Sentencia Civil 252/2024 ...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 252/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 4, Rec. 976/2023 de 26 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4

Ponente: DIANA CORREDERA BERMUDEZ

Nº de sentencia: 252/2024

Núm. Cendoj: 33024420042024100008

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:294

Núm. Roj: SJPI 294:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4

GIJON

SENTENCIA: 00252/2024

PLAZA DECANO IBASETA 1, PISO 3, BLOQUE C // SALA DE VISTAS 9 // CIF: S3313020D

Teléfono: 985-175583/84-159997,Fax: 985176995

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EGS

Modelo: N04390

N.I.G.:33024 42 1 2023 0010389

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000976 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Roberto

Procurador/a Sr/a. JUAN SUAREZ PONCELA

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS DELGADO REGUERA

DEMANDADO D/ña. UNICAJA BANCO, S.A.

Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL BERAMENDI MARTURET

Abogado/a Sr/a. BEATRIZ GUTIERREZ HERNANDEZ

S E N T E N C I A

En Gijón, a 26 de julio de 2024.

Vistos por mí, Doña Diana Corredera Bermúdez, Jueza en sustitución en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre Protección del Derecho al Honor, Intimidad e Imagen nº 976/2023,seguidos ante este Juzgado a instancia de Don Roberto, legalmente representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Suárez Poncela y asistido del Letrado Don José Luis Delgado Reguera, contra la entidad "UNICAJA BANCO, SOCIEDAD ANÓNIMA", legalmente representada por la Procuradora Doña María Isabel Beramendi Marturet y asistida de la Letrada Doña Beatriz Gutiérrez Hernández, y con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre vulneración del derecho al honor, y con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 1 de septiembre de 2023 por la representación de la parte actora se interpuso demanda de juicio ordinario, cuyo conocimiento por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que con fundamento en las alegaciones fácticas y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluía suplicando se dicte "Sentencia por la que se declare:

- Que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de mi representada por mantener sus datos registrados en los ficheros de morosos, al no cumplir las exigencias establecidas en la LOPD y en el RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999.

- Se condene al demandado al pago de 3.000 euros en concepto de indemnización por daños morales más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.

- Se condene a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir a mi representado de los ficheros de morosidad donde se encuentra incluido.

- Se condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.

Subsidiariamente, solicito que la cuantía de la indemnización se determine provisionalmente en 3.000 euros y que posteriormente, S.Sª fije la indemnización que considere pertinente a la vista de los oficios realizados y de la prueba practicada".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 27 de noviembre de 2023, se dio traslado de ella a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, para que formulasen contestación en el plazo de 20 días hábiles. Evacuando el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se formuló contestación en fecha 14 de diciembre de 2023, en los términos que constan en su escrito que aquí se dan por reproducidos. El 29 de enero de 2024 se formuló contestación por la parte demandada, en la que se opuso a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que expone, y solicitando se dicte "sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la parte actora con imposición de las costas procesales".

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de 2 de febrero de 2024 se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar en la sede de este Juzgado el día 17 de junio de 2024, con la asistencia de ambas partes, no compareciendo el Ministerio Fiscal, quien presentó excusa mediante escrito de 26 de febrero de 2024. Una vez declarado abierto el acto, y concedida la palabra a las partes, se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, fueron admitidas todas las solicitadas consistentes en: Documental por reproducida y Más documental. Tras ello, y de conformidad con el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio por terminado el acto, quedando los autos conclusos para dictar sentencia. La audiencia previa se registró en documento electrónico que queda bajo la custodia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia y en grabación videográfica.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita, a través del cauce procesal del juicio ordinario, una acción sobre protección del derecho al honor, con base en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal, el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento y el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como la jurisprudencia aplicable al respecto.

El demandante, quien actúa como heredero de su hermana Doña Flor, pretende que la entidad "UNICAJA BANCO, S.A.", le indemnice en la suma de 3.000 euros por los daños morales causados al haber sido incluida indebidamente en los ficheros de solvencia patrimonial por la existencia de una supuesta deuda derivada de una tarjeta de crédito. Como fundamento de su pretensión alega la parte actora el incumplimiento de la normativa de protección de datos al no tratarse la que motivó su inclusión en los ficheros de una deuda cierta, vencida y exigible, habiendo incumplido la entidad demandada, además, el requisito de requerimiento previo a la inclusión en los señalados ficheros.

La parte demandada se opone a los pedimentos de la contraparte, negando la vulneración de los señalados presupuestos, tratándose de deuda vencida, líquida y exigible de la que la actora tenía conocimiento, habiendo cumplido con el requisito del requerimiento previo, ya que hubo una comunicación efectiva al deudor de su inclusión en el fichero. Finalmente, en cuanto a la indemnización reclamada considera que el demandante no acredita ningún perjuicio derivado de la inclusión en el fichero y, por ende, tampoco el daño moral reclamado.

SEGUNDO.-En el ámbito jurisprudencial se señalan una serie de principios básicos para la inscripción y publicidad de la deuda en los registros de solvencia patrimonial siendo el principal el de la veracidad de la información, lo que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia que, en función de las circunstancias de lo informado, medio utilizado y propósito pretendido, resulte exigible al informador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2004 y de 29 de enero de 2013).

A este respecto debe traerse a colación la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 24 abril de 2009 que señala que la inclusión, faltando a la veracidad, por una entidad, en un registro de solvencia patrimonial implica un atentado al derecho del honor del interesado que ha aparecido en tal registro, erróneamente, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. En iguales términos se pronuncia el Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 de marzo de 2013, precisando que cuando esa inclusión es indebida, por deuda inexistente, ello supone un desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7.7 LO 1/1982), sobre todo si se trata de una persona no comerciante, y ello por cuanto esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa, o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas.

En esta materia cobra especial importancia la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, que viene a sustituir a la anteriormente vigente LO 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y que de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera es la aplicable al haberse iniciado el presente procedimiento con posterioridad a su entrada en vigor, siendo, además, la Ley vigente en la fecha de la anotación en el fichero, y por tanto aplicable (así, la anotación en el registro BADEXCUG-EXPERIAN tiene lugar el 4 de septiembre de 2022, según consta en el Documento número 4 de la demanda).

Siendo ello así, el artículo 1, letra a) de la Ley Orgánica 3/2018, establece que el derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta Ley Orgánica.

El artículo 4.1 establece en relación al principio de exactitud de los datos, que conforme al artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679 los datos serán exactos y, si fuere necesario, actualizados, mientras que el artículo 20 parte de la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, pero siempre que se cumplan los requisitos que menciona: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés; b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes; c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe; d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito; e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario; y f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

A nivel reglamentario, debe citarse el Real Decreto 1720/07, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que en su artículo 38, especifica los requisitos para incluir los datos de deudas en un registro público, siendo éstos la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda y el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación con advertencia de que, caso de no producirse el pago en los términos previstos para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, extremo éste que resulta del artículo 39 del Reglamento, señalando el artículo 43 de este mismo texto legal que "El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común", de modo que "Será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiere facilitado para su inclusión en el fichero en los términos previstos en la LO 15/1999, de 13 de diciembre".

Asimismo, la Instrucción 1/95 de la Agencia de Protección de Datos relativa a la Prestación de Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, precisa que no podrán incluirse en los ficheros de esa naturaleza, datos personales sobre los que existe un principio de prueba documental que aparentemente contradiga los requisitos antes enunciados.

TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto, la cuestión debatida se circunscribe a la certeza, exigibilidad y carácter vencido de la deuda y a la existencia o no del requerimiento previo realizado por la demandada a la parte actora.

La cuestión relativa a la certeza, exigibilidad y carácter vencido de la deuda debe relacionarse con lo que ha dado en llamarse el "principio de calidad de datos", pues los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. A este respecto, el artículo 4 de la Ley de Protección de Datos exige que los datos sean exactos y, si fuere necesario, actualizados. Por su parte el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, establece que los datos personales serán, tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado, recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; han de ser exactos y, si fuera necesario, actualizados.

Como señala la STS de 16 de febrero de 2016, estos principios son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal, pero cobran especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos". Y en tal sentido el artículo 38 del Reglamento de 21 de diciembre de 2007, exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. De lo anterior se concluye en esa misma sentencia que los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, exigiéndose, una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

Sobre la calidad de los datos cedidos a dichos ficheros y el carácter de la deuda como vencida y exigible, debe citarse, asimismo, la STS de 1 de marzo de 2016, que, en relación a los supuestos de deuda controvertida y solvencia patrimonial del interesado, precisa que el fichero automatizado no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no de aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.

En este sentido se ha pronunciado el TS en sus Sentencias de 23 de marzo de 2018 y de 23 de octubre de 2019, cuando recuerda que no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. De modo que, si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y, por tanto, pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello sólo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

Conviene puntualizar que, de la respuesta ofrecida por EQUIFAX IBÉRICA al oficio remitido por este Juzgado, se colige que, si bien consta Doña Flor incluida en el fichero ASNEF gestionado por tal entidad, no consta acreditado que los datos de la hermana del actor (fallecida en fecha 24 de enero de 2023) hayan sido cedidos por parte de "UNICAJA BANCO", por lo que nos limitaremos a examinar si la inclusión en el fichero BADEXCUG a instancias de la entidad bancaria demandada, ha sido ilegítima y vulnerado el honor de la parte actora, o, por el contrario, ha cumplido los requisitos legales.

Sentado lo anterior, en el presente supuesto, no puede concluirse que se haya cumplido el requisito de encontrarnos ante una deuda líquida, vencida y exigible, y ello por cuanto, si bien la demandada indica que la deuda resulta de un contrato de tarjeta de crédito suscrito por la hermana del actor con dicha entidad, tal contrato no ha sido aportado a los autos, limitándose la demandada a aportar como Documento nº 3 de la contestación a la demanda una modificación de las condiciones del contrato de tarjeta, por el que se modifica la forma de pago de los recibos o cuotas, por lo que se ignoran absolutamente las cláusulas y condiciones de dicho contrato, desconociéndose si en el mismo existen cláusulas abusivas o si el interés remuneratorio aplicable al mismo es usurario, con lo que el contrato adolecería de nulidad. Asimismo, como Documentos números 1 y 2 de la contestación, se acompañan extractos de movimientos de la tarjeta de crédito, pero no los justificantes de los distintos cargos y abonos que se contienen en el mismo, por lo que por sí solos deben considerarse insuficientes para acreditar la existencia de la deuda, deuda en la que según dichos extractos se incluyen, además, comisiones por impago o reclamación de posiciones deudoras, que, al no haberse aportado el contrato, se ignora si es procedente reclamar o, en su caso, si pudieran tener carácter abusivo. En resumen, la documentación aportada con la contestación a la demanda no es suficiente para tener por acreditada la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible por el importe por el que se ha incluido a la actora en el fichero de solvencia patrimonial dudosa indicado.

Resulta probado, asimismo, que en fecha 24 de octubre de 2022, la actora remitió burofax a la entidad demandada, instándole, no sólo a facilitarle copia del contrato y cuadro de movimientos, sino también a reconocer la nulidad del contrato por usura y abusividad de sus cláusulas (Documento número 5 de la demanda), por lo que desde dicho momento se estaba cuestionando la certeza de la deuda, y no puede entenderse cumplimentado el requisito de la certeza y exactitud de la deuda. Si bien la inclusión en el fichero tuvo lugar el 4 de septiembre de 2022, y, por tanto, en fecha anterior a la remisión del burofax, desde el 24 de octubre de 2022 la deuda era cuestionada al existir una reclamación extrajudicial, y a pesar de ella, se mantuvo la anotación en el fichero, en el que actualmente continúa de alta, a tenor de la respuesta ofrecida por EXPERIAN al oficio remitido por este Juzgado.

CUARTO.-En cuanto al requerimiento de pago, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015, precisa que no se trata de un simple requisito formal, de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa; sino que responde a que la finalidad de que el fichero no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado y que con dicho requerimiento "se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia". En los mismos términos, cabe citar al STS de fecha 23 de octubre de 2019.

En cuanto a la forma en que debe revestir el requerimiento, la Sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 5 de febrero de 2018, en relación a un requerimiento cuya prueba se pretendía con la correspondiente misiva y los certificados de envío, recuerda el criterio de la Sala, de que con la documental reseñada no se cumple la exigencia de acreditación del requerimiento previo, que debe de ser probado a través del servicio de correos o por medios fehacientes de prueba que demuestren tanto el contenido de la comunicación - en lo que afecta al requerimiento previo de pago a la inclusión en el registro del deudor-, como que fue remitida la notificación al domicilio y las circunstancias de su recepción, pues aun siendo cierto que no es exigible que el requerimiento sea fehaciente, la acreditación de dicho requerimiento incumbe al demandado, de modo que la cuestión se sitúa en un problema de prueba y de valoración de dicha documental.

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, de 18 de mayo de 2020, y las que en ellas se citan "la relevancia de esta exigencia obliga a acudir a otros medios por otro lado usuales y al alcance de la parte como serían los envíos por correo con acuse de recibo, burofax u otros similares que acrediten fehacientemente el contenido de lo que se comunica y su remisión y recepción en su caso o en su caso las circunstancias concretas por las que no pudo alcanzar el fin perseguido".

La STS de 11 de diciembre de 2020, con ocasión del recurso de apelación 556/2019 del que conoció contra la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 20 de enero de 2020, que confirma, estima que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos.

Ahora bien, como señala la Sentencia núm. 199/2024, de fecha 10 de abril de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima), debe tenerse presente, no obstante, que la postura del Tribunal Supremo, no era una postura maximalista, que le niegue en todo caso eficacia al mismo. Y así, ya dicha resolución alude al supuesto contemplado por dicha Sala Primera en su sentencia 13/2013, de 29 de enero, donde entendió que se había producido el requerimiento, considerando como argumento principal, que la notificación se había efectuado con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosos mediante envío postal, sin fehaciencia en la recepción, pero entendía indiciariamente justificado el recibo de la notificación, dado que posteriormente se recibieron en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción hay constancia.

En este sentido, las últimas sentencias al respecto del Tribunal Supremo inciden en que no es necesario que el requerimiento sea fehaciente, así como señala la STS 946/2022, de 20 de diciembre es "evidente que un requerimiento por un medio fehaciente facilita tal prueba. Pero también pueden tomarse en cuenta diversos elementos fácticos para llegar a la conclusión de que la comunicación que contenía el requerimiento ha sido recibida por el afectado (o ha podido ser recibida empleando una diligencia razonable), sin necesidad de que el requerimiento se haya practicado mediante un burofax con acuse de recibo, un acta notarial u otro medio fehaciente", y particularmente la STS 959/2022, de 21 de diciembre, referida a un supuesto en el que la Audiencia había considerado probado el requerimiento previo de pago que se remitió por correo ordinario al domicilio del deudor con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros de terceros y que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta, concluye que "nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos". "Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral(clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el artículo 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal".

Y es que, en definitiva, de acuerdo con la doctrina al respecto sentada por la reciente STS de Pleno 34/2024, de 11 de enero, "no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia".

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso enjuiciado, de la documental obrante en autos, en particular, de la respuesta al oficio de este Juzgado remitida por EXPERIAN, se colige que la carta, remitida el 6 de septiembre de 2022, se envía al mismo domicilio que figura en el encabezamiento de la demanda rectora. Es de suponer que es el mismo domicilio que figuraría en el contrato (que no se ha aportado a los autos) y en el que naturalmente se realizarían a la actora las comunicaciones consecuencia de la contratación de la tarjeta de crédito; asimismo, consta la misma dirección en la modificación de las condiciones contractuales (Documento número 3 de la contestación), sin que la parte demandante haya acreditado que dicha carta, pese a no constar devuelta, no se recibió.

En definitiva, cuanto ha quedado expuesto corrobora que la entidad bancaria sí dio cumplimiento a la necesaria exigencia de requerimiento previo a la inclusión que por la normativa de protección de datos se impone como preceptivo y que persigue evitar inclusiones erróneas, facilitando que el deudor pueda regularizar su situación y actuar en consecuencia.

No obstante lo anterior, no cumpliéndose el requisito de la existencia de deuda cierta, vencida y exigible por lo señalado en el precedente Fundamento Jurídico Tercero, cabe concluir que la inclusión de los datos de la demandante en el Registro de deudas impagadas EXPERIAN-BADEXCUG por parte de la demandada constituyó una intromisión ilegítima, en cuanto no autorizada legalmente, en el derecho al honor y propia imagen de la actora y ha vulnerado su derecho a la protección de datos de carácter personal.

QUINTO.-Incumplidos los requisitos exigidos por el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LO 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se está en el caso de entender vulnerado el derecho al honor del demandante, en los términos del artículo 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en tanto que su inclusión en una relación de morosos por deuda inexistente o dudosa es claro que afecta a su crédito y menoscaba, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2001, la estima o aprecio de los demás, disminuyendo la confianza de quien con el mismo contrate, pues como a su vez indica la STS del Pleno de 24 de abril de 2009, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Añadiendo que es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley.

La STS de 6 de marzo de 2013 considera que acudir a este método de presión representa una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluido en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como moroso sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada, descartando la necesidad del prueba de daño moral, pues se supone que ese daño moral va ínsito en esa vulneración del derecho al honor, rechazando asimismo el TS en su Sentencia de 21 de septiembre de 2017, indemnizaciones simbólicas.

En su Sentencia de 18 de febrero de 2015, establece el Alto Tribunal los criterios para fijar la indemnización del daño moral, atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, la gravedad de la negligencia y grado de proporcionalidad de la actuación de la demandada, las gestiones que hubo de realizar el demandante para darse de baja de los registros y la permanencia en el tiempo de la inclusión de los datos del actor en el registro, pues este periodo prolongado de injustificada permanencia en el registro agrava la entidad de la lesión e incrementa la posibilidad de divulgación para las entidades que consulten el fichero del asiento relativo al demandante que menoscaba su imagen de solvencia personal y patrimonial.

Además, en su Sentencia de 26 de abril de 2017 señala que en los casos de vulneración del derecho fundamental al honor, será indemnizable la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, la afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos, así como el tiempo de permanencia, el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratado, mientras que la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que causa la inclusión en los registros de morosos.

En el caso de autos, consta probada la inclusión de la demandante a instancias de la demandada en el fichero BADEXUG-EXPERIAN desde el 4 de septiembre de 2022, siendo en este último caso consultado por diferentes entidades bancarias o financieras (Documento número 4 de la demanda). Valoradas en conjunto las circunstancias concurrentes, en concreto, el tiempo durante el que permaneció la actora incluido en los ficheros a instancia del demandado, las consultas por otras entidades, y que nada se dice en la demanda ni nada se ha probado sobre el hecho de haber sufrido un daño patrimonial adicional, la indemnización que se estima ponderada alcanza la suma de 2.500 euros.

Dicha cantidad devengará el interés legal de demora desde la interpelación judicial, conforme a lo dispuesto por los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, y hasta la fecha de la presente sentencia, y desde esta resolución hasta el completo pago los establecidos en el artículo 576 de la LEC.

Del pago de estas sumas responderá la demandada quien suministró los datos al titular del fichero, pues el mantenimiento de los datos, su exactitud y veracidad están bajo la exclusiva responsabilidad del acreedor que comunica el impago, quien además deberá realizar las actuaciones necesarias para excluir al actor del fichero, con cancelación de datos.

SEXTO.-En materia de costas, estimada sustancialmente la demanda, procede su imposición a la parte demandada. En este sentido, como refleja la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª, de 29 de enero de 2013, "La demanda han sido estimada sustancialmente, pues se acoge la pretensión principal formulada al ejercitar la acción de protección del derecho al honor, sin que la circunstancia de que se haya fijado una cantidad inferior a la pedida en concepto de indemnización por daño moral comporte que cada parte deba soportar las costas causadas a su instancia, ya que esta es una pretensión accesoria y nos hallamos ante un supuesto en que no existe un perjuicio objetivamente valorable de carácter patrimonial, por lo que la indemnización económica que corresponde obtener al actor es muy difícil de cuantificar por el mismo de suerte que pueda su criterio coincidir con el del tribunal, dada la falta de elementos objetivables "a priori" de baremación de la indemnización. Téngase en cuenta que mientras, por ejemplo, en una reclamación de indemnización de perjuicios por culpa extracontractual el objetivo y pretensión principal del reclamante es la obtención de una suma indemnizatoria, por más que la apreciación judicial de la culpa civil sea su presupuesto, en las demandas por lesión del derecho al honor la pretensión principal del demandante viene constituida por la declaración en sede judicial de que se ha producido la ilegítima intromisión en el derecho fundamental. Por lo tanto, la estimación de la demanda ha sido sustancial y es reiterada la doctrina jurisprudencial que considera que en este caso deben imponerse las costas a la parte demandada. Podemos citar al respecto, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de octubre de 2003 , citada en nuestras anteriores Sentencias núm. 366 de 8 de julio de 2005 y núm. 369 de 23 de julio de 2007, en la que se recordaba que "Esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado".

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Suárez Poncela, en nombre y representación de Don Roberto, (actuando como heredero de Doña Flor), contra la entidad "UNICAJA BANCO, S.A.":

1.-DEBO DECLARAR Y DECLARO que la inclusión indebida del actor en el fichero de insolvencia patrimonial EXPERIAN-BADEXCUG, ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por constituir una intromisión ilegítima en tal derecho, condenando a "UNICAJA BANCO" a estar y pasar por la anterior declaración.

2.-DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a indemnizar al demandante en la suma de 2.500 euros por daños morales causados, más intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente Sentencia y desde esta resolución hasta el completo pago los establecidos en el artículo 576 de la LEC.

3.-Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a "UNICAJA BANCO" a cancelar los datos inscritos en el fichero EXPERIAN-BADEXCUG, en el caso de que aún estuvieran anotados.

Con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado, dentro de los VEINTE días siguientes a aquel en que se produzca su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias ( artículo 458.1 de la LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal). Para interponer el recurso será necesaria la constitución de depósito, conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ (tras la reforma por LO 1/2009, de 3 de noviembre), sin cuyo requisito no será admitido a trámite.

Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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