Sentencia Civil 306/2024 ...o del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Civil 306/2024 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 4, Rec. 622/2022 de 25 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4

Ponente: IVAN BARALLOBRE SANCHEZ

Nº de sentencia: 306/2024

Núm. Cendoj: 27028420042024100005

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:576

Núm. Roj: SJPI 576:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4

LUGO

SENTENCIA: 00306/2024

R/ ARMANDO DURÁN S/N

Teléfono: 982 29 48 66,Fax: 982 29 48 67

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IB

Modelo: N28960

N.I.G.:27028 42 1 2022 0002870

DIH DIVISION HERENCIA 0000622 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Luis Manuel

Procurador/a Sr/a. MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS FIUZA DIEGO

DEMANDADO D/ña. Paulina

Procurador/a Sr/a. MONICA BELLON ROMAY

Abogado/a Sr/a. CARLOS BELLON ROMAY

SENTENCIA

Lugo, 25 de junio de 2024.

Vistos por mí, D. Iván Barallobre Sánchez, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo, los presentes autos de formación de inventario nº 622/2022, siendo demandante Genaro (actuando a través de su guardador de hecho Luis Manuel), asistido por el Letrado Sr. Fiuza Diego y representado por la Procuradora Sra. Sabariz García; y parte demandada Paulina, asistida por el Letrado Sr. Bellón Romay y representada por la Procuradora Sra. Bellón Romay; ha recaído la siguiente Sentencia en nombre de S.M. El Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado se sigue el procedimiento de DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA (previa liquidación de su SOCIEDAD DE GANANCIALES) de los esposos Juan Carlos y Adela.

Admitida a trámite la solicitud de división judicial de herencia y habiéndose solicitado la formación de inventario, se convocó a las partes ante la Secretaría del Juzgado para la formación de inventario.

SEGUNDO.-Al suscitarse en dicha comparecencia controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario de la sociedad de gananciales y herencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 794 de la LEC se convocó a las partes a la celebración de una vista según las reglas del juicio verbal.

En dicho acto, las partes manifestaron las partidas sobre las que existía acuerdo, efectuaron sus alegaciones y se practicó la prueba propuesta que se estimó pertinente y útil.

Una vez finalizado dicho juicio, quedaron los autos pendientes de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-El art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión en el inventario se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, añadiendo que la sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejara a salvo los derechos de terceros.

Del mismo modo, existiendo conformidad entre ambas partes en que con carácter previo a la división de las herencias, ha de procederse a liquidar la sociedad de gananciales que formaban ambos cónyuges; también habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual previene que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables.

A su vez, el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que "si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal".

En el presente caso, las partes manifestaron haber alcanzado la conformidad sobre la inclusión/exclusión de determinadas partidas en el activo-pasivo hereditario. De este modo, al amparo del principio dispositivo consignaremos, en primer lugar, las partidas sobre las que no existe controversia entre las partes y que habrán de incluirse en el inventario. A continuación, se examinarán las cuestiones sobre las que existe controversia entre las partes dando respuesta individualizada a cada una de ellas.

SEGUNDO.-Establecido lo anterior, hemos de referirnos en primer lugar a los bienes que han de incluirse en el activo de la sociedad de gananciales conformada por los causantes Dª Adela y D. Juan Carlos, ante el acuerdo de las partes al respecto:

1º.-Edificio que comprende los DIRECCION000 y DIRECCION001, ambas de Lugo. Ocupa el solar una superficie de 494 metros cuadrados según catastro. No existe declaración de obra nueva ni división horizontal, si bien está compuesto por dos portales, uno a cada calle. Tiene un bajo y sótano con una superficie catastral de 559 metros cuadrados y referencia NUM000. En la zona o portal con frente a la DIRECCION002 están construidas ocho viviendas, dos por planta, que se sirven por escaleras y ascensor. Los pisos letra NUM001 tienen una superficie de 104 metros cuadrados y los letra NUM002 114 metros cuadrados. Las referencias catastrales tiene como números y letras comunes NUM003 y terminan: piso NUM004 NUM005; piso NUM006, NUM007; piso NUM008, NUM009; piso NUM010, NUM011; piso NUM012, NUM013; piso NUM014, NUM015; piso NUM016, NUM017, piso NUM018, NUM019. En la zona o portal con frente a la DIRECCION001 están construidas seis viviendas, tres por planta, que se sirven por escaleras. Los pisos letra C tiene una superficie de 120 metros cuadrados y los letra NUM020 91 metros cuadrados. Las referencias catastrales terminan, el NUM021, NUM022; el NUM023, NUM024; el NUM025, NUM026; el NUM027, NUM028; el NUM029, NUM030 y el NUM031, NUM032. Son comunes y no están individualizados tanto los portales como el espacio bajo cubierta aprovechable así como los elementos que de ordinario figurarían como comunes en el supuesto de división horizontal. Todas las superficies que se detallan son conforme a catastro. Tiene carácter ganancial.

2º.- Edificio señalado con el DIRECCION003 de Lugo, con una superficie catastral el solar de 137 metros cuadrados y construida de 489 metros cuadrados. Compuesto de planta baja, primer y segundo piso. Referencia catastral NUM033. Existe además una azotea en la parte superior del edificio con el derecho de vuelo correspondiente. Tiene carácter ganancial.

3º.- Local, sito en planta de sótano del edificio DIRECCION004 de Lugo, con una superficie catastral de 144 metros cuadrados y referencia NUM034. Tiene carácter ganancial.

4º.- Local, sito en la planta baja del edificio DIRECCION004 de Lugo, con una superficie catastral de 130 metros cuadrados y referencia NUM035. Tiene carácter ganancial.

5º.- Buhardilla, sita en el edificio DIRECCION004 de Lugo, con una superficie catastral de 100 metros cuadrados y referencia NUM036. Tiene carácter ganancial.

6º.- Piso NUM037 del edificio DIRECCION004 de Lugo, con una superficie catastral de 89 metros cuadrados y referencia NUM038. Tiene carácter ganancial.

7º.- Piso NUM039 del edificio DIRECCION004 de Lugo, con una superficie catastral de 84 m. cuadrados y referencia NUM040. Tiene carácter ganancial.

8º.- Local de planta baja sito en la DIRECCION002 de Lugo. 118 metros cuadrados. Referencia catastral NUM041. Tiene carácter ganancial.

9º.- Local de sótano del Edificio sito en la DIRECCION002 de Lugo. 96 metros cuadrados Referencia catastral NUM042. Tiene carácter ganancial.

10º.- Mitad Indivisa Piso NUM014 del Edificio sito en la DIRECCION005 de Lugo, con una superficie según catastro de 65 metros cuadrados y que cuenta con plaza de garaje Nº NUM043 y trastero nº NUM044 anejos en el edificio. Cuota de participación 2,33%. Referencia catastral NUM045. Tiene Carácter privativo de la causante.

11º.-Mitad Indivisa Piso NUM012 del Edificio sito en la DIRECCION005 de Lugo, con una superficie según catastro de 64 metros cuadrados y que cuenta con plaza de garaje nº NUM046 y trastero nº NUM047 anejos en el edificio. Cuota de participación 2,29%. Referencia catastral NUM048. Tiene Carácter privativo de la causante.

12º.-MITAD INDIVISA de local comercial compuesto de planta baja de 72 metros cuadrados y entreplanta de 44 metros cuadrados, ambas superficies según catastro, sito en el Edificio DIRECCION006 de Lugo. Cuota de participación en el inmueble de 20,19% y con referencia catastral número NUM049. Tiene carácter privativo de la esposa.

13º.-Local comercial compuesto de planta de sótano y planta baja sito en el Edificio DIRECCION007 de Lugo, haciendo esquina con Camiño Real. Superficie total según catastro de 64 metros cuadrados. Cuota de participación en el inmueble de 11,30% y referencia catastral NUM050. Tiene carácter privativo de la esposa.

14º.-Finca conocida como " DIRECCION008" sita en la DIRECCION009, Municipio de Lugo, con una superficie, según catastro, de 2.285 metros cuadrados y que linda, norte haciendo vértice; sur con parcela NUM051; este con camino y oeste con parcela NUM052. Referencia catastral NUM053. Privativa de la esposa.

15º.-Finca conocida como " DIRECCION010", sita en DIRECCION009, Municipio de Lugo, con una superficie, según catastro, de 536 metros cuadrados. Linda, norte, parcela NUM054; sur hace vértice; este con parcela NUM055 y oeste carretera. Referencia catastral NUM056. Privativa de la esposa.

16º.-Finca llamada " DIRECCION011" sita en la DIRECCION009, Municipio de Lugo, con una superficie catastral de 1.299 metros cuadrados. Linda, norte, carretera; sur con parcelas NUM057 y NUM058; este con parcela NUM059 y oeste con parcela NUM060. Tiene como referencia catastral NUM061. Privativa de la causante.

17º.-Nicho compuesto de tres cuerpos sito en el cementario DIRECCION009. Privativo de la esposa.

Finalmente, ambas partes también mostraron conformidad en incluir como pasivo de la sociedad de gananciales y de la herencialos créditos que ostenta la heredera Adela frente a la sociedad ganancial y herencia por el abono de los gastos derivados de la administración de los bienes (inmuebles alquilados) objeto de la herencia (luz, comunidad...) que hubiera afrontado de forma individual. Dichos gastos se estarían cargando al parecer en una cuenta de administración de la comunidad hereditaria (Bankia NUM062), correspondiendo el estudio de su extracto (a los efectos de determinar qué gastos concretos son abonados con bienes y frutos comunitarios y cuáles fueron abonados a título particular por la heredera) a la fase de liquidación y avalúo.

TERCERO.-Establecido lo anterior, hemos de referirnos a las distintas partidas respecto de las que existe controversia entre las partes; debiendo aclarar que la finalidad de la fase de inventario es determinar los concretos bienes o deudas que deben incluirse en el patrimonio, y no su exacta valoración o cuantificación; tarea para la que la ley reserva otra fase procedimental.

De este modo, en lo que respecta al activo ganancial,hemos de señalar que ambas partes están conformes con la inclusión de las siguientes cuentas bancariasque pertenecen a título privativo a la esposa ( Adela):

- NUM063 de BANCO SANTANDER.

- NUM064 de BANKIA (actualmente NUM065 de Caixabank).

- NUM066 de BANKIA (actualmente NUM067 Caixabank)

La discrepancia entre las partes se ciñe únicamente sobre el importe a incluir en dichas cuentas bancarias.

A título preliminar, hemos de señalar ninguna duda se suscita en que ha de estarse al saldo que dichas cuentas presenten a fecha de fallecimiento de Dª Adela: 22 de enero de 2020, según el certificado del Registro Civil que obra en autos.

De este modo, en atención a los extractos detallados remitidos por las entidades bancarias, hemos de admitir que la cuenta terminada en NUM066 de Bankia (actualmente NUM067 de Caixabank) ha de incluirse con un saldoa fecha de fallecimiento de la causante de 3.821,41 euros.

En lo que hace a la cuenta terminada en NUM064 (actualmente NUM065 de Caixabank), ambas partes admiten que la misma ha de incluirse con un saldo de 274.000 euros existentes a la fecha de fallecimiento de la causante.Y si bien existe constancia de sendas retiradas de efectivo por importe global de 137.000 euros efectuadas por la heredera Paulina con posterioridad al fallecimiento de la causante (tal y como confirma la documentación bancaria remitida), dichas retiradas no afectarán al saldo bancario que ha de computarse a los efectos de la partición hereditaria y previa liquidación de la sociedad de gananciales; sin perjuicio de que las mismas deban ser tenidas en cuenta y examinadas en las subsiguientes operaciones de liquidación (a fin de determinar el destino de dichas retiradas de efectivo y efectuar las regularizaciones o compensaciones oportunas).

Finalmente, la cuenta terminada en NUM063 de Banco Santander presenta un saldo de 2.235,93 euros a fecha de fallecimiento de la causante.Con todo, existe una retirada de efectivo de 4.000 euros efectuada por la demandada (y reconocida por ésta) tan sólo siete días antes del fallecimiento de la causante. La parte demandada explica dicha retirada en la necesidad de atender al pago de las facturas de reforma de un baño efectuado en la vivienda de la DIRECCION002 por la entidad Arias Nadela.

Hemos de dar por efectivamente acreditada la realización de dicha obra de adaptación de un baño, tanto en atención a las facturas aportadas (de septiembre de 2019, tan sólo 3 meses antes de la retirada de efectivo para su abono) como por la declaración testifical del arrendatario del bajo situado en las inmediaciones de dicha vivienda, que corroboró la efectiva realización de dichas obras. Y si bien las facturas no especifican si dichas obras se realizaron en la vivienda que ocupaba la causante o la utilizada por su hija, dicha situación resultaría irrelevante desde el momento en el que asumimos que dichas obras se realizaron en interés de la causante; al reflejar las facturas (y corroborar el testigo) operaciones de adaptación de un baño para una persona con problemas de movilidad; lo que unido a las testificales de los familiares de la causante señalando que Adela atendía y cuidaba ordinariamente a su madre, nos lleva a concluir que dichas obras se realizaron en beneficio de la causante (surgiendo a cargo de ésta la obligación de su abono).

Con todo, la suma de dichas facturas ascendería a 1.971,39 euros; de modo que de la retirada de 4.000 euros efectuada siete días antes del fallecimiento de la causante, tan sólo podemos estimar que dicha cantidad se haya invertido en atenciones destinadas a la misma. Por el contrario, la cantidad de 2.028,61 euros retirada en fechas tan próximas a dicho fallecimiento carecería de justificación alguna; sin que basten a este respecto meras alegaciones genéricas de que Adela cuidaba habitualmente a su madre y se ocupaba de sus atenciones; toda vez que nos hallamos ante cantidades que exceden notoriamente de las atenciones ordinarias de cuidado y en fechas inmediatas al óbito, sin que se haya acreditado por la demandada qué salarios tuvo que atender con dicho efectivo (no constan nóminas ni declaraciones testificales en tal sentido). Por tal razón, se estiman parcialmente las objeciones del demandante, estimando que el saldo a computar de la cuenta NUM063 habrá de ascender a 4.264,54 euros (2.235,93 euros existentes a fecha de fallecimiento más 2.028,61 euros retirados por Paulina días antes del óbito de su madre y que formarían parte del peculio de ésta al no haberse justificado su aplicación a necesidades de la titular).

CUARTO.-Llegados a este punto, el siguiente elemento de controversia entre las partes se centra en los frutos de los bienes objeto de la herencia,desde una doble perspectiva.

Por un lado, el demandante pretende la inclusión en el activo hereditariode una partida por el uso privativo que la demandada estaría haciendo de un bien hereditario (el local sito en la planta baja de la DIRECCION007 de Lugo), proponiendo incluir el importe de la renta mensual teóricaque dicho inmueble tendría si fuera puesto en alquiler durante todo el tiempo al que se extiende dicho uso.

La parte demandada reconoce el uso que realiza de dicho local, aunque entiende que dicho uso se hace en precario, sin que deba abonar cantidad alguna ni incluir partida alguna en el presente inventario; extendiéndose la controversia en la comparecencia celebrada en su día a si cada heredero estaría haciendo uso privativo de un piso de la herencia y si también deberían incluirse en el inventario la renta teórica mensual correspondiente al alquiler de cada uno de dichos pisos.

La discusión al respecto resulta ociosa, toda vez que dicha cuestión ya fue analizada (con cita de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo) por la SAP de A Coruña de 11 de mayo de 2016 (Ponente José Luis Seoane Spiegelberg), a cuyo criterio nos remitimos.

Dicha Sentencia parte de que la STS de 23 de enero de 1943 señala que "en el periodo de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente",pronunciándose en el mismo sentido la STS de 16 de septiembre de 2010.

Ahora bien prosigue dicha resolución indicando que "No obstante lo cual, los coherederos carecen de acción para reclamar a otro coheredero, que poseyó un inmueble del caudal relicto del causante, el importe de las rentas que pudieran haber obtenido de su alquiler, pues el art. 1063 del CC se refiere a los frutos y rentas percibidos y no a los que pudieran haberse percibido, sin perjuicio de la acción que compete a la comunidad para privar al coheredero de su posesión exclusiva sobre dicho inmueble".

En este sentido, la STS de 30 de septiembre de 1994 , en un supuesto de exigencia de frutos cuando fue poseído un determinado inmueble por los demandados señaló: "sin que en forma alguna deba extenderse la devolución de tales frutos y rentas a los podidos percibir,por no hallarse incluidos en el artículo últimamente mencionado y ser principio general de Derecho, el que dice que: Ubi lex voluit dixit, ubi noluit tenit... se repite, el citado art.1063 que impone al coheredero la obligación de aportar al caudal hereditario los frutos y rentas percibidos, obligación que no se extiende a los percipiendi", doctrina ratificada por la más reciente sentencia de dicho Alto Tribunal de 4 de junio de 2007 .

Asumimos dicha doctrina de forma absoluta, entendiendo (como hizo la STS 16 de septiembre de 2010 también citada por la SAP de A Coruña) que "estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero. Desde esta perspectiva ha declarado la jurisprudencia que el uso exclusivo de la vivienda por el heredero antes de haberse verificado la partición de la herencia, le coloca en la situación jurídica de precarista".

En tal situación, el uso exclusivo de un local o vivienda hereditario por un heredero le coloca en una situación de precario, y los demás coherederos pueden poner fin a dicha situación a través de la correspondiente acción de desahucio por precario; pero lo que no pueden hacer los coherederos es convertir dicha situación en un arrendamiento, ni por lo tanto, incluir en el activo hereditaria partida alguna en concepto de renta teórica de alquiler por dicho uso exclusivo; rechazando tal pretensión tanto respecto del local de la DIRECCION007 (cuyo uso está reconocido por la demandada) como respecto de las dos viviendasque se dicen utilizadas privativamente por demandante y demandado (sin que sea necesario analizar la realidad fáctica de dicha afirmación).

QUINTO.-Por otro lado, sí ha lugar a incluir en el activo hereditario y de la sociedad de gananciales, en concepto de frutos, las rentas percibidas por los alquileres de los pisos y plazas de garaje de los bienes hereditarios (teniendo las mismas la misma naturaleza, ganancial o privativa, que los bienes arrendados).

Así lo admitieron ambas partes y así lo recoge sin ningún género de duda la SAP de A Coruña antes citada, señalando que "En situación de indivisión, con respecto a los frutos, rige el principio "fructus augent hereditatem", de manera tal que éstos pertenecen a la comunidad hereditaria, siendo entonces de aplicación el art. 1063 del CC, cuando norma que "los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos y los daños ocasionados por malicia o negligencia". Y ello con independencia de lo normado en el art. 451 del CC , según el cual el poseedor de buena fe hace suyos los frutos, dado el carácter específico del precitado art. 1063, que no distingue el concepto posesorio del heredero, y cuya regulación normativa ha de prevalecer sobre la general establecida en el mentado precepto. En este sentido, se han pronunciado las SSTS 30 octubre 1976 , 30 septiembre 1994 y 333/2010, de 10 de junio .

Con dicha base normativa y jurisprudencial, la parte demandante reconoce estar percibiendo de forma personal las rentas del alquiler del piso NUM037 DIRECCION000 (274 €/mes que incluye vivienda, comunidad y plaza de garaje) así como las rentas del alquiler de dos plazas de garaje de DIRECCION000 (30 €/mes cada una de ellas).

Por su parte, la demandada aportó una relación de inmuebles y plazas de garaje arrendadas junto con sus correspondientes rentas,que exponemos a continuación:

1) Pisos y locales

- DIRECCION012. 250 euros .

- DIRECCION013. 270 euros (aunque se ingresan desde el principio)

- DIRECCION014. 210 euros + 30 COMUNIDAD.

- DIRECCION015. 300 euros.

- DIRECCION016. 290 euros.

- DIRECCION017. 300 euros.

- DIRECCION018. 230 euros.

- DIRECCION019. 300 euros.

- DIRECCION020. 225 euros.

- DIRECCION021.133 euros.

- DIRECCION022. 230 euros.

- DIRECCION023 305 euros.

- DIRECCION024. 270 euros

- DIRECCION025 735,63 euros.

- DIRECCION026 459 euros.

2) Plazas de Garaje

- SÓTANO

o PLAZA NUM068: INQUILINO DIRECCION016. 50 € (GARAJE + COMUNIDAD)

o PLAZA NUM069: Artemio 30 € GARAJE

o PLAZA NUM070: Lucía 30 € GARAJE

o PLAZA NUM071: INQUILINO DIRECCION015. 55 € (GARAJE + COMUNIDAD

o PLAZA NUM072: INQUILINO DIRECCION017. 55 € (GARAJE + COMUNIDAD)

o PLAZA NUM073: Pedro Enrique 30 €

o PLAZA NUM074: INQUILINO DIRECCION012.52 € (GARAJE + COMUNIDAD)

- BAJO

o 1ª DE LA DERECHA: INQUILINA DIRECCION024.30.- € GARAJE

o 2ª DE LA DERECHA: Bernardino 30.- € GARAJE

o 3ª DE LA DERECHA: INQUILINO DIRECCION014.30.- € GARAJE

o 4ª DE LA DERECHA: Diana30.- € GARAJE

o 5ª DE LA DERECHA: Begoña30.- € GARAJE

o PLAZA AL FONDO: INQUILINO DIRECCION024.30.- € GARAJE

o 2ª IZQUIERDA DESDE FONDO: Hilario 30 € GARAJE

o 4ª IZQUIERDA DESDE FONDO: Isabel 25.- € GARAJE

o 5ª IZQUIERDA DESDE FONDO: INQUILINA DIRECCION013.52.- € (GARAJE + COMUNIDAD)

o 6ª IZQUIERDA DESDE FONDO: INQUILINO DIRECCION017.25.- € GARAJE

Si bien la parte demandante muestra disconformidad con la relación de alquileres presentada por la parte demandada, no se habría desplegado actividad probatoria suficiente para desmentir el valor de la relación presentada. De este modo, las testificales propuestas por el actor con el fin de acreditar la existencia de pisos alquilados se corresponden con todos y cada uno de los pisos y bajos declarados por la demandada; sin que por lo tanto se advierta omisión ni incorrección de ningún tipo al respecto. Idéntica situación se plantea respecto de las plazas de garaje, y si bien en las mismas los problemas de identificación son mayores, hemos de señalar que el número de las relacionadas por la demandada superan las identificadas por la actora.

Se han de excluir de dicha relación las plazas de garaje por las que la demandada señala no percibir renta alguna, bien por corresponderse las mismas con las que el actor señaló percibir renta por su alquiler, bien por no acreditarse que respecto de las mismas exista contrato de arrendamiento alguno (pudiendo encontrarnos ante una situación de precario o de utilización inconsentida).

Al margen de remitirnos para la valoración exacta de dicha partida en la eventual fase de liquidación hereditariaque pueda existir (en la que se procederá al avalúo de cada partida del inventario por el contador partidor), simplemente hemos de indicar que dicho avalúo deberá realizarse tal y como dispone el artículo 1063 Cc, a saber, trayendo cada heredero al acervo comunitario las rentas que haya percibido a título particular, y computando las directamente percibidas en las cuentas de la comunidad mediante el análisis del extracto correspondiente.

No es posible efectuar un pronunciamiento en este momento procesal sobre qué sucede con las mensualidades de renta que no hayan sido ingresadas por los inquilinos (impagos) y la eventual responsabilidad de la demandada al respecto; toda vez que el artículo 1061 Cc antes citado tan sólo responsabiliza a los herederos de los daños causados por malicia o negligencia. De este modo, resultará necesario contar previamente con un análisis detallado (como el que realice el contador y peritos) sobre las concretas mensualidades impagadas, número de las mismas, circunstancias del impago, acciones ejercitadas para su reclamación y eventual prescripción a los efectos de valorar si la heredera que administraba dichos alquileres se condujo de forma negligente en la gestión de bienes hereditarios; dejando dicha cuestión para la fase correspondiente a las operaciones de liquidación.

Del mismo modo, tampoco hemos de pronunciarnos sobre la aplicación de intereses a las cantidades percibidas en concepto de rentas, tanto por el hecho de que la parte demandante no solicitó dicha inclusión en su solicitud de formación de inventario (tratándose de una pretensión novedosa introducida en las conclusiones de la comparecencia) como por la circunstancia de que la exacta valoración de cada partida corresponde a la fase de avalúo, debiendo ser el contador partidor el que utilice la forma que estime oportuno para cuantificar y actualizar las cantidades percibidas por las partes y que han de integrarse en el activo hereditario.

SEXTO.-En materia de costas procesales, al estimarse parcialmente los argumentos de ambas partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 394.2 LEC, no se hace expresa imposición de costas procesales a ninguna de ellas.

Vistos los citados preceptos, y los demás de general y especial aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla solicitud de inventario presentada por Genaro (actuando a través de su guardador de hecho Luis Manuel), asistido por el Letrado Sr. Fiuza Diego y representado por la Procuradora Sra. Sabariz García;y ESTIMANDO PARCIALMENTE la oposición a dicho inventarioformulada por Paulina, asistida por el Letrado Sr. Bellón Romay y representada por la Procuradora Sra. Bellón Romay;

SE APRUEBA el siguiente inventariode los bienes de la herencia dejada a su fallecimiento por los esposos Juan Carlos y Adela:

ACTIVO

1º.- Edificio que comprende los DIRECCION000 y DIRECCION001, ambas de Lugo. Ocupa el solar una superficie de 494 metros cuadrados según catastro. No existe declaración de obra nueva ni división horizontal, si bien está compuesto por dos portales, uno a cada calle. Tiene un bajo y sótano con una superficie catastral de 559 metros cuadrados y referencia NUM000. En la zona o portal con frente a la DIRECCION002 están construidas ocho viviendas, dos por planta, que se sirven por escaleras y ascensor. Los pisos letra NUM001 tienen una superficie de 104 metros cuadrados y los letra NUM002 114 metros cuadrados. Las referencias catastrales tiene como números y letras comunes NUM003 y terminan: piso NUM004 02VO; piso NUM006, NUM007; piso NUM008, NUM009; piso NUM010, NUM011; piso NUM012, NUM013; piso NUM014, NUM015; piso NUM016, NUM017, piso NUM018, NUM019. En la zona o portal con frente a la DIRECCION001 están construidas seis viviendas, tres por planta, que se sirven por escaleras. Los pisos letra C tiene una superficie de 120 metros cuadrados y los letra NUM020 91 metros cuadrados. Las referencias catastrales terminan, el NUM021, NUM022; el NUM023, NUM024; el NUM025, NUM026; el NUM027, NUM028; el NUM029, NUM030 y el NUM031, NUM032. Son comunes y no están individualizados tanto los portales como el espacio bajo cubierta aprovechable así como los elementos que de ordinario figurarían como comunes en el supuesto de división horizontal. Todas las superficies que se detallan son conforme a catastro. Tiene carácter ganancial.

2º.- Edificio señalado con el DIRECCION003 de Lugo, con una superficie catastral el solar de 137 metros cuadrados y construida de 489 metros cuadrados. Compuesto de planta baja, primer y segundo piso. Referencia catastral NUM033. Existe además una azotea en la parte superior del edificio con el derecho de vuelo correspondiente. Tiene carácter ganancial.

3º.- Local, sito en planta de sótano del edificio DIRECCION004 de Lugo, con una superficie catastral de 144 metros cuadrados y referencia NUM034. Tiene carácter ganancial.

4º.- Local, sito en la planta baja del edificio DIRECCION004 de Lugo, con una superficie catastral de 130 metros cuadrados y referencia NUM035. Tiene carácter ganancial.

5º.- Buhardilla, sita en el edificio DIRECCION004 de Lugo, con una superficie catastral de 100 metros cuadrados y referencia NUM036. Tiene carácter ganancial.

6º.- Piso NUM037 del edificio DIRECCION004 de Lugo, con una superficie catastral de 89 metros cuadrados y referencia NUM038. Tiene carácter ganancial.

7º.- Piso NUM039 del edificio DIRECCION004 de Lugo, con una superficie catastral de 84 m. cuadrados y referencia NUM040. Tiene carácter ganancial.

8º.- Local de planta baja sito en la DIRECCION002 de Lugo. 118 metros cuadrados. Referencia catastral NUM041. Tiene carácter ganancial.

9º.- Local de sótano del Edificio sito en la DIRECCION002 Lugo. 96 metros cuadrados Referencia catastral NUM042. Tiene carácter ganancial.

10º.- Mitad Indivisa Piso NUM014 del Edificio sito en la DIRECCION005 de Lugo, con una superficie según catastro de 65 metros cuadrados y que cuenta con plaza de garaje Nº NUM043 y trastero nº NUM044 anejos en el edificio. Cuota de participación 2,33%. Referencia catastral NUM045. Tiene Carácter privativo de la causante.

11º.-Mitad Indivisa Piso NUM012 del Edificio sito en la DIRECCION005 de Lugo, con una superficie según catastro de 64 metros cuadrados y que cuenta con plaza de garaje nº NUM046 y trastero nº NUM047 anejos en el edificio. Cuota de participación 2,29%. Referencia catastral6554619PH1665S0012LF. Tiene Carácter privativo de la causante.

12º.-MITAD INDIVISA de local comercial compuesto de planta baja de 72 metros cuadrados y entreplanta de 44 metros cuadrados, ambas superficies según catastro, sito en el Edificio DIRECCION006 de Lugo. Cuota de participación en el inmueble de 20,19% y con referencia catastral número NUM049. Tiene carácter privativo de la esposa.

13º.-Local comercial compuesto de planta de sótano y planta baja sito en el Edificio DIRECCION007 de Lugo, haciendo esquina con Camiño Real. Superficie total según catastro de 64 metros cuadrados. Cuota de participación en el inmueble de 11,30% y referencia catastral NUM050. Tiene carácter privativo de la esposa.

14º.-Finca conocida como " DIRECCION008" sita en la DIRECCION009, Municipio de Lugo, con una superficie, según catastro, de 2.285 metros cuadrados y que linda, norte haciendo vértice; sur con parcela NUM051; este con camino y oeste con parcela NUM052. Referencia catastral NUM053. Privativa de la esposa.

15º.-Finca conocida como " DIRECCION010", sita en DIRECCION009, Municipio de Lugo, con una superficie, según catastro, de 536 metros cuadrados. Linda, norte, parcela NUM054; sur hace vértice; este con parcela NUM055 y oeste carretera. Referencia catastral NUM056. Privativa de la esposa.

16º.-Finca llamada " DIRECCION011" sita en la DIRECCION009, Municipio de Lugo, con una superficie catastral de 1.299 metros cuadrados. Linda, norte, carretera; sur con parcelas NUM057 y NUM058; este con parcela NUM059 y oeste con parcela NUM060. Tiene como referencia catastral NUM061. Privativa de la causante.

17º.-Nicho compuesto de tres cuerpos sito en el cementario DIRECCION009. Privativo de la esposa.

18º Cuenta en Banco de Santander, con número NUM063, con un saldo computable a efectos de inventario de 4.264,54 euros. Privativa de la esposa.

19º. Cuenta en CAIXABANK con número NUM065 (antes Bankia NUM064) con saldo inventariable de 274.000 €. Privativa de la esposa.

20º.-Cuenta en CAIXABANK con número NUM067 (Antes Bankia NUM066) con un saldo inventariable de 3.821,41 €. Privativa de la esposa.

PASIVO

Los créditos que ostenta la heredera Adela frente a la sociedad ganancial y herencia por el abono de los gastos derivados de la administración de los bienes (inmuebles alquilados) objeto de la herencia (luz, comunidad...).

FRUTOS

El importe actualizado de las rentas percibidaspor los alquileres de los pisos y plazas de garaje de los bienes hereditarios (teniendo las mismas la misma naturaleza, ganancial o privativa, que los bienes arrendados).

La parte demandante reconoce estar percibiendo de forma personal las rentas del alquiler del piso DIRECCION027 (274 €/mes que incluye vivienda, comunidad y plaza de garaje) así como las rentas del alquiler de dos plazas de garaje de DIRECCION000 (30 €/mes cada una de ellas).

Por su parte, la demandada aportó la siguiente relación de inmuebles y plazas de garaje arrendadas junto con sus correspondientes rentas:

1) Pisos y locales

- DIRECCION012. 250 euros .

- DIRECCION013. 270 euros (aunque se ingresan desde el principio)

- DIRECCION014. 210 euros + 30 COMUNIDAD.

- DIRECCION015. 300 euros.

- DIRECCION016. 290 euros.

- DIRECCION017. 300 euros.

- DIRECCION018. 230 euros.

- DIRECCION019. 300 euros.

- DIRECCION020. 225 euros.

- DIRECCION021.133 euros.

- DIRECCION022. 230 euros.

- DIRECCION023 305 euros.

- DIRECCION024. 270 euros

- DIRECCION025 735,63 euros.

- DIRECCION006 (A) 459 euros.

2) Plazas de Garaje

- SÓTANO

o PLAZA NUM068: INQUILINO DIRECCION016. 50 € (GARAJE + COMUNIDAD)

o PLAZA NUM069: Artemio 30 € GARAJE

o PLAZA NUM070: Lucía 30 € GARAJE

o PLAZA NUM071: INQUILINO DIRECCION015. 55 € (GARAJE + COMUNIDAD

o PLAZA NUM072: INQUILINO DIRECCION017. 55 € (GARAJE + COMUNIDAD)

o PLAZA NUM073: Pedro Enrique 30 €

o PLAZA NUM074: INQUILINO DIRECCION012.52 € (GARAJE + COMUNIDAD)

- BAJO

o 1ª DE LA DERECHA: INQUILINA DIRECCION024.30.- € GARAJE

o 2ª DE LA DERECHA: Bernardino 30.- € GARAJE

o 3ª DE LA DERECHA: INQUILINO DIRECCION014.30.- € GARAJE

o 4ª DE LA DERECHA: Diana30.- € GARAJE

o 5ª DE LA DERECHA: Begoña30.- € GARAJE

o PLAZA AL FONDO: INQUILINO DIRECCION024.30.- € GARAJE

o 2ª IZQUIERDA DESDE FONDO: Hilario 30 € GARAJE

o 4ª IZQUIERDA DESDE FONDO: Isabel 25.- € GARAJE

o 5ª IZQUIERDA DESDE FONDO: INQUILINA DIRECCION013.52.- € (GARAJE + COMUNIDAD)

o 6ª IZQUIERDA DESDE FONDO: INQUILINO DIRECCION017.25.- € GARAJE

El contador partidor determinará la valoración exacta de esta partida conforme a lo que dispone el artículo 1063 Cc, a saber, trayendo cada heredero al acervo comunitario las rentas que haya percibido a título particular, y computando las directamente percibidas en las cuentas de la comunidad mediante el análisis del extracto correspondiente.

No se hace expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes, debiendo cada una asumir las causadas a su instancia y siendo las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella podrán interponer recurso de apelación ante este juzgado para ser resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por ser este mi Sentencia, lo dispongo, mando y firmo.

D. IVÁN BARALLOBRE SÁNCHEZ. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo y su partido judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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