Sentencia Civil 175/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 175/2025 Juzgado de Primera Instancia de Ourense nº 4, Rec. 1056/2024 de 02 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4

Ponente: AGUEDA RODRIGUEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 175/2025

Núm. Cendoj: 32054420042025100018

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:607

Núm. Roj: SJPI 607:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4

OURENSE

SENTENCIA: 00175/2025

CALLE VELAZQUEZ S/N OURENSE

Teléfono: 988687097-988687098,Fax: 988687101

Correo electrónico:instancia4.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: AR

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:32054 42 1 2024 0007880

JVB JUICIO VERBAL 0001056 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Flor

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. RUBEN PEREZ GOMEZ

DEMANDADO D/ña. Sabino

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

sentenc ia

En Ourense, a 2 de julio de 2025.

Vistos por la Ilma. Sra. D.ª Águeda Rodríguez Domínguez, Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia Nº 4-Mercantil de Ourense, los autos de Juicio Verbal Nº 1056/2024 sobre responsabilidad extracontractual.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2025, Dª Flor, representada y defendida por el letrado Sr. Pérez Gómez, interpuso demanda de Juicio Verbal contra D. Sabino, en la cual manifestaba que la actora era propietaria de un perro de raza Bichon Maltes, y que día 16 de Septiembre de 2023, se encontraba la madre de la actora en la localidad de A Penalba -Nogueira de Ramuín (Ourense), paseando, con unas amigas y llevando consigo el referido animal, Bichón Maltés, correctamente atado, cuando aparecieron dos perros sueltos pertenecientes al demandado, sin bozal ni correa, de tamaño medio, atacando a la mascota de la parte actora, produciéndole mordeduras graves y tirando a su madre al suelo, necesitando, el perro de la actora, para su curación, diversas intervenciones veterinarias (16/09/2023, 19/09/2023), restándole secuelas. Por lo expuesto, reclamaba el importe de 289,10 euros correspondientes al coste de la atención veterinaria, y 100 euros por daño moral. Después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dictase sentencia estimatoria de la demanda, condenando al demandado al abono de la cantidad de 389,10 euros, más intereses y costas.

SEGUNDO.-El demandado, D. Sabino, contestó a la demanda en tiempo y forma, negando toda responsabilidad en la causación de los daños objeto de reclamación, solicitando la desestimación de la demanda con costas para la parte actora.

TERCERO.-Habiéndose solicitado la celebración de vista, la misma se llevó a efecto el día 20 de mayo de 2025, donde tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el asunto quedó pendiente de resolver.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Petitum de la demanda.

La parte actora en este procedimiento, Dª Flor, ejercitó acción de responsabilidad extracontractual, alegando para ello que era propietaria de un perro de raza Bichon Maltes, y que día 16 de Septiembre de 2023, se encontraba la madre de la actora en la localidad de A Penalba -Nogueira de Ramuín (Ourense), paseando, con unas amigas y llevando consigo el referido animal, Bichón Maltés, correctamente atado, cuando aparecieron dos perros sueltos pertenecientes al demandado, sin bozal ni correa, de tamaño medio, atacando a la mascota de la parte actora, produciéndole mordeduras graves y tirando a su madre al suelo, necesitando, el perro de la actora, para su curación, diversas intervenciones veterinarias (16/09/2023, 19/09/2023), restándole secuelas. Por lo expuesto, reclamaba el importe de 289,10 euros correspondientes al coste de la atención veterinaria, y 100 euros por daño moral. Después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dictase sentencia estimatoria de la demanda, condenando al demandado al abono de la cantidad de 389,10 euros, más intereses y costas.

SEGUNDO.- Contestación.

El demandado, D. Sabino, contestó a la demanda en tiempo y forma, negando toda responsabilidad en la causación de los daños objeto de reclamación, solicitando la desestimación de la demanda con costas para la parte actora.

TERCERO.- Hechos controvertidos.

La cuestión controvertida del presente proceso se centró en determinar si la parte demandada tenía que abonar a la parte actora el importe reclamado.

CUARTO.- Supuesto de autos.

La responsabilidad extracontractual viene recogida en nuestro Código Civil en los artículos 1.902 y siguientes del CC.

Establece el art 1.902 del CC que "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". La existencia de dicha responsabilidad requiere la concurrencia de estos tres requisitos:

a) Una acción u omisión del sujeto agente negligente o falta del cuidado debido.

b) La producción de un daño a una tercera persona.

c) Un nexo o relación de causalidad entre aquella actuación y este daño.

El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, estando acogido en el indicado artículo 1.902 del CC, de tal suerte que se da, por punto general, la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, estando tal principio reconocido por unánime jurisprudencia. Si bien es cierto que dicha jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal desarrollo se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba pero sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de la responsabilidad por culpa, acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, de manera que ha de ser extremada la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( S.T.S de 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983, 9 de Marzo de 1.984, 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985, 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986, 19 de Febrero de 1.987 y 19 de Julio de 1.993).

En idéntico sentido, la sentencia de fecha siete de noviembre de 1996, vino a establecer que el nacimiento de la responsabilidad con arreglo al citado precepto no se produce siempre, dado que también es de tener muy en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que, cuando ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, resultan aplicables los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, no pudiendo hablarse de una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a un tercero.

Establece el art. 1905 del CC que "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido."

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de marzo de 2024, señaló, al respecto, que "Como indicábamos en sentencia 104/2023 de esta misma sección de 3 de marzo de 2023, rollo 263/2021 (...) La doctrina jurisprudencial ( SSTS 1068/1998, de 21 de noviembre , y 1384/2007, de 20 de diciembre , entre otras) ha subrayado que la responsabilidad exigible al poseedor de un animal que causa un daño es objetiva, sólo eludible mediante la prueba de la fuerza mayor o de la culpa del perjudicado; por el contrario, la responsabilidad basada en el artículo 1902 CC sigue fundada en el presupuesto del comportamiento culposo del causante del daño, por más que ese comportamiento pueda en ocasiones -en atención, por ejemplo, a la teoría del riesgo- ser presumido en perjuicio de este último . Más concretamente, la STS 128/1996, de 27 de febrero , sostuvo que " el art. 1.905 del Código Civil imputa la responsabilidad al poseedor del animal por los perjuicios "que causare", y es arbitrario distinguir entre las acciones del animal para eximir de responsabilidad al poseedor o a quien se sirve de él; basta que el daño esté causado por el animal, que a él se le pueda atribuir" (...)

En base a este precepto, basta con que un animal cause daño para que su poseedor responda civilmente del daño causado aunque no exista ni el más mínimo o insignificante atisbo de culpa por parte del poseedor del animal, puesto que la ley dice claramente "aunque se le escape o extravíe", siendo, por tanto, un más que manifiesto caso de responsabilidad objetiva.

Para que el poseedor quede exonerado de responsabilidad civil por el daño causado por el animal, tendría que acreditar (le incumbe la carga de la prueba) que el daño proviene de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido, y ello por cuanto la fundamentación de responsabilidad según el indicado precepto se encuentra en el potencial peligro que todo animal representa, lo que exige que deba ser continuamente controlado por quien está en disposición de hacerlo, esto es, su poseedor o quien se esté sirviendo de él, presunción de culpabilidad la tratada, en razón a que el hecho de tener y disfrutar de animales en interés propio, entraña riesgos, de modo que el propietario o el poseedor debe de asumir sus consecuencias negativas.

Por otra parte, y en el caso de que el daño causado por el animal provenga de culpa del que lo hubiese sufrido, si concurre, además, culpa o negligencia por parte del poseedor del animal, tendrá que apreciarse, como se indica en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 848/2007 de 12 de julio de 2007 , una concurrencia de comportamientos causales respecto del resultado dañoso que produzca una rebaja de la cuantía indemnizatoria (cada parte se hará cargo de la cuantía indemnizatoria proporcional a la contribución de su comportamientos culposo a la causación del daño)".

En el presente caso, tanto el origen del daño como los daños causados y la necesidad de someter al perro de la actora a intervenciones quirúrgicas, y su importe, ha resultado acreditado mediante la prueba documental unida autos, así como por las testificales practicadas en el acto de la vista, sin que por el demandado se acreditase que el daño proviniese de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido, teniendo atribuida la carga de la prueba sobre tales extremos.

En relación con los daños morales reclamados, la «restitutio in integrum» a que tiende toda indemnización de daños y perjuicios debe comprender los realmente ocasionados y probados, por lo que teniendo en cuenta la cuantía reclamada, y las consecuencias dañosas sufridas por el perro de la parte actora, así como las secuelas que le restaron tras las lesiones sufridas, procede estimar el daño moral reclamado por ser proporcional y no producir un enriquecimiento injusto.

En virtud de todo lo expuesto a lo largo del presente fundamento, estimo la demanda en todos sus pronunciamientos.

QUINTO.- Intereses.

Al ser estimada la demanda, la parte demandada tendrá que abonar los intereses devengados desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y los intereses del art. 576 de la LEC, desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.

SEXTO.- Costas.

En aplicación de lo dispuesto en el Art. 394.1 L.E.C., al ser estimada la demanda, las costas causadas se imponen a D. Sabino.

Fallo

ESTIMO LA DEMANDA formulada por Dª Flor, representada y defendida por el letrado Sr. Pérez Gómez, contra D. Sabino, CONDENANDO AL DEMANDADO A ABONAR A LA PARTE ACTORA EL IMPORTE TOTAL DE TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO (389,10 euros),más los intereses devengados desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y los intereses del art. 576 de la LEC , desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.

Las costas se imponen a D. Sabino.

Esta resolución es firme,contra la misma no pueden las partes interponer recurso, art. 455 de la LEC.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara testimonio a los autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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