Sentencia Civil 44/2025 J...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 44/2025 Juzgado de Primera Instancia de Salamanca nº 4, Rec. 639/2019 de 29 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4

Ponente: MARIA JESUS MARTIN GARCIA

Nº de sentencia: 44/2025

Núm. Cendoj: 37274420042025100004

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:249

Núm. Roj: SJPI 249:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4

SALAMANCA

SENTENCIA: 00044/2025

SENTENCIA nº 44/25

En Salamanca, a veintinueve de Enero de dos mil veinticinco.

Vistos por Dª. Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 639/2019-1 que deriva del CONCURSO NECESARIO nº 570/2022, sobre calificación del concurso, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandante, la ADMINSTRACION CONCURSAL, Sr. Gervasio; y de otro, como demandada, la sociedad concursada CAPITEL SALAMANCA S.L., representada por la Procuradora Sra. Martín Rivas y con la asistencia letrada del Sr. Fernández Martín, y como persona afectada, Dª. Micaela, representada por la Procuradora Sra. Martín Rivas, habiendo dictado sentencia conforme a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Abierta la pieza sexta de calificación, la Administración Concursal presentó escrito en el que solicitaba se dicte sentencia por la que:

1. Se declare CULPABLE el concurso de la entidad CAPITEL SALAMANCA S.L.", NIF B-37.554.821.

2. Se atribuya la cualidad de persona afectada por la declaración de culpabilidad en calidad de administradora única a Dª. Micaela con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias ya constan, por la conducta que ha sido descrita.

3. Se condene a Dª. Micaela con DNI NUM000, a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un plazo de DOS (2) AÑOS, habida cuenta de la conducta descrita.

4. Se condene a la afectada a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

5. Condene a la persona afectada por la declaración de culpabilidad al pago de las costas procesales en el caso de oposición.

SEGUNDO.-Dado traslado a las demás partes, se dejó precluir el plazo para contestar la demanda incidental sin presentar escrito.

TERCERO.-No siendo necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por imposibilidad material derivada de la carga de trabajo existente en este juzgado, con funciones civil y mercantil compartidas.

Fundamentos

PRIMERO.-Se solicita por la Administración Concursal la declaración de culpabilidad de la entidad concursada por diferentes hechos que revelan la culpabilidad en la generación o agravación del estado de insolvencia, en aplicación de los arts. 442, 443 y 444 del TRLC. En concreto, por las causas recogidas en los arts. 443.5 del TRLC y el del 444.2 del TRLC

Como antecedentes de hecho relevantes cabe señalar que Capitel Salamanca S.L. fue constituida en el ejercicio 2016 por Don Benjamín y Doña Fátima. La sociedad explotaba un negocio de hostelería situado en la Plaza de las Carmelitas número 4, Salamanca. Ambos transmitieron la totalidad de las participaciones sociales en el ejercicio 2021 a Doña Micaela y a Don Federico, siendo dicha venta abonada en metálico por 1.000 euros. En ese momento fue nombrada Administradora Única de la Sociedad Dª Micaela. Con independencia de esta compra y de dicho cargo de administradora, Dª Micaela prestaba sus servicios en la Sociedad Maprori S.L. (la cual explotaba el establecimiento de hostelería de la Calle María Auxiliadora 42). Dicha Sociedad se extingue tras la conclusión de su concurso de acreedores el 15 de diciembre de 2021, acordándose además el despido de la totalidad de sus trabajadores. En ese momento, Dª Micaela emprende actividad empresarial (con el apoyo de alguno de sus ex compañeros) en el mencionado local de la Calle María Auxiliadora, a través de la sociedad que adquirió las participaciones, esto es, la ahora Concursada Capitel Salamanca, S.L. La actividad de Capitel Salamanca S.L. en dicho establecimiento comienza a finales de enero de 2022.

SEGUNDO.-Respecto a las causas de la insolvencia, la concursada en su solicitud alegó como causa única la derivación de responsabilidad de la Tesorería General de la Seguridad Social a la concursada.

Como observa la Administración Concursal, la actual administradora única de CAPITEL SALAMANCA S.L. era trabajadora por cuenta ajena en la empresa MAPRORI, S.L., cuyo concurso de acreedores finalizó en fecha 15 de diciembre de 2021 y conllevo la extinción de la misma y el despido de todos sus trabajadores. Dicha Sociedad ejercía su actividad (de hostelería) en el local de la c/ María Auxiliadora de esta ciudad de Salamanca, donde también desarrolla su actividad Capitel. Además del local, la Sra. Micaela ha contado con antiguos trabajadores de MAPRORI, S.L. para comenzar la actividad, a finales de enero de 2022, como administradora única y socia. En este contexto, en el mes de mayo de 2022, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deriva a CAPITEL SALAMANCA, S.L. la deuda con la seguridad social de MAPRORI por importe de 97.763,95 euros. Si bien y dada la inactividad de la Sociedad en los ejercicios 2020 y 2021, para realizar el análisis de las causas, que se entienden causantes de su estado actual, hay que centrarse en el análisis de los Estados Financieros de la Concursada en este ejercicio 2022. Hay que señalar, que desde el inicio de su actividad (finales de enero de 2022) hasta el pasado 2 de diciembre, la principal fuente de ingresos de la concursada fueron los obtenidos por la prestación de servicios a la ONG Accem, cuyo importe anual en 2022 ascendió a 165.000 euros, teniendo en cuenta que se prestaron servicios de febrero a noviembre (10 meses).

TERCERO.-Como causas de declaración del concurso como culpable, el art. 443.5º TRLC establece que Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de la situación financiera o patrimonial.

En relación a este supuesto, la Administración Concursal considera que la no contabilización en el ejercicio 2022 de ingresos provenientes de la ONG Accem (que provocó un ajuste fiscal de los modelos de IVA de los trimestres segundo y tercero), las incidencias en la contabilización de gastos y pagos, y la existencia de gastos de la actividad que no han sido justificados, constituyen irregularidades contables a los efectos del art. 443.5 del TRLC.

Sin embargo, para ser causa de culpabilidad, la irregularidad cometida ha de ser relevante para la comprensión de la situación financiera o patrimonial. En el presente caso, la falta de contabilización de facturas emitidas conllevó la presentación de liquidaciones complementarias de IVA en las cuales se refleja los resultados de la contabilidad ya regularizada, declaraciones que fueron presentadas antes de la declaración del concurso, por lo que la irregularidad no puede considerarse relevante. Asimismo, no han quedado acreditada la realidad de los gastos de la actividad que manifiesta la administración concursal que no han sido justificados.

En consecuencia, debe considerarse que no concurre la causa de culpabilidad recogida en el art. 443.5 del TRLC

CUARTO.-El art. 444.2º TRLC recoge como causa de culpabilidad el incumplimiento del deber de colaboración con el Juez del Concurso y la Administración Concursal, no facilitando la información necesaria o conveniente para el interés del concurso.

En el Informe del art. 292 TRLC, la Administración Concursal consideró suficiente la colaboración prestada por la concursada. Sin embargo, en el informe de calificación considera que en ningún momento a lo largo del proceso concursal, y a pesar de las múltiples reiteraciones efectuadas, (principalmente vía correo electrónico), se ha podido obtener un detalle de las entradas y salidas de tesorería efectuadas por caja, y que se le ha estado ocultando el importe de los ingresos obtenidos por caja, de los cuales se desconoce su destino y que podrían ayudar a paliar la actual situación deficitaria de la Concursada, suponiendo por tanto, un comportamiento que ha podido agravar el estado de insolvencia, perjudicando a unos acreedores en benéfico de otros.

Sin embargo, no se acredita ni la efectiva agravación de la insolvencia, ni el perjuicio para los acreedores (ninguno de ellos personado en la pieza de culpabilidad). Dado que no se ha instado el auxilio judicial para impetrar a la administradora social la entrega de las facturas a que alude la Administración Concursal, y no constando la existencia de más acreedores que los que constan en la lista de acreedores del expediente concursal, no cabe considerar que concurra la causa de culpabilidad recogida en el art. 444.2 del TRLC.

Por tanto, procede la declaración del concurso como fortuito y, en consecuencia, absolver a la persona afectada por la culpabilidad demandada.

CUARTO.-Por lo que se refiere a las costas procesales, remitiéndose el TRLC al art. 394 de la LEC, no habiéndose opuesto la demandada al suplico de la demanda y existiendo dudas de hecho sobre la concurrencia de las causas de culpabilidad alegadas en la demanda, no procede efectuar condena al pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR la demanda formulada por la ADMINISTRACION CONCURSAL, Sr. Gervasio, contra la concursada y contra Dª Micaela como persona afectada por la culpabilidad y, en consecuencia, DECLARAR el concurso FORTUITO y ABSOLVER a la persona afectada Dª Micaela de todos los pedimentos de la demanda. Sin efectuar condena al pago de las costas procesales causadas en este incidente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca, que habrá de interponerse en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación y prepararse ante este mismo Juzgado conforme a los dispuesto en los artículos 172.4 de la LC y 457 y siguientes de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, debiendo constituir el depósito legalmente establecido.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por parte del Ilmo. Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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