Sentencia Civil 199/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 199/2025 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 4, Rec. 520/2024 de 21 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4

Ponente: IVAN BARALLOBRE SANCHEZ

Nº de sentencia: 199/2025

Núm. Cendoj: 27028420042025100003

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:155

Núm. Roj: SJPI 155:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4

LUGO

SENTENCIA: 00199/2025

R/ ARMANDO DURÁN S/N

Teléfono: 982 29 48 66,Fax: 982 29 48 67

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IB

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:27028 42 1 2024 0002899

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000520 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Rosaura

Procurador/a Sr/a. ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ

Abogado/a Sr/a. MANUEL SILVA CASTRO

DEMANDADO D/ña. GES SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador/a Sr/a. MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA

Abogado/a Sr/a. JORGE SALVADOR FERNANDEZ FRAGA

S E N T E N C I A

Lugo, 21 de marzo de 2025.

Vistos por mí, D. Iván Barallobre Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lugo y su Partido Judicial, los presentes autos del Juicio Ordinario sobre responsabilidad contractual seguidos con el número 520/2024 a instancia de Rosaura, representada por la Procuradora Sra. López Fernández y defendida por el Letrado Sr. Silva Castro, contra la entidad aseguradora GES SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Sabariz García y asistida por el Letrado Sr. Fernández Fraga; se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de Su Majestad El Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Sra. López Fernández, en la representación que tiene acreditada en autos, presentó el día 14 de marzo de 2024 demanda de juicio ordinario, con sus documentos y copias respectivas, que por turno de reparto correspondió a este juzgado, contra la entidad aseguradora GES SEGUROS.

En dicha demanda, alegó los hechos en los que basaba su pretensión y los fundamentos jurídicos que consideraba aplicables al caso y terminó suplicando al juzgado que en su día se dictara Sentencia en la que se estimara íntegramente la demanda y, por lo tanto, se condenara a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 8.315,57 euros, con los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y las costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada a fin de que compareciese en autos y la contestara.

El día 11 de julio de 2024 la Procuradora Sra. Sabariz García, en la representación antes indicada, presentó escrito de contestación allanándose parcialmente a la cantidad de 7.740 euros, y oponiéndose a las restantes cantidades reclamadas de contrario.

TERCERO.-Celebrada la audiencia previa prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la misma se propuso y admitió la prueba que se estimó útil y pertinente; señalando fecha para la celebración del juicio.

En el acto de la vista, se practicó la prueba admitida y tras la práctica de breves conclusiones por ambas partes, quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de seguro con base en la normativa contenida en la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 (en los que se desgrana el contenido de dicho contrato y las obligaciones asumidas por el asegurador) así como en el clausulado de la póliza de seguro suscrita en su día con la demandada.

La parte demandante apoya su pretensión en que el día 11 de septiembre de 2023 el vehículo de su propiedad MERCEDES C (204) 220 CDI B.E AVANTGA BE-ED, matrícula NUM000, sufrió una salida de vía. A consecuencia de este siniestro, la actora reclama a GES SEGUROS al tener suscrito contrato de seguro con la entidad demandada el coste de reparación del vehículo, cifrado en 8.315,57 euros.

Por su parte, la entidad aseguradora demandada no discutió la realidad del aseguramiento ni la efectiva realidad del accidente, pero defendió que el coste de la reparación resultaba antieconómico, estimando satisfechas sus obligaciones indemnizatorias con la cantidad de 7.740 euros, a la que se allanó parcialmente.

SEGUNDO.-En el presente caso, la parte demandada no cuestiona el hecho del aseguramiento, ni la legitimación activa o pasiva de las partes, ni siquiera la realidad del siniestro en virtud del cual se reclama ni que, en circunstancias generales, dicho siniestro se encuentre incluido dentro de la cobertura de la póliza de seguro suscrito entre las partes.

En tal situación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18.1 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 (que establece la obligación de la entidad aseguradora de abonar el importe de la indemnización debida al asegurado una vez que se verifique el riesgo cubierto) surgiría la obligación a cargo de la parte demandada de abonar el importe de los daños reclamados de contrario.

De este modo, la controversia en el presente supuesto se ciñe a la exacta cuantificación de los daños a los que debería hacer frente la entidad demandada sobre la base de la correcta interpretación de las cláusulas del contrato.

TERCERO.-A título preliminar, hemos de poner de manifiesto la absoluta procedencia de la reclamación interpuesta por la actora por el coste íntegro de la reparación de su vehículo, pese a la oferta motivada remitida en su día por la demandada. Y ello por cuanto, dados los términos de dicha oferta motivada, la misma no satisfaría las pretensiones de la actora;al reclamar ésta el coste de reparar su vehículo, y consistir dicha oferta en el abono de una cantidad monetaria (inferior a la reclamada) con entrega de dicho vehículo a un tercero; lo que implicaría la pérdida del automóvil y no su reparación.

Aclarado lo anterior, hemos de comenzar señalando que, hallándonos ante una acción de responsabilidad contractual, la obligación indemnizatoria de la entidad aseguradora habrá de ceñirse a los estrictos términos pactados en la póliza de seguro.

A este respecto, se habría aportado un ejemplar de condiciones particulares por la actora,sin que la demandada hubiera impugnado el valor del mismo ni cuestionado su validez, por lo que a sus términos literales habrá de estarse; máxime cuando por la entidad aseguradora no se habría aportado documento de condiciones generales u otra póliza que desvirtúe o modifique el tenor literal de las condiciones particulares aportadas.

Y en dichas condiciones particulares se incluye con claridad la cobertura por daños propios (siendo éste el supuesto que nos ocupa) en los siguientes términos: "valor a nuevo los dos primeros años". Comoquiera que la póliza de seguro se suscribió entre las partes en el mes de febrero de 2022 (según se indica en la póliza aportada) y el siniestro se produjo dentro de esos dos años; el límite del importe de la reparación que la aseguradora estaría obligada a afrontar en virtud de la póliza de seguro vendría representada por el valor de 33.730 euros que se pactó en la misma.

En tal situación, comoquiera que se aportó factura (documento nº 8 de la demanda) en la que se cifra el coste de la reparación del vehículo en 8.340,25 euros, los cuales fueron debidamente abonados por la demandante (según los justificantes de pago acompañados con la demanda); hemos de admitir que dicha cantidad estaría dentro de los límites pactados en la póliza, de modo que la demandada vendría obligada a su abono.

CUARTO.-La conclusión que se extrae de lo anterior ha de ser la improcedencia de cuestionar el carácter antieconómico de la reparación afrontada por la actora,en la medida en que la aseguradora demandada viene obligada a cumplir la cobertura de "daños propios" en los estrictos términos pactados en la póliza suscrita con la actora. Y como en ésta se pactó asumir la reparación de los daños realmente padecidos por la actora en el vehículo hasta el límite de 33.730 euros (siniestro producido dentro de los dos primeros años de vigencia de la póliza), la demandada tendrá que hacer frente a cualquier coste de reparación que no supere esta cantidad.

En cualquier caso, y con independencia de lo anterior, incluso aunque entráramos en el fondo de la objeción expuesta por la demandada, la misma estaría abocada al fracaso.

Y ello por cuanto obra en autos informe pericial elaborado por D. Justino en el que se pone de manifiesto que el importe de la reparación del vehículo resultaría muy inferior al valor de mercado del mismo; el cual se cifra en 13.550 euros. La fuerza probatoria de dicha informe pericial resulta plena, tanto por el hecho de que su metodología resulta adecuada e idónea (validando expresamente el prudente criterio de tomar una muestra de referencia de vehículos similares muy amplia, descartando los valores superiores e inferiores para evitar distorsiones y hallando una media aritmética del resto) cuanto por la ausencia de ningún contrainforme que desvirtúe las consideraciones de dicho perito (existiendo reiterada Jurisprudencia que descarta el valor de las tablas estadísticas tributarias para reflejar el verdadero valor de los vehículos, al no atender al valor del Mercado).

A mayor abundamiento, hemos de señalar que, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, la ponderación entre el principio de restituio in integrum y la proscripción del enriquecimiento injusto nos debe llevar a la misma conclusión alcanzada entre otras por la SAP de Lugo de 13 de octubre de 2.022 ,conforme a la cual: "Y así la mayor parte de los Tribunales entienden que debe accederse a la reparación aun cuando se supere el valor venal siempre que la diferencia no sea desorbitada". Siguiendo dicha línea jurisprudencial, comoquiera que en la oferta motivada presentada por la demandada (y acompañada con su contestación) se cifra el valor venal del vehículo en 9.790 euros, la entidad aseguradora vendría obligada a afrontar el coste de reparación del vehículo en aplicación de dicha doctrina jurisprudencial y al resultar aquél inferior al valor venal del vehículo.

QUINTO.-Por cualquiera de las razones antedichas, hemos de estimar la reclamación de la demandada en lo relativo a la obligación de la entidad aseguradora demandada de afrontar el coste de la efectiva reparacióndel vehículo de la actora; si bien con dos matizaciones.

Por un lado, frente a lo señalado en la demanda, el examen de la factura acompañada como documento nº 8 evidencia que el verdadero coste de reparación del vehículo fue de 8.340,25 euros.

Por otro lado, del tenor literal de la póliza se constata la existencia de una franquicia en la cobertura de daños propios por importe de 180 euros,que habrá de ser deducida de la indemnización final (tal y como se recoge en la oferta motivada) al no resultar aplicable la exención prevista en la póliza (que tan sólo contempla la exención de dicha franquicia al primer siniestro, una vez que transcurran 5 años sin declarar ningún siniestro desde la suscripción de la póliza; lo que aún no habría sucedido a fecha del accidente).

Ello implicará que la indemnización que habrá de afrontar la demandada ascienda a 8.160,25 euros.La levísima diferencia entre lo reclamado en la demanda y lo concedido en esta resolución (1,83%) permitiría hablar de estimación sustancial de la misma a efectos de costas procesales.

Comoquiera que la demandada ya habría consignado y entregado a la actora 7.740 euros por este concepto, restaría tan sólo la entrega de 420,25 euros.

SEXTO.-La cantidad a cuyo pago se condena a la entidad demandada deberá incrementarse con los intereses legales derivados del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, al no haber cumplido la entidad con sus obligaciones de consignación o pagode la cantidad mínima que pudiera deber dentro del plazo legal ( artículo 18 LCS, y en idéntico sentido artículos 9 del RD 8/2.004 en relación con el artículo 7), no produciéndose dicha consignación hasta el momento de contestar a la demanda.

A este respecto, debemos recordar que no basta con la mera presentación de la oferta motivada para evitar el devengo de intereses, sino que dichos intereses únicamente no se devengarán respecto de las cantidades consignadas en plazo legal; no constando consignación alguna hasta la efectuada en el mes de julio de 2024 dentro de este proceso.

Tampoco se entiende concurrente la excepción prevista en el artículo 20.8 LCS al estimar justificada la oposición de la actora a no aceptar la oferta motivada remitida por la aseguradora; toda vez que, dados los términos de la misma, no implicaría aceptar la reparación del vehículo sino provocar el desguace del mismo.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo preceptuado por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse sustancialmente la demanda, se imponen las costas procesales a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTEla demanda interpuesta por Rosaura, representada por la Procuradora Sra. López Fernández y defendida por el Letrado Sr. Silva Castro, contra la entidad aseguradora GES SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Sabariz García y asistida por el Letrado Sr. Fernández Fraga;

DEBO CONDENAR Y CONDENO ala entidad aseguradora GES SEGUROSa abonar a la demandante la cantidad de 8.160,25 euros(de los cuales 7.740 euros ya fueron consignados judicialmente y entregados a la actora, restando por lo tanto la entrega de 420,25 euros).

La cantidad a cuyo pago se condena a GES ESPAÑA devengará los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha de producción del siniestro hasta su completo pago.

Las costas procesales se imponen a la demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma no es firme, sino que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación para su resolución por la Audiencia Provincial de Lugo. La interposición de recurso contra la anterior resolución exige la constitución del depósito de 50 euros mediante ingreso en efectivo, en cualquier sucursal del Banco Santander, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

D. IVÁN BARALLOBRE SÁNCHEZ. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo y su partido judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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