Última revisión
16/03/2026
Sentencia Civil 639/2025 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 4, Rec. 1249/2024 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4
Ponente: IVAN BARALLOBRE SANCHEZ
Nº de sentencia: 639/2025
Núm. Cendoj: 27028420042025100024
Núm. Ecli: ES:TIC:2025:237
Núm. Roj: STIC 237:2025
Encabezamiento
R/ ARMANDO DURÁN S/N
Equipo/usuario: IB
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Sabino
Procurador/a Sr/a. ANA BELEN SARCEDA RUBINOS
Abogado/a Sr/a. JESUS CASTRO VILARIÑO
DEMANDADO D/ña. MEDITERRANEUM BCN 2014 SL
Procurador/a Sr/a. PALOMA DE VEGA VILLA
Abogado/a Sr/a.
Lugo, 26 de noviembre de 2025.
Vistos por mí, D. Iván Barallobre Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lugo y su Partido Judicial, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1249/2024 sobre acción de reclamación de cantidad a instancia de Sabino, representado a través de la Procuradora Sra. Sarceda Rubinos y defendido por el Letrado Sr. Castro Vilariño, contra la entidad mercantil MEDITERRANEUM BCN 2014, S.L., representada a través de la Procuradora Sra. De Vega Villa y asistida a través de la Letrada Sra. Menchén López; se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de Su Majestad El Rey.
Antecedentes
En dicha demanda, alegó los hechos en los que basaba su pretensión y los fundamentos jurídicos que consideraba aplicables al caso y terminó suplicando al juzgado que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado a abonar a la actora la cantidad de 6.142 euros, más intereses y costas.
El día 11 de diciembre de 2024 la Procuradora Sra. De Vega Villa, en la representación antes indicada, presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora.
Finalizado el acto del juicio, se declararon los autos vistos para dictar Sentencia.
Fundamentos
El demandante apoya su pretensión en el hecho de haber adquirido de la demandada un vehículo marca Smart, con matrícula NUM000 del año 2010 por un precio de 9.499 euros. Comoquiera que dicho vehículo presentó el día 8 de enero de 2024 una avería en el motor, es por lo que la actora considera que se habría producido una falta de conformidad, que por aplicación de los artículos 120 y concordantes de la Ley de Consumidores y Usuarios, han de conllevar la aplicación de la garantía legal prevista en dicha normativa y el abono por parte de la demandada del coste de reparación de dicha avería; el cual ascendería a 6.142 euros.
Por su parte, la entidad mercantil demandada se opuso a las pretensiones ejercitadas de contrario defendiendo la falta de condición de consumidor del actor así como la inaplicabilidad de la garantía legal invocada.
A este respecto, hemos de partir de que el artículo 120 del RDL 1/2007 dispone que
A su vez, el artículo 121 dispone que
Así las cosas, la estimación de la demanda dependerá de que se acredite la aplicabilidad de la normativa de consumidores y usuarios a la operación de compraventa que nos ocupa; y, subsiguientemente, a la existencia de una avería en el vehículo adquirido que implique una falta de conformidad imputable a la entidad vendedora, en cuyo caso, ésta vendrá obligada a reparar dicha avería.
Así, es cierto que el demandante es autónomo dedicado al sector de la hostelería (tal y como se infiere de la documentación obrante en autos y de la declaración testifical de D. Eulogio); a pesar de lo cual ello no ha de implicar la exclusión de la aplicabilidad del RDL 1/2007, la cual dependerá (vid. artículo 3) de que la adquisición del vehículo a motor objeto de controversia se haya producido con una finalidad ajena a su actividad profesional o empresarial.
Y así se habría acreditado en el presente caso, al amparo de
Y en dicho contrato se indica en su encabezamiento que el mismo se redacta de conformidad con lo dispuesto por la Ley 3/2014 general para la defensa de consumidores y usuarios; estableciéndose expresamente en la cláusula 3ª la responsabilidad del vendedor por las faltas de conformidad que presente el vehículo de conformidad con lo dispuesto por el RDL 1/2007.
Ello implicaría que
Aclarado lo anterior, consta debidamente acreditado (a través de los presupuestos del taller reparador acompañados con la demanda) que el día 8 de enero de 2024 el vehículo objeto de venta entre las partes presentó una avería en el motor; ciñéndose la controversia objeto de este proceso a determinar si dicha avería implicaría una falta de conformidad incardinable en la normativa de consumidores, de la que la demandada deba responder.
Hemos de rechazar la alegación de la demandada de que dicha avería se habría manifestado más allá del plazo de garantía establecido legalmente. Así, si bien el artículo 120 RDL 1/2007 permite limitar temporalmente el plazo de garantía para el comprador en relación con los bienes de segunda mano (como sería el caso del vehículo objeto de este procedimiento), no existe constancia de que ambas partes hubieran convenido dicha limitación temporal de la garantía.
Así, si bien se aportó junto con el escrito de contestación a la demanda un contrato de compraventa del vehículo, lo cierto es que el mismo no estaría firmado por el demandante; de modo que
Y pese a que la demandada aporta conversaciones de whatsapp entre las partes relativas a la documentación del vehículo (incluyéndose en las mismas fotografías de los documentos que la demandada envió al actor), de dicha documentación tan sólo se infiere que el actor recibió el permiso de circulación del vehículo y la garantía comercial adicional de MOBILITY CARS; sin que en las fotografías aportadas se advierta la inclusión entre dichos documentos del contrato de compraventa de vehículo. Y aunque así fuere (y se hubiera remitido de forma efectiva dicho contrato al actor) de lo que no existe constancia es de que el comprador hubiera suscrito y aceptado las condiciones que figuraban en dicho contrato; y, en particular, la limitación temporal de la garantía legal respecto de las faltas de conformidad, de modo que dicha limitación del plazo de garantía recogida en el contrato no le sería oponible.
Así, no se discute que la avería se habría producido dentro del plazo de dos meses que contempla el artículo 120 RDL 1/2007, pero ello no ha de implicar forzosamente que dicha avería constituya una falta de conformidad del producto vendido. Y ello por cuanto el artículo 121 de dicha norma establece una presunción de falta de conformidad de todas las averías que se produzcan dentro de dicho plazo de dos años, pero con dos matizaciones: en primer lugar, que
Ambas circunstancias concurrirían en el presente caso.
Véase como en dicho informe se identifica como causa de los daños en el motor del vehículo comprado un deterioro de los anillos de los segmentos y de los retenes de las válvulas del motor. Y en dicho informe también se indica que las causas de los daños en dichos segmentos de los anillos serían la calidad insuficiente del aceite de motor o la falta de mantenimiento del mismo. Del mismo modo, se identifica como causa de los daños en los retenes de las válvulas los cambios poco frecuentes de aceite o filtros.
Y si bien el perito entiende que dicha falta de mantenimiento no era imputable al actual comprador del vehículo sino que obedecería a los mantenimientos (o más bien a la ausencia de ellos) llevados a cabo por la entidad demandada; existen al menos tres elementos que desmienten tal conclusión.
En primer lugar, se ha acreditado que
En segundo lugar, dicho testigo (a cuyo testimonio ha de otorgarse un singular valor probatorio, en atención a su imparcialidad en los hechos y a su condición de técnico en la materia) apuntó una explicación alternativa al origen de la avería del vehículo del actor; señalando que
Y, en tercer lugar, dicha hipótesis alternativa estaría avalada por las circunstancias concurrentes, al hallarnos ante un vehículo vendido que habría circulado durante más de un año y aproximadamente 12.000 kms (dando por bueno el kilometraje que constaba en el vehículo en la ITV de 2022; unos 127.000 kms; y la existente en el momento de la avería; unos 139.000 en el presupuesto de reparación de la avería de 2024) sin que dicho automóvil presentara problema de ningún tipo. Este prolongado uso del vehículo antes de la avería abona la tesis de que aquél no presentaba problema alguno en el momento de la entrega (que forzosamente debería haberse advertido con anterioridad), debiéndose la avería a la ausencia de mantenimiento del coche por el actor tras la adquisición del mismo (en relación con la necesidad de controlar los niveles de aceite del mismo).
Y no desvirtuaría la anterior conclusión la afirmación del testigo D. Eulogio de que el vehículo activó un testigo amarillo de avería del motor mientras que lo trasladó a Lugo en el momento de ser adquirido; por cuanto dicho testigo entró en contradicción consigo mismo (al haber afirmado minutos antes que el vehículo no dio ninguna señal de avería durante ese trayecto), y por cuanto choca contra las más elementales reglas de la lógica que un vehículo presente una avería en el mismo momento en el que fue adquirido y el comprador no efectúe inmediata reclamación al vendedor como ha hecho ahora.
Por cualquiera de las razones antedichas
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Las costas procesales se imponen a la parte demandante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma no es firme, sino que contra ella cabe interponer
Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

