Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 298/2025 Juzgado de Primera Instancia de Pontevedra nº 4, Rec. 469/2024 de 26 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4
Ponente: MARIA DEL CARMEN NOVOA SANTAS
Nº de sentencia: 298/2025
Núm. Cendoj: 36038420042025100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:481
Núm. Roj: SJPI 481:2025
Encabezamiento
C/ HORTAS S/N
Equipo/usuario: ME
Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Doroteo
Procurador/a Sr/a. MARIA URSULA PARDO DE PONTE
Abogado/a Sr/a. MANUEL FRANCO ACUÑA
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Artemio, Marisol , Gabino
Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ, MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ , MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. JOSEFA CERDEIRA MAZAIRA, MARIA ESTHER BLANCO PIAY , MARIA ESTHER BLANCO PIAY
En PONTEVEDRA, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Dña. Mª del Carmen Novoa Santás, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de la ciudad de Pontevedra los autos de juicio verbal seguidos con el número 469/24, en virtud de demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pardo de Ponte en nombre y representación de D. Doroteo, asistido por el Letrado Sr. Franco Acuña DE DIVISIÓN DE HERENCIA del patrimonio hereditario de D. Roman y Dña. Begoña y frente a D. Artemio representado por el procuradora Sra. Cobas González y asistido por la Letrada Sra. Cerdeira Mazaira y frente a DÑA. Marisol y D. Gabino representados por la procuradora Sra. Vidal Rodríguez y asistidos por la Letrado Sra. Blanco Piay.
Antecedentes
Fundamentos
Por el Sr. Artemio se discute la inclusión como privativa de la CC de Abanca ya que alega que es titularidad al 50% de Dña. Begoña y Dña. Covadonga.
Por DÑA. Marisol y D. Gabino se muestra disconformidad con el inventario propuesto por la actora en cuanto que entiende debe incluirse en el mismo:
"5.- CRÉDITO- INDEMNIZACIÓN a favor de la herencia y en contra de D. Doroteo por el uso exclusivo y excluyente que viene haciendo de la vivienda sita en DIRECCION000 de Pontevedra (partida nº 1 de los bienes gananciales reseñados en la demanda), calculado a precio medio de alquiler en la zona, desde la fecha de fallecimiento de la citada causante (09.12.2020) y hasta el cese de dicho uso exclusivo y excluyente o, subsidiariamente, desde el día de la fecha hasta el cese de tal uso exclusivo y excluyente por su parte".
Dentro del proceso especial de la división de herencia, se dice, en el art. 794 de LEC, bajo la rúbrica de " formación de inventario", que: "
La STS de 14 de julio de 1994 declara que es lo cierto que el juicio voluntario de testamentaría, como su denominación denota, tiene un origen no contencioso, sino voluntario y ya esta característica establece una inicial barrera de separación entre el ámbito de lo que es contingentemente jurisdiccional y lo que es necesariamente jurisdiccional, como ocurre con el juicio declarativo ordinario. Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda.
En sentido análogo la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 26 de noviembre de 2008, donde se indica que, "
La SAP de Barcelona de 13 de junio de 2016 argumenta : "
En relación con la eventual discrepancia que pueda surgir entre las partes no sobre la inclusión o exclusión de bienes del inventario, sino acerca de las valoraciones sobre determinados bienes integrantes del mismo, no cabe olvidar que, frente a la anterior conceptuación y regulación de las operaciones divisorias como un único procedimiento (sea el declarativo o la testamentaría con las cuestiones incidentales incluidas), en el nuevo procedimiento que se regula en los artículos 782 y siguientes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, nítidamente se contemplan dos fases procesales diferenciadas: una, la formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio de los causantes (arts. 793 y 794) y, otra, la fase de liquidación propiamente dicha sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaído conformidad o ha sido aprobado en virtud de sentencia (art. 783 y siguientes), fase de liquidación, comprensiva de la valoración de los bienes, pago de deudas, indemnizaciones, reembolsos y adjudicaciones, que no puede practicarse en tanto no esté concluido el inventario (en este sentido, por ejemplo, SAP de A Coruña, Sección 5ª, de 11 de octubre de 2012 )."
Ciertamente el incidente contemplado en el art. 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de surgir controversia en la formación del inventario de la herencia tiene un carácter limitado. Está previsto como un trámite previo a las operaciones divisorias, o como una medida de aseguramiento de los bienes relictos, antes de proceder a su administración, custodia y conservación (art. 795). Debe por tanto procederse en el mismo solamente a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, pronunciamiento este que no gozará de la eficacia de la cosa juzgada, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Ahora bien, ese carácter limitado consideramos, no implica que la mera oposición de uno de los coherederos a la inclusión de un determinado bien en el inventario de la herencia, por considerar que es de su propiedad o de un tercero y no del causante, comporte sin más la automática exclusión del mismo del inventario, sin poder entrar a analizar lo fundado o no de dicha pretensión. Por el contrario, habrá de analizarse a tenor de la prueba practicada en el incidente y a los limitados efectos comentados si hay titulación y prueba bastante para incluir o excluir en su caso el bien de la herencia.
Hay que pensar que en el activo de la herencia se deberán de incluir todos los bienes del causante al tiempo de su muerte, de conformidad con el art. 657 y 659 CC.
1.- Que en el inventario no debe de ser incluido el CRÉDITO- INDEMNIZACIÓN a favor de la herencia y en contra de D. Doroteo por el uso exclusivo y excluyente que viene haciendo de la vivienda sita en DIRECCION000 de Pontevedra (partida nº 1 de los bienes gananciales reseñados en la demanda), calculado a precio medio de alquiler en la zona, desde la fecha de fallecimiento de la citada causante (09.12.2020) y hasta el cese de dicho uso exclusivo y excluyente o, subsidiariamente, desde el día de la fecha hasta el cese de tal uso exclusivo y excluyente por su parte.
La cuestión aquí planteada en relación con este crédito ya fue analizada (con cita de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo) por la SAP de A Coruña de 11 de mayo de 2016 (Ponente José Luis Seoane Spiegelberg), a cuyo criterio me remito.
Dicha Sentencia parte de que la STS de 23 de enero de 1943 señala que
Ahora bien prosigue dicha resolución indicando que
En este sentido, la STS de 30 de septiembre de 1994
Asumo dicha doctrina de forma absoluta, entendiendo (como hizo la STS 16 de septiembre de 2010, ya citada) que:
En tal situación, el uso exclusivo de un local o vivienda hereditario por un heredero le coloca en una situación de precario, y los demás coherederos pueden poner fin a dicha situación a través de la correspondiente acción de desahucio por precario; pero lo que no pueden hacer los coherederos es convertir dicha situación en un arrendamiento, ni por lo tanto, incluir en el activo hereditaria partida alguna en concepto de renta teórica de alquiler por dicho uso exclusivo.
Como señala la SAP de Madrid (Sec. 21ª) núm. 448/2019, de 15 de noviembre: "(...)
[...]
Y estas consideraciones no quedan desvirtuadas mediante los alegatos de la parte más propios del ejercicio de una acción indemnizatoria, que de un juicio de división judicial de herencia en fase de formación del inventario; en el que, por las razones expuestas, resulta de todo punto improcedente incluir -como partida del activo- las rentas que los coherederos han dejado de percibir por razón del uso exclusivo de un bien hereditario por una de las herederas.
2.-Por último, es necesario excluir del inventario la CC de Abanca en cuanto al 50% del saldo de la misma, saldo cuenta corriente de doña Begoña, ccc Abanca NUM000 por cuanto dicha cuenta pertenecía a doña Covadonga Y A DOÑA Begoña en un 50%, y tal como resulta acreditado por certificado de titularidad de cuenta.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la oposición de la Procuradora Sra. Vidal Rodríguez actuando en representación de DÑA. Marisol y D. Gabino y estimando la oposición presentada por la procuradora Sra. Cobas González en nombre y representación de D. Artemio
Todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Así por esta Sentencia, que no es firme y contra la que podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal que deba conocer del mismo en el plazo de veinte días, previa constitución de depósito en la forma y cuantía establecida por la Ley 1/2009 de 3 de noviembre, lo manda y firma Dña. Mª del Carmen Novoa Santás, Magistrado- Juez de Primera Instancia de este Juzgado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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