Sentencia Civil 403/2024 ...e del 2024

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06/03/2025

Sentencia Civil 403/2024 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 4, Rec. 996/2023 de 22 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4

Ponente: MARIA ISABEL FERNANDEZ CASADO

Nº de sentencia: 403/2024

Núm. Cendoj: 09059420042024100019

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:724

Núm. Roj: SJPI 724:2024

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4

BURGOS

SENTENCIA: 00403/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS 53 - SALA VISTAS 1ª PLANTA, SALA 2 Ó 3

Teléfono: 947284055-ATT.PUBLCO,Fax: 947284056

Correo electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentación- de-escritos

Equipo/usuario: 1

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:09059 42 1 2023 0002834

JVB JUICIO VERBAL 0000996 /2023

Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000326 /2023

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. C PRO DIRECCION000 DE MELGAR DE FERNAMENTAL

Procurador/a Sr/a. Pilar

Abogado/a Sr/a. Baldomero

DEMANDADO D/ña. Alonso

Procurador/a Sr/a. MARIA ELENA PRIETO MARADONA

Abogado/a Sr/a. BELEN MARTIN DEL PICO

DOÑA MARIA ISABEL FERNANDEZ CASADO MAGISTRADA JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO CUATRO DE LOS DE BURGOS Y SU PARTIDO, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente,

SENTENCIA NUMERO 403/2024

En la Ciudad de Burgos a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.-

Habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL procedente de MONITORIO, seguidos en este Juzgado bajo el Número 996/23, a instancias de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MELGAR DE FERNAMENTAL representada por la Procuradora Sra. Velasco Vicario y dirigida por el Letrado Sr. Suárez Angulo, contra D. Alonso, representado por la Procuradora Sra. Prieto Maradona y dirigida por la Letrada Sra. Martín del Pico

Antecedentes

PRIMERO.- Que procedente del turno de reparto tuvo entrada en este Juzgado solicitud de proceso monitorio promovido por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MELGAR DE FERNAMENTAL representada por la Procuradora Sra. Velasco Vicario y dirigida por el Letrado Sr. Suárez Angulo, contra D. Alonso, alegando los hechos fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y terminó suplicando al Juzgado se requiriera al deudor, despachando en su caso oportuna ejecución.

Requerida de pago el deudor se opuso al mismo, por lo que se dictó decreto de terminación del proceso monitorio, ordenando seguir la tramitación conforme a lo previsto para el juicio verbal, dando traslado de la oposición al actor, que la impugnó.

SEGUNDO.- Considerando el tribunal procedente la celebración de vista, se convocó a las partes a la misma, en la cual se ratificaron en sus respectivos escritos.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se propusieron y practicaron aquellas que fueron admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes realizaron las alegaciones que consideraron convenientes a su derecho, quedando los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en la solicitud de proceso monitorio y por ende en el presente juicio verbal una acción de reclamación de cantidad que requiere para poder ser atendida, la acreditación de los presupuestos en los que se funda, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No ha sido discutida la pertenencia del actor, como propietario a la entidad demanda, ni se ha negado el impago de las cantidades exigidas en el presente procedimiento, sino que se ha sostenido la falta de notificación del acuerdo aprobando la deuda, señalándose que no se ha procedido a la correcta liquidación de la misma, sin acreditación del suministro consumido por el demandado durante esos mes o cómo se ha fijado el precio del gasóleo y distribuido ese gasto, sin que además exista en el acta de junta de propietarios de 4 de marzo de 2023 intención de iniciar un procedimiento monitorio para reclamar la deuda,

La demandada así considera que no se han cumplimentado los requisitos exigidos para la interposición de procedimiento monitorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 49/60, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.

SEGUNDO.- En primer lugar, hemos de señalar que si bien los presentes autos derivan de una inicial petición monitoria, dada la oposición del hoy demandado, nos encontramos ya en un procedimiento verbal de naturaleza declarativa.

Independientemente o no de la corrección en cuanto a la admisión del procedimiento monitorio, respecto a los requisitos contemplados en el mencionado artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, no es este el momento para su análisis, ya que, encontrándonos en un proceso declarativo, no cabe ya considerar exigibles dichos extremos, que además han sido regulados teniendo en cuenta la ejecutividad de la resolución que se hubiera dictado en el procedimiento monitorio si no existiese oposición.

En este sentido, señalamos, por ejemplo, lo indicado por la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos de 28 de junio de 2019 al señalar: "Como señala la AP de Madrid S. 13 en S. de 26-10-2018 :" De o ra parte, ha de tenerse en cuenta que el procedimiento monitorio fue admitido a trámite y, convertido en juicio declarativo por la oposición a la reclamación del monitorio efectuada por la demandada, las prescripciones de documentación específicas para el procedimiento monitorio dejan de ser condiciones necesarias para la viabilidad de la acción, quedando el litigio sometido a la eficacia de la prueba del juicio, con arreglo a la regulación general de la materia.

Y en lo que atañe a la acreditación como deuda de la cantidad reclamada, ha de partirse de que la demandada es propietaria de una vivienda del edificio de la comunidad y queda, por lo tanto, obligada al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 9, apartado uno, letras e ) y f), de la Ley de Propiedad Horizontal . La certificación de deuda expedida por el administrador,... presentada con la petición de monitorio .... justifica que, según la contabilidad de la comunidad, los distintos recibos relacionados no figuran como abonados, así como lo que corresponden, por sus conceptos y cuantías, a deudas exigibles por la comunidad, incumbiendo a la propietaria a la que afectan acreditar su pago o su improcedencia o exceso petitorio, lo que no ha hecho en este proceso .Dª.., que se ha limitado a formular discrepancias genéricas, vagas y ambiguas sobre su obligación de pago, sin rectificaciones o rechazos concretos de partidas.

Asimismo, la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de de Santander de 23 de mayo de 2024 : "La causa que se ha alegado por la parte demandada para solicitar la desestimación de la demanda se basaba exclusivamente en que la documentación presentada con el escrito iniciador del procedimiento monitorio no reunía los requisitos exigidos por el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , al no detallarse en la certificación del secretario-administrador los conceptos por los que se reclamaba la deuda.

Lo cierto es que el citado artículo, antes de la reforma llevada a cabo por la ley 10/22 de 14 de junio, no exigía que en el certificado notificado a la parte deudora se recogiera la deuda desglosada, como sí lo hace el actual artículo después de la reforma introducida por dicha ley, por lo que ningún obstáculo había para interponer el procedimiento monitorio.

Pero es que, como bien dice la sentencia recurrida, una cosa son los requisitos exigidos para poder despachar el procedimiento monitorio, que son más estrictos al pasarse a la ejecución en caso de no oposición por lo que se intenta proteger al deudor de demandas infundadas, y los que se tienen que exigir en caso de que el procedimiento desemboque en el declarativo, sea ordinario o verbal, ya que en estos procedimientos las partes podrán defenderse de manera más completa y concretar las cantidades adeudadas mediante otras pruebas.

El citado artículo 21.3 de la LPH establece de manera clara que los requistios que en él se recogen son para "instar la reclamación a través del procedimiento monitorio " por lo que si se insta a través de otro procedimiento no tiene ninguna trascendencia esa norma. Deberá acudirse a los medios ordinarios de prueba para acreditar la deuda, que en este supuesto ni siquiera ha sido impugnada en lo referente a su existencia o liquidación."

Asimismo, sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 18 de abril de 2024, de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón de 7 de julio de 2023, o Salamanca de 30 de junio de 2022 entre otras.

TERCERO.- Partiendo de lo señalado en el fundamento de derecho anterior, hemos de señalar que contamos con un acta de la junta de 4 de marzo de 2023, documento nº 3 de la solicitud de procedimiento monitorio, no impugnado de contrario.

En este acta se recoge, en su punto 4.- "Se informa y se somete a la aprobación de los vecinos asistentes el total de la deuda pendiente por los recibos del pago de suministro de gasóleo para calefacción impagados y que en fecha 15 de enero ascienden a las siguientes cantidades por cada deudor:

Alonso( puerta NUM000)= 710,36 euros, ......

.......Se presentan certificado emitido para cada deudor que son examinados y aprobados por los asistentes, incluido Alonso y Leonor, asistentes a la Junta General, que no aclaran si van a pagar su deuda. Se solicita a los asistentes rellenen con sus datos personales un listado donde se recoge el sentido de su parecer con respecto a la aprobación de la deuda contraída por impago de suministro de gasóleo para calefacción y que recoge un resultado de de siete(7) votos a favor y uno(1) en contra de su aprobación."

En el punto 5 "Se solicita la aprobación de los vecinos asistentes para obtener un poder general para pleito, obtenido por el presidente de la comunidad y otorgado por un notario previa presentación de la documentación pertinente con el fin de apoderar a procuradores y letrado para las actuaciones ante la justicia ordinaria derivadas del recurso con los morosos de sus aportaciones al pago de gasóleo para calefacción en nombre de la comunidad a favor de

-Procuradoras: Pilar ( nº NUM001), Visitacion ( nº NUM002)

- y Letrado: Baldomero (nº NUM003)

Se aprueba la obtención de este poder físico (no digital) para pleitos y obtener factura para pasarla a la compañía aseguradora"

En relación al contenido de esta acta, en primer lugar, hemos de señalar que no podemos estimar la alegación del demandado en cuanto a que, y repetimos literalmente que "el Acta de la Junta de Propietarios celebrada el 4 de marzo de 2023 no contiene una liquidación de deuda ni recoge la intención de iniciar un procedimiento monitorio para reclamarla."

Esta acta recoge claramente la aprobación de otorgamiento de poder para pleitos con el fin de apoderar a procuradores y letrados para las actuaciones ante la justicia ordinaria derivadas del recurso con los morosos de sus aportaciones al pago de gasóleo para calefacción en nombre de la comunidad. Cierto es que no se señala el tipo de procedimiento que ha de ser ejercitado, pero entendemos que ello debe corresponder al profesional en derecho que ha de realizar la reclamación.

Se recuerda así la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2024, que se refiere a "acciones judiciales": "Es cierto que, tal y como dispone el art. 13.3 LPH , "El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten". Pero también lo es, como dijimos en la sentencia 622/2015, de 5 de noviembre , con cita de la 659/2013, de 19 de febrero de 2014 , que "esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias". A lo que añadimos, en esa misma sentencia, que:

"Aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( artículo 7.2 LPH ) y de reclamación de cuotas impagadas ( artículo 21 LPH ), esta Sala ha entendido (STS de 19 de febrero de 2014, rec. nº 1612/2011 , reiterando el criterio, por ejemplo, de la STS de 27 de marzo de 2012, rec. nº 1642/2009 ) que no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad, entre los que la citada STS de 27 de marzo de 2012 considera comprendida precisamente "la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes". En definitiva, como concluye la más reciente STS de 30 de diciembre de 2014, rec. nº 2980/2012 , es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las SSTS de 10 de octubre de 2011, rec. nº 1281/2008 ; 27 de marzo de 2012, rec. nº 1642/2009 ; 12 de diciembre de 2012, rec. nº 1139/2009 todas estas citadas por la recurrente, y también en las posteriores de 24 de octubre de 2013, rec. nº 1263/2011; 19 de febrero de 2014, rec. nº 1612/2011, y 11 de abril de 2014, rec. nº 381/2012) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario.".

En este sentido, vemos la puntualización de la sentencia del Alto Tribunal de 16 de junio de 2017 al indicar: "Esta sala debe declarar que en las actas antes transcritas se facultó al presidente para reclamar los vicios en los elementos privativos, al menos en dos ocasiones, ejerciendo las acciones que procediesen «según ley». Tan amplio mandato permitía al presidente ejercitar las acciones relativas al incumplimiento contractual, pues no es exigible a una comunidad que refleje en el acta el tipo de acción procesal ejercitable, bastando con que se le confiera autorización para reclamar en nombre de los comuneros, con lo cual el presidente no se extralimita sino que cumple con lo encomendado por los comuneros, de forma expresa y diáfana ( art. 13 LPH ).

Limitar las competencias del presidente, cuando los comuneros le han conferido su representación, introduce una innecesaria distorsión que perjudica los intereses de la comunidad y de cada uno de sus comuneros, siendo de indudable interés para la comunidad que se litigue bajo una misma representación, cuando el presidente tiene un mandato conferido con la necesaria extensión.

El presidente se ha limitado a ejercitar las acciones procesales procedentes, según el criterio de su dirección jurídica, sin que conste extralimitación alguna en su función ni uso arbitrario de las facultades concedidas.

CUARTO.- Acreditado que la junta facultó al presidente para otorgar los poderse que han llevado al presente procedimiento, hemos de señalar que en esa junta también se aprobó, entre otras, la deuda reclamada, 710,36 euros.

Recordamos que, puesto que ya se ha superado la fase monitoria del presente procedimiento, no resulta objeto de análisis si esa liquidación cumple o no los requisitos del artículo 21.3 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Descartados pues esos motivos de oposición al pago, hemos de analizar la trascendencia de la alegación sobe la ausencia de notificación del acta de la junta.

Pues bien, no se ha discutido por la demandada el contenido de la junta en sí, con lo cual el demandado asistió a la misma.

Además, recordando que en esa junta y en el acuerdo transcrito se refiere a unas certificaciones de deudas existentes, dicha certificación, como además se acuerda en el acta, si le fue notificada, puesto que así se refleja en el documento nº 5 de la demanda, fechado días después de la junta, el 13 de marzo de 2023, y que data, como certificado, de 14 de febrero d e2023.

La parte actora, como señala en su escrito de impugnación, considera que esa notificación, lo es del acta de la junta de propietarios.

Ciertamente, en puridad, la notificación se limita a la certificación indicada, que no al resto de puntos acordados en la junta, por lo que al menos podría resultar dudoso que ello constituyera una real notificación del acta. Por otro lado, y por lo que ahora nos atañe, lo cierto es que el demandado fue notificado al efecto, teniendo conocimiento del contexto de esa notificación por su asistencia a la junta.

Sin embargo, todo ello resulta baladí desde el momento en que, con el emplazamiento realizado en el procedimiento monitorio no puede ya alegar ningún desconocimiento ni falta de notificación de esa acta, y, con ese conocimiento, no consta ni se ha alegación impugnación alguna de la misma, por lo que, al menos en el presente momento, y sin necesidad de mayor análisis sobre si el demandado dispondría de plazo para su impugnación( recordemos que ni siquiera sabríamos que acción pudiera querer ejercitar, si tuviera intención de hacerlo), nos encontraos con un acuerdo que, conforme al artículo 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, resulta ejecutivo, sin que pueda procederse, sin su oportuna impugnación, a su discusión.

En este sentido, sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz de 7 de febrero de 2023 al señala: "Pues bien, en este caso, la reclamación efectuada por la Comunidad de Propietarios se basa en acuerdos adoptados dentro del régimen establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), acuerdos adoptados en las Juntas de 3-3-2016, 1 de marzo de 2017 y 22 de marzo de 2018, según certificado del Secretario de la Comunidad aportado con la demanda del juicio monitorio, cuya documentación se solicitó se tuviera por reproducida en este procedimiento.

Dichos acuerdos gozan de la fuerza y eficacia que les otorga el artículo 18 LPH , que parte del principio de que la única manera de evitar la efectividad de los mismos es su impugnación en la forma allí establecida y en los casos que pudieran ser pertinentes. Este régimen jurídico impide al copropietario, que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una junta de la comunidad, aprovechar la reclamación judicial para impugnar tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la junta una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la misma ley , de forma que en el caso de que se reclame una deuda liquidada en una junta cuya impugnación está caducada, la defensa del deudor estará limitada a condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago y la compensación, o a hechos impeditivos como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir, pero no puede oponer a la misma la existencia de defectos en la convocatoria o en la adopción del acuerdo, como se pretende en este caso, pues ello debiera haberlo realizado impugnándolo directamente, al amparo de lo establecido en el mencionado artículo 18 LPH .

Afirmado lo anterior, la Sala estima que las cuestiones planteadas por la parte demandada sobre la existencia, determinación y liquidez de la deuda debieron haberse dilucidado por los cauces y procedimientos que establece la LPH, en el supuesto de que la demandada hubiera impugnado los acuerdos correspondientes, lo que no sucedió en este caso o, al menos nada se ha alegado al respecto. Y aunque es cierto que para poder ejercitar dicha facultad de impugnar los acuerdos, estos deben haber sido notificados, habiendo afirmado la demanda que no tuvo conocimiento de los mismos, a partir de la interposición de la demanda de procedimiento monitorio sí tuvo conocimiento exacto y formal de todo ello y ni siquiera en ese momento impugnó los acuerdos comunitarios, sin que pueda entenderse formulada dicha impugnación por el hecho de oponerse en el monitorio o impugnar dicha documentación en este procedimiento declarativo, pues lo que es exigible, como se dice, para no quedar vinculados por los acuerdos comunitarios, es que se ejercite la acción correspondiente impugnando la validez y eficacia de los mismos, con base en las causas o motivos que consideren pertinentes, no bastando con no reconocer u oponerse a lo reflejado en el acuerdo o liquidación."

En este mismo sentido, sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de León de 8 de septiembre de 2023 al indicar: "No se constata indefensión efectiva alguna del demandado que sea jurídicamente relevante, por no habérsele notificado el acuerdo liquidatorio en el domicilio por el designado, como se ha expuesto en el anterior fundamento jurídico. La indefensión "consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el transcurso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos. O para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción" ( STC 89/1986 , [FJ 2]). Y, esta situación no concurre. El deudor, conocida la reclamación monitoria ha podido impugnar su admisión a trámite, que no lo ha efectuado, y debe recordarse que no existe indefensión cuando quién pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico no usó de ellos en el momento oportuno, y ha tenido las posibilidades que le concede el art. 815.1 LEC .".

QUINTO.- Dejando a un lado pues las cuestiones ya analizadas, la parte demandada no niega el débito, ni el suministro de gas en sí mismo( indica que no se ha acreditado que haya consumido gasóleo), sino que señaló, en principio, que no se aportaban los recibos ni prueba fehaciente de suministro consumido durante esos meses o cómo la comunidad ha fijado el precio del mismo y distribuido ese gasto.

Junto con el escrito de impugnación la parte actora ha presentado los recibos que indica debidos y otros anteriores, e incluso uno posterior.

La parte demandada se ha limitado a impugnar su valor probatorio, que no su autenticidad, pero, reiteramos, sin siquiera negar la existencia del suministro en sí, ni su impago.

Ahora bien, partiendo de un acuerdo no impugnado de la junta de propietarios, recordamos, ejecutivo, sin olvidar que no se niega el suministro y su impago, no podemos considerar que el demandado haya alegado hechos que impeditivos o extintivos al abono de las cantidades objeto de demanda aprobadas en junta de propietarios no impugnada, prueba que le corresponde al demandado.

En este sentido sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de 7 de febrero de 2006: "Para resolver dicha cuestión, ha de señalarse que la genérica obligación de todo copropietario en el régimen de Propiedad Horizontal de contribuir al sostenimiento de los gastos generales, establecida en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , puede ser concretada, con base en lo prevenido en el artículo 6 de la Ley especial, por la Junta de Propietarios -a través del correspondiente Acuerdo, sujeto al régimen de mayorías prevenido en el artículo 17.3ª de la Ley de Propiedad Horizontal , y susceptible de impugnación en la forma prevenida en el artículo 18 de la misma Ley - mediante el establecimiento de una cuota o derrama - ordinaria o extraordinaria, de aportación regular y periódica o circunstancial-. Fijada por la Junta de Comuneros o Copropietarios dicha cuota o derrama, su pago será obligatorio para todos ellos, en tanto en cuanto no se declare la nulidad del acuerdo.

QUINTO.- Desde esta perspectiva, al no haberse justificado, en modo alguno, que los acuerdos comunitarios estableciendo las cuotas o derramas cuyo pago configura el objeto del proceso hubieren sido no sólo declarados nulos o ineficaces, sino que ni siquiera se justifica que los mismos hubieren sido al menos impugnados en debida y legal forma, la obligación del demandado de abonar las sumas reclamadas en la demanda principal resulta incuestionable, habida cuenta, además, de lo prevenido en el artículo 21.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , respecto de los gastos del requerimiento previo que se adecuadamente se justifican con los documentos obrantes a los folios 11 a 13. Por consiguiente, no justificándose por el demandado el pago de las sumas reclamadas, o algún otro hecho extintivo, impeditivo o enervatorio de aquella obligación de pago, procede la estimación de la pretensión deducida en la demanda principal."

O sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid 17 de septiembre de 2002: "Ya que exigir las cuotas de carácter comunitario, se encuentra previsto legalmente, y la demandada Doña Melisa , en su calidad de comunera, se encuentra obligada al pago de las mismas, sin que pueda alegar, en consecuencia, desconocimiento de todo ello, sin que haya presentado en su caso prueba alguna de la impugnación de la deuda objeto de litigio, ni de los correspondientes acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios a la que pertenece, acreditación que, sin embargo, por esta última sí que se ha realizado conforme a lo establecido en el artículo 1214 del Código Civil en lo referente a la carga de la prueba."

O de 18 de octubre de 2007: "En consecuencia, si los conceptos de los que se devengan los gastos son pertinentes, y los acuerdos en los que se aprueba la cuantificación y liquidación del debito, no ha sido impugnado por Leonor, ciertamente dichos acuerdos de los que deriva la presente reclamación de deuda, son ejecutivos y eficaces frente a la recurrente. Debe tenerse en cuenta que ya dijo el Tribunal Supremo y aunque referidas a la L.P.H. en su redacción anterior, perfectamente aplicables a la actual, "Existen una serie de principios interpretativos de la Ley de Propiedad Horizontal que han de ser tenidos en cuenta para resolver adecuadamente la cuestión que nos ocupa. En primer lugar: el Tribunal Supremo ha fijado la doctrina según la cual para evitar la patología que para el desarrollo de las comunidades de vecinos suponía el impago de las cuotas, únicamente la impugnación de los acuerdos en los que se fijaban impedía su cobro por parte de la comunidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1993 y 16 de junio de 1995 ).

Por tanto las posibles disidencias de un comunero, respecto a los acuerdos comunitarios no le permiten un comportamiento pasivo, sino que exigen de él una actitud diligente para defenderse de un acuerdo que afecta al resto de los copropietarios. Por eso la legislación especial no concede efectos a la pasividad, sino que la sanciona gravemente con la pérdida de los posibles derechos que el comunero hubiera tenido frente al acuerdo ilícito.

Por ello el Art. 18 L.P.H . expresa con nitidez que el transcurso de los plazos para impugnar los acuerdos con los que no existiese sintonía, producirá la "caducidad" de la acción. Es decir, que son plazos letales que no pueden interrumpirse. Consecuentemente, el comportamiento procesal del demandado hubiera debido ser también reconvencional, accionando frente a los acuerdos de los que deriva la deuda reclamada. No siendo así, el paso del tiempo sana los posibles defectos o vicios que aquellos tuvieran.

Con lo cual la Sala compartiendo el acertado criterio del Juzgador de Instancia, desestima también este último motivo."Véase también sentencias de la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo de 13 de diciembre de 2007 o Bilbao de 3 de octubre de 2005.

A este respecto, y en relación a la ausencia de desglose de la deuda alegado por la demanda y en general las irregularidades señaladas sobre esa liquidación, hemos de reiterar lo indicado por la sentencia de En este sentido, la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos de 11 de junio de 2019: " En el caso de autos los demandados no han ejercitado acción impugnando el Acuerdo de Liquidación de la deuda que se les reclama, por lo que no cabe entrar a valorar las inexactitudes o irregularidades relativas a la liquidación de la deuda, pues para ello debieron ejercitar la acción de impugnación del Acuerdo de la Junta de Propietarios que la aprobaba antes de los plazos de caducidad de la acción previstos en la L.P.H , que oscilan entre los tres meses y el año, desde luego transcurridos ya en esta fecha, incluso partiendo de la notificación del Acuerdo de la Junta de Propietarios, con ocasión del requerimiento del Juicio Monitorio, que inicia el presente proceso."

Asimismo, sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante de 23 de octubre d e2023: " .- Que la falta de desglose de los conceptos en el acuerdo aprobatorio de la deuda sea motivo suficiente para impedir su validez y ejecución cuando el acuerdo no ha sido impugnado, así lo indica la jurisprudencia expuesta y que corrobora entre otras la SAP de Tarragona de 13/02/2020 cuando en un supuesto similar dice "No es posible que en este procedimiento se entre a discutir la procedencia y legitimidad de los acuerdos comunitarios... El preservar la eficacia de acuerdos no impugnados es un principio elemental de seguridad jurídica para posibilitar el funcionamiento de las Comunidades. Los acuerdos vinculan y son eficaces si no son impugnados, e incluso son directamente ejecutivos aunque hayan sido impugnados."

En la misma línea, la SAP de Madrid de fecha 25/11/2019 , en un supuesto casi idéntico al que nos ocupa, dice: "De lo anterior hemos de derivar la obligatoriedad de los acuerdos, y el deber de sufragar las cantidades reclamadas, a los efectos del artículo 9.1. e) LPH al disponer "Son obligaciones de cada propietario: [...] e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".

Máxime cuando hemos de partir de la ejecutividad de los acuerdos adaptados en la junta de 8 de junio del 2016, pues artículo 18.4 de la misma Ley dispone: "La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios", y por último, el artículo 19.3 "El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario".

En consecuencia, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquéllos, como se corrobora por la jurisprudencia, entre otras, STS 25 de abril de 2013 .

En conclusión, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, y en su lugar estimar la demanda en su integridad, en la cantidad de 7.255 euros; más intereses legales desde la interposición de la demanda, a los efectos de los artículos 1100 , 1101 y 1108 CC , e intereses legales incrementados en dos puntos desde la presente resolución, a los efectos del artículo 576 LEC ".

De la jurisprudencia expuesta se desprende que aunque el importe de la deuda reclamada no esté desglosado, no es óbice para la existencia y realidad de la misma, cuando fue aprobada por acuerdo de la Junta de Propietarios, y dicho acuerdo no fue impugnado, resultando obligatorio para el mismo En idénticos Términos Sap de Alicante de 5/11/2012 cuando dice "Así las cosas, siguiendo la jurisprudencia reseñada, el recurso va a ser estimado. La demandada se opuso por falta de desglose de la deuda, lo que según ella le generaba indefensión. En su mano estaba el desvanecer dicha indefensión impugnado el acuerdo que le fue puntualmente notificado.

A él correspondía neutralizar la prueba de la actora mediante una prueba clara y contundente, que acreditase el error en la liquidación aprobada por la Comunidad. La aportación inespecífica de una serie de documentos que acreditan pagos de varios años y por distintos conceptos, no acredita que la deuda que aquí se reclama esté satisfecha".

En la misma línea SAp de Málaga de 30 de noviembre de 2020 ,en la que en aplicación de criterios similares a los antes expuestos, entre otros extremos se concluye por la misma que: "... En ningún pasaje de la Ley de Propiedad Horizontal se estipula que en la solicitud de proceso monitorio se haya de concretar las mensualidades o cuotas reclamadas, sino tan sólo certificar la deuda reclamada, firmada por quién ejerza las funciones de Secretario con el V.B. del Presidente, requisito que se cumple con el documento nº 2 aportado a la demanda.

...En consecuencia, no procede en este momento cuestionar, por vía de contestación a la demanda de reclamación de cuotas impagadas, la validez o no del acuerdo que las fijó proporcionalmente en atención a los gastos acreditados y que es refrendado por la certificación del administrador, mientras que nada cuestionan los demandados hasta que la cantidad así adverada les es exigida judicialmente...

Ahora bien, existiendo un acuerdo de la Comunidad de propietarios liquidando la deuda y autorizando al Presidente a su reclamación por vía judicial, no es posible venir a valorar la falta de validez del acuerdo que no ha sido impugnado legalmente, siento totalmente ejecutivo. Los supuestos defectos en el acuerdo liquidatorio de la deuda deberían ser impugnados por medio de acción y, en caso de no haber tenido conocimiento de la convocatoria y acuerdo adoptado, por vía de reconvención en este procedimiento. Solamente si se hubiese ejercitado una acción de impugnación del acuerdo sería posible entrar a analizar y realizar un pronunciamiento sobre su validez o no. No asiste la razón a demandada, las cuotas aprobadas y liquidadas en Junta constituyen deuda líquida y exigible en caso de impago, sin necesidad del desglose de cada partida como solicita...."

En la misma línea, cabe citar laSap de Valencia de 31/07/2012y Sap de Murcia de 21/02/2017

En atención a lo expuesto, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los expuestos por esta sala, procede la integra desestimación del recurso interpuesto.-2"(cierto es que algunas observaciones contenidas en las sentencias de referencia en relación a los requisitos para interponer el procedimiento monitorio ya han sido superadas en el texto lega vigente en cuanto al desglose de la deuda, pero nos hemos de remitir a lo ya indicado sobre los requisitos de admisibilidad del procedimiento monitorio en el supuesto en que nos encontramos, juicio declarativo)

SEXTO.- En materia de intereses, se hace remisión a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado el pedimento de la parte actora, recordando que la misma se reduce a "más intereses y costas".

En este sentido sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos de 20 de septiembre de 2011 al señalar: "a parte actora se limitó a solicitar en el suplico de su escrito de Demanda:"... más los intereses legales que correspondan", sin que en todo el escrito consignase ninguna otra indicación, ni se modificara en la Audiencia Previa la petición inicial.

Los intereses moratorios procesales ( artículo 576 LEC )tienen naturaleza legal, que no precisa su petición por la parte interesada, produciéndose el devengo ope legis. Sin embargo la falta de reclamación de un interés moratorio no procesal exige expresa petición de parte, de modo que su falta de concreta reclamación por la parte y en razón al principio de congruencia antes expuesto, impide al Juez o tribunal concederlo.

Procede por ello estimar en este aspecto el recurso, dejando sin efecto el pronunciamiento de intereses realizado, que se sustituye por el de devengo de intereses conforme al art. 576.1 LEC ."

SÉPTIMO.- Dada la estimación de la demanda, procede imponer las costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando la solicitud de procedimiento monitorio interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MELGAR DE FERNAMENTAL representada por la Procuradora Sra. Velasco Vicario contra D. Alonso, representado por la Procuradora Sra. Prieto Maradona, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la solicitante la suma de SETECIENTOS DIEZ EUROS CON TREINTA Y SEIS EUROS(710,36 euros), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente Sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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