Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 318/2025 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 4, Rec. 294/2024 de 03 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4
Ponente: MARIA ISABEL FERNANDEZ CASADO
Nº de sentencia: 318/2025
Núm. Cendoj: 09059420042025100007
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:294
Núm. Roj: SJPI 294:2025
Encabezamiento
AVDA. REYES CATÓLICOS 53 - SALA VISTAS 1ª PLANTA, SALA 2 Ó 3
Equipo/usuario: 1
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Carmelo
Procurador/a Sr/a. JESUS MIGUEL PRIETO CASADO
Abogado/a Sr/a. MIGUEL ANGEL SEBASTIAN ANUNCIBAY
DEMANDADO D/ña. C PROP DE LA DIRECCION000 DE BURGOS
Procurador/a Sr/a. MARIA INMACULADA PEREZ REY
Abogado/a Sr/a. JOAQUÍN ROMEO MONTES
La siguiente,
En la Ciudad de Burgos, a tres de junio de dos mil veinticinco.
Habiendo visto los presentes autos de Juicio Declarativo Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 294/24, a instancias de D. D. Carmelo, representado por el Procurador Sr. Prieto Casado, y dirigido por el Letrado SR. Sebastián Anuncibay, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE BURGOS, representado por la Procuradora Sra. Pérez Rey y dirigido por el Letrado SR. Romeo Montes, impugnación de acuerdos comunitarios.
Antecedentes
Intentada sin éxito la conciliación o transacción sobre la litis, expresada la postura de las partes ante los documentos dictámenes presentados y fijados los hechos controvertidos, ambas partes propusieron las pruebas que consideraron útiles para sus intereses.
Se señaló fecha para el juicio en el que se practicaron las pruebas que propuestas fueron admitidas y declarada su pertinencia en la mencionada audiencia previa.
Tras ello y en el mismo acto de juicio las partes expusieron sus conclusiones, quedando las actuaciones conclusas en poder de S. Sª, para dictar la oportuna resolución.
Fundamentos
-acuerdo 1ª.- CONFORMIDAD PAR EL COMIENZO DE LAS OBRAS DE ACUERO A LICENCIA DE OBRAS CONCEDIDA EN BASE AL ÚLTIMO PROYECTO MODIFICADO, dentro del acta NUM000, Acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de fecha 23 de noviembre de 2023
-acuerdo 4º.- FOMA DE PAGO OBRA PORTAL. POSIBLE FINANCIACIÓN DECISIONES A ADOPTAR dentro del acta NUM001, Acta de la Junta General de Ordinara de la Comunidad de Propietarios de fecha 11 de enero de 2024.
También se solicita la nulidad de la cesión de superficie común del portal en favor del propietario del trastero en base a la obras acordadas.
Se indica por el actor que las obras señaladas exceden de lo que suponen ajustes razonables en materia de accesibilidad, siendo los acuerdos tomados contrarios a la ley o a los estatutos, y suponiendo un grave perjuicio para el demandante. Se indica que cualquier cesión de superficie común requiere unanimidad.
Por su parte la demandada, en primer lugar, señala la ausencia de legitimación del actor para la impugnación de acuerdos, al no haber salvado su voto en la primera reunión y no estar presente en la segunda.
Además, niega que las obras practicada sean en ningún extremo suntuarias, que su realización justifica la obtención de la subvención solicitada al efecto y que la cesión de metros al local, no se ha planteado en junta ni aprobado, porque durante la ejecución no se iba a hacer.
En la primera junta, observamos, el actor estuvo presente y votó en contra, contemplándose además en el acta que "abandona la reunión sin finalizar la junta de vecinos, declarando su vota en la contra a la actuación prevista".
En la segunda reunión no comparece, si bien en el acuerdo que nos ocupa, último párrafo, se indica que se da lectura del burofax recibió el día 11 d enero de 2024, enviado por parte de MARTIENS Abascal Abogados, SLPU como representante de propietario de los locales NUM002, NUM003, NUM004 D. Carmelo.
El artículo 18.2 de la Ley 49/60, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, indica:
P ues bien, la situación de ausencia del coopropietario no justifica en modo alguno que pierda su derecho a impugnar los acuerdo, sino que el plazo para impugnar no puede empezar a contar desde la fecha de la Junta, sino desde el de la notificación del acuerdo por el procedimiento previsto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En cuanto a las alegaciones sobre el hecho de que se haya salvado o no el voto, hemos de reproducir lo indicado por la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos nº 516/2010, de 29 de noviembre, al señalar:
Pues bien, en este caso, no solo contamos con el voto en contra del hoy actor reflejado en el acta, sino que también se señala, como hemos visto, que abandonó la reunión sin finalizar la junta, declarando su voto en contra de la actuación prevista. También se señala que se debatieron diferencia opciones y analizaron propuesta de este propietario, por lo cual queda patente su clara oposición al acuerdo, sin que sea necesaria la expresión técnico jurídica a estos efectos.
En fecha 23 de noviembre de 2023 se acordó comenzar la obra de eliminación barreras arquitectónicas por la empresa Construcciones Alfa, S. L. EN EL PRECIO ACUTALIZADO DE 185.956,98 EUROS, IVA incluido, todo ello de acuerdo con las especificaciones que se señala en el anejo modificado 3 del Proyecto que cuenta con licencia de obra aprobada en fecha 26/10/2023. El acta se encuentra dentro del documento nº 4 de la demanda y 2 de la contestación.
Como se explica en esa acta,
C ontamos con ese modificado 3, documento nº 9 de la contestación, en el que se señala que se redactar en contestación al requerimiento del Ayuntamiento de Burgos, en forma de informe técnico con fecha 28 de marzo d e2023, contemplando modificaciones y /o aclaraciones respecto a las deficiencias señaladas. Se indica que deberían demoler los petos y la escalera en su totalidad
P ues bien, el actor considera que en estas obras aprobadas se incluyen elementos que exceden de las obras contempladas en el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Recordamos que este artículo contempla que:
De forma subsidiaria, y ciertamente, sin mayor explicación, considera que el acuerdo señalado resulta contrario a la ley y a los estatutos y le supone un grave perjuicio.
Además, indica que las obras suponen la aprobación de una cesión de elemento común, en favor del trastero que no resulta de su propiedad, extremo por otro lado, reconocido por la demandada, que, sin embargo, ha indicado que finalmente las obras se han realizado de otro modo y que por tanto esa cesión no se ha planteado en Junta.
Todo ello nos enfrenta a una primera confusión, puesto que en este caso nos encontramos ante unas obras que se aprueba en junta de propietarios, mientras que las aludidas por el artículo 10 no requieren ese acuerdo.
Si contemplamos el iter que ha llevado a este acuerdo en el devenir de la vida de la comunidad, analizando las distintas actas presentada por la demandada, dentro del documento nº 2 de su demanda, no impugnado de contrario, partimos de una primera junta, acta nº 10, junta general extraordinaria de 8 de junio de 2021, en que ya consta acuerdo 1ºELIMINACIÓN BARRERRAS ARQUITECTÓNICAS INSTALIACIÓN ASCENSOR DECISIOENS A ADPOTAR, señalando que:
P or cierto, el acuerdo se aprueba con los solos votos en contra del hoy actor.
En la junta general extraordinaria de 24 de noviembre de 2011, acta NUM005, todos los puntos del día, 1º SUBVENCIONES JUNTA CASTILLA Y LEÓN, 2º INFORMACIÓN PROYETO, 3º PRESUPUSTO EMPRESAS. DECISIONES A ADOPTAR, giran en torno al tema que ahora nos ocupa en cuanto a este último punto se aprueba con la abstención del ahora demandante, que señala carecer de criterio a la espera de recibir información por correo electrónico sobre el proyecto y presupuestos para la colocación de ascensor.
En la junta general ordinaria de 12 de enero de 2023, acta nº NUM006, aparte de puntos sobre el funcionamiento ordinario de la comunidad, nos encontramos con el punto 4º ELIMINACIÓN BARRERAS ARQUITECTÓNICAS.INSTALACIÓN ASCENSOR. AYUDAS OBTENIDAS DEL GOBIERNO. PRESUPUSTOA ACTUALIZADSO EN FUNCIÓN DEL PROYECTO AUTORIZADO POR EL AYUNTAMIENTO. FORMA DE PAGO. DECISIONES A ADOPTAR, en relación al devenir de la obra, más bien de los pasos previos a la misma ante la Administración, así como presentación de presupuestos, aprobándose el presupuesto de la empresa ALFA por importe d e179.237,17 euros, IVA incluido.
También se incluyen las manifestaciones del hoy demandante sobre su insistencia en
En la junta general extraordinaria de 17 de mayo de 2023, acta nº NUM007, encontramos un único punto del día, INFORME TÉCNICO DEL NUM008 NUM002- NUM003- NUM004- SEGÚN LO ACORDADO EN JUNTA GENERAL DE FECHA 12 DE ENERO DE 2023. Consta que comparecen en esa junta el arquitecto de la comunidad, D. Leandro, el representante de la empresa constructora Alfa y el arquitecto que ha realizado una memoria a petición del NUM008 NUM002- NUM003- NUM004( el ahora actora). En el acta se reproduce informe de la arquitecta del Ayuntamiento, que concluye:
D e dicho informe de deduce que la Comunidad podía optar por dos vías de actuación:
-La vía señalada de demolición de la escalera, cumpliendo la normativa y garantizando la accesibilidad al ascensor de un mayor grupo de personas, en cuanto a usuarios de sillas de ruedas, de distintas clases
-la justificación de inviabilidad técnica y/o económica de la actuación que consigue la mayor adecuación posible a las condiciones de accesibilidad y la comunidad de propietario decide no afectar a la escalera e instalar el ascensor el hueco preexistente.
Ahora bien, en este mismo sentido el artículo 17 de la Ley 49/60, posibilitaría la realización de este tipo de acuerdo, eso sí, contempla, en su apartado 2:
Pues bien, aun cuando consideremos estas obras como aprobadas, lo cierto es que las mismas, al menos en parte habrían de considerarse a mejoras no requeridas para la adecuada conservación habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, y en este supuesto se ha acreditado que las obras acordadas exceden esos términos.
Volviendo a la propia acta de 11 de noviembre de 2023, como ya hemos visto, se indica que se opta por la solución de tirar la escales
Recordamos que el modificado 3 ya señalaba que "para
P ues bien, sorprende que un extremo tal como la demolición de los petos y la escalera en su totalidad, que parece haberse contemplado desde un principio, solo figurara en mediciones, que no en plano en el proyecto original y en los sucesivos modificados.
Así, si acudimos al modificado 1, documento nº 7 de la demanda,
S e observa que el modificado 2, documento nº 8 de la demanda, en cuanto a sus partidas, que no sus explicaciones y justificaciones, resulta igual que el modificado nº 3. Pero por otro lado, se contempla que
L a arquitecta del Ayuntamiento, en su informe de 24 de marzo de 2023, reflejado en el acta de 17 de mayo de 2023, habla, en cuanto a ese modificado 2, de modificación de dimensiones de cabina y las actuaciones sobre le poeto de escalera, precisando que el proyecto inicial contemplaba la democión de los petos de fábrica que conformaba la barandilla de la escalera.
Pues bien, las propias afirmaciones contenidas en el acta nos indican que la demolición de la escalera se realiza, ciertamente para facilitar la instalación de la cabina y para que ésta alcance mayores dimensiones, lo que habría de suponer una mayor accesibilidad, pero, inicialmente porque se habla de una escalera de 80 años, en estado de desgaste considerable y produciendo vibraciones y ruidos de la vivienda.
De la prueba practicada y obrante en autos, sin embargo, o podemos considerar acreditada ni la necesidad de esta obra para la instalación del ascensor, ni la necesidad en sí de tirar y reconstruir la escalera.
Pues bien, como hemos observado, ante el Ayuntamiento cabría dos posiciones, o bien facilitar la instalación de un ascensor que pudiera dar acceso a personas con diferentes grados de dificultad en la movilidad, o bien justificar técnica y/o económicamente la imposibilidad de ese extremo.
Finalmente, la obra objeto de aprobación se refleja en el modificado 3, documento nº 9 de la contestación, que consigue, según refleja, la instalación de un ascensor apto para silla de ruedas con una cabina superior a 90x120.
Si acudimos al informe de la Arquitecta municipal, reflejado en el acta de 24 de mayo de 2023, si la cabina se reduce a 90x120 el ascensor solo podría ser utilizado por personas en silla de ruedas manual.
Según se contempla en ese informe para que pudieran ser utilizadas por personas con sillas de ruedas tanto manuales como motorizas tipo A Y B con presencia de acompañantes, la cabina tendría que tener 80 cm de ancho y dimensiones interiores de 100x140, y si las dimensiones se reducen a 125 cm de profundidad, solo podría ser utilizada por personas en silla de ruedas o motorizadas tipo A sin acompañante.
Pues bien, si acudimos al informe pericial judicial, prueba de gran importancia, no solo por la profesionalidad de su emisor, sino por la imparcialidad que dimana de su nombramiento, sin olvidar el sometimiento del perito a contradicción, el Sr. Emilio explica que la que se plantea en el modificado 3, es una anchura de frente de puerta de ascensor de 0,90, que resulta muy ajustado par todo tipo de silla de ruedas, tanto motorizadas o no. Observamos que se reproduce un plano de dicho modificado con unas dimensiones interiores de 1,10x1,20.
El perito también ha señalado compartir la opinión
Por su parte, en el informe pericial aportado por la parte actora, documento nº 7 de la demanda, también ratificado por su emisor, Sr. Rogelio se nos propone una solución que contempla una cabina de 102x125, con un frente de 92 cm, página 18, y todo ello sin demoler la escalera. El perito explicó que se podía hacer lo mismo que proponía la comunidad pero sin tirar la escalera, han presentado uno de 1,10 pueden hacer lo mismo sin tierra la escalera, que lo que está hoy hecho se puede hacer lo mismo quitando 5 centímetros de escalera. En su informe señala que
Pues bien, de todo ello no podemos considerar realmente acreditado que la obra llevada a cabo, en cuanto a la demolición de la escalera fuera necesaria para la instalación del ascensor que finalmente, entendemos, fue la aprobada por el Ayuntamientos( independientemente de que en la actualidad, y como demuestra el documento aportado por la parte actora en el acto del juicio, existan determinados problemas relativos a la instalación de buzones y espejo y a la ejecución de la escalera en sí misma para que se informe favorablemente al final de obra, informe técnico de fecha 7 de marzo de 2025).
Sin perjuicio de las exigencias realizadas por la administración, no ha quedado acreditada que las mismas obligaran a la demolición de la escalera, sino a plantear una solución técnica viable a la normativa, que, conforme a la prueba practicada, podría haberse solucionado sin la demolición de la escalera, sino con una intervención sobre ese particular.
Cierto es que nadie ha discutido la antigüedad de la finca, que el propio actor señala datar de 1938, y que no podemos dejar de considerar la escalera como un elemento sujeto a gran desgaste, pero ello, sin más no puede justificar un aumento del valor de la obra superior al 50%, si partimos de las cifras iniciales proporcionadas por el perito judicial.
Ciertamente la antigüedad de la finca puede, ante la realización de la reforma planteada, conllevar la acometida de ciertas actuaciones, como la relativa a los buzones, por ejemplo, considerando su antigüedad (aunque en perito judicial prescinda de ello), o el cambio de una puerta de entrada que solo mediante la fotografía reflejada en los distintos modificados puede verse como anticuada y de escasa seguridad, pero ello no la obra señalada.
Así, recordamos lo indicado por la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincia de la Rioja nº 339/20, de 21 de julio, al señalar:
Pero, también hemos de considerar lo indicado por la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid nº 406/21, de 22 de noviembre de 2011 al señalar;
P ues bien, ante ello, hemos de considerar que el actor, al menos en cuanto a la realización de la obra de la escalera ha acreditado que resultaba innecesaria desde el punto de vista de la obra de accesibilidad, en los términos en que fue planteada, sin perjuicio de que otros extremos, por ejemplo, la puerta, hayan de ser incluidos.
Un último apunte en cuanto a la escalera. Ya en el acta en que se aprueba su demolición se habla de que producía vibraciones y ruidos en las viviendas, pero, aparte de las declaraciones de los vecinos que comparecieron en el acto del juicio, así, D. Ildefonso, que prestó declaración en prueba de interrogatorio como presidente de la comunidad, o D. Landelino, propietario de dos viviendas en la comunidad y del otro local/trastero existente, no existe prueba al respecto. D. Ildefonso dijo que ahora no oye nada, que antes sí que se oía más. D. Carmelo explicó que antes de la reforma la escalera generaba ruidos, que cada vez que bajaba algo vibraba toda la casa, que ahora hay ruidos cero, ni transmisión del ascensor.
En el informe pericial se señala que la nueva escalera también está fijada a los paramentos de hueco de escaleras, por lo que la posible transmisión de ruidos también es posibles, y que con un uso normal de la escalera en ninguno de los caso el ruido general por una persona descendiendo o ascendiendo por la escalera debería de generar ningún problema al respecto. En el acto del juicio aclaró que habría que hacer ensayos pero sí que es cierto que la nueva escalera al tener apoyos en los muros las transmisiones de ruido serían similares.
De todo ello no podemos considerar justificado sin más la sustitución de la escalera.
Así pues, lo que sí hemos de señalar es que no cabe que esta juzgadora sustituya la voluntad de la comunidad, cual fue realizar esa modificación, sino que, y en línea con lo solicitado por la actora en su suplico de demanda, en cuanto al desglose de partidas que no debe contribuir el demandante, se fija como tal la correspondiente a la demolición y reconstrucción de la escalera, respecto de la cual, no cabe que le sean exigible, salvo que no exceda de tres mensuales ordinarias de gastos comunes.
Conforme al informe pericial judicial y a las consideraciones señaladas, se ha de descontar el abono de las partida: 01.03. 01.10, 6.03.,6.04,6.05 reflejadas en el modificado 3, en cuanto se hayan repercutido al actor por mor de su participación en la comunidad del 25,50%.
No consta, ni se explica, ni puede deducirse, otros motivos por los cuales los acuerdos discutidos pudieran ser contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad.
En el informe pericial judicial se contempla que:
Pero también se ha señalado que finalmente se ha dejado en la ubicación original abriendo hacia el exterior.
Por todo ello, finalmente no cabe considerar materializada esa cesión, que además, ni siquiera había sido discutida en la junta de propietarios( tal vez por ello finalmente no se realizó)-
El hecho de que se haya abonado la puerta del trastero por la comunidad, entendiendo que a ello corresponde al partida 7.02 PUERTA CHAPA LISA ABATIBLE dentro de CARPINTERÍA Y CERRAJERÍA, se incluye dentro de las decisiones tomadas por la comunidad en la realización de la obra, que incluso el perito judicial ha valorado incluidas en la misma, y respecto de la cual no existe prueba presentada por el actor sobre su inutilidad.
Se indica que en todo caso, más bien, podemos considerar este extremo como una satisfacción extraprocesal del pedimento realizado, pero no se ha acreditado en modo alguno que la demanda hubiera sido innecesaria en su momento, ni que no resultara apropiada a los efectos indicados, recordando con la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos nº 43/2007, de 24 de enero:
En primer lugar, cierto es que el pronunciamiento ha de ser de estimación parcial porque hemos de considerar la satisfacción fuera del proceso de uno de los pedimentos, pero ello no puede llevar a la ausencia de condena en costas, ya que respecto a esta satisfacción extraprocesal, debemos mantener un pronunciamiento de imposición de costas, considerando que ni siquiera se señala que la demanda, en su momento, fuera errada por lo que a este particular se refiere, por lo que así resultaba justificada.
Ahora bien, lo que sí justifica la no imposición de costas resulta las dudas de hecho que se derivan de la situación analizada, en primer lugar, teniendo en cuenta los diversos requerimientos de la administración. Este criterio se aplica teniendo en cuenta que la estimación parcial, dado el pronunciamiento realizado en el párrafo anterior, y en relación a las costas, ha de considerarse como total.
Además, el perito Sr. Rogelio, perito que elabora el informe pericial obrante en autos junto con la demanda, ahora ha manifestado que la obra se puede realizar cortando la escalera. Este perito, conforme a su declaración, hubo de ser quien realizó la memoria que se presentó en su día a la comunidad( véase acta nº NUM007, junta d e17 de mayo de 2023), porque ser refiere a las alternativas que daba, señalando que le daban permiso de obra que cumplía la normativa y eran válidas para acceder con silla de ruedas, aunque luego aclaró que con silla de ruedas manual. De ello se deduce que en momentos anteriores no se había planteado la posibilidad que ahora se señala de realizar la obra planeada en las condiciones señaladas sin tener que realizar esa demolición.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Prieto Casado en nombre y representación de D Carmelo frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE BURGOS, representado por la Procuradora Sra. Pérez Rey, debo anular y anulo:
-acuerdo 1ª.- CONFORMIDAD PAR EL COMIENZO DE LAS OBRAS DE ACUERO A LICENCIA DE OBRAS CONCEDIDA EN BASE AL ÚLTIMO PROYECTO MODIFICADO, dentro del acta NUM000, Acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de fecha 23 de noviembre de 2023.
-acuerdo 4º.- FOMA DE PAGO OBRA PORTAL. POSIBLE FINANCIACIÓN DECISIONES A ADOPTAR dentro del acta NUM001, Acta de la Junta General de Ordinara de la Comunidad de Propietarios de fecha 11 de enero de 2024.
En cuanto impliquen el abono de las partidas: 01.03. 01.10, 6.03.,6.04,6.05 reflejadas en el modificado 3, en cuanto se hayan repercutido al actor por mor de su participación en la comunidad del 25,50%.
No ha lugar a otras declaraciones.
No se hace especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente Sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme pudiendo interponer recurso de apelación en el término de veinte días ante el Tribunal competente para conocer del mismo.
Adviértase a las partes que de conformidad con el art. 19 de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, de interponer recurso deberán constituir el depósito de 50 euros, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 46730000, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
E/.
EL/LA MAGISTRADO-JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
