Sentencia Civil 639/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Civil 639/2025 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 4, Rec. 1249/2024 de 26 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4

Ponente: IVAN BARALLOBRE SANCHEZ

Nº de sentencia: 639/2025

Núm. Cendoj: 27028420042025100024

Núm. Ecli: ES:TIC:2025:237

Núm. Roj: STIC 237:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4

LUGO

SENTENCIA: 00639/2025

R/ ARMANDO DURÁN S/N

Teléfono: 982 29 48 66,Fax: 982 29 48 67

Correo electrónico:instancia4.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: IB

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:27028 42 1 2024 0007215

JVB JUICIO VERBAL 0001249 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Sabino

Procurador/a Sr/a. ANA BELEN SARCEDA RUBINOS

Abogado/a Sr/a. JESUS CASTRO VILARIÑO

DEMANDADO D/ña. MEDITERRANEUM BCN 2014 SL

Procurador/a Sr/a. PALOMA DE VEGA VILLA

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

Lugo, 26 de noviembre de 2025.

Vistos por mí, D. Iván Barallobre Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lugo y su Partido Judicial, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1249/2024 sobre acción de reclamación de cantidad a instancia de Sabino, representado a través de la Procuradora Sra. Sarceda Rubinos y defendido por el Letrado Sr. Castro Vilariño, contra la entidad mercantil MEDITERRANEUM BCN 2014, S.L., representada a través de la Procuradora Sra. De Vega Villa y asistida a través de la Letrada Sra. Menchén López; se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de Su Majestad El Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 3 de septiembre de 2024 la Procuradora Sra. Sarceda Rubinos, en la representación antes indicada, presentó demanda de juicio verbal contra la entidad mercantil MEDITERRANEUM BCN S.L., con sus documentos y copias respectivas, que por turno de reparto correspondió a este juzgado.

En dicha demanda, alegó los hechos en los que basaba su pretensión y los fundamentos jurídicos que consideraba aplicables al caso y terminó suplicando al juzgado que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado a abonar a la actora la cantidad de 6.142 euros, más intereses y costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma al demandado a fin de que compareciese en autos y la contestara.

El día 11 de diciembre de 2024 la Procuradora Sra. De Vega Villa, en la representación antes indicada, presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora.

TERCERO.-En el acto de juicio, se practicaron las pruebas admitidas y declaradas pertinentes, obteniéndose el resultado que obra en las actuaciones y que aquí se da por reproducido en su integridad.

Finalizado el acto del juicio, se declararon los autos vistos para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad legal con base en los artículos 120 y concordantes del RDL 1/2007 de Consumidores y Usuarios.

El demandante apoya su pretensión en el hecho de haber adquirido de la demandada un vehículo marca Smart, con matrícula NUM000 del año 2010 por un precio de 9.499 euros. Comoquiera que dicho vehículo presentó el día 8 de enero de 2024 una avería en el motor, es por lo que la actora considera que se habría producido una falta de conformidad, que por aplicación de los artículos 120 y concordantes de la Ley de Consumidores y Usuarios, han de conllevar la aplicación de la garantía legal prevista en dicha normativa y el abono por parte de la demandada del coste de reparación de dicha avería; el cual ascendería a 6.142 euros.

Por su parte, la entidad mercantil demandada se opuso a las pretensiones ejercitadas de contrario defendiendo la falta de condición de consumidor del actor así como la inaplicabilidad de la garantía legal invocada.

SEGUNDO.-En el presente caso, se estaría ejercitando una acción de indemnización de los daños y perjuiciosderivados de la falta de conformidad existente respecto del estado del vehículo adquirido por el actor de la entidad mercantil demandada.

A este respecto, hemos de partir de que el artículo 120 del RDL 1/2007 dispone que "en el caso de contrato de compraventa de bienes o de suministro de contenidos o servicios digitales suministrados en un acto único o en una serie de actos individuales, el empresario será responsable de las faltas de conformidad que existan en el momento de la entrega o del suministro y se manifiesten en un plazo de tres años desde la entrega en el caso de bienes o de dos años en el caso de contenidos o servicios digitales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115 ter, apartado 2, letras a) y b).

En los bienes de segunda mano, el empresario y el consumidor o usuario podrán pactar un plazo menor al indicado en el párrafo anterior, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega".

A su vez, el artículo 121 dispone que "Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los dos años siguientes a la entrega del bien o en el año siguiente al suministro del contenido o servicio digital suministrado en un acto único o en una serie de actos individuales, ya existían cuando el bien se entregó o el contenido o servicio digital se suministró, excepto cuando para los bienes esta presunción sea incompatible con su naturaleza o la índole de la falta de conformidad".

Así las cosas, la estimación de la demanda dependerá de que se acredite la aplicabilidad de la normativa de consumidores y usuarios a la operación de compraventa que nos ocupa; y, subsiguientemente, a la existencia de una avería en el vehículo adquirido que implique una falta de conformidad imputable a la entidad vendedora, en cuyo caso, ésta vendrá obligada a reparar dicha avería.

TERCERO.-Establecido lo anterior, hemos de admitir (en primer lugar) la plena aplicabilidad del RDL 1/2007 al existir constancia de que el actor adquirió su vehículo como consumidor.

Así, es cierto que el demandante es autónomo dedicado al sector de la hostelería (tal y como se infiere de la documentación obrante en autos y de la declaración testifical de D. Eulogio); a pesar de lo cual ello no ha de implicar la exclusión de la aplicabilidad del RDL 1/2007, la cual dependerá (vid. artículo 3) de que la adquisición del vehículo a motor objeto de controversia se haya producido con una finalidad ajena a su actividad profesional o empresarial.

Y así se habría acreditado en el presente caso, al amparo de la doctrina de los actos propios.De este modo, la demandada aportó como documento nº 3 de la contestación el contrato de compraventa del vehículo, el cual si bien no estaría suscrito por el actor (y, por ello, no le vincula como diremos más adelante), sí resultaría vinculante para la parte demandada en tanto que redactado y elaborado por la misma.

Y en dicho contrato se indica en su encabezamiento que el mismo se redacta de conformidad con lo dispuesto por la Ley 3/2014 general para la defensa de consumidores y usuarios; estableciéndose expresamente en la cláusula 3ª la responsabilidad del vendedor por las faltas de conformidad que presente el vehículo de conformidad con lo dispuesto por el RDL 1/2007.

Ello implicaría que la entidad demandada asumió que la operación de compraventa que concertaba con el actor era un negocio sujeto a la legislación de consumidores y usuarios, sin que ahora le sea dado controvertir o discutir tal consideración;al amparo de la doctrina de los actos propios.

CUARTO.-Llegados a este punto, ningún recorrido tendrá la invocación al plazo de caducidad de 6 meses que hace la parte demandada en relación con el artículo 1.490 del Código civil ,toda vez que no se estaría ejercitando dicha acción, sino la acción de garantía legal consagrada en el artículo 120 RDL 1/2007.

Aclarado lo anterior, consta debidamente acreditado (a través de los presupuestos del taller reparador acompañados con la demanda) que el día 8 de enero de 2024 el vehículo objeto de venta entre las partes presentó una avería en el motor; ciñéndose la controversia objeto de este proceso a determinar si dicha avería implicaría una falta de conformidad incardinable en la normativa de consumidores, de la que la demandada deba responder.

Hemos de rechazar la alegación de la demandada de que dicha avería se habría manifestado más allá del plazo de garantía establecido legalmente. Así, si bien el artículo 120 RDL 1/2007 permite limitar temporalmente el plazo de garantía para el comprador en relación con los bienes de segunda mano (como sería el caso del vehículo objeto de este procedimiento), no existe constancia de que ambas partes hubieran convenido dicha limitación temporal de la garantía.

Así, si bien se aportó junto con el escrito de contestación a la demanda un contrato de compraventa del vehículo, lo cierto es que el mismo no estaría firmado por el demandante; de modo que el mismo no habría prestado su consentimiento a las cláusulas que allí se plasman, ni singularmente, a la limitación de la garantía legal al plazo de 12 de meses de garantía que se recoge en dicho contrato.

Y pese a que la demandada aporta conversaciones de whatsapp entre las partes relativas a la documentación del vehículo (incluyéndose en las mismas fotografías de los documentos que la demandada envió al actor), de dicha documentación tan sólo se infiere que el actor recibió el permiso de circulación del vehículo y la garantía comercial adicional de MOBILITY CARS; sin que en las fotografías aportadas se advierta la inclusión entre dichos documentos del contrato de compraventa de vehículo. Y aunque así fuere (y se hubiera remitido de forma efectiva dicho contrato al actor) de lo que no existe constancia es de que el comprador hubiera suscrito y aceptado las condiciones que figuraban en dicho contrato; y, en particular, la limitación temporal de la garantía legal respecto de las faltas de conformidad, de modo que dicha limitación del plazo de garantía recogida en el contrato no le sería oponible.

QUINTO.-Con todo, y llegados a este punto, hemos de anticipar que la demanda habrá de ser desestimada en tanto que la prueba practicada en autos nos permite concluir que la avería que padecía el vehículo SMART adquirido por el demandante no implica una falta de conformidaden el objeto vendido de la que el vendedor deba responder.

Así, no se discute que la avería se habría producido dentro del plazo de dos meses que contempla el artículo 120 RDL 1/2007, pero ello no ha de implicar forzosamente que dicha avería constituya una falta de conformidad del producto vendido. Y ello por cuanto el artículo 121 de dicha norma establece una presunción de falta de conformidad de todas las averías que se produzcan dentro de dicho plazo de dos años, pero con dos matizaciones: en primer lugar, que dicha presunción es iuris tantum y admite "prueba en contrario";en segundo lugar, que dicha presunción no opera respecto de los bienes para los que "esta presunción sea incompatible con su naturaleza o la índole de la falta de conformidad".

Ambas circunstancias concurrirían en el presente caso.

SEXTO.-Hemos de comenzar señalando que el propio informe pericial aportado por el demandante señala una causa de la avería incompatible con la presunción de falta de conformidad,al achacar la misma a la falta de mantenimiento del motor; circunstancia incompatible con una falta de conformidad en el momento de entrega del bien e imputable más bien al mantenimiento del vehículo realizado por el comprador desde su entrega.

Véase como en dicho informe se identifica como causa de los daños en el motor del vehículo comprado un deterioro de los anillos de los segmentos y de los retenes de las válvulas del motor. Y en dicho informe también se indica que las causas de los daños en dichos segmentos de los anillos serían la calidad insuficiente del aceite de motor o la falta de mantenimiento del mismo. Del mismo modo, se identifica como causa de los daños en los retenes de las válvulas los cambios poco frecuentes de aceite o filtros.

Y si bien el perito entiende que dicha falta de mantenimiento no era imputable al actual comprador del vehículo sino que obedecería a los mantenimientos (o más bien a la ausencia de ellos) llevados a cabo por la entidad demandada; existen al menos tres elementos que desmienten tal conclusión.

En primer lugar, se ha acreditado que con carácter previo a entregar al actor el vehículo vendido se procedió a llevar a cabo labores de mantenimiento y reparación del mismo; en concreto, del motor.Así, obra en autos factura acreditativa de la reparación llevada a cabo por Demetrio; ratificando dicho testigo los concretos términos de su reparación así como la debida restauración de válvulas, culata y juego de juntas del motor. Dicha reparación implicaría la acreditación del correcto mantenimiento llevado a cabo por la demandada del vehículo y la correlativa imputación de los defectos de mantenimiento al comprador ahora demandante; en tanto que el Sr. Demetrio señaló que en el momento en que efectuó su reparación el turbo del motor y los pistones funcionaban perfectamente (sin que la máquina de diagnosis diese ningún problema en le vehículo), al igual que las válvulas, que fueron restauradas por él con piezas homologadas.

En segundo lugar, dicho testigo (a cuyo testimonio ha de otorgarse un singular valor probatorio, en atención a su imparcialidad en los hechos y a su condición de técnico en la materia) apuntó una explicación alternativa al origen de la avería del vehículo del actor; señalando que la causa de los problemas de acumulación de carbonilla en las válvulas y el motor era la falta de engrase del mismo(por circular el vehículo con bajos niveles de aceite), debiendo revisarse dichos niveles de aceite (para comprobar si ha de ser rellenado) en un vehículo con dicha antigüedad cada 3.000 kms.

Y, en tercer lugar, dicha hipótesis alternativa estaría avalada por las circunstancias concurrentes, al hallarnos ante un vehículo vendido que habría circulado durante más de un año y aproximadamente 12.000 kms (dando por bueno el kilometraje que constaba en el vehículo en la ITV de 2022; unos 127.000 kms; y la existente en el momento de la avería; unos 139.000 en el presupuesto de reparación de la avería de 2024) sin que dicho automóvil presentara problema de ningún tipo. Este prolongado uso del vehículo antes de la avería abona la tesis de que aquél no presentaba problema alguno en el momento de la entrega (que forzosamente debería haberse advertido con anterioridad), debiéndose la avería a la ausencia de mantenimiento del coche por el actor tras la adquisición del mismo (en relación con la necesidad de controlar los niveles de aceite del mismo).

Y no desvirtuaría la anterior conclusión la afirmación del testigo D. Eulogio de que el vehículo activó un testigo amarillo de avería del motor mientras que lo trasladó a Lugo en el momento de ser adquirido; por cuanto dicho testigo entró en contradicción consigo mismo (al haber afirmado minutos antes que el vehículo no dio ninguna señal de avería durante ese trayecto), y por cuanto choca contra las más elementales reglas de la lógica que un vehículo presente una avería en el mismo momento en el que fue adquirido y el comprador no efectúe inmediata reclamación al vendedor como ha hecho ahora.

SÉPTIMO.-Lógico corolario de todo lo anterior ha de ser que, en el presente caso, no opere la presunción del artículo 121 del RDL 1/2007, tanto por el hecho de que los problemas de falta de mantenimiento de un vehículo a motor de 14 años son, por su propia naturaleza, inherentes a las propias circunstancias de ese vehículo (sin que por lo tanto pueda aplicarse por expresa dicción legal dicha presunción); cuanto porque dicha presunción es iuris tantum, habiendo acreditado la prueba desplegada en el acto de la vista que la causa de la avería que nos ocupa se encontraba en el defectuoso mantenimiento y control de los niveles de engrase del motor llevado a cabo por el comprador del vehículo con posterioridad a la adquisición del mismo (al efectuarse por la vendedora la correcta reparación y mantenimiento de dicho motor antes de su venta); sin que, por lo tanto, la entidad mercantil demandada tenga responsabilidad alguna en la misma.

Por cualquiera de las razones antedichas la demanda habrá de ser desestimada.

OCTAVO.-De conformidad con lo preceptuado por el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse la demanda, se imponen las costas procesales a la parte actora al amparo del principio de vencimiento objetivo.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE lademanda interpuesta a instancia de Sabino, representado a través de la Procuradora Sra. Sarceda Rubinos y defendido por el Letrado Sr. Castro Vilariño, contra la entidad mercantil MEDITERRANEUM BCN 2014, S.L., representada a través de la Procuradora Sra. De Vega Villa y asistida a través de la Letrada Sra. Menchén López;

DEBO ABSOLVE y ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables, a la entidad mercantil MEDITERRANEUM BCN 2014, S.L. de las pretensiones ejercitadas frente a ella.

Las costas procesales se imponen a la parte demandante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma no es firme, sino que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Lugo por medio de escrito presentado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

D. IVÁN BARALLOBRE SÁNCHEZ. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo y su partido judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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