Última revisión
14/01/2026
Sentencia Civil 408/2025 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 4, Rec. 961/2024 de 27 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4
Ponente: PEDRO PRADO PALACIO
Nº de sentencia: 408/2025
Núm. Cendoj: 33024420042025100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:762
Núm. Roj: SJPI 762:2025
Encabezamiento
PLAZA DECANO IBASETA 1, PISO 3, BLOQUE C // SALA DE VISTAS 9 // CIF: S3313020D
Equipo/usuario: FFM
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Alfonso
Procurador/a Sr/a. IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. JAVIER ÁLVAREZ ÁLVAREZ
DEMANDADO D/ña. BANCO DE SANTANDER
Procurador/a Sr/a. JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA
Abogado/a Sr/a. JAVIER DAPENA ALVAREZ-HEVIA
En Gijón a veintisiete de Junio de dos mil veinticinco.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. PEDRO PRADO PALACIO, Magistrado de Primera Instancia nº 4 de Gijon, los autos de Juicio Ordinario DEH 961/24 seguidos a instancia de D. Alfonso representado por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ GONZALEZ y asistido del/a Letrada D. JAVIER ALVAREZ ALVAREZ frente a BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador D. JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA y defendido por el Letrado D. JAVIER DAPENA ALVAREZ-HEVIA
Antecedentes
Fundamentos
Todo ello con base en las previsiones de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 26 de marzo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen; en relación con la citada doctrina de la Sala Primera del T.S desde su sentencia de 22 de diciembre de 2015.
Por parte de la demandada se muestra oposición centrada en el cumplimiento por su parte de los requisitos legales para la válida inclusión en el fichero; teniendo en cuenta la procedencia del concepto o débito, dada la desatención por la hoy actora de las obligaciones de pago derivadas del contrato que lo vinculaba a la financiera (documental nº 2 de la contestación); así como la validez de los requerimientos realizados (documentos nº 3), poniendo el énfasis en el hecho de no haberse interesado, con carácter previo a la demanda, la cancelación de los datos en el fichero, ni la reiteración de una comunicación que la entidad niega haber recibido; siendo lo cierto que procedió a interesar la baja de la inclusión (documento nº 4) en el mismo momento en que tuvo constancia de la resolución.
Al respecto de la trascendencia del auto de exoneración, nuestra propia AP (sección 5ª en sentencia de 14 de enero de 2020 con cita de la del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.019) recuerda que la finalidad de esa institución es facilitar la segunda oportunidad, mediante la condonación plena de las deudas por lo que, aun teniendo la exoneración del pago carácter provisional se considera indebido el mantenimiento del registro en el fichero con posterioridad al auto que reconoce el beneficio.
Ello, en criterio del juzgador de Instancia, cuando la cancelación se interesa por la perjudicada y/o se comunica a la demandada la existencia de la resolución; lo que, en el caso de autos, no consta sin que el conocimiento por ésta de la exclusión del pasivo comprensiva de su derecho de crédito pueda presumirse, según se pretende, tras la remisión de una comunicación por mail cuya recepción no consta.
Ello, teniendo en cuenta la posibilidad utilizar otros medios - fehacientes - de comunicación con la entidad, lo que resulta, cuando menos, recomendable dada la trascendencia de la comunicación y la más que obvia intención de la impetrar la - inmediatamente posterior en el tiempo - demanda judicial.
Y teniendo en cuenta también la facilidad y disponibilidad probatoria (217 de la LEC) pues no es hasta el acto de la audiencia previa cuando, ya precluida toda posibilidad de aportarlos ( artículo 265 y 270 de la LEC) , se intentan acompañar los acuses de recibo de tal comunicación.
Se trata, en todo caso, de una cuestión resuelta en el ámbito de nuestra AP en sentencias de las que son muestra la citada por la demandada de 26 de febrero de 2025 (sección 4ª) donde, tras admitir la comunicación vía mail en un más que generoso criterio de interpretación, concluye:
"Lo anterior no permite, sin embargo, reconocer la intromisión en el derecho al honor que pretende el apelante. Ciertamente, desde la recepción del aludido correo electrónico la demandada tenía a su alcance conocer que la deuda que había comunicado a ASNEF había dejado de ser exigible, y, por tanto, que dejaba de cumplirse el presupuesto establecido por el art. 20.1 b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales . Así lo entendió esta Sala en la sentencia antes mencionada, en la que se abordaba un supuesto de cierta similitud, aunque con dos diferencias esenciales en relación al presente. Una, que se trataba entonces de la inclusión de los datos realizada con posterioridad a la comunicación de la exoneración del pasivo. Y, la otra, que en ese supuesto la demanda había sido estimada, sin que en el recurso se cuestionaran (ni, por tanto podían valorarse entonces, con arreglo al art. 465.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) los efectos que tiene la alternativa que contempla el art. 492 ter de la Ley Concursal, cuando, tras establecer en su primer apartado que "La resolución judicial que apruebe la exoneración mediante liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros", añade en su párrafo segundo que "El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración".
Aquí, no es solo que la demandada defendiera en su contestación que la existencia de esa alternativa servía para negar la intromisión y, en otro caso, para dispensarla del abono de las costas procesales, sino que, además, eso fue lo que acogió expresamente la sentencia apelada al razonar que la intromisión quedaba descartada una vez que no constaba la recepción de aquel correo y, además, el propio actor pudo dirigirse directamente a la gestora del fichero, que era lo que no constaba haber realizado.
Y, lo cierto es que ese último pronunciamiento de la sentencia no se cuestiona en apartado alguno del recurso, pues, por más que se ponga en entredicho la cita de la sentencia del Alto Tribunal ya mencionada, lo que no se contradice es esa conclusión que extrae de ella la resolución apelada, y que, en cualquier caso, consideramos acertada.
Como se ha indicado más arriba, el auto por el que se reconoció la exoneración del pasivo ya instaba a los acreedores a actualizar los datos concernientes a las deudas en los términos que recoge el párrafo primero de la norma, aunque esto no pudo tener efecto alguno para quien, siendo ajena al proceso concursal, ignoraba su desarrollo. Y, a su vez, es indudable que desde el momento en que el actor contaba con aquella resolución, tenía a su disposición emplear la alternativa señalada en el párrafo segundo, y, de ese modo, si es que entendía que le perjudicaba de cualquier forma, instar a la gestora del fichero para poner término a la inclusión de sus datos, que es lo que, como dice la sentencia apelada, no consta haber efectuado de cualquier modo. Y, parece evidente que esa posibilidad no le había de ofrecer dificultad práctica que, por lo demás, ni siquiera el recurrente afirma y que, en cualquier caso, se descarta cuando tampoco la ha tenido para acceder a los datos que figuran en el fichero a través de la webde la propia gestora, y, a la postre, al tiempo de remitir el correo a la entidad ya contaba con aquel letrado al que se puso en copia en el mismo.
En definitiva, el interesado contaba con una alternativa sencilla y, con arreglo a la norma citada, eficaz, para poner remedio a una situación pretendidamente perjudicial y de la que, sin embargo, ha optado por prescindir. Decimos eficaz porque, atendiendo a pautas de normalidad, lo exigible y esperable es la sujeción de aquella entidad al mandato de la norma, y no un hipotético incumplimiento que, con no ser susceptible de aventurarse aquí, habría dejar expeditas las posibilidades del interesado de hacer valer esa disposición legal.
Y, siendo así, en fin, no podemos reconocer la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor fundada en la desatención por la demandada de aquella comunicación. Es el propio interesado quien, prescindiendo de esa vía, ha consentido en permanecer de alta en el referido fichero, y, con ello, en el mantenimiento de una situación que, por esa razón, no puede identificarse como ilegítima o perjudicial para sus intereses. Y, a la par, quien ha optado por el planteamiento de un litigio asentado en unas premisas más formales que reales para pretender el reconocimiento de una intromisión en su derecho al honor con un propósito que, a la luz de lo que dispone aquel precepto y en las circunstancias expuestas, no podemos entender justificado, ello por más que la entidad apelada no hubiera reaccionado ante aquella comunicación, aunque si lo haya hecho una vez que tuvo conocimiento de la demanda".
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible;
b) Que no hayan transcurrido 6 años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico;
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponde al cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a fichero relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, extremo éste que resulta del art. 39 del Reglamento, señalando el art. 43 de este mismo texto legal que: "El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común, de modo que "Será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos si hubiere facilitado para su inclusión en el fichero en los términos previstos en la LO 15/1.999 de 13 de diciembre (LA LEY 4633/1999) ".
El artículo 43 de ese mismo texto legal añade que "el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común", de modo que "será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre (LA LEY 4633/1999).
En el caso de autos, en los términos antes expuestos - y en cuanto al carácter cierto, líquido, vencido y exigible, a mayores de no discutido, de la deuda - tales requisitos han de considerarse cumplidos no concurriendo la vulneración.
Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación, pronuncio el siguiente
Fallo
Que desestimo la demanda formulada por la representación procesal de DON Alfonso frente a la mercantil BANCO SANTANDER S.A.
Con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con el apercibimiento de que no es firme y que contra la misma cabe interponer
Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias de este Juzgado y expídase testimonio para los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia, lo acuerda, manda y firma SSª PEDRO PRADO PALACIO, Magistrado/Juez del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Gijón y su partido.
