Última revisión
10/12/2025
Sentencia Civil 41/2025 Juzgado de Primera Instancia de León nº 4, Rec. 328/2024 de 31 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4
Ponente: MARIA DEL CARMEN SANTOS GONZALEZ
Nº de sentencia: 41/2025
Núm. Cendoj: 24089420042025100033
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:720
Núm. Roj: SJPI 720:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 LEON
Tipo de Resolución SENTENCIA
Fallo/Acuerdo Estimatori.
Clase Resolución CON OPOSICION
Número Resolución 00041
Año Resolución 2025
Fecha Resolución 31/01/2025
Estado Resolución Publicada
Fecha Firmeza 0:00:00
Ponente Mª DEL CARMEN SANTOS GONZALEZ
Fecha Publicación 31/01/2025
Población LEON
Órgano JDO. Primera Instancia
Clase de Procedimiento ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5
Número 0000328
Año 2024
Materia o Hecho/Delito No Especificada
Nº Ident. General 2408942120240010922
Procedencia
AVDA. INGENIERO SAENZ DE MIERA Nº 6, (C.I.F. Nº S-2413010-F) 24009 LEÓN
Equipo/usuario: MBM
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Milagrosa
Procurador/a Sr/a. ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ
Abogado/a Sr/a. MARÍA ELENA MARTÍNEZ FUERTES
DEMANDADO D/ña. CAIXABANK S.A.
Procurador/a Sr/a. MARIANO MUÑIZ SANCHEZ
Abogado/a Sr/a. ENRIQUE JIMENEZ ROCHER
En León, a 31 de enero de 2025.
Doña María del Carmen Santos González, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº4 de León, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos con el nº 328-24, sobre nulidad contractual, a instancia de la Procuradora Dª. Rosa María Rodríguez Pérez, en nombre y representación de
Antecedentes
El Procurador D. Mariano Muñiz Sánchez presenta, en nombre y representación de la entidad "Caixabank", escrito de contestación a la demanda en virtud del cual suplica la desestimación íntegra de la misma, tras formular impugnación de la cuantía, y alegar prescripción, carencia sobrevenida de objeto y falta de facturas. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.
Fundamentos
La parte actora suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Cláusula Quinta: "Gastos a cargo de la parte prestataria", impuesta en el contrato de novación y ampliación del Préstamo Hipotecario firmado entre la actora y la Entidad Bancaria demandada, en escritura de 25 de noviembre de 2.010, y se condene a la entidad demandada a reintegrar a la actora la mitad de los gastos de notaría y el total de los gastos de Registro, Gestoría y Tasación, ocasionados como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, más sus intereses. Y todo ello con imposición de costas a la entidad demandada.
La parte demandada se opone a la pretensión actora suplicando la desestimación íntegra de la demanda, tras formular impugnación de la cuantía, y alegar prescripción, carencia sobrevenida de objeto y falta de facturas. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.
La impugnación de la cuantía, debe desestimarse por las siguientes razones: el artículo 249.1.5 LEC establece que la nulidad de estas condiciones, debe tramitarse con arreglo al juicio ordinario, por lo que la impugnación de la cuantía no determina la inadecuación del procedimiento ni afecta a la posible admisión del recurso de casación; a todo ello se suma que los artículos 251 y 252 LEC no fija reglas para determinar la cuantía en este tipo de acciones, no equipara la cuantía del procedimiento con las consecuencias económicas inherentes al ejercicio de estas acciones, por lo tanto la acción es de cuantía indeterminable aunque las consecuencias económicas sean cuantificables. Tampoco el legislador utiliza el interés económico de la parte actora como criterio para fijar la cuantía, interés económico que equivale a la cantidad que se reclama o la que puede ser objeto de condena.
A lo que hay que sumar lo establecido en la Sentencia número 274/2019 de 21 de Junio de 2019 de la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, Ponente: Don Manuel García Prada, en el Fundamento de Derecho Cuarto establece que "Hemos dicho en anteriores pronunciamientos en que se ha planteado esta misma cuestión lo siguiente: "El tribunal de apelación solo tiene competencia funcional para resolver sobre la cuantía del procedimiento cuando condicione el procedimiento a seguir o la admisibilidad del recurso de casación. Nos encontramos, ante un problema que no se debe resolver en la fase declarativa del proceso, porque, conforme establece el artículo 255 LEC, el demandado solo está legitimado para impugnar la cuantía " cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación."
Tampoco se incumple el artículo 219 LEC puesto que la cuantía objeto de condena depende de simples operaciones matemáticas; ni estamos ante el supuesto del artículo 251.8 puesto que en el caso presente no se solicita la nulidad de la totalidad del título obligacional, sino únicamente una de las cláusulas (gastos), permaneciendo subsistente el resto del contrato.
Por todo ello, procede desestimar la pretensión demandada a estos efectos.
La parte demandada alega la carencia sobrevenida de objeto, manifestando que la entidad demandada atendió al requerimiento extrajudicial efectuado por la actora, que fue atendido por CAIXABANK, quien se avino a dejar sin efecto la cláusula de gastos, expulsándola del contrato.
Por lo que respecta a la carencia de objeto o falta de interés alegada en relación con la pretensión de que se declare nula la cláusula de gastos, hay que decir que, en tanto no proceda a la devolución de todas las cantidades de ello derivadas, la manifestación de la parte demandada de reconocer la nulidad de la cláusula es incompleta, o, dicho de otro modo, no pasa de ser una hueca declaración formal. La nulidad de la cláusula tiene carácter medial y su admisión por parte de la entidad sólo es completa cuando va acompañada de los efectos restitutorios que la ley le anuda. Que la entidad manifieste en determinado momento que reconoce que la cláusula es nula, incluso que diga que procede a expulsarla del contrato y que renuncia a aplicarla, e incluso que devuelva parte de los gastos, mientras no los devuelva todos, no evita a su cliente el tener que interponer una demanda judicial para reclamar los gastos pendientes de reembolso, demanda en la que está justificado (para evitar que se le alegue que no lo ha hecho) que pida también la declaración de nulidad.
El proceder de la demandada, admitiendo que la cláusula es nula y negando sus efectos o parte de los mismos, crea en el prestatario perplejidad, provoca en él inseguridad jurídica, resultando razonable que se demande judicialmente, para que la cláusula se declare nula como medio o paso previo para obtener las cantidades que de ello derivan.
En este sentido, se pronuncia la AP de León, Sección 1ª, en Sentencia 190/2021 de 4 de marzo de 2021: "Sentada así la cuestión ,es evidente que la mera declaración de parte aceptando dicha nulidad y declarando tenerla por no puesta, es decir, dejar de aplicar la misma cuando su efectividad ya se consumó por o menos respecto a los gastos aquí debatidos , ni de eliminar la misma de la escritura por supuesto, comporta el efecto inherente a la nulidad, que es la restitución de las cantidades abonadas indebidamente en aplicación de la cláusula nula. De nada sirven declaraciones más o menos programáticas tendentes a mantener una determinada estrategia procesal de dicha parte, si dichas declaraciones no van seguidas del efecto inherente y asociado indiscutiblemente a dicha declaración de restituir al consumidor las cantidades satisfechas indebidamente en virtud de la misma. Por ello, y no reconociendo dicha parte el efecto indiscutiblemente inherente al reconocimiento de la nulidad, resulta que el objeto del recurso se mantiene intacto pues sin nulidad no hay restitución.
(...)
Lo que pretende el demandante es la declaración de nulidad, por abusiva, de una cláusula que contiene el préstamo con garantía hipotecaria y que la demandada, por mucho que le hubiera manifestado que la tenía por no puesta, seguía sin reconocer dicha nulidad, pues no asumía la consecuencia, incluso apreciable de oficio, de pagar las cantidades que tuvo que satisfacer el consumidor en aplicación de esa previsión. (...)"
Procede pues, desestimar el motivo de oposición, pues de poco o nada sirve, una mera declaración programática, tendente a reconocer la nulidad de la cláusula gastos, si no va seguida de los efectos económicos que le son propios, lo que no se produjo en este caso.
La parte demandada alega prescripción de la acción de restitución de cantidades.
La acción de nulidad es imprescriptible no así el efecto de la misma, que es la recíproca restitución de prestaciones ( art. 1303 CC) , lo que en casos como el presente se concreta en la restitución de las cantidades indebidamente satisfechas. Pues bien, partiendo de que esta reclamación ha de estar sujeta a un plazo de prescripción, y más concretamente, al plazo de prescripción de las acciones personales previsto en el Código Civil, la cuestión esencial es determinar el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción.
El TJUE en sentencia 16-07-2020, nº C-259/19, nº C-224/19 ha señalado que:
"88 El órgano jurisdiccional remitente alberga también dudas, en esencia, acerca de si es compatible con el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica, una jurisprudencia nacional con arreglo a la cual el plazo de prescripción de cinco años para el ejercicio de una acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva comienza a correr a partir de la celebración del contrato que contiene esta cláusula.
89 Del auto de remisión se desprende que este plazo, fijado en el artículo 1964, apartado 2, del Código Civil, parece empezar a correr a partir de la conclusión de un contrato de préstamo hipotecario que contiene una cláusula abusiva, extremo este cuya comprobación, no obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente.
90 A este respecto, procede tener en cuenta la circunstancia de que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario sea abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69).
91 Pues bien, la aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante los cinco primeros años siguientes a la firma del contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica.
92 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a la decimotercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución."
Más recientemente, en Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 2021 (asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19), en un asunto relativo a contratos de préstamo hipotecario suscritos con consumidores en los años 2008 y 2009, el TJUE ha declarado:
"47 Pues bien, la oposición de un plazo de prescripción de cinco años, como el controvertido en los litigios principales, a una acción ejercitada por un consumidor para obtener la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13, que empieza a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, no garantiza a dicho consumidor una protección efectiva, ya que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión. Un plazo de ese tipo hace excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a dicho consumidor y, por consiguiente, viola el principio de efectividad (véanse, por analogía, las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C-698/18 y C-699/18, EU:C:2020:537, apartados 67 y 75, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19, EU:C:2020:578, apartado 91).
48 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse, a la luz del principio de efectividad, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que sujeta el ejercicio de una acción por un consumidor:
- a efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre un profesional y dicho consumidor, a un plazo de prescripción;
- a efectos de la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de tales cláusulas abusivas, a un plazo de prescripción de cinco años, desde el momento en que dicho plazo empiece a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, de modo que el consumidor podía ignorar, en ese momento, todos los derechos que le reconoce la citada Directiva".
Considerando la posición del TJUE, si se fija como momento inicial de cómputo de la prescripción el momento de celebración del contrato o el del pago de los gastos que se reclaman, se hace imposible el derecho del consumidor a solicitar la mencionada restitución puesto que en ese momento el consumidor no tenía cabal conocimiento de que la cláusula de imputación de gastos era nula y, por tanto, no pudo tener conocimiento de la causa que fundamenta su derecho a la restitución de las cantidades. En este sentido, cabría mencionar SAP Tarragona de 19 de febrero de 2020; SAP de Asturias de 19 de octubre de 2020; SAP León de 8 de octubre de 2020.
Por otra parte, se debe tener en cuenta el Auto de pleno del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021, en virtud del cual el Alto Tribunal ha planteado cuestión prejudicial sobre el dies a quo del plazo de prescripción, apuntando a dos posibilidades: a) Que el día inicial del plazo de prescripción sea el de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula; b) Que el día inicial sea la fecha de las sentencias del TS que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019) o la fecha de las sentencias del TJUE que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción ( SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA).
Aplicando cualquiera de los dos criterios al caso de autos resulta que la acción restitutoria no está prescrita, por no haber transcurrido el plazo de 5 años a la fecha del requerimiento extrajudicial ni a la fecha de interposición de la demanda.
Asimismo, la Sentencia del TJUE de 25 de abril de 2.024 establece que el plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos comenzará a correr desde la fecha en que la resolución que ha declarado la abusividad de la cláusula adquiera firmeza. Lo cual se reitera en Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2.024, así como en sendas Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2.025.
Por todo ello, ha de desestimarse la excepción de prescripción alegada.
El control de abusividad sobre la cláusula gastos objeto de controversia, pasa necesariamente por la ausencia de su negociación individual puesto que reuniendo la parte actora la condición de consumidor el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLGDCU) define en su artículo 82.1 las cláusulas abusivas como «aquellas estipulaciones no negociadas individualmente». Así, si una estipulación contractual ha sido individualmente negociada, no podrá ya, por definición, ser considerada abusiva. El inciso II del apartado 2 del mismo artículo añade que «el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba».
La existencia en el contrato de préstamo que vincula a las partes de condiciones generales de la contratación resulta palmaria si se tiene en cuenta que la parte demandante es una persona física y la demandada, una entidad bancaria, que suscribieron un contrato de préstamo hipotecario y la subsiguiente escritura pública de formalización con arreglo a un modelo preestablecido. Apreciación que viene corroborada por la jurisprudencia y así, como ya ha entendido el Tribunal Supremo en su Sentencia 241/2013, de 9 de mayo, es un hecho notorio que, en determinados sectores económicos, entre los que se encuentra el bancario, la contratación con consumidores y usuarios se realiza mediante el uso de condiciones generales de la contratación, predispuestas por la entidad bancaria para ser incorporadas a una generalidad de contratos.
No constando en autos prueba alguna de la concreta negociación de las cláusulas controvertidas, puede ser ésta sometida al control de abusividad que la parte actora pretende.
Tal y como claramente se desprende del contenido de la demanda que ha dado origen al presente pleito, se ejercita una acción de declaración individual de nulidad de la cláusula de gastos que se menciona, y como consecuencia de aquella, se solicita la devolución de las cantidades, que, en aplicación de dicha cláusula han sido abonadas por el prestatario.
La cláusula (gastos) que se discute en el presente procedimiento, clausula quinta, aparece inserta en la escritura a que se refiere la demanda.
La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la materia, debiendo destacar dos resoluciones distintas respecto del carácter abusivo de las cláusulas relativas a los gastos del contrato de préstamo hipotecario: (i) la STS 705/2015, de 23 diciembre en el ámbito de una acción colectiva; y (ii) la Sentencia 147/2018, de 15 de marzo en el de una acción individual.
En la STS 705/2015, de 23 diciembre se justifica el carácter abusivo de la cláusula de gastos por cuanto aparecía expresamente recogida en el listado de cláusulas que la Ley considera abusivas, concretamente en el art. 89.3º TRLCU. También alude a que la estipulación ocasiona al consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, lo que implica una remisión a la norma general sobre cláusulas abusivas del art. 82.1 TRLCU y al artículo 3.1 de la Directiva 13/93 , que dice lo siguiente: "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".
Las posteriores Sentencias del Tribunal Supremo 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, insisten en esa misma idea y la desarrollan en relación con los efectos, esto es, en qué concretos conceptos alcanza la declaración de nulidad.
De todas las citadas, se puede deducir que el fundamento de la abusividad de la cláusula de gastos es doble:
1) De una parte, porque se encuentra expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la Ley tipifica como abusivas, en concreto en las del art. 89.3º TRLCU.
2)De otra, en la cláusula general de abusividad del art. 82 TRLCU al considerar que se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena, fe causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
Sobre la base de lo anterior, se entiende que la cláusula de gastos será abusiva si no contenía una distribución adecuada entre las partes de los gastos derivados por la suscripción del préstamo con garantía hipotecaria.
En este sentido, las Sentencias de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2019, con números 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 enseñan, en relación a la abusividad de la cláusula relativa a los gastos que "En las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, declaramos la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación. A los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, resulta de interés la STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/12 (Constructora Principado), cuando dice: «21 A este respecto el Tribunal de Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 68). »22 Se pone de manifiesto así que, para determinar si existe ese desequilibrio importante, no basta con realizar una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que descanse en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro. »23 Por el contrario, un desequilibrio importante puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentra, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales. »24 En este aspecto el Tribunal de Justicia ha recordado que, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o de los servicios que sean objeto del contrato de que se trate y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas de dicho contrato (véase la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11, apartado 40). De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable a tal contrato, lo que exige un examen del sistema jurídico nacional (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 71). »25 El Tribunal de Justicia también ha puesto de relieve, en relación con el artículo 5 de la Directiva, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, apartado 44)».
3.- Bajo tales parámetros resulta claro que, si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual."
En consecuencia, resultando de aplicación al caso los preceptos concordantes de la Ley 26/1984, de 19 de julio (vigente a la fecha de contratación); en concreto, el articulo 10.1 c.3; 10.1c.11 y 10.4, y la STS 705/2015, procede declarar la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura de préstamo hipotecario, cláusula omnicomprensiva que impone, de manera genérica e indiscriminadamente a la parte prestataria todo tipo de gastos e impuestos, generando un grave desequilibrio entre las partes, resultando abusiva y contraria a la doctrina jurisprudencial citada, por lo que procede su eliminación, con independencia de que el prestatario/a pudiese tener conocimiento de la cláusula.
Por lo que se refiere a las
La jurisprudencia no establece un efecto automático de la nulidad de la cláusula (o cláusulas) de imputación de gastos que determine que deban ser soportados incondicionalmente por el predisponente. Por tanto, la condena a reintegrar todos los gastos no es un efecto inherente a la nulidad, sino que resulta obligado analizar en cada caso quien debe soportar cada uno de los conceptos sin tomar en consideración la cláusula anulada.
Así, con independencia de las solicitudes realizadas relativas a la restitución en los porcentajes pretendidos, debe acudirse al criterio mantenido por el Tribunal Supremo, en la STS 35/2021, de 27 de enero, -que recoge lo declarado por el TJUE en la trascendental Sentencia de 16 de julio de 2020-; y anteriores resoluciones del TS, las cuales han señalado cuáles son los criterios a seguir respecto de la imputación de los gastos, que resumidamente se exponen:
a) Respecto a los gastos notariales deben ser repartidos por partes iguales entre el prestamista y el consumidor, ya que no existe una disposición sectorial que los imponga a una de las partes y el interés en que se formalice debidamente la operación es compartido.
b) Los de Registro de la Propiedad son a cargo de la entidad financiera a favor de quien se constituye la garantía real.
c) Los gastos de gestoría son a cargo de la entidad financiera en su integridad.
d) Los gastos de tasación, cuando no sea aplicable la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, incumben al banco en su integridad.
e) En cuanto al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados es de cargo del prestatario porque así resulta de la interpretación del art. 8 de la LITPAJD, a efectos de determinación del sujeto pasivo, y de la jurisprudencia de la Sala 3ª (Contencioso-administrativo) del Tribunal Supremo (STS 3ª de 6 mayo 2015 y 22 noviembre 2017, entre otras, y la definitiva de Pleno 1670/2018, de 27 noviembre).
f) Todo ello con excepción de las consecuencias restitutorias en relación a gastos de cancelación, siendo estos a cargo del prestatario de conformidad con la jurisprudencia mencionada, a excepción de los gastos de copias notariales que corresponderán a quien las solicite.
g) Igualmente, cabe tener en cuenta que la jurisprudencia ha declarado que los gastos de novación/modificación siguen la misma pauta que los de otorgamiento de la primera escritura.
Ahora bien, sobre esta cuestión, es de obligada cita tanto la SAP de León 155/2018, de 20 de abril de 2018, recurso 184/2018 de la Audiencia Provincial de León Sección 1ª y la más reciente, Sentencia 117/2022, sección 1ª, recurso 16/2022 de 17 de febrero de 2022, en su FD segundo, donde dice: "Sobre el deber de la parte de aportar prueba que sustente su escrito de demanda.
En la demanda efectivamente se interesa la declaración de nulidad de la cláusula de repercusión de gastos, y el reintegro de cantidades relegando a ejecución de sentencia la determinación de los importes correspondientes al préstamo hipotecario.
La doctrina jurisprudencial en interpretación del art. 1303 CC. ha señalado que el efecto de restitución de las prestaciones opera incluso sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley, y que incluso cabría la apreciación de oficio en defensa de los consumidores. Esta doctrina puede y debe aplicarse en aquellos casos en que no se ha ejercitado dicha pretensión expresamente (con cuantías determinadas), pero se deduce las consecuencias pretendidas de lo actuado en el proceso o de las genéricas pretensiones deducidas. La jurisprudencia del TS ha afirmado que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico (o una estipulación del mismo) las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto "ex lege" [derivado de la ley], al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez. Así se ha afirmado en sentencias núm. 920/1999, de 9 de noviembre, núm. 557/2012, de 1 de octubre núm. 102/2015, de 10 de marzo.
La corrección de esta actuación queda reforzada porque el TJUE ha declarado que la privación de cualquier efecto a la cláusula abusiva es exigencia de normas como los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva que protegen un interés público de notoria importancia y dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta ( STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C 488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito.
Ciertamente la demanda no se sustenta en aportación de facturas, pero la circunstancia de no haber aportado la demandante estos documentos directamente acreditativos de cada gasto con la demanda, no impediría ni siquiera que la sentencia incluya un pronunciamiento de condena a su restitución, de acuerdo con el artículo 265.1 de la LEC, pues el concreto montante de los gastos incurridos no integra un hecho constitutivo de la pretensión. Es la propia apelante la que administra la cuenta, la que, en su día, efectuó la oportuna provisión y liquidó el saldo de los gastos con devolución, en su caso, del saldo resultante. Y aunque no hubiera intervenido en dichas operaciones, como administradora de la cuenta dispone de información más que suficiente sobre los gastos satisfechos. Y si no es así, podría haberlo puesto de manifiesto porque la parte demandada no ha negado que el demandante haya efectuado ese desembolso, por lo que el silencio o respuestas evasivas permiten al tribunal tener a la demandada por conforme con los hechos que no han sido cuestionados ( art. 405.2 LEC. ), en concreto que el actor abono esos importes.
Por ello procede desestimar el recurso".
Aplicando estos argumentos al caso en concreto, no sería obstáculo para la declaración de nulidad de la cláusula que se considera abusiva el que se haya o no aportado la factura. Ahora bien, si no se han generado tales gastos, o no pueden acreditarse, no podrán ser reclamados en ejecución. Ello es así, porque los efectos inherentes a la declaración de la nulidad operan ope legis, y pueden ser apreciados de oficio por el juez -en este caso se hace conforme al principio dispositivo-; en segundo lugar, porque la entidad demandada no ha negado su efectivo pago, sino que, se limita a afirmar que no ha sido acreditado, cuestión sobre la que se da por reproducida la sentencia 210/2020 AP de León. Y en último lugar, porque la constitución del préstamo hipotecario conlleva una serie de gastos, que, de no haber sido satisfechos por el prestatario, no se habría formalizado el préstamo hipotecario.
En definitiva, nada impediría acoger la pretensión ejercitada por la actora, estableciendo los porcentajes objeto de restitución, con aplicación del artículo 219 LEC, y que las cantidades puedan ser reclamadas en ejecución de sentencia, siempre que estas resulten debidamente acreditadas.
En consecuencia, conforme a la jurisprudencia expuesta, procede condenar a la demandada a abonar a la actora, la mitad de los gastos de notaría, así como la totalidad de los gastos de registro de la propiedad, tasación y gestoría.
El Pleno del Tribunal Supremo se ha pronunciado entre otras en la Sentencia núm. 44, 46, 47, 48 y 49/19, todas ellas de 23 de enero. "Con la consiguiente obligación de la entidad prestamista de abonar al prestatario las cantidades indebidamente pagadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula anulada, con los intereses legales devengados desde la fecha de su pago ( sentencia 725/2018, de 19 de diciembre)".
Por su parte, desde el dictado de esta resolución y hasta el completo pago de la cantidad, se devengará el interés de mora procesal, conformidad con el artículo 576.1 de la LEC.
Fallo
1º.- Con estimación de la demanda interpuesta por
2º.- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.
3º.- Notifíquese esta resolución a las partes.
4º.- Contra esta resolución cabe recurso de apelación que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este juzgado en plazo de VEINTE DÍAS a partir del siguiente al de la notificación de esta resolución, y en el que se indicará la resolución que se apela y la voluntad de recurrirla con expresión de los pronunciamientos que se impugnan.
Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
