Sentencia Civil 43/2024 J...e del 2024

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 43/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cáceres nº 4, Rec. 746/2022 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4

Ponente: LAURA ROSA TARDIO

Nº de sentencia: 43/2024

Núm. Cendoj: 10037410042024100002

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:467

Núm. Roj: SJPII 467:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

CACERES

SENTENCIA: 00043/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PALACIO DE JUSTICIA. RONDA SAN FRANCISCO S/N.

Teléfono: 927620405,Fax: 927620405

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: 1

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:10037 41 1 2022 0005664

DIH DIVISION HERENCIA 0000746 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Marina, Carlos Jesús , Norberto , Marisol

Procurador/a Sr/a. , MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA , MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA , MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA

Abogado/a Sr/a. , MARIA JOSE MORA SERRANO , MARIA JOSE MORA SERRANO , MARIA JOSE MORA SERRANO

HEREDERO , HEREDERO , HEREDERO D/ña. Segundo, Justino , Luciano

Procurador/a Sr/a. CRISTINA MARIA MORENO SERRANO, CRISTINA MARIA MORENO SERRANO , MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA

Abogado/a Sr/a. JUAN JOSE MORENO IGLESIAS, JUAN JOSE MORENO IGLESIAS , MARIA JOSE MORA SERRANO

SENTENCIA

En Cáceres, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

Doña Laura Rosa Tardío, Jueza del Juzgado de Instrucción nº3 de Cáceres, anterior Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4, ha visto los autos sobre División Judicial de Herencia seguidos en este Juzgado y registrados bajo el número nº746/2022, promovidos a instancia de la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Chamizo García, actuando en nombre y representación de DON Norberto, DOÑA Marisol y DON Carlos Jesús, quien a su vez actúa en nombre y representación de DOÑA Marina, asistidos por la Letrada Doña María José Mora Serrano, en solicitud de división judicial de la herencia de los fallecidos DON Ismael y DOÑA Erica, y siendo parte DON Segundo y DON Justino, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Moreno Serrano y asistidos por el Letrado Don Juan José Moreno Iglesias; recayendo la presente resolución sobre los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 24 de noviembre de 2022 la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Chamizo García, en representación de DON Norberto, DOÑA Marisol y DON Carlos Jesús, quien a su vez actúa en nombre y representación de DOÑA Marina, formuló una solicitud de división judicial de la herencia de DON Ismael y DOÑA Erica, fallecidos el día 29 de abril de 2016 y 1 de diciembre de 2021, respectivamente, sin haberse realizado previa liquidación de sociedad de gananciales.

SEGUNDO.-Por auto de fecha 21 de septiembre de 2023 tuvo lugar la comparecencia para la formación de inventario, la cual terminó sin acuerdo entre las partes.

TERCERO.-El día 20 de mayo de 2024, tuvo lugar la celebración de la vista a la que comparecieron las partes y, manifestada la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, se propuso y practicó la prueba, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-PRETENSIONES

La propuesta de inventario aportada por la parte actora es la siguiente:

A) ACTIVO

I.- BIENES INMUEBLES:

a) URBANA.- Vivienda sita en Sierra de Fuentes, DIRECCION000.

b) RÚSTICA.- Parcela rústica al DIRECCION001, en el término municipal de Sierra de Fuentes (Cáceres).

c) RÚSTICA.- Parcela rústica en el término municipal de Sierra de Fuentes (Cáceres).

d) RÚSTICA.- Parcela de tierra que pertenece al lote "A", procedente de la DIRECCION002, señalada en planos con los números NUM000 y NUM001.

e) RÚSTICA.- Parcela de tierra que pertenece al lote "D", procedente de la DIRECCION002, señalada en planos con los números NUM002 y NUM003.

f) RÚSTICA.- 24 milésimas 390 milésimas de otra del pleno dominio. DIRECCION002, la cual queda reducida las edificaciones de la misma con su Egido, orientadas a la DIRECCION003.

II.- BIENES MUEBLES:

a) Ajuar doméstico y mobiliario de la finca URBANA.- Vivienda sita en Sierra de Fuentes, DIRECCION000.

DERECHOS ARRENDATICIOS:

a) Dimanantes de contrato de arrendamiento verbal de las fincas RÚSTICAS.- descritas en los apartados b), c), d) y e), concertado con don Constancio, cuya renta actual asciende a NOVECIENTOS EUROS (900,00€) anuales.

b) Dimanantes de la comunidad de arrendatarios de la finca RÚSTICA.- DIRECCION002, la cual queda reducida las edificaciones de la misma con su Egido, orientadas a la DIRECCION003, percibiéndose la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (234,00€) anuales.

CUENTAS BANCARIAS:

a) Saldo de la cuenta de ahorro abierta en Liberbank con n.º NUM004, con saldo a la fecha de fallecimiento de don Ismael de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS Y NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.586,96€).

b) Saldo de la cuenta de ahorro abierta en Liberbank con n.º NUM005, con saldo a la fecha de fallecimiento de don Ismael de CUARENTA Y SIETE EUROS Y TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (47,39€).

c) Fondo en Liberbank con n.º de contrato NUM006 por valor de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS Y OCHENTA Y CINCO CÉMTIMOS (14.850,85€).

VEHÍCULOS:

a) CICLOMOTOR DE DOS RUEDAS, marca Piaggio, modelo Vespino F18, con número de bastidor NUM007.

b) TURISMO, marca Renault, modelo Laguna, con número de bastidor NUM008.

DISPOSICIONES DINERARIAS DE HEREDEROS

a) DISPOSICIÓN DINERARIA realizada mediante transferencia bancaria por el heredero don Justino a una cuenta de su titularidad por importe de VEINTE MIL EUROS (20.000,00€), con fecha 3 de marzo de 2016, desde la cuenta corriente ganancial abierta en Liberbank con el IBAN NUM005.

b) DISPOSICIÓN DINERARIA realizada mediante transferencia bancaria a don Segundo por importe de TRES MIL VEINTIOCHO EUROS (3.028€), con fecha 28 de junio de 2019, desde la cuenta corriente ganancial abierta en Liberbank con el IBAN NUM005.

La propuesta efectuada por DON Segundo y DON Justino es idéntica, aunque excluyendo del activo los derechos arrendaticios y las disposiciones dinerarias.

Asimismo, realiza un inventario de pasivo, indicando que existe una deuda de la sociedad de gananciales para con Don Segundo por importe de 16.213,84€, indicando que el vehículo turismo, marca Renault, modelo Laguna, con número de bastidor NUM008, fue pagado íntegramente por este.

SEGUNDO.-MARCO LEGAL

Dispone el artículo 806 de la LEC:

"La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables".

En relación con el procedimiento el artículo 808 LE determina:

"1. Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o sus herederos, podrá solicitar la formación de inventario.

2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá acompañarse de una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil.

A la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta".

Y el artículo 809 LEC, en relación con la formación del inventario señala:

"1. A la vista de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para que, en el plazo máximo de diez días, se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges.

En el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate.

Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto.

En el mismo día o en el siguiente, se resolverá por el Tribunal lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario.

2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes".

TERCERO.-DEL FONDO

Se opone la parte demandada a la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de los derechos arrendaticios incluidos por la parte actora desde el fallecimiento de DON Ismael, en 2016, entendiendo que, en todo caso, dichas rentas correspondían en un 50% a su cónyuge, DOÑA Erica, y en un 50% a sus herederos, pero no a la sociedad de gananciales.

Se opone igualmente a la inclusión de la partida que los actores denominan disposiciones dinerarias, entendiendo que, dado que la disposición de 20.000€ fue efectuada por DON Ismael, uno de los causantes, a favor de su hijo, como contraprestación a los cuidados prestados antes de morir, debería incluirse en el activo, en su caso, como donación colacionable. Sobre la disposición de 3.028€ efectuada por D. Segundo, se indica que se realiza el día 18 de junio de 2019, viva aún DOÑA Erica, indicando que D. Segundo efectuó dicha disposición, estando autorizado en la cuenta bancaria donde se encontraba ese dinero, para los gastos de la sociedad de gananciales y el mantenimiento de sus bienes; por ello, entiende que tampoco puede incluirse en el activo.

En cuanto a las variaciones del saldo disponible en las cuentas con posterioridad al fallecimiento de los causantes, llevadas a cabo por D. Justino o D. Segundo, indica que no deben incluirse en el activo, al menos no aún, sino que deberá postergarse a la fase de avalúo y liquidación, para comprobar qué gastos se han destinado al mantenimiento de los bienes de la sociedad de gananciales que están sin liquidar.

Entiende, igualmente, que al igual que en el activo se ha incluido el turismo Renault Laguna, en el pasivo debe incluirse como un crédito de la sociedad de gananciales hacia D. Segundo, dado que fue el adquirente con dinero emitido desde su cuenta privativa.

Comenzaremos con los derechos arrendaticios. Sobre la sociedad de gananciales, indica el art. 85 CC que "El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio";igualmente, dispone el art. 1392 CC que "La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1.º Cuando se disuelva el matrimonio. 2.º Cuando sea declarado nulo. 3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges. 4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código".Disuelto el matrimonio, pues, resulta disuelta la sociedad de gananciales. Por su parte, el art. 1397 CC indica que "Habrán de comprenderse en el activo: 1.° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. 2.° El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados. 3.° El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste".Forman parte del activo, por tanto, los bienes gananciales, y sus rentas, por lo que formarían parte de su activo mientras existiera dicha sociedad; sin embargo, una vez disuelta con la muerte del primer cónyuge, ya no podrían formar parte del activo, entendiendo ciertas posturas, quizá más doctrinales, que se crea una comunidad postganancial, con un funcionamiento similar, y reparto al 50% entre los restantes; por tanto, debemos asumir la tesis defendida por la parte demandada, correspondiendo el 50% de dichas rentas a los herederos, y el 50% a la viuda, durante el tiempo que sobrevivió al marido. Tras su fallecimiento, dichas rentas corresponden en un 100% a los herederos, aunque no como activo de la sociedad de gananciales, sino como consecuencia de las operaciones de división de la herencia. No se incluyen, por tanto, en el activo, las rentas devengadas por estos conceptos desde el fallecimiento de D. Ismael.

Sobre la disposición dineraria de 20.000€ con fecha 3 de marzo de 2016, desde la cuenta corriente ganancial abierta en Liberbank con el IBAN NUM005, debemos acoger, igualmente, la tesis de la demandada. Indica la demandante que este importe debe reintegrarse a la masa hereditaria como parte del activo de la sociedad de gananciales por haber salido de ella como consecuencia de una disposición dineraria efectuada por el heredero don Justino a una cuenta de su titularidad; sin embargo, dicha disposición fue efectuada por el causante, D. Ismael, como prueba la documental aportada por la parte demandada (página 29 de la documentación por esta parte aportada), en que el causante figura como ordenante y firmante. Por ello, no puede reintegrarse esta cantidad, sin más, al activo de la sociedad de gananciales, sino que debe seguirse la tesis de entenderlo una donación colacionable, actuando respecto a este importe como indica el art. 818 CC, por el que "Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables",así como los demás concordantes.

Seguimos con la disposición dineraria de 3.028€ con fecha 28 de junio de 2019, desde la cuenta corriente ganancial abierta en Liberbank con el IBAN NUM005, viva Dña. Erica, por D. Segundo, que figuraba como autorizado en dicha cuenta. El destino de dicho importe se desconoce, no habiéndose probado, por una u otra parte, su aplicación a efecto alguno. Sin embargo, tanto en relación con dicho importe, como en relación a las fluctuaciones de dinero de las cuentas gananciales, coincidimos con la parte demandanda en que las mismas no pueden incluirse, sin más, en el activo de la sociedad de gananciales, dado que los dos hijos demandados, D. Justino y D. Segundo, se encontraban autorizados en dichas cuentas bancarias y llevaban a cabo el mantenimiento de los bienes gananciales con pagos derivados de las mismas; entendemos, pues, que dichas disposiciones no deben incluirse en el activo, sino que es en una fase posterior, la de avalúo y liquidación de los bienes, y así comprobar qué cantidades de esas fluctuaciones y disposiciones se han destinado al mantenimiento de los bienes gananciales, aún sin liquidar; no obstando ello, a que posteriormente deban reintegrarse las cantidades correspondientes una vez hechas las comprobaciones pertinentes.

Respecto del turismo Renault Laguna, se discute por la parte demandante que deba incluirse en el pasivo, como un crédito de la sociedad de gananciales hacia D. Segundo, entendiendo que, si bien quien figuraba como titular era Dña. Erica, el vehículo se había utilizado como propietario por D. Segundo, y que, además, se ha reconocido en sede judicial que 6.000€ de su precio fueron abonados por Dña. Erica. Es un punto que plantea más discusión, y en el que acogemos una tesis intermedia. No puede accederse a lo indicado por la parte demandante, pues si nos figuramos que D. Erica era la titular únicamente a efectos documentales y que el beneficiado y real propietario es su hijo, no tendría sentido incluirlo en el activo de la sociedad de gananciales. Pero tampoco podemos acceder a lo indicado por la parte demandada, pues el documento del pago inicial no puede tenerse en cuenta por haberse presentado fuera de plazo, y se ha reconocido que Dña. Erica sufragó parte del coste del vehículo. Sin embargo, tampoco puede dejar de incluirse un crédito en el pasivo, pues la parte demandante no ha probado, en base al art. 217 LEC, que el vehículo fuera adquirido totalmente con dinero ganancial perteneciente al matrimonio fallecido. Por tanto, el vehículo debe incluirse en el activo, así como un crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Segundo por valor de 6.000€; y el resto, en base a la documental aportada, las declaraciones efectuadas y la ausencia de prueba en contrario, debe incluirse en el pasivo como un crédito de D. Segundo frente a la sociedad de gananciales, por un importe de 10.213,84€.

CUARTO.-DE LAS COSTAS

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC, no procede especial pronunciamiento en costas.

Fallo

ACUERDO que el inventario de la sociedad de gananciales objeto de los presentes autos, dejando a salvo los derechos de terceros, quede compuesto por las siguientes partidas:

A) ACTIVO:

I.- BIENES INMUEBLES:

a) URBANA.- Vivienda sita en Sierra de Fuentes, DIRECCION000.

b) RÚSTICA.- Parcela rústica al DIRECCION001, en el término municipal de Sierra de Fuentes (Cáceres).

c) RÚSTICA.- Parcela rústica en el término municipal de Sierra de Fuentes (Cáceres).

d) RÚSTICA.- Parcela de tierra que pertenece al lote "A", procedente de la DIRECCION002, señalada en planos con los números NUM000 y NUM001.

e) RÚSTICA.- Parcela de tierra que pertenece al lote "D", procedente de la DIRECCION002, señalada en planos con los números NUM002 y NUM003.

f) RÚSTICA.- 24 milésimas 390 milésimas de otra del pleno dominio. DIRECCION002, la cual queda reducida las edificaciones de la misma con su Egido, orientadas a la DIRECCION003.

II.- BIENES MUEBLES:

a) Ajuar doméstico y mobiliario de la finca URBANA.- Vivienda sita en Sierra de Fuentes, DIRECCION000.

CUENTAS BANCARIAS:

a) Saldo de la cuenta de ahorro abierta en Liberbank con n.º NUM004, con saldo a la fecha de fallecimiento de don Ismael de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS Y NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.586,96€).

b) Saldo de la cuenta de ahorro abierta en Liberbank con n.º NUM005, con saldo a la fecha de fallecimiento de don Ismael de CUARENTA Y SIETE EUROS Y TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (47,39€).

c) Fondo en Liberbank con n.º de contrato NUM006 por valor de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS Y OCHENTA Y CINCO CÉMTIMOS (14.850,85€).

VEHÍCULOS:

a) CICLOMOTOR DE DOS RUEDAS, marca Piaggio, modelo Vespino F18, con número de bastidor NUM007.

b) TURISMO, marca Renault, modelo Laguna, con número de bastidor NUM008.

Crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Segundo, por valor de 6.000€.

B) PASIVO:

I. Crédito de D. Segundo frente a la sociedad de gananciales, por valor de 10.213,84€.

Todo ello, sin especial pronunciamiento en costas.

La sentencia recaída en este proceso no tiene la eficacia de la cosa juzgada ( art. 787.5.2 LEC , aplicable de conformidad con el art. 810.5 LEC) , pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que la misma no es firme, pudiéndose interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cáceres, el cual, en su caso, se interpondrá en este juzgado dentro de los VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia ( artículo 458 LEC) .

Para interponer recurso de Apelación, deberá constituirse un depósito de 50 euros mediante su previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, con el apercibimiento, que, de no hacerlo, se inadmitirá a trámite el recurso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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