Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 440/2025 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 4, Rec. 968/2024 de 02 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4
Ponente: IVAN BARALLOBRE SANCHEZ
Nº de sentencia: 440/2025
Núm. Cendoj: 27028420042025100007
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:567
Núm. Roj: SJPI 567:2025
Encabezamiento
R/ ARMANDO DURÁN S/N
Equipo/usuario: IB
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Adrian
Procurador/a Sr/a. SABELA MOURELO PEREZ
Abogado/a Sr/a. MARIA ALICIA ROZAS BELLO
D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LUGO, OCCIDENT GCO SA
Procurador/a Sr/a. MARIA LOURDES GARCIA MENDEZ, MARIA LOURDES GARCIA MENDEZ
Abogado/a Sr/a. ,
Lugo, 2 de julio de 2.025.
Vistos por mí, D. Iván Barallobre Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lugo y su Partido Judicial, los presentes autos del Juicio Verbal seguidos con el número 968/2024 sobre indemnización por daños y perjuicios a instancia de Adrian, representado por la Procuradora Sra. Mourelo Pérez y defendido por la Letrada Sra. Rozas Bello, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio DIRECCION000 de Lugo, y contra la entidad aseguradora OCCIDENT GCO, representadas ambas por la Procuradora Sra. García Méndez y asistidas por Letrado; se ha dictado la siguiente Sentencia, en nombre de Su Majestad El Rey.
Antecedentes
En dicha demanda, la demandante alegó los hechos en los que basaba su pretensión y los fundamentos jurídicos que consideraban aplicables al caso y terminó suplicando al juzgado que en su día se dictara Sentencia en la que se estimara íntegramente la demanda y, por lo tanto, se condene a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 1.617,77 euros así como a realizar las obras necesarias para que dejen de producirse daños en la propiedad del demandante.
- Todo ello con los intereses correspondientes y con expresa imposición de costas procesales.
El día 11 de octubre de 2024 la Procuradora Sra. García Méndez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios y entidad aseguradora demandadas, presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la estimación de la acción ejercitada de contrario.
Finalizado el acto del juicio, quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.
Fundamentos
La parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de estar sufriendo daños en el inmueble de su propiedad (ubicado en el DIRECCION000 de Lugo) a consecuencia de las filtraciones de agua procedentes del portal y fachada del inmueble. Por tal razón, la actora solicita la reparación de los daños sufridos en su vivienda, así como la reparación de la causa de las filtraciones que originan dichos daños.
Por su parte, las codemandadas se opusieron a las reclamaciones formuladas de contrario.
Dichos requisitos, en cuanto que hechos constitutivos de la demanda, deben ser probados por quien alega su concurrencia, en aplicación de la normas generales sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así lo indicó con rotundidad el perito Sr. Arsenio en su informe, quien aludió que en un primer momento las filtraciones procedían del agua que se acumulaba en el exterior de la puerta del portal y se filtraba al interior del portal y la vivienda; y, en un segundo momento, procedían de la inadecuación de la bajante o rejilla instalada o de una mala impermeabilización de la fachada.
La perito de la parte demandada Dª Marí Trini admitió expresamente en el acto de la vista que las filtraciones procedían de la fachada comunitaria; lo que llevó a la parte demandada a admitir en fase de conclusiones su responsabilidad en los daños y a solicitar que se estime la pretensión de reparación de la causa de los daños; sin que, por lo tanto, resulten necesarias mayores consideraciones a este respecto.
Todo ello sin perjuicio de matizar que,
A este respecto, recordamos con la STS de 21 de mayo de 2.001 (que se ocupa de un supuesto similar al que nos ocupa) la posibilidad de aplicación de oficio del artículo 1910 Cc aunque se accione con base al artículo 1902 del mismo Texto Legal, puesto que al hallarse
Precisamente, existe un abundante cuerpo de Jurisprudencia menor (vid. por todas la SAP de Valencia de 29 de septiembre de 2.021), que comparte que
De todo ello habrá de seguirse
En lo que hace la pretensión de
En lo que respecta a los
En primer lugar, la cuantificación de los costes de reparación de los daños (por cada partida) reflejada por Dª Marí Trini resulta muy inferior a la reflejada por el Sr. Arsenio, debiendo admitir que las mismas están fuera de mercado y no garantizarían la efectiva indemnidad del perjudicado.
En segundo lugar, y por lo que se refiere a los distintos conceptos de reparación, hemos de dar por debidamente justificadas las partidas correspondientes a pintura de paramentos interiores del armario y sustitución de canapé (en tanto que admitidas por la perito contraria y objetivadas con las fotografías obrantes en autos); sin que exista una duplicación del daño padecido en el canapé al señalar el perito Sr. Arsenio que el mismo contaba con dos mitades, resultando dañada una diferente en cada uno de los siniestros producidos.
Del mismo modo, estimamos adecuada la partida correspondiente a la sustitución de rodapié (en tanto que también contemplada por la perito Dª Marí Trini), dando por buenas las explicaciones del perito Sr. Arsenio en cuanto a la ampliación de la zona afectada en el segundo siniestro (en coherencia con el hecho de que la zona de la filtración era distinta, y con la circunstancia de que Dª Marí Trini admitió en su declaración judicial que la zona de rodapié afectada en la segunda visita era algo mayor que en la primera. Asimismo, estimamos justificada la previsión de daño estético para la sustitución de rodapié en el entendimiento de la dificultad de conseguir igualar la coloración y características con el ya existente.
Por el contrario, no ha lugar a admitir la partida de 250 euros en concepto de daño estético, al no haberse justificado suficientemente la necesidad de proceder al pintado de la habitación tras la sustitución del rodapié (máxime cuando el perito señaló en su declaración judicial que la parte de rodapié afectada por el primer siniestro estaría dentro de un armario empotrado) ni haberse acreditado que dicha "previsión" de daños se habría llegado a materializar acometiéndose de forma efectivo el pintado presupuestado.
Del mismo modo, tampoco se reputa indemnizable daño alguno derivado de la tarima al no justificarse la existencia de daños en la misma. Así, y a pesar de que en el informe pericial se incorporan fotos de la tarima mojada, el propio perito reconoce que cuando acudió a la visita dicha tarima estaba seca; sin que en las fotografías obrantes en aquel informe se aprecie daño o deterioro alguno en dicha tarima, ni resto de la deformación de las juntas a la que alude dicho perito (quien admitió que la misma resultaba imperceptible). En tal situación, hemos de admitir las objeciones de la perito Dª Marí Trini respecto de la inexistencia de daño alguno en la tarima.
En tal situación, habrá de deducirse de la valoración efectuada por el Sr. Arsenio las partidas de pintado del dormitorio (250 euros) y reposición de tarima (180 + 420) más IVA, por un total de 1.028,50 euros;
La cantidad a cuyo pago se condena a la Comunidad de Propietarios demandada devengará los intereses legales del artículo 1.108 Cc desde la reclamación extrajudicial de 28 de febrero de 2024 (por ser ésta la primera en la que se cuantifica la reclamación de daños a indemnizar).
La cantidad a cuyo pago se condena a la entidad aseguradora OCCIDENT devengará los intereses del artículo 20 LCS.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
La cantidad a cuyo pago se condena a la Comunidad de Propietarios devengará los intereses legales devengados desde el requerimiento extrajudicial de 28/02/2024.
La cantidad a cuyo pago se condena a la entidad aseguradora OCCIDENT devengará los intereses del artículo 20 LCS.
No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma es firme, toda vez que contra ella
Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

