Sentencia Civil 298/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 298/2025 Juzgado de Primera Instancia de Pontevedra nº 4, Rec. 469/2024 de 26 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4

Ponente: MARIA DEL CARMEN NOVOA SANTAS

Nº de sentencia: 298/2025

Núm. Cendoj: 36038420042025100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:481

Núm. Roj: SJPI 481:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00298/2025

C/ HORTAS S/N

Teléfono: 986805777-78,Fax: 986805779

Correo electrónico:instancia4.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: ME

Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA

N.I.G.:36038 42 1 2024 0002040

DIH DIVISION HERENCIA 0000469 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Doroteo

Procurador/a Sr/a. MARIA URSULA PARDO DE PONTE

Abogado/a Sr/a. MANUEL FRANCO ACUÑA

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Artemio, Marisol , Gabino

Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ, MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ , MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a. JOSEFA CERDEIRA MAZAIRA, MARIA ESTHER BLANCO PIAY , MARIA ESTHER BLANCO PIAY

SENTENCIA

En PONTEVEDRA, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, Dña. Mª del Carmen Novoa Santás, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de la ciudad de Pontevedra los autos de juicio verbal seguidos con el número 469/24, en virtud de demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pardo de Ponte en nombre y representación de D. Doroteo, asistido por el Letrado Sr. Franco Acuña DE DIVISIÓN DE HERENCIA del patrimonio hereditario de D. Roman y Dña. Begoña y frente a D. Artemio representado por el procuradora Sra. Cobas González y asistido por la Letrada Sra. Cerdeira Mazaira y frente a DÑA. Marisol y D. Gabino representados por la procuradora Sra. Vidal Rodríguez y asistidos por la Letrado Sra. Blanco Piay.

Antecedentes

PRIMERO.Se promueve por la Procuradora Sra. Pardo de Ponte en nombre y representación de D. Doroteo, asistido por el Letrado Sr. Franco Acuña DE DIVISIÓN DE HERENCIA del patrimonio hereditario de D. Roman y Dña. Begoña.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda se citó a las partes para la formación de inventario que tuvo lugar en fecha de 29 de enero de 2025 y no habiendo acuerdo entre las partes se citó a las mismas a la comparecencia prevista en el art. 787 LEC y que tiene lugar en fecha de 29 de abril de 2025 2023.

TERCERO.Reiteradas en la comparecencia las discordancias se celebra la vista proponiendo las partes prueba documental consistente en remisión de oficios. Recibidas las oportunas contestaciones se da traslado a las partes que formulan conclusiones y quedan los autos en poder de SSª para dictar sentencia en fecha de 19 de mayo de 20256.

Fundamentos

PRIMERO.por la Procuradora Sra. Pardo de Ponte en nombre y representación de D. Doroteo, asistido por el Letrado Sr. Franco Acuña DE DIVISIÓN DE HERENCIA del patrimonio hereditario de D. Roman y Dña. Begoña.

Por el Sr. Artemio se discute la inclusión como privativa de la CC de Abanca ya que alega que es titularidad al 50% de Dña. Begoña y Dña. Covadonga.

Por DÑA. Marisol y D. Gabino se muestra disconformidad con el inventario propuesto por la actora en cuanto que entiende debe incluirse en el mismo:

"5.- CRÉDITO- INDEMNIZACIÓN a favor de la herencia y en contra de D. Doroteo por el uso exclusivo y excluyente que viene haciendo de la vivienda sita en DIRECCION000 de Pontevedra (partida nº 1 de los bienes gananciales reseñados en la demanda), calculado a precio medio de alquiler en la zona, desde la fecha de fallecimiento de la citada causante (09.12.2020) y hasta el cese de dicho uso exclusivo y excluyente o, subsidiariamente, desde el día de la fecha hasta el cese de tal uso exclusivo y excluyente por su parte".

SEGUNDO.Antes de entrar en el examen de la cuestión debatida haremos algunas consideraciones generales.

Dentro del proceso especial de la división de herencia, se dice, en el art. 794 de LEC, bajo la rúbrica de " formación de inventario", que: " ... procederá el Letrado de la Administración de Justicia .. a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia..." (apartado 1);" Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal"(apartado 4 párrafo primero);" La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros"(apartado 4 párrafo segundo y último).

La STS de 14 de julio de 1994 declara que es lo cierto que el juicio voluntario de testamentaría, como su denominación denota, tiene un origen no contencioso, sino voluntario y ya esta característica establece una inicial barrera de separación entre el ámbito de lo que es contingentemente jurisdiccional y lo que es necesariamente jurisdiccional, como ocurre con el juicio declarativo ordinario. Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda.

En sentido análogo la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 26 de noviembre de 2008, donde se indica que, " por otro lado hay que tener presente que la Sentencia a la que alude el artículo 794, puesto en relación con el artículo 787.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no produce el efecto de cosa juzgada; de todo ello cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, y como señalaba una antigua Sentencia de una Audiencia Territorial como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo."

La SAP de Barcelona de 13 de junio de 2016 argumenta : " en relación con la naturaleza de este incidente insertado en el ámbito del procedimiento para la división de la herencia, que es criterio ampliamente mayoritario de las Audiencias Provinciales el que sostiene que la formación de inventario, ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Se trata, por otro lado, de un incidente que finaliza con resolución que no produce efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 794.4 en relación con el artículo 787.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 15.4.15 : "la finalidad de este procedimiento no es otra que 'pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados y del juicio que merezca esa apariencia, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, con efectos limitados al objeto de este procedencia, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo...".

En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme ..".

En relación con la eventual discrepancia que pueda surgir entre las partes no sobre la inclusión o exclusión de bienes del inventario, sino acerca de las valoraciones sobre determinados bienes integrantes del mismo, no cabe olvidar que, frente a la anterior conceptuación y regulación de las operaciones divisorias como un único procedimiento (sea el declarativo o la testamentaría con las cuestiones incidentales incluidas), en el nuevo procedimiento que se regula en los artículos 782 y siguientes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, nítidamente se contemplan dos fases procesales diferenciadas: una, la formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio de los causantes (arts. 793 y 794) y, otra, la fase de liquidación propiamente dicha sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaído conformidad o ha sido aprobado en virtud de sentencia (art. 783 y siguientes), fase de liquidación, comprensiva de la valoración de los bienes, pago de deudas, indemnizaciones, reembolsos y adjudicaciones, que no puede practicarse en tanto no esté concluido el inventario (en este sentido, por ejemplo, SAP de A Coruña, Sección 5ª, de 11 de octubre de 2012 )."

Ciertamente el incidente contemplado en el art. 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de surgir controversia en la formación del inventario de la herencia tiene un carácter limitado. Está previsto como un trámite previo a las operaciones divisorias, o como una medida de aseguramiento de los bienes relictos, antes de proceder a su administración, custodia y conservación (art. 795). Debe por tanto procederse en el mismo solamente a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, pronunciamiento este que no gozará de la eficacia de la cosa juzgada, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Ahora bien, ese carácter limitado consideramos, no implica que la mera oposición de uno de los coherederos a la inclusión de un determinado bien en el inventario de la herencia, por considerar que es de su propiedad o de un tercero y no del causante, comporte sin más la automática exclusión del mismo del inventario, sin poder entrar a analizar lo fundado o no de dicha pretensión. Por el contrario, habrá de analizarse a tenor de la prueba practicada en el incidente y a los limitados efectos comentados si hay titulación y prueba bastante para incluir o excluir en su caso el bien de la herencia.

Hay que pensar que en el activo de la herencia se deberán de incluir todos los bienes del causante al tiempo de su muerte, de conformidad con el art. 657 y 659 CC.

TERCERO.A la vista de las discrepancias de las partes y de la prueba documental obrante en los autos resulta necesario concluir:

1.- Que en el inventario no debe de ser incluido el CRÉDITO- INDEMNIZACIÓN a favor de la herencia y en contra de D. Doroteo por el uso exclusivo y excluyente que viene haciendo de la vivienda sita en DIRECCION000 de Pontevedra (partida nº 1 de los bienes gananciales reseñados en la demanda), calculado a precio medio de alquiler en la zona, desde la fecha de fallecimiento de la citada causante (09.12.2020) y hasta el cese de dicho uso exclusivo y excluyente o, subsidiariamente, desde el día de la fecha hasta el cese de tal uso exclusivo y excluyente por su parte.

La cuestión aquí planteada en relación con este crédito ya fue analizada (con cita de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo) por la SAP de A Coruña de 11 de mayo de 2016 (Ponente José Luis Seoane Spiegelberg), a cuyo criterio me remito.

Dicha Sentencia parte de que la STS de 23 de enero de 1943 señala que "en el periodo de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente",pronunciándose en el mismo sentido la STS de 16 de septiembre de 2010.

Ahora bien prosigue dicha resolución indicando que "No obstante lo cual, los coherederos carecen de acción para reclamar a otro coheredero, que poseyó un inmueble del caudal relicto del causante, el importe de las rentas que pudieran haber obtenido de su alquiler, pues el art. 1063 del CC se refiere a los frutos y rentas percibidos y no a los que pudieran haberse percibido, sin perjuicio de la acción que compete a la comunidad para privar al coheredero de su posesión exclusiva sobre dicho inmueble".

En este sentido, la STS de 30 de septiembre de 1994 ,en un supuesto de exigencia de frutos cuando fue poseído un determinado inmueble por los demandados señaló: "sin que en forma alguna deba extenderse la devolución de tales frutos y rentas a los podidos percibir, por no hallarse incluidos en el artículo últimamente mencionado y ser principio general de Derecho, el que dice que: Ubi lex voluit dixit, ubi noluit tenit... se repite, el citado art.1063 que impone al coheredero la obligación de aportar al caudal hereditario los frutos y rentas percibidos, obligación que no se extiende a los percipiendi",doctrina ratificada por la más reciente sentencia de dicho Alto Tribunal de 4 de junio de 2007.

Asumo dicha doctrina de forma absoluta, entendiendo (como hizo la STS 16 de septiembre de 2010, ya citada) que: "estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero. Desde esta perspectiva ha declarado la jurisprudencia que el uso exclusivo de la vivienda por el heredero antes de haberse verificado la partición de la herencia, le coloca en la situación jurídica de precarista".

En tal situación, el uso exclusivo de un local o vivienda hereditario por un heredero le coloca en una situación de precario, y los demás coherederos pueden poner fin a dicha situación a través de la correspondiente acción de desahucio por precario; pero lo que no pueden hacer los coherederos es convertir dicha situación en un arrendamiento, ni por lo tanto, incluir en el activo hereditaria partida alguna en concepto de renta teórica de alquiler por dicho uso exclusivo.

Como señala la SAP de Madrid (Sec. 21ª) núm. 448/2019, de 15 de noviembre: "(...) conforme a lo dispuesto en el art 1063 de nuestro Código Civil , "los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia", habiendo mantenido nuestro Tribunal Supremo desde antiguo, pudiendo citar al efecto sentencia de 4 de Junio de 2007 (recurso de casación 3250/00 ), que en base a este precepto no cabe extender la reclamación a los frutos y rentas que se hubieran podido percibir, y ello al no referirse a frutos o rentas posibles, sino reales, siendo un principio general del derecho el que dice que "Ubi lex voluit dixit, ubi noluit tenit", y así indica nuestro Tribunal Supremo en la sentencia citada que "no puede exigirse que se aporte al caudal relicto el importe de las rentas o frutos que se podrían haber percibido pero que no lo han sido, puesto que dichos "futuribles", "posibles" o "hipotéticos" frutos quedan al margen de lo dispuesto en el art. 1063 del Código Civil ".

[...]

Finalmente entendemos que no cabe confundir lo que son frutos o rentas con lo que es una indemnización con causa en un posible enriquecimiento a favor de uno de los coherederos por la ocupación exclusiva y excluyente por él mismo de alguno de los bienes que forman parte de una herencia, desde que se inician las actuaciones de división de la misma y hasta que se procede a la adjudicación de los mismos a los herederos.

Y estas consideraciones no quedan desvirtuadas mediante los alegatos de la parte más propios del ejercicio de una acción indemnizatoria, que de un juicio de división judicial de herencia en fase de formación del inventario; en el que, por las razones expuestas, resulta de todo punto improcedente incluir -como partida del activo- las rentas que los coherederos han dejado de percibir por razón del uso exclusivo de un bien hereditario por una de las herederas.

2.-Por último, es necesario excluir del inventario la CC de Abanca en cuanto al 50% del saldo de la misma, saldo cuenta corriente de doña Begoña, ccc Abanca NUM000 por cuanto dicha cuenta pertenecía a doña Covadonga Y A DOÑA Begoña en un 50%, y tal como resulta acreditado por certificado de titularidad de cuenta.

CUARTO.De conformidad con el art. 394 de la LEC, no procede imponer condena en costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la oposición de la Procuradora Sra. Vidal Rodríguez actuando en representación de DÑA. Marisol y D. Gabino y estimando la oposición presentada por la procuradora Sra. Cobas González en nombre y representación de D. Artemio se acuerda excluir del inventariopropuesto por la Procuradora Sra. Pardo de Ponte, en nombre y representación de D. Doroteo, el 50% del saldo de la cuenta corriente de doña Begoña, ccc Abanca NUM000.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta Sentencia, que no es firme y contra la que podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal que deba conocer del mismo en el plazo de veinte días, previa constitución de depósito en la forma y cuantía establecida por la Ley 1/2009 de 3 de noviembre, lo manda y firma Dña. Mª del Carmen Novoa Santás, Magistrado- Juez de Primera Instancia de este Juzgado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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