No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no considerando procedente su celebración, quedaron los autos en poder de S. Sª para dictar sentencia.
Se suspendió el término para dictar sentencia a efectos de ratificación del allanamiento parcial por parte del demandado, lo que se ha producido, quedando de nuevo los autos en poder de S. Sª para dictar sentencia.
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda una acción de reclamación por culpa extracontractual cuyo éxito exige la concurrencia de tres conocidos requisitos: a) acción u omisión culposa o negligente b) producción de un daño c) nexo causal entre ambos. La jurisprudencia ha facilitado la pruebe del primero de aquellos elementos mediante la inversión de la carga, correspondiendo al autor del daño probar la ausencia de culpa y no al revés; inversión que se refiere exclusivamente a dicho elemento, subsistiendo la obligación del actor de probar el daño y del nexo causal, conforme a las reglas generales del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ahora bien, la parte demandada solo discute el valor de la indemnización que ha de abonarse a la actora, y así, mientras a parte demandante solicita el abono de 2.774.29 euros en base la factura de reparación que aporta como documento nº 4 no impugnado de contrario, el demandado ofrece la suma de 2575 euros, señalando que es el valor venal del vehículo, conforme al informe pericial que en su día le remitió el actor con su reclamación extrajudicial, documento nº 2 de la contestación, tampoco impugnado.
En relación al allanamiento señalado, no constando que el mismo se haya realizado en fraude de ley o suponga renuncia contra el interés general o perjuicio de terceros, procede su aprobación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- De la prueba practicada y obrante en autos se ha de considerar acreditado, mediante la factura señalada, que se ha producido la reparación del vehículo por la cuantía reclamada.
Ahora bien, hemos de considerar probado, a su vez, que en su día existió un informe pericial, que fijó el valor venal del vehículo en 2.575 euros como señala el demandado.
Así, el actor aporta como documento nº 5, lo que califica informe pericial de daños.
Este documento, sin firma ni membrete alguno, resulta idéntico al que aporta el demandado como documento nº 2, eso sí, ya con membrete de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, señalándose en ambos como fecha de la peritación, 19/2/2022 y la intervención de TALLERES NEGRETE.
La diferencia estriba que en el presentado por el actor no se contempla el valor venal, lo que sí sucede en el presentado por el demandado.
El demandado indica que ese informe fue la base de su reclamación extrajudicial.
Si consultamos la documental con la que la actora pretende acreditar los contactos extrajudiciales, documento nº 7 de la demanda, el actor solo incluye una comunicación que parte del hoy demandado ( el que hoy es su Letrado en su representación) y en el que ya se hace alusión al informe de les han hecho llegar, por en TALLERES NEGRETE, por valor de 3.797,69 euros.
En ausencia de otra prueba, hemos de considerar acreditado lo señalado por el demandado en cuanto al desarrollo de los contactos extrajudiciales.
TERCERO.- Ahora bien, acreditado que finalmente se ha producido la reparación, y que además esa reparación no dista significativamente del valora venal del vehículo, sin olvidar que en los supuestos de indemnización mediante valor venal también se tiene en cuenta un cierto valor de afección (si bien se descuentan los restos) no puede calificarse en ningún modo de antieconómica, y así no resulta necesario otra justificación en cuanto a la corrección del valor de reparación), puesto que ello resulta la manera más correcta de resarcir el perjuicio causado, ha de ser estimada la demanda y así sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos de 21 de diciembre de 2006 señala. "Planteado el problema en estos términos es preciso comprender la naturaleza y alcance, tanto del Art. 1902 C. C ., donde se regula la responsabilidad del que por acción u omisión culposa causa daños a otro, como del Art. 19 C. P , en relación con el Art. 101 C. P . Para ello, hemos de tener muy claro que la finalidad de estos preceptos, que se sustentan en los principios de: "alterum non laedere" y "restitutio in íntegrum", es esencialmente reparadora; es decir, el perjudicado por el hecho dañoso derivado de culpa ajena tiene derecho a que su patrimonio quede en idéntico estado a como estaba antes del siniestro y plenamente reparado, sin que se vea obligado a sufrir menoscabo patrimonial alguno. Ahora bien, esto supone que el perjudicado tampoco tiene que enriquecerse en el siniestro, ni obtener ventajas patrimoniales con él. Tiene derecho a ser reparado, a ser restituido en su patrimonio, pero a nada más.
Partiendo de esta doctrina hemos de establecer que si el vehículo siniestrado no se repara, el perjudicado será indemnizado con su valor venal, más una cantidad (25%) en concepto de "valor de afección", pues si se pagara el hipotético valor de reparación, sin haberse producido tal reparación, evidentemente, el perjudicado no sería tal, sino que se enriquecería injustamente.
Si el vehículo se repara, como ocurre en este caso, el principal y primigenio derecho del perjudicado es la indemnización por el total valor de reparación, como medio esencial, conforme al art 110 c.p , de restitución del patrimonio afectado por el ilícito penal. Ahora bien esta norma general tiene una muy importante y uniformemente admitida excepción nacida de la denominada "reparación antieconómica", y que deriva de la idea de que la concesión del valor de un vehículo nuevo o plenamente reparado, con un valor de adquisición o de íntegra reparación "notoriamente desproporcionado" y que excede con mucho en el valor venal, no supone reponer el daño existente, ni reponer el patrimonio del perjudicado afectado por el siniestro en el valor que tenía en el momento anterior al siniestro, sino que supone un incremento patrimonial no amparado por el accidente, más próximo la enriquecimiento injusto que al criterio de la justa y ponderada reposición del patrimonio afectado por el siniestro. No es procedente, en esa línea de pensamiento, indemnizar una cantidad superior por reparación a la del propio bien, pues, en otro caso, ello se traduciría en un enriquecimiento para el dueño del bien que no encuentra su justificación en el mundo del derecho. Tal criterio, aún con partir de un razonamiento lógico, sin embargo olvida la finalidad querida por el legislador a la hora de establecer la función de reparar el daño causado, que es, SSTS de 1 julio 1981 , 4 mayo 1983 , 23 marzo 1985 , 1 octubre 1994 ó 2 abril 1997 , la de lograr la indemnidad del perjudicado, pues la finalidad de las indemnizaciones es la de paliar en lo que es dado el perjuicio causado por el hecho ajeno culposo y extraño y restaurar en lo posible, mediante una aportación económica, el estado de las cosas y la situación preexistente al hecho que origina el perjuicio. Por dicha razón, la jurisprudencia -v.g., la STS de 3 marzo 1978 - ha rechazado que deba estarse necesariamente al valor venal del vehículo frente al de reparación. Por otra parte, la doctrina de este Tribunal no ha aceptado como criterio general que, en la indemnización de daños y perjuicios en que se han causado daños a un vehículo cuya reparación sea superior al de su valor en venta, deba indemnizarse éste más una determinada cantidad por vía de afección. Sólo en casos concretos, atendiendo a las específicas razones de un litigio y porque en tales casos se estimó procedente, se fijó tal indemnización por esta Sala, nunca como doctrina general.
Por el contrario, la doctrina de la Sala, siguiendo al efecto una copiosísima jurisprudencia ?SSTS de 15 diciembre 1981 , 15 diciembre 1982 , 25 marzo 1991 , 22 mayo 1995 , 7 octubre 1996 , 26 marzo y 19 junio 1997 , 24 marzo 1998 -, ha establecido, ciertamente, que debe acudirse a la determinación de la cuantía de la indemnización en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso. Igualmente, en la reunión plenaria al amparo del art 264 LOPJ de la Audiencia Provincial de Burgos de 13-05-2006, se consideró en esta línea que: "En el supuesto de siniestro total del vehículo si este se repara, se tomará, como criterio indemnizatorio inicial, el valor que se acredite como valor de reparación. Ahora bien, la cuantía indemnizatoria se determinará en cada caso concreto en función de parámetros tales como los siguientes: naturaleza y grado de utilización del vehículo, pieza de repuestos, estado de conservación del vehículo, mejoras, etc..
Para ello, y con el fin de evitar en lo posible no ya tanto la discrecionalidad, sino fundamentalmente la arbitrariedad y buscando conseguir una mayor seguridad jurídica, se han tomado en cuenta circunstancias como las del valor de la reparación y la del valor en venta del bien y su relación entre sí; la cuantía de una y otra aisladamente consideradas; la mayor o menor antigüedad del vehículo y su posible sustitución por otro semejante; si el bien se ha reparado o no, desde el momento en que en el primer caso será más difícil mantener que se beneficia del accidente quien ya ha desembolsado lo que pueda luego percibir; si el vehículo se encontraba antes del accidente en buen estado o, por el contrario, no lo estaba para circular y cumplir su función; la intervención que tuvieron los conductores en la producción del resultado; el incremento del valor que del vehículo puede suponer la reparación efectuada, pues en estos casos, el mayor valor no parece lógico que se impute a la parte que causó el daño; etc."
CUARTO.- En materia de intereses son de aplicación los artículos 1.100, 1.108 del Código Civil y el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se recuerda, con la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos de 27 de junio de 2017: "sostiene la parte recurrente la improcedencia del pago de intereses moratorios desde la fecha de interposición de la demanda conforme a la regla in illiquidis non fit mora porque, al no haber realizado la parte actora ninguna obra de reparación y, en consecuencia, no haber efectuado ningún desembolso, el pago de intereses moratorios " sería una especie de enriquecimiento injusto que no compensa ningún perjuicio del actor" .
Vuelve, pues, la parte recurrente a utilizar la institución del enriquecimiento injusto como un cajón de sastre en el que todo que todo cabe, ahora para defender la improcedencia del pago de intereses moratorios.
Pero olvida dicha parte que la más reciente, pero también reiterada, Jurisprudencia ha relativizado la regla del in illiquidis non fit mora, permitiendo el devengo de intereses en las deudas de valor, tanto en el ámbito contractual como en el extracontractual; y que la obligación de todo causante de un perjuicio es la de repararlo tan pronto como tenga conocimiento de su existencia, y que el retraso en dicha reparación genera un perjuicio evidente para el perjudicado que debe ser también indemnizado.
Tratándose de una reparación de daños y perjuicios mediante abono de cantidad de dinero (que es un bien fructífero), es obvio que la falta de pago de dicha cantidad tan pronto como se produjo el daño genera en el perjudicado una falta de disponibilidad de ese montante económico correlativa a su retención por parte del causante de los daños, el cual puede así seguir obteniendo, en detrimento del perjudicado, la correspondiente productividad del capital retenido. Esa productividad no percibida, medida conforme al C.C. por el interés legal, es el perjuicio derivado de la mora que debe ser indemnizado conforme a los arts. 1100, 1101 y 1108 C.C . En el mismo sentido, STS 26-10-2006 , 16-12-2004 , 12-7-2006 Y 3-4-2006 ."
QUINTO.- Dada la estimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones, las costas deben imponerse al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En relación al allanamiento parcial, recordamos, como indica la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 26 de noviembre de 2015, que el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solo resulta de aplicación en los supuestos de allanamiento total, y no en los casos en los que existe allanamiento parcial.
En este sentido sentencia nº 448/21, de 10 de septiembre, que hace referencia a sentencia nº 645/19, de 18 de diciembre y 235/20, de 15 de enero, de dicho tribunal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.