Sentencia Civil 440/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Civil 440/2025 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 4, Rec. 968/2024 de 02 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4

Ponente: IVAN BARALLOBRE SANCHEZ

Nº de sentencia: 440/2025

Núm. Cendoj: 27028420042025100007

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:567

Núm. Roj: SJPI 567:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4

LUGO

SENTENCIA: 00440/2025

R/ ARMANDO DURÁN S/N

Teléfono: 982 29 48 66,Fax: 982 29 48 67

Correo electrónico:instancia4.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: IB

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:27028 42 1 2024 0005534

JVB JUICIO VERBAL 0000968 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Adrian

Procurador/a Sr/a. SABELA MOURELO PEREZ

Abogado/a Sr/a. MARIA ALICIA ROZAS BELLO

D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LUGO, OCCIDENT GCO SA

Procurador/a Sr/a. MARIA LOURDES GARCIA MENDEZ, MARIA LOURDES GARCIA MENDEZ

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A

Lugo, 2 de julio de 2.025.

Vistos por mí, D. Iván Barallobre Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lugo y su Partido Judicial, los presentes autos del Juicio Verbal seguidos con el número 968/2024 sobre indemnización por daños y perjuicios a instancia de Adrian, representado por la Procuradora Sra. Mourelo Pérez y defendido por la Letrada Sra. Rozas Bello, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio DIRECCION000 de Lugo, y contra la entidad aseguradora OCCIDENT GCO, representadas ambas por la Procuradora Sra. García Méndez y asistidas por Letrado; se ha dictado la siguiente Sentencia, en nombre de Su Majestad El Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Sra. Mourelo Pérez, en la representación que tiene acreditada en autos, presentó el día 11 de junio de 2024 demanda de juicio verbal, con sus documentos y copias respectivas, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio DIRECCION000 de Lugo y contra la entidad aseguradora OCCIDENT GCO.

En dicha demanda, la demandante alegó los hechos en los que basaba su pretensión y los fundamentos jurídicos que consideraban aplicables al caso y terminó suplicando al juzgado que en su día se dictara Sentencia en la que se estimara íntegramente la demanda y, por lo tanto, se condene a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 1.617,77 euros así como a realizar las obras necesarias para que dejen de producirse daños en la propiedad del demandante.

- Todo ello con los intereses correspondientes y con expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de la misma se dio traslado a los codemandados a fin de que compareciesen en autos y la contestaran.

El día 11 de octubre de 2024 la Procuradora Sra. García Méndez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios y entidad aseguradora demandadas, presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la estimación de la acción ejercitada de contrario.

TERCERO.-Comoquiera que se interesó la celebración de vista, se convocó a las partes al juicio, en cuyo acto se practicaron las pruebas que se estimaron pertinentes y útiles, cuyo resultado obra en autos.

Finalizado el acto del juicio, quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de responsabilidad extracontractual con base en el artículo 1.902 del Código Civil, el cual prescribe que "el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado",en relación con el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de estar sufriendo daños en el inmueble de su propiedad (ubicado en el DIRECCION000 de Lugo) a consecuencia de las filtraciones de agua procedentes del portal y fachada del inmueble. Por tal razón, la actora solicita la reparación de los daños sufridos en su vivienda, así como la reparación de la causa de las filtraciones que originan dichos daños.

Por su parte, las codemandadas se opusieron a las reclamaciones formuladas de contrario.

SEGUNDO.-Para que pueda prosperar la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 Cc. se exige la concurrencia de los siguientes requisitos reiterados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: a) la realidad del daño causado, b) culpa o negligencia en el agente causante del daño, y c) una relación de causalidad entre el comportamiento negligente y el resultado dañoso.

Dichos requisitos, en cuanto que hechos constitutivos de la demanda, deben ser probados por quien alega su concurrencia, en aplicación de la normas generales sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-Establecido lo anterior, hemos de admitir que la prueba obrante en autos permite dar por justificado que el origen causal de los daños que se reclaman se encuentra en un elemento comunitario del inmueble (portal y fachada).

Así lo indicó con rotundidad el perito Sr. Arsenio en su informe, quien aludió que en un primer momento las filtraciones procedían del agua que se acumulaba en el exterior de la puerta del portal y se filtraba al interior del portal y la vivienda; y, en un segundo momento, procedían de la inadecuación de la bajante o rejilla instalada o de una mala impermeabilización de la fachada.

La perito de la parte demandada Dª Marí Trini admitió expresamente en el acto de la vista que las filtraciones procedían de la fachada comunitaria; lo que llevó a la parte demandada a admitir en fase de conclusiones su responsabilidad en los daños y a solicitar que se estime la pretensión de reparación de la causa de los daños; sin que, por lo tanto, resulten necesarias mayores consideraciones a este respecto.

CUARTO.-Llegados a este punto, e identificada la causa del siniestro, ninguna duda se suscita sobre la responsabilidad de las demandadas en el mismo,la cual provendría de la concurrencia de una omisión negligente incardinable dentro del artículo 1.902 del Código civil y atribuible a la Comunidad de Propietarios; en cuanto que la falta del debido mantenimiento y conservación en buen estado de los elementos comunes constituiría una infracción de las normas de diligencia exigibles a la Comunidad, plasmadas en el artículo 10.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual considera obligatorios "los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes".

Todo ello sin perjuicio de matizar que, hallándonos en el ámbito del artículo 1910 Cc (filtraciones por agua),ni siquiera sería necesario acreditar comportamiento negligente atribuido a la demandada, consagrando dicho precepto una suerte de responsabilidad objetiva; de modo que únicamente sería necesario acreditar la existencia de una relación causal entre el deficiente funcionamiento de un elemento común y la producción de un daño para que opere la responsabilidad de la Comunidad.

A este respecto, recordamos con la STS de 21 de mayo de 2.001 (que se ocupa de un supuesto similar al que nos ocupa) la posibilidad de aplicación de oficio del artículo 1910 Cc aunque se accione con base al artículo 1902 del mismo Texto Legal, puesto que al hallarse "dentro de la pretensión por responsabilidad extracontractual, cabe perfectamente la incardinación de tal norma y las posibilidades de su aplicación según el oficio de juzgar",sin que de ello se siga vicio de incongruencia alguno.

Precisamente, existe un abundante cuerpo de Jurisprudencia menor (vid. por todas la SAP de Valencia de 29 de septiembre de 2.021), que comparte que "si bien en dicha demanda se acciona en base al art. 1902 del CC , la norma realmente aplicable como específica es su art.1910 que fija una responsabilidad objetiva, en relación con el art.el 10.1 de la LPH , de modo que, es la Comunidad de Propietarios codemandada, al margen de que eventualmente pueda ejercitar las acciones de repetición que estime le asistan contra quien entienda responsable, quien como obligada al mantenimiento y reparación de los elementos comunes cualquier que sea el origen de la necesidad de su realización, debe a proceder a la reparación del forjado".

De todo ello habrá de seguirse la condena de la Comunidad de Propietarios demandada, por concurrir todos los presupuestos para el éxito de la acción del artículo 1.902 Cc, o en su caso, del artículo 1910 del mismo Texto Legal .

QUINTO.-Así las cosas, una vez declarada la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios (y, por extensión de su entidad aseguradora),hemos de determinar a continuación las concretas consecuencias de dicha declaración de responsabilidad; debiendo distinguir dos ámbitos diferentes.

En lo que hace la pretensión de reparación de la causa de las filtraciones,nos remitimos a lo ya expuesto anteriormente en cuanto a que la parte demandada mostró conformidad en fase de conclusiones con dicha pretensión; debiendo estar a dicho allanamiento parcial, sin necesidad de realizar mayores consideraciones.

En lo que respecta a los daños sufridos por la actora en su vivienda,debemos efectuar las siguientes consideraciones.

En primer lugar, la cuantificación de los costes de reparación de los daños (por cada partida) reflejada por Dª Marí Trini resulta muy inferior a la reflejada por el Sr. Arsenio, debiendo admitir que las mismas están fuera de mercado y no garantizarían la efectiva indemnidad del perjudicado.

En segundo lugar, y por lo que se refiere a los distintos conceptos de reparación, hemos de dar por debidamente justificadas las partidas correspondientes a pintura de paramentos interiores del armario y sustitución de canapé (en tanto que admitidas por la perito contraria y objetivadas con las fotografías obrantes en autos); sin que exista una duplicación del daño padecido en el canapé al señalar el perito Sr. Arsenio que el mismo contaba con dos mitades, resultando dañada una diferente en cada uno de los siniestros producidos.

Del mismo modo, estimamos adecuada la partida correspondiente a la sustitución de rodapié (en tanto que también contemplada por la perito Dª Marí Trini), dando por buenas las explicaciones del perito Sr. Arsenio en cuanto a la ampliación de la zona afectada en el segundo siniestro (en coherencia con el hecho de que la zona de la filtración era distinta, y con la circunstancia de que Dª Marí Trini admitió en su declaración judicial que la zona de rodapié afectada en la segunda visita era algo mayor que en la primera. Asimismo, estimamos justificada la previsión de daño estético para la sustitución de rodapié en el entendimiento de la dificultad de conseguir igualar la coloración y características con el ya existente.

Por el contrario, no ha lugar a admitir la partida de 250 euros en concepto de daño estético, al no haberse justificado suficientemente la necesidad de proceder al pintado de la habitación tras la sustitución del rodapié (máxime cuando el perito señaló en su declaración judicial que la parte de rodapié afectada por el primer siniestro estaría dentro de un armario empotrado) ni haberse acreditado que dicha "previsión" de daños se habría llegado a materializar acometiéndose de forma efectivo el pintado presupuestado.

Del mismo modo, tampoco se reputa indemnizable daño alguno derivado de la tarima al no justificarse la existencia de daños en la misma. Así, y a pesar de que en el informe pericial se incorporan fotos de la tarima mojada, el propio perito reconoce que cuando acudió a la visita dicha tarima estaba seca; sin que en las fotografías obrantes en aquel informe se aprecie daño o deterioro alguno en dicha tarima, ni resto de la deformación de las juntas a la que alude dicho perito (quien admitió que la misma resultaba imperceptible). En tal situación, hemos de admitir las objeciones de la perito Dª Marí Trini respecto de la inexistencia de daño alguno en la tarima.

En tal situación, habrá de deducirse de la valoración efectuada por el Sr. Arsenio las partidas de pintado del dormitorio (250 euros) y reposición de tarima (180 + 420) más IVA, por un total de 1.028,50 euros; lo que dejaría subsistente un total de 589,27 euros por los que se estima parcialmente la demanda.

SEXTO.-En materia de intereses debemos distinguir dos supuestos.

La cantidad a cuyo pago se condena a la Comunidad de Propietarios demandada devengará los intereses legales del artículo 1.108 Cc desde la reclamación extrajudicial de 28 de febrero de 2024 (por ser ésta la primera en la que se cuantifica la reclamación de daños a indemnizar).

La cantidad a cuyo pago se condena a la entidad aseguradora OCCIDENT devengará los intereses del artículo 20 LCS.

SÉPTIMO.-En materia de costas procesales, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse parcialmente la demanda, no se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes; debiendo asumir cada una las causadas a su instancia y siendo las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta a instancia de Adrian, representado por la Procuradora Sra. Mourelo Pérez y defendido por la Letrada Sra. Rozas Bello, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio nº DIRECCION000 de Lugo, y contra la entidad aseguradora OCCIDENT GCO, representadas ambas por la Procuradora Sra. García Méndez y asistidas por Letrado;

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOSdel edificio nº DIRECCION000 de Lugo y a la entidad aseguradora OCCIDENT GCO a realizar las obras necesarias para que dejen de producirse dañosen el DIRECCION000 (Lugo), así como a indemnizar solidariamente a Adrian en la cantidad de 589,27 euros.

La cantidad a cuyo pago se condena a la Comunidad de Propietarios devengará los intereses legales devengados desde el requerimiento extrajudicial de 28/02/2024.

La cantidad a cuyo pago se condena a la entidad aseguradora OCCIDENT devengará los intereses del artículo 20 LCS.

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma es firme, toda vez que contra ella NOcabe interponer RECURSO DE APELACIÓNpor razón de la cuantía.

Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

D. IVÁN BARALLOBRE SÁNCHEZ. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo y su partido judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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