Sentencia Civil 589/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 589/2025 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 4, Rec. 480/2024 de 24 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4

Ponente: PEDRO PRADO PALACIO

Nº de sentencia: 589/2025

Núm. Cendoj: 33024420042025100005

Núm. Ecli: ES:TIC:2025:252

Núm. Roj: STIC 252:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4

GIJON

SENTENCIA: 00589/2025

-

PLAZA DECANO IBASETA 1, PISO 3, BLOQUE C // SALA DE VISTAS 9 // CIF: S3313020D

Teléfono: 985-175583/84-159997,Fax: 985176995

Correo electrónico:juzgadoinstancia4.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: GE3

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:33024 42 1 2024 0004990

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000480 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Zulima

Procurador/a Sr/a. JUAN SUAREZ PONCELA

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS DELGADO REGUERA

DEMANDADO D/ña. BANCO SABADELL SA

Procurador/a Sr/a. MANUEL FOLE LOPEZ

Abogado/a Sr/a. ENEKO DELGADO VALLE

SENTENCIA

En Gijón, a 24 de octubre de 2025.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. PEDRO PRADO PALACIO, Magistrado de Primera Instancia nº 4 de Gijón, los autos de DERECHO AL HONOR nº 480/2024 seguidos a instancia de Zulima representada por el Procurador JUAN SUAREZ PONCEAL y asistido de Letrado JOSE LUIS DELGADO REGUERA frente a BANCO SABADELL S.A. representada por el Procurador MANUEL FOLE LOPEZ y defendido por el Letrado ENEKO DELGADO VALLE.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de DÑA. Zulima formuló demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor y reclamación de daños y perjuicios frente a la mercantil BANCO SABADELL S.A en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó del Juzgado que se declare la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen de la demandante por haber sido incluida en los ficheros de morosos ASNEF-EQUIFAX ; condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.500 €, además de a la realización de los actos necesarios para la exclusión del registro, interesando la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado al Ministerio Público y a la parte demandada para que la contestaran en el plazo de veinte días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 404 de la LEC.

TERCERO.-A través de su propia representación procesal, la demandada formuló contestación en la que se interesó la íntegra desestimación de la demanda con base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes; presentando su propia contestación el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-El día y hora señalados se llevó a cabo el acto de la audiencia previa, con la debida representación y asistencia letrada de las partes, procediéndose a la proposición de prueba, practicada en el posterior acto del juicio; formulando las partes sus conclusiones tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los trámites previstos para el juicio ordinario en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, dictándose la sentencia en el plazo de veinte días hábiles.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la representación procesal de la demandante acción por la que solicita se declare indebida la inclusión realizada en los ficheros de morosos ASNEF-EQUIFAX en los términos que resultan del documento nº 1 y único del escrito rector.

Así, se interesa la cantidad de 2.500 € en concepto de daño moral; al no reconocerse la deuda, no cumplirse los requisitos de la inclusión, y no haberse verificado el previo requerimiento de pago en los términos que son exigidos por la doctrina de la Sala Primera del TS.

Todo ello con base en las previsiones de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 26 de marzo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen; en relación con la citada doctrina de la Sala Primera del T.S desde su sentencia de 22 de diciembre de 2015.

Por parte de la demandada se muestra oposición centrada en el cumplimiento por su parte de los requisitos legales para la válida inclusión en el fichero; teniendo en cuenta la procedencia del concepto o débito, dada la desatención por la hoy actora de las obligaciones de pago derivadas del contrato, de cuenta corriente y tarjeta de crédito, que lo vinculaba a la causante demandada (documental nº 2 a 4 y 5 a 7 de la contestación); postulando, asimismo, la validez de los requerimientos realizados, aun sin constancia documental de los mismos.

En último extremo, impugna la demandada la cantidad que es objeto de reclamación, al no corresponderse a un concreto y acreditado perjuicio que la inclusión en los ficheros hubiera irrogado a la actora; de manera que, cumpliendo tal inclusión con los requisitos legales, ninguna vulneración supone del derecho reconocido en el artículo 18 de la CE, y ningún daño procede reparar.

SEGUNDO.-Expuesto lo que antecede, resulta acreditada, a través de la documental obrante en las actuaciones ( artículo 326 de la LEC), la contratación y los impagos (documento nº 2 a 7 de la contestación) de los que deriva la deuda que, en el ordinal de hecho primero de la demanda se califica de "supuesta".

Así, hemos de acudir a la doctrina del Tribunal Supremo donde se aborda el tema objeto de esta litis, señalando, en primer lugar, la trascendencia que tiene para los derechos fundamentales, como es el honor, la inclusión de los datos personales en alguno de los denominados "registros de morosos ", con lo que se habrá de estar a una rígida observancia de las exigencias de la normativa de protección de datos de carácter personal, las cuales se contienen en el artículo 29.4 de la Ley de Protección de Datos Personales , que dispone: "sólo podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de 6 años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos", siendo el precepto citado desarrollado por los artículos 38 y siguientes del RD 1720/2.007, de 21 diciembre (LA LEY 13934/2007) , por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LO 15/1.999, de 13 diciembre (LA LEY 4633/1999) , de Protección de Datos de Carácter Personal; conforme al citado art. 38 sólo será posible la inclusión en esos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible;

b) Que no hayan transcurrido 6 años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico;

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponde al cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a fichero relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, extremo éste que resulta del art. 39 del Reglamento, señalando el art. 43 de este mismo texto legal que: "El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común, de modo que "Será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos si hubiere facilitado para su inclusión en el fichero en los términos previstos en la LO 15/1.999 de 13 de diciembre (LA LEY 4633/1999) ".

En el caso de autos, en los términos antes expuestos - y en cuanto al carácter cierto, líquido, vencido y exigible, a mayores de no discutido, de la deuda - tales requisitos han de considerarse cumplidos; no concurriendo la vulneración que se denuncia por la representación procesal de la actora por quien, en el acto del interrogatorio y pese al cariz - claramente evasivo, y más que dirigido, de las respuestas: artículo 307 de la LEC - terminó reconociendo, no sólo la existencia de los contratos de cuenta y tarjeta, sino también que existía una reclamación de la entidad por el débito que le llevó a un intento de negoción con el director de la oficina, primero, y al despacho que encabeza la demanda, después.

Ese es el criterio reiterado por la Sala Primera del TS y por nuestra propia AP en sentencias de la que, entre las más recientes, son muestra la su sección 7ª de 17 de julio de 2024 donde tras reconocer que es requisito esencial para estimar la calidad del dato, que se refiera a una deuda vencida, insiste:

"Esta sala ha permitido valorar su existencia de forma flexible y en atención, entre otros aspectos, a la conducta del accionante extrajudicial a la hora de ser requerido por impago. Según declaramos en la 5 de abril de 2024: ....este Tribunal considera que se cumple el requisito de que los datos se refieren a deudas ciertas, vencidas y exigibles, no controvertidas por el deudor y que por tanto se cumple con el requisito de la calidad del dato; puesto que la diferencia de importe de cada una de las dos deudas consignadas en los requerimientos previos de pago y las fijadas en el momento de su inclusión en el sistema de información crediticia viene derivada como consecuencia de los impagos de una de las cuotas mensuales del préstamo y de las operaciones de la tarjeta de crédito del mes de noviembre de 2019, máxime cuando se exige que los datos sean exactos y debidamente actualizados tal como indicamos anteriormente.- y la de 13 de marzo de 2024 añade parte apelada en su escrito de demanda se limitó simplemente a señalar, al margen de genéricas invocaciones a la normativa que regula la exigencia de la calidad del dato, que su inclusión se produjo por "una supuesta deuda", por lo que quedando demostrado que entre las partes mediaba un contrato de tarjeta de crédito tipo revolving, que la cuenta de crédito permite apreciar que existieron impagos sucesivos, generando una deuda para el actor, la demandada ha justificado plenamente la existencia y exigibilidad de su crédito, sin que pueda cuestionarse el principio de calidad del dato so pretexto de dicha falta de coincidencia, máxime cuando ni la parte demandante alegó, discrepancia alguna con respecto al saldo comunicado, ni lo hace en sede de oposición al recurso, ni mucho menos consta reclamación por su parte sobre este extremo".

Procede, en definitiva, la desestimación de la demanda.

TERCERO.-En lo que respecta a las costas causadas y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394. 1 y 2 de la LEC, procede la imposición de las mismas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación, pronuncio el siguiente

Fallo

Que desestimo la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Zulima frente a la mercantil BANCO SABADELL S.A.

Con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con el apercibimiento de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.

Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias de este Juzgado y expídase testimonio para los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia, lo acuerda, manda y firma SSª PEDRO PRADO PALACIO, Magistrado/Juez del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Gijón y su partido.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.