Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 561/2025 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 4, Rec. 1211/2024 de 29 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4
Ponente: MARIA ISABEL FERNANDEZ CASADO
Nº de sentencia: 561/2025
Núm. Cendoj: 09059420042025100015
Núm. Ecli: ES:TIC:2025:148
Núm. Roj: STIC 148:2025
Encabezamiento
AVDA. REYES CATÓLICOS 53 - SALA VISTAS 1ª PLANTA, SALA 2 Ó 3
https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos
Equipo/usuario: MBH
Procedimiento origen: /
D/ña. COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERSITARIO DE BURGOS, GERENCIA DE ATENCION PRIMARIA DE BURGOS , RECOLETAS RECOLETAS , Bárbara
Procurador/a Sr/a. , , , ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ
Abogado/a Sr/a. , , , PABLO ANTOLIN HUELIN
DEMANDADO D/ña. FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA MANERO DE PEREDA
Abogado/a Sr/a. IGNACIO SAEZ SAENZ DE BURUAGA
La siguiente,
En la Ciudad de Burgos, a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco
Habiendo visto los presentes autos de Juicio Declarativo Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 1211/24, a instancias de Dª Bárbara, representada por el Procurador Sr. Moliner Gutiérrez y dirigido por el Letrado SR. Antolín Huelín, contra FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMERA FIJA representado por el Procurador SR. Manero de Pereda y asistido por el Letrado Sr. Sáez Sáenz de Buruaga sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Intentada sin éxito la conciliación o transacción sobre la litis, expresada la postura de las partes ante los documentos dictámenes presentados y fijados los hechos controvertidos, ambas partes propusieron las pruebas que consideraron útiles para sus intereses.
Se señaló fecha para el juicio en el que se practicaron las pruebas que propuestas fueron admitidas y declarada su pertinencia en la mencionada audiencia previa.
Tras ello y en el mismo acto de juicio las partes expusieron sus conclusiones, quedando las actuaciones conclusas en poder de S. Sª, para dictar la oportuna resolución.
Fundamentos
El objeto de controversia resulta ser la reclamación realizada por la actora que solicita:
-30 días de perjuicio moderado
-85 días de perjuicio básico
-secuelas:
- omóplato móvil pérdida del 42% de movilidad, 9 puntos
- hombro dolorosos, 2 puntos
- pérdida de calidad de vivida leve en grado bajo medio.
Por su parte la demandada reconoce:
-5 días de perjuicio moderado
-10 días de perjuicio básico
Partimos de la ausencia de discusión sobre lesiones sufridas as raíz del accidente en el hombro derecho, y del informe clínico de urgencias elaborado por el UBU, el mismo día del sinestro, prueba de singular importancia dada la proximidad a los hechos, obrante Enel documento nº 3 de la demanda, en el que se refleja Diagnóstico principal, CONTUSIÓN HOMBRO DERECHO.
En base a este informe y al hecho de considerar que las lesiones y secuelas que presenta el hombro derecho de la actora, no negadas, no responden al accidente, sino a una situación previa, ofrece la indemnización la parte demandada.
A estos efectos, hemos de resaltar que, aparte de abundante documentación medica de la vida de la actora, así como de lo acaecido tras el accidente, disponemos de dos informes periciales aportados respectivamente con demanda y contestación, pruebas de gran valor a los efectos que nos ocupan, dada la cualificación de los emisores y su sometimiento a contradicción.
Ambos peritos no han puesto en duda la existencia de las lesiones en el hombro derecho que ser reflejan en una resonancia magnética realizada días después del accidente, en concreto el 7 de julio de 2023, obrante a dicho documento nº 3, folios 4 a 6 del archivo informático.
En esta resonancia se pone de manifiesto que el hombro presenta:
Tendinopatía-rotura del manguito rotador
Fenómenos degenerativos-inflamatorios acromioclavicurales.
Ciertamente nos encontramos con una persona que, conforme se contempla en el informe de Urgencias, contaba con 65 años el día del siniestro, y que, como ella misma ha reconocido en el acto del juicio, en ese momento se encontraba de baja en su trabajo de enfermera tras una operación en el otro hombro, el izquierdo.
Revela esa resonancia magnética la existencia de fenómenos degenerativos, que podemos considerar propios de la edad, sin olvidar su profesión, pero la discusión se centra en la tendinopatía-rotura del manguito rotador.
El perito Sr. Jesús Manuel, que elaboró el informe presentado junto con la contestación, señala que el dolor en ambos hombros está presente al menos desde 23/12/20222, señalando que la RM no prestan patología aguada postraumática y fue solicita también por el SACYL para ambos hombros.
Cierto es que si acudimos al documento nº 2 de la contestación, no impugnado de contrario, encontramos una PROPUESTA DE RESONANCIA MAGNÉTICA NUCLEAR, en el UBU, de fecha 23/12/22, en la que se señala, como india el perito, Información Clínica,
Pues bien, la RM se realiza después del accidente, y mientras que el perito Sr. Eugenio atribuye esa rotura de manguito al siniestro, el perito Sr. Jesús Manuel, considerando este antecedente, concluye que no puede la existencia de omalgia y patología previa al accidente.
En el acto del juicio el Sr. Eugenio señaló que en el hombro derecho hay una anotación de 2008, que le mandaron una anotación que le mandaron rehabilitación y se curó. Tiene una tendinopatía dos años después del accideente según informe de 2025, pero afirma que hay una rotura después del accidente y lo dicen todos los informes médicos que se aportan del hospital Recoletas donde le mandó FIACT, que la tendinopatía es consecuencia de la rotura, del accidente.
Se le mostró al perito el mencionado documento nº 2 de la contestación, la petición de la resonancia, que indicó que lo habían mostrado, pero no antes de hacer el informe. Qu ele doliera el hombro, vale.
Poor su parte, el perito Sr. Jesús Manuel, en el acto del juicio explicó que lo q3ue revela la resonancia unas de las causas más importantes es la posición mantenida en el trabajo, en casa, a veces, cuando dormimos del mismo lado, y esto pasa cuando no tenemos veinte o treinta años. Indica que también pudiera haber sido traumático, que siempre un golpe en cualquier lado pude llegar a provocar alguna lesión o manifestarla mucho más. Que incluso si tiene un problema en el izquierdo se sobrecarga el derecho.
De todo ello, hemos de considerar probada que las secuelas indicadas por la parte actora (realmente no se discuten en sí sino su causa) tienen su origen en el siniestro. Según ambos peritos, el primero lo afirma, el segundo lo contempla como hipótesis, el golpe, el accidente pudo ocasionarlo, y se pone de manifestó pocos días después de su ocurrencia.
Cierto es que partimos de una situación en la que existía un dolor en el hombro que se debía analizar, además en relación al manguito señalado, como se observa en esa petición de resonancia magnética, pero no podemos olvidar que en la misma no solo se manifiesta esa rotura del maguito sino también una degeneración que pudiera sin más justificar el dolor previo.
Ante las discrepancias entre los peritos, sin olvidar que ambos reconocen el siniestro como posible causa de la rotura, hemos de acudir a los tratamientos asistenciales previstos para la actora, y así al EVOLUTIVO unidos al expediente NUM000 Informe, remitido por el UBU.
Pues bien, si partimos de la situación en la que se encontraba inmersa la actora en la época anterior al siniestro, nos remitimos al 12/4/2021, intervención del doctor de TRA Edmundo, que menciona por primera vez la rotura de espesor completo del manguito. Luego, el 6/10/2022, otra doctora de TRA, Dª Berta, se refiere a Tendinopatía manguito rotador izq, haciendo una referencia al Dr. Edmundo, y a plan, entendemos, operación, ya que habla de anestesia, existiendo un informe de otro doctor, de esa misma fecha TRA Pascual, sobre prevenciones relativos a la operación.
Tras diversos informes relativos a la cirugía, un mes después actúa de nuevo D. Edmundo, comprobando la evolución 1 mes tras cirugía, plan, retirar Sting, revisar en un mes, y tras dos revisiones efectuadas por otra doctora, nuevamente en 14/2/2023, encontramos revisión por D. Edmundo, que actúa de forma prácticamente continuada durante toda la evolución del tratamiento.
Es el Doctor Edmundo quien pauta la resonancia magnética.
Por todo ello, tiene singular importancia la valoración que de esa prueba realiza dicho doctor, quien realmente conocía la situación de la hoy actora antes del siniestro.
Así que acudimos a su informe en relación a la resonancia magnética, de fecha 21/7/2023, que contempla las resonancias de ambos hombros y tras su valoración presenta un Plan, y ese plan, mientras que para el hombro izquierdo conta en RCS, para el derecho, indica " se operará con el seguro de accidentes"
De ello concluimos que este médico muestra su acuerdo con que el hombro de derecho presenta una situación causada por el siniestro, refiriéndose a una operación(recordemos que respecto a la rotura del manguito en el otro hombro, este había sido el tratamiento pautado), pero una operación a realizar por el seguro de accidentes, de lo que solo podemos concluir que, según su criterio, el origen de la lesión resulta traumática.
Por todo ello, y recordando que no se discuten las secuelas sino su causa, se han de considerar probadas y consecuencia del siniestro.
En este sentido el perito Sr. Jesús Manuel, señala, y esos es cierto, que la lesionada no acredita continuidad asistencia, no hay consultas médicas tras el informe de urgencias (en relación, eso sí, recordando lo ya señalado sobre el DR. Edmundo en el fundamento de derecho anterior), en relación a rehabilitación, solo un justificante del centro de fisioterapia de tres sesiones. Señala este perito considerando que no se sigue un protocolo terapéutico idóneo, contemplando que las sesiones posteriores, de octubre, serían paliativas, no curativas.
El propio perito Sr. Eugenio en el acto del juicio, tras justificar los días de perjuicio moderado en 30 por la llevanza de un sling, un cabestrillo, inmovilización del brazo (recordemos que fue pautado en el informe de Urgencias); explicó que fija la fecha de los días de recuperación el 21 de septiembre, porque después va a rehabilitación pero de una forma esporádica, entonces que si son de forma esporádica se marca el día de curación.
Bien, pues estas afirmaciones descartan como tales días de curación, sin perjuicio de un posible carácter paliativo, aquellos que transcurren después del alta que se refleja en el informe de consulta emitido en fecha 20 de septiembre de 2023 en Hospital Recoletas, por el doctor Sr. Jon, folios 9 y 10 del archivo informático, documento nº 3 de la demanda, sin dejar de señalar además que, a esos efectos de rehabilitación posterior a este momento en el informe pericial se habla de 10 días, cuando el certificado que obra el folio 11 de dicho archivo informático extiende esas sesiones hasta el 30 de octubre.
En dicho informe se contempla una definición del perjuicio leve como "aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal.
Grado bajo-medio"
Cierto es que esa es la redacción del artículo 108.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, pero lo que también es cierto que dicho precepto no establece una correlación exacta entre la tenencia de secuelas de más de seis puntos con dicho perjuicio, sino que el lesionado ha de perder la posibilidad de llevar a cabo las actividades señaladas, que se definen en el artículo 53 de dicho texto legal:
Por último, el art. 54 concreta cuales son a efectos de esta Ley las actividades específicas de desarrollo personal,
Pues bien, en el informe no se señala cuales de estas actividades resultan afectadas en el supuesto de la actora, ni se ha propuesto ni practicado prueba alguna al respecto, por lo cual no puede considerarse acreditado este extremo.
En este sentido sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos nº 148/25, de 28 de abril al indicar:
Asimismo, sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona 450/25, de 17 de julio:
Ahora bien, en cuanto a la segunda factura, resulta ser un justificante de pago de fisioterapia recibida en octubre, a la que ya nos hemos referido al fijar los días de curación, y que hemos considerado paliativa, por lo que no cabe considerar su abono como parte de la indemnización debida.
Recordemos, con la sentencia la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca nº 210/25, de 26 de marzo,:
Así pues, fijamos las indemnizaciones que han de ser abonadas en:
-30 Días de perjuicio personal moderadox61,89 €=1.856,70 €
-85 Días de perjuicio personal básicox35,71 € =2.678,25 €
-SECUELAS: 11 PUNTOS (65 años): 10.676,51 €
-FACTURA 82 euros.
Lo que hace un total de 15.293,46 euros.
La parte actora solicitaba dichos intereses, señalando que la aseguradora no había pagado ni consignado cantidad alguna dentro de los tres meses siguientes al siniestro.
La demandada en su contestación hace alusión al envío de oferta motivada, remitiéndose a la documental nº 6 aportada por la actora junto con la demanda, señalando que se le pidió número de cuenta para el ingreso de la suma indicándole que el cobro de la misma no suponía renuncia a su derecho a reclamar indemnización que pudiera entender que le correspondía en derecho, pero que no hubo respuesta.
En dicha documental nº 6 observamos que:
-contamos con una primera reclamación realizada por correo electrónico de 9 de noviembre de 2023
-la primera contestación data de 16 de enero de 2024, comunicando que no se podía realizar la oferta motivad porque:
-tenemos una nueva reclamación, o más bien recordatorio de la actora, fecha 1 de febrero d e2023
-ante ello, nueva respuesta de la aseguradora, señalando estar pendiente de informe médico definitivo por parte de su servicio médico
- es en abril de 2023 donde se señala anexar oferta motivada, una ofertan en la que efectivamente se hacía alusión a la ausencia de renuncia al ejercicio al ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera conforme a la que en derecho pudiera corresponder, pero acompañada de un correo que habla de finiquito firmado junto con copìa de DNI Y certificado o copia cartilla bancaria, señalando que
Pues bien, esta oferta, sensiblemente inferior a la cantidad finalmente objeto de condena, no se produce ni en los tres meses siguientes al siniestro, ni en los tres meses siguientes a la comunicación del siniestro por parte de la hoy actora, bajo una justificación, el examen de la documentación por los servicios médicos de la aseguradora, que no es tal, sin haber explicado la necesidad de tardar casi cinco meses en ese particular.
Toco ello sin olvidar además la confusión que presenta esa oferta, no en cuanto a su contenido en sí, sino en cuanto al correo que acompaña.
El articulo 20.8 LCS dispone: "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".
El artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de 29 de Octubre de 2004 dispone,
Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley.
La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere la letra a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.
c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.
El artículo 7.2 de la LRCSVM( en su versión aplicable):
2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.
A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño.
El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve.
Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.
El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.
Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación para los accidentes que puedan indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras.
Para evitar incurrir en mora, la Aseguradora debe hacer una oferta motivada, cumpliendo los requisitos del art. 7.3 LRCSCVM, en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado.
Por todo ello, puesto que no se acredita ninguno de los extremos incluidos en el nº 3º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, se ha de considerar que la compañía ALLIANZ ha incurrido en mora procesal por lo cual se le han de imponer los intereses contemplados en dicho precepto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Dª Bárbara, representada por el Procurador Sr. Moliner Gutiérrez, contra FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMERA FIJA representado por el Procurador SR. Manero de Pereda, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la parte actora la suma QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS(15.293,46 euros), más los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguros, y será minorada por la suma seiscientos sesenta y seis euros con cincuenta y cinco céntimos (666,55 euros), consignados por la demanda para su entrega a la actora, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, ante el Tribunal competente para conocer del mismo.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 46730000, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha dela resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA
Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
E/.
