Última revisión
06/06/2025
Sentencia Civil 184/2025 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 4, Rec. 962/2024 de 17 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4
Ponente: IVAN BARALLOBRE SANCHEZ
Nº de sentencia: 184/2025
Núm. Cendoj: 27028420042025100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:154
Núm. Roj: SJPI 154:2025
Encabezamiento
R/ ARMANDO DURÁN S/N
Equipo/usuario: IB
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. GANADOS A CERNADA SC
Procurador/a Sr/a. INES SANCHEZ ROMAY
Abogado/a Sr/a. JUAN CARLOS BANDE LOPEZ
D/ña. Rita, EURO INSURANCES LIMITED
Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA, MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA
Abogado/a Sr/a. ROCIO GARCIA - PUERTAS TABOADA, ROCIO GARCIA - PUERTAS TABOADA
Lugo, 17 de marzo de 2.025.
Vistos por mí, D. Iván Barallobre Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lugo y su Partido Judicial, los presentes autos del Juicio Verbal seguidos con el número 962/2024 sobre indemnización por daños a instancia de GANADOS A CERNADA, S.C., representada por la Procuradora Sra. Sánchez Romay y asistida por el Letrado Sr. Bande López, contra Rita y la entidad aseguradora EURO INSURANCES LIMITED, representadas ambas por la Procuradora Sra. Arias Regueira y asistidas por la Letrada Sra. García-Puertas Taboada; se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de Su Majestad El Rey.
Antecedentes
En dicha demanda, alegó los hechos en los que basaba su pretensión y los fundamentos jurídicos que consideraba aplicables al caso y terminó suplicando al juzgado que en su día se dictara Sentencia en la que se estime íntegramente la demanda y, por lo tanto, se condene a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 3.757,70 euros, más intereses y costas.
El día 27 de septiembre de 2.024 la Procuradora Sra. Arias Regueira, en la representación que consta en autos, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la actora.
En la vista se practicaron las pruebas admitidas y declaradas pertinentes, obteniéndose el resultado que obra en las actuaciones y que aquí se da por reproducido en su integridad.
Finalizado el acto del juicio, se declararon los autos vistos para dictar Sentencia.
Fundamentos
Además, la parte demandante dirige su demanda no sólo contra la conductora del vehículo contrario, sino también contra la entidad aseguradora EURO INSURANCES, al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de la Ley de Contrato de Seguro, o el más específico artículo 7.1 del RDLeg. 8/2004; toda vez que el vehículo causante de los daños se encontraba asegurado en dicha compañía en el momento de producirse los hechos.
La parte demandante apoya su pretensión en que el día 19 de junio de 2023 el vehículo de su propiedad circulaba por la localidad de Friol cuando fue colisionado por un vehículo (conducido por Dª Rita y asegurado en EUROINSURANCES), el cual al tomar una curva invadió el espacio del carril reservado para la circulación en sentido contrario. Comoquiera que el coste de reparación del vehículo resultó antieconómica, se ejercita la presente acción en reclamación de los 3.757,70 euros que se estiman necesarios para la íntegra reparación del daño sufrido (coste de adquirir un vehículo similar más gastos).
Por su parte, la entidad aseguradora demandada se opuso a las pretensiones ejercitadas de contrario por entender que la cuantificación del daño efectuada por el demandante resultaría excesiva.
Dichos requisitos, en cuanto que hechos constitutivos de la demanda, deben ser probados por quien alega su concurrencia, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con carácter previo, debe señalarse que ambas partes reconocen las titularidades del vehículo y el hecho de su aseguramiento, como no podía ser de otro modo a tenor de la documentación obrante en autos. De este modo, resultaría plenamente justificada la legitimación activa y pasiva, resultando igualmente justificada la legitimación pasiva de la entidad aseguradora demandada al amparo del artículo 7.1 antes citado.
Del mismo modo, tampoco existen dudas sobre la existencia de una acción negligente que provocó (en relación de causa a efecto) el daño en el vehículo de la actora. Así, la parte demandada admitió tal presupuesto, como no podía ser de otra forma; en vista del informe de investigación del accidente elaborado por la Guardia Civil obrante en autos, en el que se consigna que el vehículo demandado habría invadido la parte del carril reservada para la circulación en sentido contrario. Aquella conducta implicaría una omisión de las normas de diligencia que regulan la conducción, al no haber verificado la misma de forma atenta y evitando causar daños a terceros.
En realidad, la controversia que se nos presenta es el clásico dilema sobre si el principio de reparación integral del daño ha de suponer en todo caso la obligación del causante de dicho daño de asumir el coste de reparación efectiva del mismo, con independencia de que el precio de adquisición de un nuevo vehículo pueda resultar inferior al coste de aquella reparación.
A este respecto, cabe señalar que es principio general derivado del tenor literal del artículo 1.902 del Código civil el de que todo perjudicado debe ser resarcido de los perjuicios reales sufridos, debiendo el causante del daño repararlo íntegramente, volviendo las cosas al estado anterior (restituio in integrum). Ahora bien
En el presente caso,
Y en este sentido, obra en autos presupuesto de reparación del vehículo en el que se cuantifica
De este modo, dado que el importe de la reparación excede con mucho del valor real del vehículo,
Frente a la pretensión de la demandada de atender al valor venal del vehículo en lugar de al valor de mercado para el cálculo de la indemnización correspondiente, hemos de indicar que este Juzgador sigue el criterio sentado, entre otras, por la SAP de A Coruña de 27 de mayo de 2.016 (Sección 3ª) a cuyo tenor:
La STS de 14 de julio de 2020 no cambia dicho criterio al no distinguir entre ambos conceptos.
A la anterior cantidad habría que sumar el
En el presente caso, el demandante no solicita un concreto porcentaje, sino que cuantifica directamente los gastos que habría tenido que afrontar para sustituir el vehículo dañado en 327 euros de gastos. Comoquiera que dicha cantidad se encuentra dentro de los porcentajes que maneja la Jurisprudencia, y comoquiera que se habría justificado documentalmente la realidad de dichos gastos, hemos de admitir los mismos; de modo que la indemnización para el actor habría de ascender a 3.727 euros.
A este respecto, hemos de partir (a falta de valoración de la actora en tal sentido) del valor consignado en el informe de pérdida total aportado con el escrito de contestación a la demanda: 689 euros.
A pesar de que el informe pericial elaborado por GALPERTASA incluye dos ofertas de restos por precio superior (1430 y 960 euros), el propio perito explicó en la vista que ello se debía a que en su informe sólo hace constar las ofertas más altas; existiendo otras ofertas de valor de restos por debajo de dicho importe (sin que en el momento de juicio fuera capaz de recordar su cuantía). En tal situación, no podemos acoger la pretensión de la demandada de cifrar el valor de restos en los importes más altos consignados por el perito de GALPERTASA, en tanto que los mismos no reflejarían la realidad del mercado, ni se corresponderían con el valor real que el actor podría obtener por los restos del vehículo (al no acreditarse que dicha venta se haya formalizado). Antes al contrario, lo prudente será obtener la media de las diferentes ofertas de adquisición de restos, para obtener el valor de mercado de dichos restos.
Y pese a que el perito no plasmó el importe de dichas ofertas, ni recordaba su valor en el acto de la vista; parece razonable entender que dicha media sería la que se plasmó en el informe definitivo de pérdida total que se elaboró en su día con base en el informe de GALPERTASA (en la que se habrían tenido en cuenta también las ofertas omitidas por el perito) por un importe de 689 euros.
Todo ello al margen de que la parte demandada estaría vinculada por dicha valoración al amparo de la doctrina de los actos propios, al haberlo aceptado en la oferta motivada remitida (vía convenio, pero a su cargo) frente a la reclamación extrajudicial del actor, y al aceptarlo nuevamente (aportando el correspondiente informe) en su escrito de contestación a la demanda.
La cantidad a cuyo pago se condena a EUROINSURANCES devengará los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha de producción del siniestro hasta su completo pago.
A este respecto, hemos de señalar que si bien existe constancia documental de que la entidad aseguradora remitió la pertinente oferta motivada (por delegación); el artículo 9 del RD 8/2004 dispone que incluso aunque la oferta motivada satisfaga las exigencias del artículo 7.3 tan sólo no se devengarán los intereses del artículo 20 LCS respecto de
Por tal razón, las cantidades objeto de condena en esta resolución sí devengarán los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha de producción del siniestro hasta su pago.
La cantidad a cuyo pago se condena a Rita devengará los intereses procesales del artículo 576 LEC a falta de petición en otro sentido.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
La cantidad a cuyo pago se condena a Rita devengará los intereses del artículo 576 LEC en la forma indicada en aquel precepto.
No se hace expresa imposición de costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme, sino que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Lugo en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
