en el acto del juicio la existencia de renovaciones automáticas de la póliza de hogar desde el año 2013.
Y aunque pudiera dudarse de la imparcialidad de dicho testimonio, lo cierto es que tal afirmación estaría corroborada por las indicaciones recogidas en el informe pericial elaborado por el Sr. Mario (de singular relevancia, toda vez que dicho informe fue confeccionado antes de la interposición de la demanda, y por lo tanto, antes de que el perito pudiera conocer la controversia sobre la fecha de vigencia de la póliza); en cuyo encabezamiento se hace constar que la fecha de efectos de la póliza de seguro de hogar lo es desde el mes de noviembre de 2013.
En cualquier caso, la mera comparación del texto de ambas pólizas nos permite comprobar que (a salvo de la actualización de cuantías derivada del transcurso del tiempo) ambas resultan idénticas; trasladándose íntegramente la definición del riesgo asegurado y características de un documento al otro; lo que ratificaría la tesis de la renovación automática y sucesiva en el tiempo del seguro.
Del mismo modo,
A este respecto, hemos de poner de manifiesto que
La verdadera controversia entre las partes orbita en torno a la
El Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones (vid. por todas la STS 8 de abril de 2.011) que
Tan sólo cabrá excluir dicha responsabilidad en los casos en que se acredite que la causa de las filtraciones se debió a una omisión del cuidado y mantenimiento que le resulte exigible al usuario de dicha terraza; lo que no habría sucedido en el presente caso.
Así, la comunidad demandada no habría desplegado actividad probatoria en ningún sentido (y, singularmente, un contrainforme pericial) que desvirtúe las conclusiones del perito Sr. Mario. Pero además, se indicó en la vista que la Comunidad habría procedido a arreglar las terrazas, lo que supondría un reconocimiento implícito en su responsabilidad en dichos desperfectos. En cualquier caso, exhibidas las fotografías del estado previo a la reparación aportadas por MUTUA DE PROPIETARIOS, el perito Sr. Mario señaló que se veían desprendimientos generalizados de pintura y grietas de fachada que confirman la tesis del problema estructural. Todo ello al margen de insistir en que lo señalado por MUTUA (vid. su escrito de contestación) para eludir su responsabilidad es la existencia de falta de mantenimiento DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, y no del titular de la vivienda dañada.
Todo ello sin perjuicio de matizar que,
Así las cosas, y no siendo discutido el importe de los daños,
Así lo habría establecido la STS del Pleno de 20 de diciembre de 2.011, conforme a la cual
Por tal razón, no ha lugar a condenar o absolver a la MUTUA DE PROPIETARIOS toda vez que ninguna pretensión se habría ejercitado frente a ella, al no haberse ampliado la demanda contra la MUTUA DE PROPIETARIOS ni haber solicitado el demandado que la MUTUA ocupara la posición de la demandada.
En realidad, la posición de la MUTUA es la de mera interviniente en el proceso, a los efectos de poder tomar conocimiento del mismo y quedar vinculada por sus pronunciamientos en las futuras relaciones que puedan surgir entre ella y la Comunidad de propietarios demandada; sin que aquella entidad pueda alegar indefensión o desconocimiento de las cuestiones tratadas en este procedimiento y de las que pudiera derivarse algún tipo de responsabilidad para aquélla.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse íntegramente la demanda interpuesta frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, las costas procesales se imponen a la comunidad demandada al amparo del principio del vencimiento objetivo.
En relación con la SAREB, hemos de señalar que el artículo 14.5 LEC tan sólo resuelve el aspecto de las costas en el que caso de que el interviniente haya sido absuelto, lo que implica que dicha regla será aplicable tan sólo en el caso de que el actor haya ampliado la demanda frente al interviniente (puesto que, en otro caso, no podrá ser condenado ni absuelto), lo que no sucede en este caso.
Para los restantes casos, hemos de estar a lo dispuesto por la STS de 27 de diciembre de 2.013 que clarifica la cuestión del siguiente modo:
De lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos se deduce que podría llegar a existir una ulterior responsabilidad de la entidad aseguradora frente a la Comunidad de Propietarios; toda vez que se habría producido una responsabilidad civil a cargo de dicha Comunidad de la que la entidad aseguradora podría llegar a tener que responder en virtud de la póliza que les une.
En tal situación, su llamada al proceso estaría justificada para evitar la eventual indefensión de MUTUA de PROPIETARIOS frente a las obligaciones económicas que pueda tener que asumir (sin perjuicio de las ulteriores discusiones que incumben a la Comunidad y a su seguro sobre la efectiva cobertura o no del siniestro y sobre la efectiva aplicabilidad de las eventuales cláusulas limitativas del contrato; cuestiones que resultaron ajenas a este proceso y respecto de las que tampoco se desplegó prueba de ningún tipo). Por todo lo anterior, no resulta procedente imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Las costas procesales generadas por la demanda se imponen a la Comunidad de Propietarios demandada.
No se hace expresa imposición de las costas generadas por la intervención de MUTUA DE PROPIETARIOS.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma es firme, toda vez que contra ella
Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
