Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 668/2024 Juzgado de Primera Instancia de León nº 4, Rec. 571/2023 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4
Ponente: MARIA DEL CARMEN SANTOS GONZALEZ
Nº de sentencia: 668/2024
Núm. Cendoj: 24089420042024100004
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:820
Núm. Roj: SJPI 820:2024
Encabezamiento
AVDA. INGENIERO SAENZ DE MIERA Nº 6, (C.I.F. Nº S-2413010-F) 24009 LEÓN
Equipo/usuario: MBM
Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA
Procedimiento origen: /
D/ña. Elisenda, Eulalia , Inés
Procurador/a Sr/a. MONICA PICON GONZALEZ, MONICA PICON GONZALEZ , MONICA PICON GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY, JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY , JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY
DEMANDADO D/ña. Joaquín
Procurador/a Sr/a. ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado/a Sr/a. JAVIER DIEZ ARROYO
En León, a 23 de diciembre de 2.024.
Doña María del Carmen Santos González, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº4 de León, ha visto los autos de Juicio Verbal, seguidos con el nº571-23, sobre división judicial de herencia, a instancia de
Antecedentes
La parte demandada se opone a dicho inventario aportando el inventario de bienes que estimó oportuno.
Fijados los hechos relevantes objeto de debate, las partes ponen de manifiesto:
1.- Discrepan en la inclusión de las disposiciones efectuadas por el demandado.
2.- No están de acuerdo en incluir la suma de 20.000 euros de un fondo.
No habiéndose suscitado cuestión procesal alguna, ambas partes litigantes proponen como medios de prueba la documental obrante en autos, y testifical.
Fundamentos
El inventario es la relación de los bienes que forman el caudal, descritos de modo que queden suficientemente individualizados.
Para poder inventariar los bienes previamente se debe averiguar cuáles son estos bienes, lo que va a exigir en muchos casos la previa liquidación de la sociedad de gananciales, tanto porque se esté liquidando la herencia de ambos cónyuges o del cónyuge premuerto.
La no liquidación previa de la sociedad de gananciales no comporta la nulidad de la partición realizada, cuando de las circunstancias concurrentes pueda identificarse con precisión el objeto de la partición, es decir, el caudal relicto (TS 18-7-12 ).
En cuanto a la concepción, naturaleza y efectos del Procedimiento de Formación de Inventario, que se configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un Incidente ínsito en el ámbito del Juicio Especial de División Judicial de la Herencia, es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales conforme al cual -y en términos sucintos- la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda..........( SAP Sevilla de fecha 2 de Marzo de 2009).
Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda". ( SAP de Cáceres de 11 de julio de 2013 , SAP de Guadalajara de 25 de febrero de 2014 , SAP de Alicante Sección 9ª, de 2014, SAP de Almería, Sección 2ª, de 17 de septiembre de 2014 , SAP de Palencia de 5 de diciembre de 2014 y SAP de Segovia de 22 de julio de 2015).
Asimismo, la Ilma. Audiencia Provincial del León en sentencia de 30 de octubre de 2.023, recoge:
(iii) En la sustanciación de estos juicios especiales, las partes pueden ejercer con plenitud su derecho de defensa, sin limitación de alegaciones fácticas y jurídicas, ni tampoco de los medios de prueba para justificarlas, la cognición judicial no se encuentra condicionada.
No es, por lo tanto, de aplicación el art. 447 de la LEC, que priva de eficacia de cosa juzgada a determinadas sentencias dictadas en procedimientos que participan de las limitaciones propias de los juicios sumarios.
(iv) La impugnación de las partidas del inventario conforma un procedimiento distinto al de la liquidación de la sociedad de gananciales. Y es este último, y no aquél, el que remite al procedimiento de división judicial de herencia ( art. 810.5 LEC) .
A continuación, ha de entrarse a analizar cada una de las cuestiones objeto de debate:
Su problemática se presenta a la hora de distinguir entre la "disposición o gestión" de sus fondos o numerario y la "propiedad" de los mismos, especialmente cuando ha fallecido su titular y cuando dicha cuenta figure abierta a nombre de dos o más titulares. En la práctica bancaria, con base en los arts. 1.137 y 1.138 CC se suele estimar que si la cuenta figuraba mancomunadamente, sólo podía disponerse con la firma de todos los titulares, mientras que si la cuenta es indistinta o solidaria, que ha de figurar expresamente, cualquiera de ellos puede disponer de parte o del todo e incluso resolverla o extinguirla vía art. 279 Ccom, proyectando esta tesis en la adscripción dominical, excluyendo la "mortis causa" a favor del supérstite ( SSTS 23/05/92, 15/07/93, 21/11/94, 19/12/95........).
En el presente supuesto, han de incluirse como crédito a favor de la herencia, todas las disposiciones y transferencias efectuadas con la firma de D. Jesús Carlos y a cargo de la cuenta de su madre, nutrida con fondos titularidad exclusiva de la causante.
Se trata de una serie de disposiciones realizadas por el demandado de la cuenta bancaria de la causante ( incluso de 6.000 euros, y dos mil euros un mismo mes), sin que haya prueba de unas supuestas donaciones remuneratorias- compensatorias, ni de donaciones para recompensar cuidados de la causante, y no hay prueba de disposiciones para compensar supuestos gastos a favor del demandado, ni tampoco de las cantidades correspondientes a éste. Las transferencias bancarias fueron realizadas por el propio demandado sin que haya prueba de haber existido actos de voluntad de la propia causante y respecto de las otras disposiciones existe una falta de prueba de los extremos antes mencionados ( SAP Valladolid 18 de mayo de 2.021).
En cuanto a la trasferencia de 27.000 euros de la cuenta Bankinter, no procede su inclusión, puesto que no consta que fuera efectuada por el demandado, ni que la cuenta destino no fuera de la causante.
En el presente supuesto, no se ha acreditado la invocada apropiación de fondos y dado que los mismos no existen en el momento de la partición se estima correcta su no inclusión, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que la parte agraviada estime pertinentes en cuanto a la reivindicación de esos fondos ( SAP Asturias 27 de octubre de 2.020).
A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que la suscripción y reembolso fue efectuado por la causante. Indicando la entidad bancaria:
1.- Adjuntamos detalles de reembolso anteriormente mencionadas dónde se puede comprobar que la orden de suscripción fue contabilizada en fecha 13/11/2017 y la orden de reembolso fue contabilizada en fecha 11/10/201.
2.- A fecha 11/10/2018, se ingresa a la misma cuenta NUM000, una operación de traspaso, bajo concepto "REEMBOLSO FONDO INVERSION 117", por importe 97.292,99€, pudiéndose corresponderse con el único movimiento del fondo arriba referenciado, el cual, se trata del movimiento de fecha 09/10/2018 perteneciente al reembolso de 16.527,03813100 participaciones relativas al fondo UNIFOND CARTERA DEFENSIVA CLASE A con ISIN NUM001 por valor de 97.292,99 €.
Fallo
1º.- Con estimación parcial de las pretensiones de
2º.- Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
3º.- Notifíquese esta resolución a las partes.
4º.- Contra esta resolución cabe recurso de apelación que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este juzgado en plazo de VEINTE DÍAS a partir del siguiente al de la notificación de esta resolución, y en el que se indicará la resolución que se apela y la voluntad de recurrirla con expresión de los pronunciamientos que se impugnan.
Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
