Sentencia Civil 574/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Civil 574/2025 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 4, Rec. 379/2024 de 16 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4

Ponente: IVAN BARALLOBRE SANCHEZ

Nº de sentencia: 574/2025

Núm. Cendoj: 27028420042025100021

Núm. Ecli: ES:TIC:2025:234

Núm. Roj: STIC 234:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4

LUGO

SENTENCIA: 00574/2025

R/ ARMANDO DURÁN S/N

Teléfono: 982 29 48 66,Fax: 982 29 48 67

Correo electrónico:instancia4.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: IB

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:27028 42 1 2024 0002174

JVB JUICIO VERBAL 0000379 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a Sr/a. ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ

Abogado/a Sr/a. MARIA CARMEN DOVAL RODRIGUEZ

D/ña. ASEGURADORA MUTUA DE PROPIETARIOS DE SEGUROS Y REASEGUROS, COM PROP DIRECCION000

Procurador/a Sr/a. JOSE PAZ MONTERO, CARLOTA LOPEZ RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a. EVA MARIA PENA PUIME, MARIO FERNANDEZ SINDIN

S E N T E N C I A

Lugo, 16 de octubre de 2025.

Vistos por mí, D. Iván Barallobre Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lugo y su Partido Judicial, los presentes autos del Juicio Verbal seguidos con el número 379/2024 sobre indemnización por daños y perjuicios a instancia de la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Sra. López Fernández y defendida por la Letrada Sra. Doval Rodríguez, contra la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 de Lugo, representada por la Procuradora Sra. López Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Fernández Sindín; y con la intervención provocada de la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS, representada por el Procurador Sr. Paz Montero y asistida por la Letrada Sra. Pena Puime; se ha dictado la siguiente Sentencia, en nombre de Su Majestad El Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Sra. López Fernández, en la representación que tiene acreditada en autos, presentó el día 29 de febrero de 2024 demanda de juicio verbal, con sus documentos y copias respectivas, contra la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 de Lugo.

En dicha demanda, la demandante alegó los hechos en los que basaba su pretensión y los fundamentos jurídicos que consideraban aplicables al caso y terminó suplicando al juzgado que en su día se dictara Sentencia en la que se estimara íntegramente la demanda y, por lo tanto, se condenara a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 2.126,73 euros más intereses y costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de la misma se dio traslado a la demandada a fin de que compareciese en autos y la contestara.

El día 14 de mayo de 2024 la Procuradora Sra. López Rodríguez, en la representación antes indicada, presentó escrito de contestación oponiéndose a las reclamaciones formuladas de contrario.

TERCERO.-Comoquiera que se interesó la celebración de vista, se señaló día para la celebración del juicio, al inicio del cual se admitió la intervención provocada de la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS; a la que se dio traslado de la demanda a fin de que pudiera conocerla y contestarla.

Señalado nuevamente acto de vista, en el mismo se practicó la prueba que se reputó pertinente y útil, tras lo que se declararon los autos vistos para dictar Sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de responsabilidad extracontractual con base en el artículo 1.902 del Código Civil, el cual prescribe que "el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado";en relación con el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal. . Asimismo se invoca la regulación de la acción subrogatoria prevista por el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro (el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización).

La parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de estar sufriendo desde mediados del año 2019 problemas de filtraciones de agua de lluvia en el NUM000 del edificio comunitario (titularidad de Pio y asegurado en GENERALI), concretamente, en la zona colindante con la fachada exterior, lugar donde se ubican unas terrazas comunitarias. A consecuencia de dichas filtraciones se habrían producido daños, cuyo coste de reposición se cifró en 2.126,73 euros. Comoquiera que dicho coste fue asumido por la entidad aseguradora del NUM000, es por lo que ésta ejercita la presente demanda contra las responsables del daño.

Por su parte, la demandada se opuso a las pretensiones ejercitadas de contrario invocando la falta de legitimación activa de la actora y cuestionando la causa de los daños (que estimaba debidos a falta de mantenimiento de la terraza).

Finalmente, la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS intervino en el proceso negando toda responsabilidad al deberse los daños a falta de mantenimiento de las terrazas por parte de la Comunidad de Propietarios.

SEGUNDO.-Para que pueda prosperar la acción ejercitada es necesario que concurran los presupuestos básicos de la acción subrogatoria, explicitados, entre otras, por la STS núm. 432/2013 del siguiente modo:

a) la voluntad del asegurador de subrogarse, toda vez que dicha subrogación no opera ipso iure o de forma automática. El presente requisito se entiende suficientemente cumplido con la presentación de la demanda en reclamación de las cantidades abonadas a su asegurado.

b) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato. Este requisito se entiende nuevamente cumplido en virtud de la factura aportada como documento número 4 de la demanda y el justificante de abono de la misma aportado como documento nº 5 de la demanda.

c) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, derivado en el presente supuesto de la concurrencia de los presupuestos de la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 Cc.

En este sentido, ha de ponerse de manifiesto que para el éxito de tal acción se Dichos requisitos, en cuanto que hechos constitutivos de la demanda, deben ser probados por quien alega su concurrencia, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-A título preliminar, hemos de rechazar la excepción de falta de legitimación activa invocada por la Comunidad demandada,en tanto que ninguna duda existe sobre la existencia de contrato de aseguramiento entre la entidad demandante y el titular de la vivienda dañada.

Sostiene la Comunidad que la póliza de seguro aportada con la demanda no desplegó sus efectos hasta noviembre de 2019, razón por la que la misma no estaría en vigor en el momento del siniestro (mediados de 2019). Dicha situación fue explicada por la Comunidad demandante señalando que nos encontraríamos ante sucesivas renovaciones de una póliza de hogar que llevaba en vigor (renovándose anualmente) desde el año 2013; de suerte que la vigencia del aseguramiento en fecha del siniestro estaría debidamente garantizada.

Dicha afirmación estaría avalada por la póliza inicial de dicho seguro de hogar que se aportó en el acto de la vista, y que confirma lo indicado por la actora. No pueden acogerse las objeciones de la Comunidad demandada relativas a que no se acreditaría que dicha póliza se hubiera renovado sucesivamente hasta el año 2019, en tanto que la existencia de sucesivas renovaciones habría sido suficientemente confirmada por la declaración del asegurado (D. Pio), el cual confirmó en el acto del juicio la existencia de renovaciones automáticas de la póliza de hogar desde el año 2013.

Y aunque pudiera dudarse de la imparcialidad de dicho testimonio, lo cierto es que tal afirmación estaría corroborada por las indicaciones recogidas en el informe pericial elaborado por el Sr. Mario (de singular relevancia, toda vez que dicho informe fue confeccionado antes de la interposición de la demanda, y por lo tanto, antes de que el perito pudiera conocer la controversia sobre la fecha de vigencia de la póliza); en cuyo encabezamiento se hace constar que la fecha de efectos de la póliza de seguro de hogar lo es desde el mes de noviembre de 2013.

En cualquier caso, la mera comparación del texto de ambas pólizas nos permite comprobar que (a salvo de la actualización de cuantías derivada del transcurso del tiempo) ambas resultan idénticas; trasladándose íntegramente la definición del riesgo asegurado y características de un documento al otro; lo que ratificaría la tesis de la renovación automática y sucesiva en el tiempo del seguro.

Por tal razón, la excepción habrá de ser desestimada.

Del mismo modo, ningún recorrido tendrán las alegaciones que se deslizan en el escrito de contestación en torno a la eventual mala fe del titular del inmueble asegurado,en tanto que las mismas no se habrían justificado en modo alguno. Así, no se habría justificado debidamente desatención de dicho asegurado (en su condición de Presidente de la Comunidad) que haya ocasionado directamente los daños; debiendo ponerse en relación dicha condición con el hecho de que su cargo coincidió con el período de pandemia de COVID (lo que condicionó el desarrollo de la actividad ordinaria de las comunidades y sus reuniones); con el hecho de que aunque el Presidente ostente ciertas funciones en la Comunidad, es a la Junta de Propietarios en su integridad a quien corresponde resolver sobre los arreglos comunitarios; y con el hecho acreditado de que sí se giró en su momento reclamación al seguro comunitario para que se hiciera cargo de la situación.

CUARTO.-Llegados a este punto, hemos de señalar que el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual exige la concurrencia de los siguientes requisitos reiterados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: a) la realidad del daño causado, b) culpa o negligencia en el agente causante del daño, y c) una relación de causalidad entre el comportamiento negligente y el resultado dañoso.

A este respecto, hemos de poner de manifiesto que la realidad del daño causado está debidamenteobjetivada a través de la valoración contenida en el informe pericial obrante en autos; cuya cuantificación estaría corroborada con la factura que se acompaña con la demanda, sin que las partes demandadas objeten de dicha valoración (tal y como aclararon en la vista); razón por la que no serán necesarias mayores consideraciones al respecto.

La verdadera controversia entre las partes orbita en torno a la causa de dichos daños.Y sobre este extremo el perito Sr. Mario vincula causalmente dichos daños en su informe a filtraciones estructurales de las terrazas debido a la pérdida de estanqueidad de las mismas; conclusión que ratificó en el acto de la vista al señalar que dada la ubicación de los daños (colindantes con la terraza) y su extensión (afectan a toda la estructura), no sería un problema de mantenimiento del usuario de dicha terraza sino un problema estructural.

El Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones (vid. por todas la STS 8 de abril de 2.011) que las terrazas son elementos comunes por destino.Y si bien podrían ser objeto de desafectación, en el presente caso, no consta que se haya adoptado acuerdo comunitario unánime en tal sentido, y por lo tanto, dichos elementos mantendrán su consideración como comunes. Ello nos lleva a rechazar la tesis de la responsabilidad solidaria esgrimida por la Comunidad demandada, manteniendo la responsabilidad exclusiva y directa de dicha Comunidad por los problemas estructurales que presente la terraza.

Tan sólo cabrá excluir dicha responsabilidad en los casos en que se acredite que la causa de las filtraciones se debió a una omisión del cuidado y mantenimiento que le resulte exigible al usuario de dicha terraza; lo que no habría sucedido en el presente caso.

Así, la comunidad demandada no habría desplegado actividad probatoria en ningún sentido (y, singularmente, un contrainforme pericial) que desvirtúe las conclusiones del perito Sr. Mario. Pero además, se indicó en la vista que la Comunidad habría procedido a arreglar las terrazas, lo que supondría un reconocimiento implícito en su responsabilidad en dichos desperfectos. En cualquier caso, exhibidas las fotografías del estado previo a la reparación aportadas por MUTUA DE PROPIETARIOS, el perito Sr. Mario señaló que se veían desprendimientos generalizados de pintura y grietas de fachada que confirman la tesis del problema estructural. Todo ello al margen de insistir en que lo señalado por MUTUA (vid. su escrito de contestación) para eludir su responsabilidad es la existencia de falta de mantenimiento DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, y no del titular de la vivienda dañada.

QUINTO.-De ello se ha de seguir forzosamente la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por las filtraciones procedentes de la terraza, al advertir la concurrencia de una omisión negligente incardinable dentrodel artículo 1.902 del Código civil y atribuible a la Comunidad de Propietarios; en cuanto que la falta de reparación de los problemas estructurales que presentaban dichas fachadas manteniéndolas en buen estado, constituiría una infracción de las normas de diligencia exigibles a la Comunidad, plasmadas en el artículo 10.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual considera obligatorios "los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes".

Todo ello sin perjuicio de matizar que, hallándonos en el ámbito del artículo 1910 Cc (filtraciones por agua),ni siquiera sería necesario acreditar comportamiento negligente atribuido a la demandada, consagrando dicho precepto una suerte de responsabilidad objetiva; de modo que únicamente sería necesario acreditar la existencia de una relación causal entre el deficiente funcionamiento de un elemento común y la producción de un daño para que opere la responsabilidad de la Comunidad.

Así las cosas, y no siendo discutido el importe de los daños, se condena a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandada abonar a la actora la cantidad de 2.126,73euros, por los que se estima íntegramente la demanda.

SEXTO.-Llegados a este punto, tan sólo resta que nos pronunciemos respecto de la posición de la MUTUA DE PROPIETARIOS en este procedimiento, señalando que dicha entidad NO ha sido demandada en autos, teniendo tan sólo la condición de interviniente, al no haber tenido lugar la expromisión prevista en el artículo 18 LEC en relación con el artículo 14.2.4 LEC, a los efectos de que el interviniente ocupe la posición del demandado en el proceso.

Así lo habría establecido la STS del Pleno de 20 de diciembre de 2.011, conforme a la cual "el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero".

Por tal razón, no ha lugar a condenar o absolver a la MUTUA DE PROPIETARIOS toda vez que ninguna pretensión se habría ejercitado frente a ella, al no haberse ampliado la demanda contra la MUTUA DE PROPIETARIOS ni haber solicitado el demandado que la MUTUA ocupara la posición de la demandada.

En realidad, la posición de la MUTUA es la de mera interviniente en el proceso, a los efectos de poder tomar conocimiento del mismo y quedar vinculada por sus pronunciamientos en las futuras relaciones que puedan surgir entre ella y la Comunidad de propietarios demandada; sin que aquella entidad pueda alegar indefensión o desconocimiento de las cuestiones tratadas en este procedimiento y de las que pudiera derivarse algún tipo de responsabilidad para aquélla.

SÉPTIMO.-La cantidad a cuyo pago se condena a la Comunidad de Propietarios demandada devengará los intereses legales desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial.

OCTAVO.-En materia de costas procesales, hemos de distinguir dos supuestos.

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse íntegramente la demanda interpuesta frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, las costas procesales se imponen a la comunidad demandada al amparo del principio del vencimiento objetivo.

En relación con la SAREB, hemos de señalar que el artículo 14.5 LEC tan sólo resuelve el aspecto de las costas en el que caso de que el interviniente haya sido absuelto, lo que implica que dicha regla será aplicable tan sólo en el caso de que el actor haya ampliado la demanda frente al interviniente (puesto que, en otro caso, no podrá ser condenado ni absuelto), lo que no sucede en este caso.

Para los restantes casos, hemos de estar a lo dispuesto por la STS de 27 de diciembre de 2.013 que clarifica la cuestión del siguiente modo: "En el caso de que la parte demandante no decida ampliar la demanda contra el tercero interviniente, como no se ha ejercitado ninguna pretensión frente a él, la sentencia que resuelva el caso no debería condenarlo ni absolverlo, y, consiguientemente, no podría haber condena en costas derivada de este pronunciamiento a favor o en contra del demandante.

Pero es indudable que en estos casos, aunque finalmente no se haya dirigido la demanda frente al tercero interviniente, su llamada al proceso por un codemandado le ha podido reportar unos gastos judiciales. Para determinar cuándo podría tener derecho a ser resarcido de las costas judiciales y frente a quien, deberemos atender al criterio de si finalmente estuvo justificada o no su llamada al proceso.La llamada al proceso estaría justificada siempre y cuando el pronunciamiento de la sentencia le fuera realmente oponible, conforme al párrafo segundo de la disposición adicional 7ª LOE , por lo que se declara respecto de su actuación en el proceso constructivo.

De tal forma que si la sentencia, a pesar de no contener un pronunciamiento de condena respecto de él, reconoce que por su actuación en el proceso constructivo hubiera sido responsable respecto de los vicios o defectos en las que se basa la acción ejercitada, en ese caso se entiende justificada su llamada al proceso y no procede hacer ningún pronunciamiento sobre las costas causadas al tercero interviniente. Pero si de la sentencia no se desprende su responsabilidad, en ese caso no estaría justificada su llamada al proceso y tendría sentido que se impusieran las costas al demandado que hubiera interesado su llamada al proceso".

De lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos se deduce que podría llegar a existir una ulterior responsabilidad de la entidad aseguradora frente a la Comunidad de Propietarios; toda vez que se habría producido una responsabilidad civil a cargo de dicha Comunidad de la que la entidad aseguradora podría llegar a tener que responder en virtud de la póliza que les une.

En tal situación, su llamada al proceso estaría justificada para evitar la eventual indefensión de MUTUA de PROPIETARIOS frente a las obligaciones económicas que pueda tener que asumir (sin perjuicio de las ulteriores discusiones que incumben a la Comunidad y a su seguro sobre la efectiva cobertura o no del siniestro y sobre la efectiva aplicabilidad de las eventuales cláusulas limitativas del contrato; cuestiones que resultaron ajenas a este proceso y respecto de las que tampoco se desplegó prueba de ningún tipo). Por todo lo anterior, no resulta procedente imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta porla entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Sra. López Fernández y defendida por la Letrada Sra. Doval Rodríguez, contra la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 de Lugo, representada por la Procuradora Sra. López Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Fernández Sindín; y con la intervención provocada de la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS, representada por el Procurador Sr. Paz Montero y asistida por la Letrada Sra. Pena Puime;

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio DIRECCION000 de Lugo a abonar a la demandante la cantidad de 2.126,73 euros, más los intereses del artículo 1.108 del Código civil desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

Las costas procesales generadas por la demanda se imponen a la Comunidad de Propietarios demandada.

No se hace expresa imposición de las costas generadas por la intervención de MUTUA DE PROPIETARIOS.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma es firme, toda vez que contra ella NOcabe interponer RECURSO DE APELACIÓNpor razón de su cuantía.

Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

D. IVÁN BARALLOBRE SÁNCHEZ. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo y su partido judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.