Sentencia Civil 184/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 184/2025 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 4, Rec. 962/2024 de 17 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4

Ponente: IVAN BARALLOBRE SANCHEZ

Nº de sentencia: 184/2025

Núm. Cendoj: 27028420042025100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:154

Núm. Roj: SJPI 154:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4

LUGO

SENTENCIA: 00184/2025

R/ ARMANDO DURÁN S/N

Teléfono: 982 29 48 66,Fax: 982 29 48 67

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IB

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:27028 42 1 2024 0005496

JVB JUICIO VERBAL 0000962 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. GANADOS A CERNADA SC

Procurador/a Sr/a. INES SANCHEZ ROMAY

Abogado/a Sr/a. JUAN CARLOS BANDE LOPEZ

D/ña. Rita, EURO INSURANCES LIMITED

Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA, MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA

Abogado/a Sr/a. ROCIO GARCIA - PUERTAS TABOADA, ROCIO GARCIA - PUERTAS TABOADA

S E N T E N C I A

Lugo, 17 de marzo de 2.025.

Vistos por mí, D. Iván Barallobre Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lugo y su Partido Judicial, los presentes autos del Juicio Verbal seguidos con el número 962/2024 sobre indemnización por daños a instancia de GANADOS A CERNADA, S.C., representada por la Procuradora Sra. Sánchez Romay y asistida por el Letrado Sr. Bande López, contra Rita y la entidad aseguradora EURO INSURANCES LIMITED, representadas ambas por la Procuradora Sra. Arias Regueira y asistidas por la Letrada Sra. García-Puertas Taboada; se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de Su Majestad El Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Sra. Sánchez Romay, en la representación antes indicada, presentó el 10 de junio de 2.024 demanda de juicio verbal, con sus documentos y copias respectivas, contra Rita y la entidad aseguradora EURO INSURANCES LIMITED.

En dicha demanda, alegó los hechos en los que basaba su pretensión y los fundamentos jurídicos que consideraba aplicables al caso y terminó suplicando al juzgado que en su día se dictara Sentencia en la que se estime íntegramente la demanda y, por lo tanto, se condene a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 3.757,70 euros, más intereses y costas.

SEGUNDO.-De dicha demanda se dio traslado a la entidad aseguradora demandada a fin de que la contestara en tiempo y forma.

El día 27 de septiembre de 2.024 la Procuradora Sra. Arias Regueira, en la representación que consta en autos, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la actora.

TERCERO.-Interesándose la celebración de juicio, se convocó a las partes para dicho acto.

En la vista se practicaron las pruebas admitidas y declaradas pertinentes, obteniéndose el resultado que obra en las actuaciones y que aquí se da por reproducido en su integridad.

Finalizado el acto del juicio, se declararon los autos vistos para dictar Sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante ejercita una acción de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual con base en los artículos 1.902 del Código Civil, según el cual "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado",al que remite respecto de los daños causados por vehículos a motor el artículo 1.1 del Real Decreto 8/2.004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que fija la responsabilidad del conductor y del propietario del vehículo causante de los daños.

Además, la parte demandante dirige su demanda no sólo contra la conductora del vehículo contrario, sino también contra la entidad aseguradora EURO INSURANCES, al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de la Ley de Contrato de Seguro, o el más específico artículo 7.1 del RDLeg. 8/2004; toda vez que el vehículo causante de los daños se encontraba asegurado en dicha compañía en el momento de producirse los hechos.

La parte demandante apoya su pretensión en que el día 19 de junio de 2023 el vehículo de su propiedad circulaba por la localidad de Friol cuando fue colisionado por un vehículo (conducido por Dª Rita y asegurado en EUROINSURANCES), el cual al tomar una curva invadió el espacio del carril reservado para la circulación en sentido contrario. Comoquiera que el coste de reparación del vehículo resultó antieconómica, se ejercita la presente acción en reclamación de los 3.757,70 euros que se estiman necesarios para la íntegra reparación del daño sufrido (coste de adquirir un vehículo similar más gastos).

Por su parte, la entidad aseguradora demandada se opuso a las pretensiones ejercitadas de contrario por entender que la cuantificación del daño efectuada por el demandante resultaría excesiva.

SEGUNDO.-Para que pueda prosperar la acción ejercitada es necesario que concurran los siguientes requisitos reiterados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: a) la realidad del daño causado b) culpa o negligencia en el agente causante del daño y c) una relación de causalidad entre el comportamiento negligente y el resultado dañoso.

Dichos requisitos, en cuanto que hechos constitutivos de la demanda, deben ser probados por quien alega su concurrencia, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con carácter previo, debe señalarse que ambas partes reconocen las titularidades del vehículo y el hecho de su aseguramiento, como no podía ser de otro modo a tenor de la documentación obrante en autos. De este modo, resultaría plenamente justificada la legitimación activa y pasiva, resultando igualmente justificada la legitimación pasiva de la entidad aseguradora demandada al amparo del artículo 7.1 antes citado.

Del mismo modo, tampoco existen dudas sobre la existencia de una acción negligente que provocó (en relación de causa a efecto) el daño en el vehículo de la actora. Así, la parte demandada admitió tal presupuesto, como no podía ser de otra forma; en vista del informe de investigación del accidente elaborado por la Guardia Civil obrante en autos, en el que se consigna que el vehículo demandado habría invadido la parte del carril reservada para la circulación en sentido contrario. Aquella conducta implicaría una omisión de las normas de diligencia que regulan la conducción, al no haber verificado la misma de forma atenta y evitando causar daños a terceros.

TERCERO.-Acreditada la concurrencia de una conducta negligente por parte del codemandado como causa de los daños sufridos por el vehículo del actor, el único elemento objeto de controversia será la determinación del daño indemnizableal que habrán de hacer frente la entidad aseguradora demandada.

En realidad, la controversia que se nos presenta es el clásico dilema sobre si el principio de reparación integral del daño ha de suponer en todo caso la obligación del causante de dicho daño de asumir el coste de reparación efectiva del mismo, con independencia de que el precio de adquisición de un nuevo vehículo pueda resultar inferior al coste de aquella reparación.

A este respecto, cabe señalar que es principio general derivado del tenor literal del artículo 1.902 del Código civil el de que todo perjudicado debe ser resarcido de los perjuicios reales sufridos, debiendo el causante del daño repararlo íntegramente, volviendo las cosas al estado anterior (restituio in integrum). Ahora bien el deber de resarcimiento tampoco puede amparar un enriquecimiento injusto del perjudicado, ni la reparación debe efectuarse mediante procedimientos totalmente antieconómicos, como reparaciones cuyo importe sea muy superior al precio de adquisición de otro vehículo de similares características en el mercado,siendo en este sentido constante la jurisprudencia menor de la Audiencia Provincial tanto de A Coruña como de Lugo.

En el presente caso, no puede dudarse de que la reparación del vehículo del demandante resultaba totalmente antieconómica.Dicho calificativo se reserva para aquellos casos en los que el coste de reparación resulta notablemente superior al precio de adquisición en el mercado de un vehículo de similares características al siniestrado.

Y en este sentido, obra en autos presupuesto de reparación del vehículo en el que se cuantifica el coste de reparación en más de 8.000 euros;de modo que ninguna duda se plantea sobre el carácter antieconómico de la reparación (lo que resultaría expresamente admitido por la demandada), habida cuenta de que el coste de adquirir un vehículo similar al siniestrado ascendió a 3.400 euros.

De este modo, dado que el importe de la reparación excede con mucho del valor real del vehículo, lo procedente sería la declaración de dicho vehículo como siniestro total.

CUARTO.-En estos supuestos, la indemnización que pueda corresponder al actor se fija por el coste que tendría en el mercado la adquisición de un vehículo de las mismas características que el siniestrado,moderando dicho importe en atención a las características particulares de cada vehículo, tales como kilometraje, estado de conservación, mejoras realizadas en el mismo...; cantidad que debe incrementarse en un cierto porcentaje de valor de afección, que se suele fijar en torno al 30% como compensación por los gastos administrativos, las dificultades de encontrar en el mercado otro producto similar, impuestos y, en fin, las molestias de tener que sustituir un bien que de no ocurrir el siniestro seguiría utilizándose por el perjudicado.

Frente a la pretensión de la demandada de atender al valor venal del vehículo en lugar de al valor de mercado para el cálculo de la indemnización correspondiente, hemos de indicar que este Juzgador sigue el criterio sentado, entre otras, por la SAP de A Coruña de 27 de mayo de 2.016 (Sección 3ª) a cuyo tenor: "En lo que sí debe accederse es a que debe tomarse como valor el precio de sustitución o precio de mercado, no el denominado " valor venal". Debe desecharse el concepto de " valor venal" que se utiliza reiteradamente en el ámbito técnico para sustituirlo por el más correcto jurídicamente de "valor de sustitución". El concepto de " valor venal"realmente lo han impuesto los concesionarios de vehículos, las empresas dedicadas a la compraventa y las aseguradoras; pero no obedece a un criterio económico real. Así llega a sostenerse que un vehículo al que aún no se le ha puesto la placa de matrícula, pero sí se ha expedido el permiso de circulación, tiene un valor del 80%. Valoración que se realiza básicamente por la marca, modelo y fecha de matriculación. En la mayoría de los casos no se tiene en consideración la mejor o peor conservación, kilómetros rodados; y sin que sea inhabitual que el perito tasador ni siquiera haya visto el vehículo tasado".

La STS de 14 de julio de 2020 no cambia dicho criterio al no distinguir entre ambos conceptos.

QUINTO.-Establecido lo anterior, la parte demandada se limita a consignar que el valor de mercadodel vehículo ascendería a 3.250 euros, pero sin aportar ni una sola oferta de venta de vehículos similares ni justificar las razones por las que fija dicho importe. En cualquier caso, comoquiera que el actor habría procedido a adquirir un vehículo similar al siniestrado por importe de 3.400 euros,y comoquiera que se han aportado varias ofertas de vehículos Nissan Terrano por un importe superior, podemos validar (dada la escasa diferencia entre los cálculos de ambas partes), que ese podría ser el valor real de mercado del vehículo siniestrado.

A la anterior cantidad habría que sumar el "precio de afección",el cual suele incrementar el valor del vehículo en aras a compensar otros perjuicios intangibles (molestias, disgustos, papeleo...) que padece el demandante a consecuencia del siniestro, resultando usual fijar dicho porcentaje en torno a un 20 o un 30% (véase en tal sentido la jurisprudencia menor de la Audiencia Provincial de A Coruña y Lugo).

En el presente caso, el demandante no solicita un concreto porcentaje, sino que cuantifica directamente los gastos que habría tenido que afrontar para sustituir el vehículo dañado en 327 euros de gastos. Comoquiera que dicha cantidad se encuentra dentro de los porcentajes que maneja la Jurisprudencia, y comoquiera que se habría justificado documentalmente la realidad de dichos gastos, hemos de admitir los mismos; de modo que la indemnización para el actor habría de ascender a 3.727 euros.

SEXTO.-Ahora bien, el valor de mercadono sólo debe incrementarse con el precio de afección, sino que también ha de minorarse con el importe de los restos del vehículo;los cuales tienen un valor de venta a los desguaces, en el entendimiento de que, cualquier otra interpretación, podría generar un enriquecimiento injusto para el actor, el cual obtendría una indemnización por el valor de su vehículo, al tiempo que conservaría los restos del mismo (los cuales tendrían un valor económico).

A este respecto, hemos de partir (a falta de valoración de la actora en tal sentido) del valor consignado en el informe de pérdida total aportado con el escrito de contestación a la demanda: 689 euros.

A pesar de que el informe pericial elaborado por GALPERTASA incluye dos ofertas de restos por precio superior (1430 y 960 euros), el propio perito explicó en la vista que ello se debía a que en su informe sólo hace constar las ofertas más altas; existiendo otras ofertas de valor de restos por debajo de dicho importe (sin que en el momento de juicio fuera capaz de recordar su cuantía). En tal situación, no podemos acoger la pretensión de la demandada de cifrar el valor de restos en los importes más altos consignados por el perito de GALPERTASA, en tanto que los mismos no reflejarían la realidad del mercado, ni se corresponderían con el valor real que el actor podría obtener por los restos del vehículo (al no acreditarse que dicha venta se haya formalizado). Antes al contrario, lo prudente será obtener la media de las diferentes ofertas de adquisición de restos, para obtener el valor de mercado de dichos restos.

Y pese a que el perito no plasmó el importe de dichas ofertas, ni recordaba su valor en el acto de la vista; parece razonable entender que dicha media sería la que se plasmó en el informe definitivo de pérdida total que se elaboró en su día con base en el informe de GALPERTASA (en la que se habrían tenido en cuenta también las ofertas omitidas por el perito) por un importe de 689 euros.

Todo ello al margen de que la parte demandada estaría vinculada por dicha valoración al amparo de la doctrina de los actos propios, al haberlo aceptado en la oferta motivada remitida (vía convenio, pero a su cargo) frente a la reclamación extrajudicial del actor, y al aceptarlo nuevamente (aportando el correspondiente informe) en su escrito de contestación a la demanda.

SÉPTIMO.-La conclusión que se extrae de todo lo anterior será que el principio de reparación íntegra del daño padecido por la actora exige el abono del coste de adquisición de un vehículo similar al siniestrado más los gastos inherentes a dicha adquisición; debiendo descontarse de dicho importe el valor de los restos del vehículo siniestrado, razón por la que habrá de estimarse parcialmente la demanda, condenando a las codemandadas al abono de la cantidad de 3.038,70 euros (3.727,70 - 689).

OCTAVO.-En materia de intereses, hemos de distinguir dos supuestos diferenciados.

La cantidad a cuyo pago se condena a EUROINSURANCES devengará los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha de producción del siniestro hasta su completo pago.

A este respecto, hemos de señalar que si bien existe constancia documental de que la entidad aseguradora remitió la pertinente oferta motivada (por delegación); el artículo 9 del RD 8/2004 dispone que incluso aunque la oferta motivada satisfaga las exigencias del artículo 7.3 tan sólo no se devengarán los intereses del artículo 20 LCS respecto de "la cantidad ofertada y satisfecha o consignada".

Por tal razón, las cantidades objeto de condena en esta resolución sí devengarán los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha de producción del siniestro hasta su pago.

La cantidad a cuyo pago se condena a Rita devengará los intereses procesales del artículo 576 LEC a falta de petición en otro sentido.

NOVENO.-De conformidad con lo preceptuado por el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse parcialmente la demanda, no se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes; debiendo asumir cada una las causadas a su instancia y siendo las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demandainterpuesta por GANADOS A CERNADA, S.C., representada por la Procuradora Sra. Sánchez Romay y asistida por el Letrado Sr. Bande López, contra Rita y la entidad aseguradora EURO INSURANCES LIMITED, representadas ambas por la Procuradora Sra. Arias Regueira y asistidas por la Letrada Sra. García-Puertas Taboada;

DEBO CONDENAR y CONDENO a Rita y a la entidad aseguradora EURO INSURANCES LIMITED a abonar solidariamente al demandante la cantidad de 3.038,70 euros.

La cantidad a cuyo pago se condena a EURO INSURANCESdevengará los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha de producción del siniestro y hasta su completo pago.

La cantidad a cuyo pago se condena a Rita devengará los intereses del artículo 576 LEC en la forma indicada en aquel precepto.

No se hace expresa imposición de costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme, sino que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Lugo en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

D. IVÁN BARALLOBRE SÁNCHEZ. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo y su partido judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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