Última revisión
10/01/2025
Sentencia Civil 402/2024 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 4, Rec. 92/2023 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4
Ponente: IVAN BARALLOBRE SANCHEZ
Nº de sentencia: 402/2024
Núm. Cendoj: 27028420042024100004
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:529
Núm. Roj: SJPI 529:2024
Encabezamiento
R/ ARMANDO DURÁN S/N
Equipo/usuario: IB
Modelo: 045700
Procedimiento origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001685 /2022
DEMANDANTE D/ña. Blas
Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA
Abogado/a Sr/a. IGNACIO MARTINEZ SANCHEZ DE NEYRA
D/ña. Javier, SEGUROS BILBAO SA
Procurador/a Sr/a. MONICA SEXTO RIVAS, MONICA SEXTO RIVAS
Abogado/a Sr/a. ANGEL RAMOS CAPACES, MARIA DE LOS ANGELES BARRANCO MUÑOZ
Lugo, 30 de septiembre de 2024.
Vistos por mí, D. Iván Barallobre Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lugo y su Partido Judicial, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 92/2023 sobre responsabilidad contractual a instancia de Blas, representado por la Procuradora Sra. Arias Regueira y defendido por el Letrado Sr. Martínez Sánchez de Neyra; contra Javier y la entidad aseguradora SEGUROS BILBAO, representados ambos por la Procuradora Sra. Sexto Rivas y asistidos por el Letrado Sr. Ramos Capacés; se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de Su Majestad El Rey.
Antecedentes
En dicha demanda, alegó los hechos en los que basaba su pretensión y los fundamentos jurídicos que consideraba aplicables al caso y terminó suplicando al juzgado que, estimando la demanda, se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a indemnizar a los actores en la cantidad de 74.093,47 euros, más intereses legales y costas.
Los días 26 de abril y 3 de mayo de 2023 la Procuradora Sra. Sexto Rivas, en la representación antes indicada, presentó sendos escritos de contestación oponiéndose a las pretensiones reclamadas de contrario.
Finalizado el acto del juicio, se declararon los autos vistos para dictar Sentencia.
Fundamentos
El demandante fundamenta su reclamación en haber estado recibiendo tratamiento odontológico de ortodoncia en la clínica del Dr. Javier (asegurado en SEGUROS BILBAO) desde el mes de enero de 2010 hasta el 9 de mayo de 2016. Comoquiera que tras la finalización de dicho tratamiento el el actor advirtió un serio empeoramiento del estado de su boca (con pérdida de molas superiores e inferiores, movilidad de incisivos, empeoramiento de la mordida...) es por lo que ejercita la presente acción en reclamación del coste del tratamiento dispensado por el Dr. Javier, del coste de la clínica DIRECCION000 en la que habrían solucionado los problemas generados por el Dr. Jorge, de la indemnización correspondiente al período de incapacidad temporal y secuelas así como otros daños sufridos por los que reclama un total de 74.093,47 euros, más intereses y costas.
Por su parte, los codemandados se opusieron a la reclamación formulada de contrario negando la existencia de infracción de la lex artis exigible al profesional médico demandado, así como negando toda relación de causalidad entre el tratamiento médico dispensado y los daños por los que se reclama.
Para que pueda prosperar la demanda ejercitada será preciso acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento de obra concertado entre las partes, el incumplimiento de las obligaciones que incumben a la demandada y la existencia de un daño indemnizable a raíz de dicho incumplimiento.
Comoquiera que no es objeto de controversia la existencia de dicho contrato ni la legitimación de ambas partes (al tratarse de un hecho expresamente admitido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, lo que lo convertiría en un presupuesto inatacable en virtud del principio dispositivo), hemos de analizar la concurrencia de los otros dos presupuestos.
Y es que, con carácter general, la relación que liga al enfermo con el médico se corresponde con un
En el presente caso, entendemos (como hizo la SAP de Lugo de 25/11/2021 ante un supuesto de tratamiento odontológico) que
Es aplicable, por tanto, la doctrina jurisprudencial a cuyo tenor "
Así, con cita de la STS de 20 noviembre 2009, debemos precisar que,
En primer lugar, hemos de partir del propio informe pericial aportado por la parte demandante, para señalar que
Sorprenden las manifestaciones de la perito Dª Alicia en el acto de la vista señalando su disconformidad con el diagnóstico de D. Javier, así como la insuficiencia del tratamiento médico dispensado para la verdadera situación del paciente; por cuanto dichas manifestaciones resultan novedosas (al no consignarse en su informe pericial) y entran en abierta contradicción con las conclusiones de su informe (en cuya conclusión 11.1 se indica con rotundidad que
En tal situación, hemos de atribuir prevalencia al criterio de la perito Dª Paulina, cuando señala que nos encontraríamos ante un paciente de clase II con sobremordida y mordida cruzada para el que el plan de tratamiento resultaba correcto al no estar indicada para su caso la cirugía.
En realidad, la discrepancia fundamental puesta de manifiesto por la perito Dª Alicia orbitaba sobre la ausencia de diagnóstico de que el paciente era una clase esquelética III que no habría sido debidamente diagnosticada (a pesar de contar con los resultados de las pruebas que apuntaban en tal sentido), y a la que no se le habría aplicado el tratamiento quirúrgico correspondiente.
Dicha objeción habría de ser rechazada desde el momento en el que, coincidimos con la perito Dª Paulina en cuanto a que plantear inicialmente un tratamiento quirúrgico al paciente no resultaría indicado y supondría un sobrediagnóstico, al tratarse de una solución extrema a la que sólo cabría recurrir una vez que fracasen los intentos de compensar la situación con la ortodoncia.
Avalaría dicha tesis el hecho de que, finalmente, el tratamiento aplicado por la clínica Jorge no consistió en la aplicación de tratamiento quirúrgico alguno, alcanzando resultados satisfactorios mediante la aplicación de técnicas de ortodoncia como las usadas por el Dr. Javier. Es más, el propio demandante declinó la opción terapéutica de la cirugía, cuando se le planteó tal posibilidad en la clínica Jorge; sin que, por lo tanto, pueda ahora invocar como comportamiento negligente del Dr. Javier el hecho de que no le hubiera planteado ni empleado un tratamiento quirúrgico que el paciente no estaba dispuesto a abordar (al invocar en su momento razones económicas que le vedaban tal posibilidad).
La conclusión que se extrae de todo lo anterior es que
Sin embargo, dicho retraso ni puede considerarse infracción de a lex artis per se ni se ha acreditado que la mayor duración del tratamiento se haya traducido en lesión o problema adicional alguno al estado del paciente.
A este respecto, según la documentación recogida en la historia clínica del paciente se constata que el tratamiento del Dr. Javier se inició en noviembre de 2010 y se extendió hasta mayo de 2016 (5 años y medio). Y si bien dicha duración excede de la ordinaria y habitual de un tratamiento de tal naturaleza (que la Dra. Alicia cifró en dos años), hemos de tomar en consideración que, en realidad, encontraríamos ante la aplicación de dos tratamientos (o técnicas) diferentes; toda vez que (tal y como se consigna en el informe del Dr. Javier de mayo de 2016, y como se admite por todos los facultativos que depusieron en el juicio), se inició el primer tratamiento con técnica de arco convencional en noviembre de 2010 hasta el 4 de junio de 2012, modificándose la aparatología hacia la técnica de Damon a partir de ese momento. Ello supondría una duración de poco más de dos años para la aplicación de dos tratamientos distintos; lo que se aproxima más a los tiempos medios de duración del proceso, sin que se advierta un retraso relevante. Todo ello al margen de considerar que los tiempos medios de duración de un proceso no son más que medias estadísticas que no atienden a las características particulares de cada paciente y de cada proceso curativo, en el que puedan afectar múltiples circunstancias que incrementen la duración de un proceso, sin que de ello haya de seguirse forzosamente actuación negligente del facultativo.
Avalaría dicha conclusión la propia duración del proceso clínico seguido en la clínica Jorge, a la que el paciente acude por primera vez en el mes de abril de 2016, extendiéndose el tratamiento ortodóncico aplicado al mes hasta el mes de diciembre de 2020 (en el que la Dra. Alicia fija la retirada de los Brackets), sin que dicha duración de casi cuatro años se considere excesiva por el propio demandante ni contraria a la lex artis por ninguno de los peritos.
Por tal razón,
Sin embargo, hemos de insistir a este respecto que el Tribunal Supremo (vid. por todas la STS 843/2008) insiste en que la obligación del profesional médico no es de resultados, sino de medios:
De este modo,
Todo ello teniendo en cuenta también la doctrina del
Debemos
No desvirtuaría la anterior conclusión el informe de la Unidad de Cirugía de Cabeza y Cuello de fecha 23 de mayo de 2016, que únicamente pone de manifiesto la existencia de molestias (que no dolores, siendo aquéllas cosustanciales al proceso curativo) y reabsorción radicular (sobre la que volveremos más adelante); remitiendo al actor al especialista en la materia (Clínica Jorge), en cuyo informe de valoración inicial no se advierte la existencia de problemas que requieran de atención urgente sugestiva de mala praxis previa, sino la subsistencia de problemas de mordida, desviaciones de los dientes y diastemas que exigían de la subsistencia de tratamiento odontológico a medio/largo plazo.
En lo que respecta a la
Avalaría dicha conclusión el hecho de que el tratamiento dispensado posteriormente al actor en la clínica Jorge tampoco habría sido capaz de resolver (totalmente) dichos problemas; tal y como lo reconoció su responsable en su declaración judicial (manifestando no haber conseguido corregir los problemas de mordida cruzada del paciente) y tal y como manifestó la propia perito Dª Alicia (señalando que tras la actuación de la clínica Jorge no se corrigió por completo el problema de la línea media ni el de mordida cruzada); sin que dicha ausencia de curación completa implique mala praxis de la clínica Jorge.
A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta la objeción expuesta por la perito Dª Paulina, relativa a que (a pesar de la considerable duración del proceso) no se habría llegado a completar el tratamiento propuesto por el Dr. Javier ante la petición de alta voluntaria del paciente (acompañada como documento número 2 de la demanda), lo que habría impedido alcanzar de forma plena los objetivos proyectados con el mismo por razones no imputables al codemandado, y en particular, corregir la presencia de diastemas, que se habrían realizado en la clínica Jorge tras finalizar el tratamiento (sin que se diera tal oportunidad al actor).
Dicho argumento se vería reforzado por el examen de las fotografías incorporadas al informe de Dª Paulina en las que se aprecia la evolución de la boca del actor entre los años 2010 (antes del inicio del tratamiento de D. Javier) 2016 (tras el tratamiento de D. Javier) y 2021 (tras el tratamiento en la clínica Jorge), en las que se advierte que en el año 2.016, si bien no se habrían resuelto de modo completo las patologías padecidas por el paciente; sí hay una evidente evolución favorable del estado de la boca del actor antes y después del tratamiento dispensado por el Dr. Javier.
Lógico corolario de todo lo anterior habrá de ser que
A pesar de que Dª Alicia sostiene que en las radiografías "ni se ven ni se descartan facturas", lo cierto es que no hay unanimidad entre las peritos sobre dicha afirmación. Y en cualquier caso, el actor tampoco habría satisfecho la carga de acreditar la existencia de tales fracturas, al no resultar con claridad de las fotografías en cuestión, indicando la perito Dª Paulina que lo que allí se ven son los topes oclusales y no las fracturas.
Por otra parte, hemos de poner de manifiesto que en el informe inicial realizado por la Clínica Jorge la primera vez que atendieron al demandante no figura indicación alguna de que tales piezas dentales presenten afectación o rotura de ningún tipo (haciendo mención exclusivamente a las piezas 2.6 y 4.6). Si a ello se añade que la reconstrucción de dichas piezas dentales se realizó en los meses de enero de 2021 (37 y 27), así como en marzo de 2021 (la 47); hemos de admitir la completa rotura del nexo causal entre dichas reposiciones de piezas y el tratamiento dispensado en la clínica del Dr. Javier, al producirse la reparación de dichas piezas casi cinco años después de concluirse el tratamiento dispensado por el Dr. Javier y de iniciarse el tratamiento en la clínica Jorge; lo que impide imputar causalmente dichas intervenciones a un evento ocurrido tanto tiempo antes.
No desvirtuaría la anterior conclusión la afirmación de Dª Alicia de que dichas roturas son consecuencia del mantenimiento de los topes oclusales, en tanto que ni se habría acreditado debidamente tal circunstancia (las peritos Dª Alicia y Dª Paulina se contradicen sobre tal posibilidad), en tanto que los topes fueron retirados en la clínica Jorge (sin poder descartar que, como consecuencia de tal actuación, se produjera alguna afectación dental), en tanto que antes de la retirada de dichas piezas dentales en el año 2021 se produjo un tratamientno de descompensación y compensación dentaria por Jorge durante más de cuatro años de duración (que forzosamente tuvo que afectar al estado de dichos dientes de forma más intensa que el aplicado por el Dr. Javier desde un punto de vista estrictamente temporal), y en tanto en una de las piezas dentales fracturadas (p. 47) no existía tope oclusal, como finalmente tuvo que reconocer la perito Dª Alicia admitiendo que el tope estaba colocado en la pieza 46 y no 47 según se reflejaba en la radiografía.
Por todo lo anterior,
Es cierto que en el informe inicial de la clínica Jorge, sí se refleja afectación en dichas piezas; pero lo que no se acredita es que su remoción sea consecuencia del tratamiento dispensado por el Dr. Javier.
De este modo, en lo que respecta a la pieza 46, la responsable de la Clínica Jorge señaló en su declaración que la causa de la remoción de dicha pieza fue la existencia de un quiste que determinó que la pieza no resultara viable. Y no se habría acreditado debidamente cuál era la causa de dicho quiste. A este respecto, la responsable de la Clínica Jorge no pudo aclarar cuál era la causa del mismo, y Dª Alicia admitió que el mismo tenía un origen complicado; y aunque apuntó a que podría ser un trauma molar por los topes oclusales, lo cierto es que dicha hipótesis no era más que una opinión subjetiva sin contrate objetivo que lo avale; estimando
En lo que respecta a la pieza 26, la responsable de la clínica Jorge aclaró que lo que se realizó con dicha pieza fue extraer la decapitación de la corona, admitiendo que la situación que presentaba dicha pieza (y que motivó su extracción) no era la misma que existía en el año 2016, cuando finalizó el tratamiento del Dr. Javier. Avalaría dicha conclusión el hecho de que la extracción de la pieza se produjo en el mes de octubre de 2017 (más de un año después de concluir el tratamiento del codemandado), y tras la realización de diversas operaciones odontológicas por otra clínica que romperían el nexo causal con el resultado producido.
Por todo lo anterior,
La existencia de dicha patología es reconocida en los informes periciales de ambas peritos que intervinieron en este proceso; por lo que no serían necesarias mayores consideraciones al respecto. Dicha patología sería una complicación ordinaria y habitual del tratamiento odontológico practicado por el Dr. Javier, tal y como reconoció la perito Dª Paulina. Y aunque dicha perito también atribuye parte de dicha reabsorción al tratamiento posterior dispensado por la Clínica Jorge, hemos de admitir que en el informe inicial elaborado por dicha Clínica al inicio del tratamiento aplicado al actor ya se consigna con claridad la existencia de problemas de movilidad en los incisivos superiores e inferiores y reabsorciones radiculares; de modo que tal patología sería exclusivamente imputable al tratamiento dispensado con anterioridad a dicho informe inicial.
En cualquier caso, dicha eventual contribución posterior de la clínica Jorge a la secuela resultaría irrelevante toda vez que la eventual responsabilidad del Dr. Javier por los problemas de reabsorción radicular proviene no tanto de la aparición de dicha complicación posterior (que, como admitió la perito Dª Paulina, es una complicación habitual que puede aparecer aunque se haya actuado en todo momento conforme a la lex artis), sino por la falta de advertencia de dicho riesgo al actor en el consentimiento informado que se le proporcionó (sobre cuya base también acciona el actor, según la fundamentación jurídica de su demanda).
Llegados a este punto, hemos de señalar que uno de los elementos esenciales que configuran la
Hacemos nuestras las consideraciones
En tal situación, hemos de admitir que la secuela de reabsorción radicular existe (según admiten las dos peritos) y es consecuencia del tratamiento dispensado por el Dr. Javier (al reflejarse en el informe inicial de la clínica Jorge); siendo la misma de la responsabilidad del codemandado, ya sea porque entendamos que la aparición de dicha secuela es consecuencia de mala praxis en la aplicación del tratamiento; ya sea porque de entender que dicha secuela no implica mala praxis al ser consecuencia habitual del tratamiento, no se incluyó dicho riesgo en el consentimiento informado firmado por el actor entre los habituales y probables del tratamiento aplicado; omisión que sería constitutiva de mala praxis generadora de responsabilidad.
A este respecto,
Dicha conclusión
En lógica coherencia con lo anterior,
En lo que respecta a las secuelas, hemos de admitir
Por el contrario, no resultaría procedente indemnizar cantidad alguna en concepto de
De este modo, la indemnización correspondiente al actor por el daño sufrido ascendería a
La cantidad a cuyo pago se condena a D. Javier devengará los intereses del artículo 576 LEC a falta de petición en otro sentido.
La cantidad a cuyo pago se condena a SEGUROS BILBAO devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin que resulte de aplicación el inciso contenido en el apartado 20.8 LCS, por cuanto en la presente resolución se estaría estimando parcialmente la pretensión del actor y la finalidad de dichos intereses es garantizar el pronto pago por las aseguradoras del importe mínimo que pudieran adeudar a los perjudicados; sancionado precisamente dichos intereses la ausencia de consignación de las cantidades que se reconocen en la presente resolución.
Con todo, hemos de admitir la objeción expuesta por la entidad aseguradora demandada respecto de que el dies a quo del cómputo de dichos intereses ha de fijarse el día 3/1/2022 (fecha de la reclamación extrajudicial), al amparo de lo dispuesto por el artículo 20.6 LCS, conforme al cual
Así, no fue hasta dicha fecha en la que se puso en conocimiento de dicha entidad de la existencia del siniestro y del posible alcance del daño indemnizable.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
La cantidad a cuyo pago se condena a Javier devengará los intereses del artículo 576 LEC.
La cantidad a cuyo pago se condena a la entidad aseguradora SEGUROS BILBAO devengará los intereses del artículo 20 desde el día 3 de enero de 2022.
No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme, sino que contra ella cabe interponer
Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
