Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 43/2025 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 4, Rec. 340/2011 de 31 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4
Ponente: ANA ISABEL LOPEZ PEREZ
Nº de sentencia: 43/2025
Núm. Cendoj: 09059420042025100010
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:551
Núm. Roj: SJPI 551:2025
Encabezamiento
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Equipo/usuario: IGG
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000340 /2011
DEMANDANTE D/ña. FONDO DE GARANTIA SALARIAL (F.O.G.A.S.A.)
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. LETRADO DE FOGASA
CONCURSADO D/ña. CONSTRUCCIONES CALIDAD SL
Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER ALONSO DURAN
En Burgos, a treinta y uno de julio de dos mil veinticinco
DÑA. ANA ISABEL LÓPEZ PÉREZ, Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, ha visto los autos del incidente concursal núm. 1000340/2011, promovidos por el
El incidente concursal se encuentra regulado en los artículos 532 a 543 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (T.R.L.C.). Específicamente, el artículo 532.1 T.R.L.C. define el ámbito de aplicación del incidente concursal, al establecer que todas las cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del concurso y que no tengan señalado otro cauce procesal para su sustanciación, así como las acciones que deban ejercitarse ante el juez del concurso, se tramitarán por la vía del incidente concursal.
1)
El FOGASA ha planteado los siguientes hechos en la demanda incidental:
A) La mercantil CONSTRUCCIONES CALIDAD, S.L. fue declarada en situación de concurso de acreedores de carácter voluntario por Auto de fecha 31 de enero de 2012, dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos en el seno del procedimiento de concurso ordinario (CNO) núm. 340/2011.
B) En fecha 3 de mayo de 2012, la administración concursal emitió certificaciones de deuda respecto de diez trabajadores de CONSTRUCCIONES CALIDAD, S.L., referidas a diez créditos laborales devengados en su favor en concepto de indemnizaciones compensatorias de la extinción colectiva de sus respectivos contratos de trabajo tras la tramitación de un expediente de regulación de empleo -que acaeció el día 27 de abril de 2012-, a fin de que pudieran reclamar su pago al FOGASA. También se acordaba reconocer aquellas cantidades como créditos contra la masa.
C) En fecha 5 de julio de 2012, el FOGASA reconoció el derecho de los trabajadores afectados por la extinción colectiva de sus contratos de trabajo a percibir las indemnizaciones establecidas en su favor (que sumaban un total de 86.677,09 euros), que fueron efectivamente pagadas a los interesados el día 18 de julio de 2012.
D) El FOGASA se ha subrogado automáticamente por el hecho del pago en la posición jurídica inicialmente ocupada por los trabajadores beneficiarios de aquellas indemnizaciones frente a la mercantil concursada, por lo que desde entonces ostenta la condición de acreedor contra la masa en los mismos términos -incluida la fecha de vencimiento de los créditos- que correspondían a aquéllos. Así, el crédito contra la masa por importe de 86.677,09 euros en favor del FOGASA fue incluido por la administración concursal en el listado de acreedores contra la masa de los textos definitivos del concurso, que se presentaron en sede judicial el día 8 de agosto de 2012.
E) En fecha 23 de mayo de 2013 se aprobó judicialmente la propuesta de convenio presentada por la mercantil concursada, si bien su eficacia se circunscribía exclusivamente al pago de los créditos concursales. En cambio, los créditos contra la masa deben ser abonados a sus respectivos vencimientos, con independencia de su naturaleza y del estado del concurso.
F) Para el momento de la interposición de la demanda incidental rectora de estos autos, el FOGASA únicamente había cobrado 18.000 euros del crédito contra la masa reconocido en su favor, quedando pendiente el reintegro del resto del principal -68.677,09 euros-. Esta cantidad debe incrementarse en la suma de 19.389,03 euros en concepto de intereses ordinarios, de suerte que se le adeuda un total de 88.066,12 euros.
G) El FOGASA se encuentra habilitado para reclamar el pago de su crédito contra la masa vía incidente concursal en cualquier momento anterior a la conclusión del concurso de acreedores, que no se había producido para la fecha en la que se interpuso la demanda incidental que motivó la incoación del presente procedimiento.
Por su parte, la mercantil concursada CONSTRUCCIONES CALIDAD, S.L. se ha mostrado conforme con las circunstancias alegadas por el FOGASA que se han enunciado en los precedentes apartados A) a E), así como con que se le ha reintegrado la cuantía de 18.000 euros a cuenta de su crédito contra la masa (que, según ha matizado, se satisfizo a través de tres pagos parciales de 6.000 euros cada uno, realizados los días 5 de marzo, 30 de abril y 15 de junio de 2013), mas no con el resto de las circunstancias que fundamentan su pretensión. En concreto, ha puesto de manifiesto los siguientes hechos obstativos/impeditivos/excluyentes de los constitutivos de la demanda incidental:
A) La pretensión del FOGASA resulta extemporánea, ya que el concurso concluyó con el dictado de la Sentencia núm. 66/2013, de 23 de mayo, en la que se acordó aprobar la propuesta de convenio elaborada por CONSTRUCCIONES CALIDAD, S.L., por cuanto en ella también se dispuso el cese de los efectos de la declaración del concurso y de la administración concursal en el ejercicio de las funciones propias de su cargo.
B) Una vez aprobada la propuesta de convenio (que únicamente afectaba al pago de los créditos concursales, pero no al de los créditos contra la masa, que debían pagarse a su vencimiento con independencia de su naturaleza y del estado del concurso), tan sólo restaba verificar su cumplimiento, y lo cierto es que el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos declaró que el convenio se había cumplido en su integridad por Auto fechado el día 15 de noviembre de 2023.
C) La ejecución judicial para hacer efectivo el crédito contra la masa podía iniciarse a partir de la fecha de eficacia del convenio, y lo cierto es que el FOGASA, pese a encontrarse personado en el procedimiento concursal desde el año 2012 y a que se le dio traslado de cada uno de los informes emitidos en relación con el cumplimiento del convenio desde que fuera aprobado en el año 2013, nunca reclamó que se le abonara el importe restante de su crédito contra la masa con anterioridad a la interposición de la demanda incidental iniciadora de estos autos, y para entonces la acción ya se había extinguido por el transcurso de plazo de prescripción de cinco años, previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil (C.C.), al que se sujetaba su ejercicio.
D) La inacción del FOGASA durante el prolongado período de tiempo transcurrido entre la aprobación de la propuesta de convenio y la interposición de la demanda incidental llevó a la mercantil concursada a formarse una expectativa razonable de que dicho acreedor no iba a accionar en reclamación del pago del importe restante de su crédito contra la masa, por lo que cabe imputarle un retraso injustificado y desleal en su ejercicio, además de que el incremento del principal en la cantidad pretendida en concepto de intereses ordinarios redundaría en un enriquecimiento patrimonial injusto en favor del FOGASA y a expensas de CONSTRUCCIONES CALIDAD, S.L.
2)
A la vista de las posturas procesales fijadas por las partes, se concluye que dos son las cuestiones controvertidas que deben dilucidarse en la litis:
?La posible prescripción de la acción ejecutiva ejercitada.
?Si el FOGASA ha incurrido o no en un retraso desleal e injustificado en el ejercicio de dicha acción.
Los fundamentos de la controversia ponen de manifiesto que el FOGASA no ha ejercitado una acción declarativa encaminada a obtener el reconocimiento judicial de su condición de acreedor del crédito contra la masa que afirma ostentar frente a la concursada, puesto que esta realidad ya fue admitida por la administración concursal a través de la inclusión del crédito contra la masa en cuestión en el Anexo IV de los textos definitivos del concurso (véase el citado Anexo, denominado
El artículo 247 T.R.L.C. establece que
A ello se ha opuesto la concursada CONSTRUCCIONES CALIDAD, S.L. a través de un doble argumento: primero, el concurso concluyó con el dictado de la Sentencia núm. 66/2013, de 23 de mayo, de aprobación del convenio (que se ha aportado como documento núm. 1 del escrito de contestación a la demanda incidental); segundo, la acción ejecutiva dirigida a lograr la efectividad de los créditos contra la masa no es imprescriptible, sino que está sujeta al término general de prescripción de cinco años que corresponde a las acciones personales que no tengan señalado otro específico, que comenzó a correr a partir de la fecha de eficacia del convenio antedicho. Ello conlleva que la acción de reclamación del pago del importe restante del crédito contra la masa reconocido en favor del FOGASA habría dejado de existir por haber prescrito antes de que se interpusiera la demanda incidental que rige el presente procedimiento.
Al respecto, cabe realizar las siguientes consideraciones:
1) Las causas de conclusión del concurso de acreedores conforman un listado
2) El criterio de imprescriptibilidad de la acción ejecutiva para hacer efectivos de los créditos contra la masa (esto es, para reclamar su pago) no se deduce del
Por su parte, este Juzgado, sin dejar de reconocer la solvencia y la calidad técnico-jurídica de las resoluciones dictadas por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, no puede adherirse al criterio anteriormente expresado, dadas las serias dudas de derecho que penden sobre él[4] <#_ftn4> (al día de la fecha no se tiene constancia de la existencia de ningún pronunciamiento unificador de doctrina a este respecto que haya sido emitido por la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo) y el mayor acierto que estima que revisten los argumentos jurídicos favorables a la prescriptibilidad de la acción ejecutiva impulsada por el FOGASA que se han vertido en el voto particular suscrito por los Ilmos. Sres. Magistrados-Jueces D. Luis Rodríguez Vega y D. Manuel Díaz Muyor respecto la S.A.P núm. 436/2023, de 4 de octubre:
--El artículo 1961 C.C. dispone que
--Diferir el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reclamación del pago de los créditos contra la masa aludida en el artículo 247 T.R.L.C. a la fecha de la conclusión del concurso equivale a efectuar una aplicación analógica de la norma del artículo 155 de dicho cuerpo legal, referida exclusivamente a los créditos concursales (en cuyo apartado primero se dice que
--Si, conforme a lo previsto en el artículo 248.1 T.R.L.C., los acreedores pueden promover ejecuciones judiciales o administrativas para hacer efectivos sus créditos contra la masa desde la fecha de eficacia del convenio, resulta coherente con la regla general de la "actio nata"establecida en el artículo 1969 C.C. que el
3) El plazo de prescripción de aquella acción es el general de cinco años establecido en el artículo 1964.2 C.C. para las acciones personales que no tuvieren señalado otro distinto (véase la nota a pie de página núm. 3 de la presente resolución), si bien deben efectuarse las siguientes matizaciones en lo que respecta a la determinación de la fecha final o
--La Disposición Final Primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), ha modificado el contenido del artículo 1964.2 C.C. en el siguiente sentido: el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones de naturaleza personal que no estén sujetas a un término prescriptivo especial pasa a ser de cinco años -en lugar de los quince originalmente previstos-, a contar desde el momento en que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. Por su parte, la Disposición Transitoria quinta de la misma norma remite al artículo 1939 C.C. para el cómputo de los plazos de prescripción de las acciones que no tengan señalado un término prescriptivo específico y hayan nacido con anterioridad a la entrada en vigor de la propia Ley 42/2015, de 5 de octubre (esto es, antes del 7 de octubre de 2015 -véase el apartado primero de la Disposición Final duodécima de la citada norma-).
--La S.T.S. (Sala Primera, de lo Civil) núm. 21/2020, de 20 de enero, refiere que la aplicación conjunta y sistemática de los preceptos previamente citados lleva a la conclusión de que las acciones de naturaleza personal sometidas a la norma del artículo 1964.2 C.C. que tengan su origen en relaciones jurídicas nacidas entre los días 7 de octubre de 2005 y 7 de octubre de 2015 prescribirían a fecha 7 de octubre de 2020. Ahora bien, no puede ignorarse el efecto que el primero de los dos estados de alarma declarados para gestionar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la pandemia de COVID-19 tuvo sobre el transcurso de los plazos de caducidad y de prescripción, que quedó suspendido -que no interrumpido- merced a lo estipulado en la Disposición Adicional cuarta del Real Decreto núm. 463/2020, de 14 de marzo. Aunque este precepto preveía que aquella suspensión operara mientras estuvieran vigentes el estado de alarma y sus ulteriores prórrogas, posteriormente el artículo 10 del Real Decreto núm. 537/2020, de 22 de mayo, estipuló que aquélla quedara alzada con efectos desde el día 4 de junio de 2020 (aunque el estado de alarma continuó vigente, como es sabido, hasta el día 21 de ese mes). De ello se deriva que el transcurso del plazo de prescripción previsto en el artículo 1964.2 C.C. permaneció paralizado durante un total de ochenta y dos días, desde el día 14 de marzo hasta el día 3 de junio de 2020, por lo que su duración, hasta alcanzar los cinco años, ha de ser ampliada en dicho número de días. De ahí que las acciones que inicialmente prescribían el día 7 de octubre de 2020 pasaran a hacerlo el día 28 de diciembre de 2020, siendo esta última fecha el ítem final o
La traslación práctica del precedente planteamiento teórico a la hipótesis que es objeto de análisis conduce a concluir que la acción para hacer efectivo el crédito contra la masa reconocido en favor del FOGASA había prescrito para el momento en el que el que se interpuso la demanda incidental, sin que el acreedor, pese a que pudo ejercitarla desde la fecha en la que recayó la Sentencia núm. 66/2013, de 23 de mayo, de aprobación del convenio, lo hiciera hasta el mes de noviembre de 2023, cuando ya era tarde para ello. Tampoco ha desplegado ningún esfuerzo probatorio para acreditar que efectivamente llevó a cabo actos ciertos de intimación a la concursada, tendentes a lograr el cobro del importe pendiente de reintegro de su crédito contra la masa, durante el período de tiempo comprendido entre la aprobación judicial del convenio y el día final del plazo de prescripción, interrumpiendo así su curso antes de su completo agotamiento; de hecho, se ha limitado a aportar un certificado de la deuda pendiente de cobro a fecha 13 de noviembre de 2023 (véase el documento núm. 4 de la demanda incidental).
En definitiva, las razones anteriormente expuestas justifican desestimar la pretensión de condena dineraria que se ha ejercitado frente a la concursada.
La concursada ha señalado que el FOGASA ha incurrido en un retraso desleal e injustificado en el ejercicio de la acción de reclamación del pago del crédito contra la masa reconocido en su favor, dado el prolongado lapso de tiempo que transcurrió entre la fecha de la eficacia del convenio, coincidente con su aprobación judicial, en el año 2013, y la fecha en la que se interpuso la demanda incidental que rige las presentes actuaciones, pese a que se hallaba personado en el procedimiento concursal desde el año 2012 y a que se le dio cumplida cuenta de los informes periódicos emitidos en relación con el cumplimiento de dicho convenio.
Si bien resulta evidente que la acción ejecutiva para hacer efectivo el crédito contra la masa reconocido en favor del FOGASA se ha ejercitado de forma tardía, pues en otro caso no se habría sido declarada prescrita, no estima este Juzgado que pueda apreciarse la existencia de un ánimo espurio que haya guiado la actuación del demandante incidental a la hora de fijar la postura procesal que ha sostenido en el presente litigio, en cuanto que lo hizo al amparo de un criterio jurídico (el de la imprescriptibilidad de la acción de reclamación del pago de los créditos contra la masa o, en caso de estar su ejercicio sujeto a prescripción, de que ésta no comenzaría a correr hasta la conclusión del concurso[9] <#_ftn9>, lo que le permitía plantear la demanda incidental en cualquier momento antes de que la tramitación del procedimiento concursal se diera por finalizada) que, aunque con las oportunas reservas por las dudas de derecho que generaba, había sido avalado por un tribunal de segunda instancia en varias sentencias dictadas en grado de apelación apenas un mes antes de que el FOGASA interpusiera su demanda incidental. En este contexto, a falta de una confirmación o de una refutación expresa de aquella postura por parte de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo (que, como se adelantaba en el Fundamento de Derecho precedente, no se había producido para la fecha de la celebración de la vista del incidente ni ha sobrevenido hasta el día de la fecha, por lo que hace al conocimiento de este Juzgado), el demandante incidental podía albergar fundadamente una razonable expectativa de éxito de su pretensión. Estas circunstancias disipan las posibles dudas que pudieran albergarse en cuanto a la rectitud de su comportamiento procesal y conducen a rechazar el retraso desleal que se le ha imputado, incluso aunque la demanda incidental no pueda prosperar.
El artículo 542.1 T.R.L.C. se remite a las disposiciones de los artículos 394 y siguientes L.E.C. en cuanto al régimen de imposición y exacción de las costas procesales, si bien matiza que éstas serán inmediatamente exigibles una vez sea firme la sentencia dictada en el incidente concursal, con independencia del estado en el que se encuentre el concurso. Por su parte, el artículo 394.1 L.E.C. establece que será condenada en costas la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en consonancia con el criterio de vencimiento objetivo, a menos que en el caso concurran serias dudas de hecho o de derecho que desaconsejen ceñirse a dicho criterio.
Según se ha desgranado en los precedentes Fundamentos de Derecho cuarto y quinto de la presente resolución, las serias dudas de derecho generadas por la cuestión jurídica planteada aconsejan, en aras de la prudencia, prescindir de la realización de un expreso pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales, de suerte que cada parte abonará por sí las que se hayan causado exclusivamente a su instancia y las comunes se pagarán por mitad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 394.2 L.E.C. y con la remisión que a su contenido se realiza en el precitado artículo 542.1 T.R.L.C.
Vistos los preceptos legales indicados y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMANDO la demanda incidental interpuesta por la Letrada Habilitada de la Abogacía del Estado DÑA. REYES GALERÓN VILLAVERDE en representación y defensa del
No se efectúa un expreso pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales, en atención a las serias dudas de derecho que suscita la cuestión jurídica planteada. Así, cada uno de los litigantes abonará por sí las costas procesales que se hubieren causado exclusivamente a su instancia, mientras que las comunes se pagarán por iguales partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que frente a ella cabe formular recurso de apelación. Éste deberá interponerse dentro del plazo de los veinte días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución ante este Juzgado, para su ulterior decisión por la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos ( artículo 547 T.R.L.C.; artículos 455.1, 456 y 458 L.E.C., en su redacción anterior a la reforma efectuada por el Real Decreto-Ley núm. 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, aplicable a los procedimientos incoados con posterioridad al día 20 de marzo de 2024).
Para la interposición del recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de cincuenta euros (50 €) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El incidente concursal se encuentra regulado en los artículos 532 a 543 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (T.R.L.C.). Específicamente, el artículo 532.1 T.R.L.C. define el ámbito de aplicación del incidente concursal, al establecer que todas las cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del concurso y que no tengan señalado otro cauce procesal para su sustanciación, así como las acciones que deban ejercitarse ante el juez del concurso, se tramitarán por la vía del incidente concursal.
1)
El FOGASA ha planteado los siguientes hechos en la demanda incidental:
A) La mercantil CONSTRUCCIONES CALIDAD, S.L. fue declarada en situación de concurso de acreedores de carácter voluntario por Auto de fecha 31 de enero de 2012, dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos en el seno del procedimiento de concurso ordinario (CNO) núm. 340/2011.
B) En fecha 3 de mayo de 2012, la administración concursal emitió certificaciones de deuda respecto de diez trabajadores de CONSTRUCCIONES CALIDAD, S.L., referidas a diez créditos laborales devengados en su favor en concepto de indemnizaciones compensatorias de la extinción colectiva de sus respectivos contratos de trabajo tras la tramitación de un expediente de regulación de empleo -que acaeció el día 27 de abril de 2012-, a fin de que pudieran reclamar su pago al FOGASA. También se acordaba reconocer aquellas cantidades como créditos contra la masa.
C) En fecha 5 de julio de 2012, el FOGASA reconoció el derecho de los trabajadores afectados por la extinción colectiva de sus contratos de trabajo a percibir las indemnizaciones establecidas en su favor (que sumaban un total de 86.677,09 euros), que fueron efectivamente pagadas a los interesados el día 18 de julio de 2012.
D) El FOGASA se ha subrogado automáticamente por el hecho del pago en la posición jurídica inicialmente ocupada por los trabajadores beneficiarios de aquellas indemnizaciones frente a la mercantil concursada, por lo que desde entonces ostenta la condición de acreedor contra la masa en los mismos términos -incluida la fecha de vencimiento de los créditos- que correspondían a aquéllos. Así, el crédito contra la masa por importe de 86.677,09 euros en favor del FOGASA fue incluido por la administración concursal en el listado de acreedores contra la masa de los textos definitivos del concurso, que se presentaron en sede judicial el día 8 de agosto de 2012.
E) En fecha 23 de mayo de 2013 se aprobó judicialmente la propuesta de convenio presentada por la mercantil concursada, si bien su eficacia se circunscribía exclusivamente al pago de los créditos concursales. En cambio, los créditos contra la masa deben ser abonados a sus respectivos vencimientos, con independencia de su naturaleza y del estado del concurso.
F) Para el momento de la interposición de la demanda incidental rectora de estos autos, el FOGASA únicamente había cobrado 18.000 euros del crédito contra la masa reconocido en su favor, quedando pendiente el reintegro del resto del principal -68.677,09 euros-. Esta cantidad debe incrementarse en la suma de 19.389,03 euros en concepto de intereses ordinarios, de suerte que se le adeuda un total de 88.066,12 euros.
G) El FOGASA se encuentra habilitado para reclamar el pago de su crédito contra la masa vía incidente concursal en cualquier momento anterior a la conclusión del concurso de acreedores, que no se había producido para la fecha en la que se interpuso la demanda incidental que motivó la incoación del presente procedimiento.
Por su parte, la mercantil concursada CONSTRUCCIONES CALIDAD, S.L. se ha mostrado conforme con las circunstancias alegadas por el FOGASA que se han enunciado en los precedentes apartados A) a E), así como con que se le ha reintegrado la cuantía de 18.000 euros a cuenta de su crédito contra la masa (que, según ha matizado, se satisfizo a través de tres pagos parciales de 6.000 euros cada uno, realizados los días 5 de marzo, 30 de abril y 15 de junio de 2013), mas no con el resto de las circunstancias que fundamentan su pretensión. En concreto, ha puesto de manifiesto los siguientes hechos obstativos/impeditivos/excluyentes de los constitutivos de la demanda incidental:
A) La pretensión del FOGASA resulta extemporánea, ya que el concurso concluyó con el dictado de la Sentencia núm. 66/2013, de 23 de mayo, en la que se acordó aprobar la propuesta de convenio elaborada por CONSTRUCCIONES CALIDAD, S.L., por cuanto en ella también se dispuso el cese de los efectos de la declaración del concurso y de la administración concursal en el ejercicio de las funciones propias de su cargo.
B) Una vez aprobada la propuesta de convenio (que únicamente afectaba al pago de los créditos concursales, pero no al de los créditos contra la masa, que debían pagarse a su vencimiento con independencia de su naturaleza y del estado del concurso), tan sólo restaba verificar su cumplimiento, y lo cierto es que el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos declaró que el convenio se había cumplido en su integridad por Auto fechado el día 15 de noviembre de 2023.
C) La ejecución judicial para hacer efectivo el crédito contra la masa podía iniciarse a partir de la fecha de eficacia del convenio, y lo cierto es que el FOGASA, pese a encontrarse personado en el procedimiento concursal desde el año 2012 y a que se le dio traslado de cada uno de los informes emitidos en relación con el cumplimiento del convenio desde que fuera aprobado en el año 2013, nunca reclamó que se le abonara el importe restante de su crédito contra la masa con anterioridad a la interposición de la demanda incidental iniciadora de estos autos, y para entonces la acción ya se había extinguido por el transcurso de plazo de prescripción de cinco años, previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil (C.C.), al que se sujetaba su ejercicio.
D) La inacción del FOGASA durante el prolongado período de tiempo transcurrido entre la aprobación de la propuesta de convenio y la interposición de la demanda incidental llevó a la mercantil concursada a formarse una expectativa razonable de que dicho acreedor no iba a accionar en reclamación del pago del importe restante de su crédito contra la masa, por lo que cabe imputarle un retraso injustificado y desleal en su ejercicio, además de que el incremento del principal en la cantidad pretendida en concepto de intereses ordinarios redundaría en un enriquecimiento patrimonial injusto en favor del FOGASA y a expensas de CONSTRUCCIONES CALIDAD, S.L.
2)
A la vista de las posturas procesales fijadas por las partes, se concluye que dos son las cuestiones controvertidas que deben dilucidarse en la litis:
?La posible prescripción de la acción ejecutiva ejercitada.
?Si el FOGASA ha incurrido o no en un retraso desleal e injustificado en el ejercicio de dicha acción.
Los fundamentos de la controversia ponen de manifiesto que el FOGASA no ha ejercitado una acción declarativa encaminada a obtener el reconocimiento judicial de su condición de acreedor del crédito contra la masa que afirma ostentar frente a la concursada, puesto que esta realidad ya fue admitida por la administración concursal a través de la inclusión del crédito contra la masa en cuestión en el Anexo IV de los textos definitivos del concurso (véase el citado Anexo, denominado
El artículo 247 T.R.L.C. establece que
A ello se ha opuesto la concursada CONSTRUCCIONES CALIDAD, S.L. a través de un doble argumento: primero, el concurso concluyó con el dictado de la Sentencia núm. 66/2013, de 23 de mayo, de aprobación del convenio (que se ha aportado como documento núm. 1 del escrito de contestación a la demanda incidental); segundo, la acción ejecutiva dirigida a lograr la efectividad de los créditos contra la masa no es imprescriptible, sino que está sujeta al término general de prescripción de cinco años que corresponde a las acciones personales que no tengan señalado otro específico, que comenzó a correr a partir de la fecha de eficacia del convenio antedicho. Ello conlleva que la acción de reclamación del pago del importe restante del crédito contra la masa reconocido en favor del FOGASA habría dejado de existir por haber prescrito antes de que se interpusiera la demanda incidental que rige el presente procedimiento.
Al respecto, cabe realizar las siguientes consideraciones:
1) Las causas de conclusión del concurso de acreedores conforman un listado
2) El criterio de imprescriptibilidad de la acción ejecutiva para hacer efectivos de los créditos contra la masa (esto es, para reclamar su pago) no se deduce del
Por su parte, este Juzgado, sin dejar de reconocer la solvencia y la calidad técnico-jurídica de las resoluciones dictadas por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, no puede adherirse al criterio anteriormente expresado, dadas las serias dudas de derecho que penden sobre él[4] <#_ftn4> (al día de la fecha no se tiene constancia de la existencia de ningún pronunciamiento unificador de doctrina a este respecto que haya sido emitido por la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo) y el mayor acierto que estima que revisten los argumentos jurídicos favorables a la prescriptibilidad de la acción ejecutiva impulsada por el FOGASA que se han vertido en el voto particular suscrito por los Ilmos. Sres. Magistrados-Jueces D. Luis Rodríguez Vega y D. Manuel Díaz Muyor respecto la S.A.P núm. 436/2023, de 4 de octubre:
--El artículo 1961 C.C. dispone que
--Diferir el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reclamación del pago de los créditos contra la masa aludida en el artículo 247 T.R.L.C. a la fecha de la conclusión del concurso equivale a efectuar una aplicación analógica de la norma del artículo 155 de dicho cuerpo legal, referida exclusivamente a los créditos concursales (en cuyo apartado primero se dice que
--Si, conforme a lo previsto en el artículo 248.1 T.R.L.C., los acreedores pueden promover ejecuciones judiciales o administrativas para hacer efectivos sus créditos contra la masa desde la fecha de eficacia del convenio, resulta coherente con la regla general de la "actio nata"establecida en el artículo 1969 C.C. que el
3) El plazo de prescripción de aquella acción es el general de cinco años establecido en el artículo 1964.2 C.C. para las acciones personales que no tuvieren señalado otro distinto (véase la nota a pie de página núm. 3 de la presente resolución), si bien deben efectuarse las siguientes matizaciones en lo que respecta a la determinación de la fecha final o
--La Disposición Final Primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), ha modificado el contenido del artículo 1964.2 C.C. en el siguiente sentido: el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones de naturaleza personal que no estén sujetas a un término prescriptivo especial pasa a ser de cinco años -en lugar de los quince originalmente previstos-, a contar desde el momento en que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. Por su parte, la Disposición Transitoria quinta de la misma norma remite al artículo 1939 C.C. para el cómputo de los plazos de prescripción de las acciones que no tengan señalado un término prescriptivo específico y hayan nacido con anterioridad a la entrada en vigor de la propia Ley 42/2015, de 5 de octubre (esto es, antes del 7 de octubre de 2015 -véase el apartado primero de la Disposición Final duodécima de la citada norma-).
--La S.T.S. (Sala Primera, de lo Civil) núm. 21/2020, de 20 de enero, refiere que la aplicación conjunta y sistemática de los preceptos previamente citados lleva a la conclusión de que las acciones de naturaleza personal sometidas a la norma del artículo 1964.2 C.C. que tengan su origen en relaciones jurídicas nacidas entre los días 7 de octubre de 2005 y 7 de octubre de 2015 prescribirían a fecha 7 de octubre de 2020. Ahora bien, no puede ignorarse el efecto que el primero de los dos estados de alarma declarados para gestionar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la pandemia de COVID-19 tuvo sobre el transcurso de los plazos de caducidad y de prescripción, que quedó suspendido -que no interrumpido- merced a lo estipulado en la Disposición Adicional cuarta del Real Decreto núm. 463/2020, de 14 de marzo. Aunque este precepto preveía que aquella suspensión operara mientras estuvieran vigentes el estado de alarma y sus ulteriores prórrogas, posteriormente el artículo 10 del Real Decreto núm. 537/2020, de 22 de mayo, estipuló que aquélla quedara alzada con efectos desde el día 4 de junio de 2020 (aunque el estado de alarma continuó vigente, como es sabido, hasta el día 21 de ese mes). De ello se deriva que el transcurso del plazo de prescripción previsto en el artículo 1964.2 C.C. permaneció paralizado durante un total de ochenta y dos días, desde el día 14 de marzo hasta el día 3 de junio de 2020, por lo que su duración, hasta alcanzar los cinco años, ha de ser ampliada en dicho número de días. De ahí que las acciones que inicialmente prescribían el día 7 de octubre de 2020 pasaran a hacerlo el día 28 de diciembre de 2020, siendo esta última fecha el ítem final o
La traslación práctica del precedente planteamiento teórico a la hipótesis que es objeto de análisis conduce a concluir que la acción para hacer efectivo el crédito contra la masa reconocido en favor del FOGASA había prescrito para el momento en el que el que se interpuso la demanda incidental, sin que el acreedor, pese a que pudo ejercitarla desde la fecha en la que recayó la Sentencia núm. 66/2013, de 23 de mayo, de aprobación del convenio, lo hiciera hasta el mes de noviembre de 2023, cuando ya era tarde para ello. Tampoco ha desplegado ningún esfuerzo probatorio para acreditar que efectivamente llevó a cabo actos ciertos de intimación a la concursada, tendentes a lograr el cobro del importe pendiente de reintegro de su crédito contra la masa, durante el período de tiempo comprendido entre la aprobación judicial del convenio y el día final del plazo de prescripción, interrumpiendo así su curso antes de su completo agotamiento; de hecho, se ha limitado a aportar un certificado de la deuda pendiente de cobro a fecha 13 de noviembre de 2023 (véase el documento núm. 4 de la demanda incidental).
En definitiva, las razones anteriormente expuestas justifican desestimar la pretensión de condena dineraria que se ha ejercitado frente a la concursada.
La concursada ha señalado que el FOGASA ha incurrido en un retraso desleal e injustificado en el ejercicio de la acción de reclamación del pago del crédito contra la masa reconocido en su favor, dado el prolongado lapso de tiempo que transcurrió entre la fecha de la eficacia del convenio, coincidente con su aprobación judicial, en el año 2013, y la fecha en la que se interpuso la demanda incidental que rige las presentes actuaciones, pese a que se hallaba personado en el procedimiento concursal desde el año 2012 y a que se le dio cumplida cuenta de los informes periódicos emitidos en relación con el cumplimiento de dicho convenio.
Si bien resulta evidente que la acción ejecutiva para hacer efectivo el crédito contra la masa reconocido en favor del FOGASA se ha ejercitado de forma tardía, pues en otro caso no se habría sido declarada prescrita, no estima este Juzgado que pueda apreciarse la existencia de un ánimo espurio que haya guiado la actuación del demandante incidental a la hora de fijar la postura procesal que ha sostenido en el presente litigio, en cuanto que lo hizo al amparo de un criterio jurídico (el de la imprescriptibilidad de la acción de reclamación del pago de los créditos contra la masa o, en caso de estar su ejercicio sujeto a prescripción, de que ésta no comenzaría a correr hasta la conclusión del concurso[9] <#_ftn9>, lo que le permitía plantear la demanda incidental en cualquier momento antes de que la tramitación del procedimiento concursal se diera por finalizada) que, aunque con las oportunas reservas por las dudas de derecho que generaba, había sido avalado por un tribunal de segunda instancia en varias sentencias dictadas en grado de apelación apenas un mes antes de que el FOGASA interpusiera su demanda incidental. En este contexto, a falta de una confirmación o de una refutación expresa de aquella postura por parte de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo (que, como se adelantaba en el Fundamento de Derecho precedente, no se había producido para la fecha de la celebración de la vista del incidente ni ha sobrevenido hasta el día de la fecha, por lo que hace al conocimiento de este Juzgado), el demandante incidental podía albergar fundadamente una razonable expectativa de éxito de su pretensión. Estas circunstancias disipan las posibles dudas que pudieran albergarse en cuanto a la rectitud de su comportamiento procesal y conducen a rechazar el retraso desleal que se le ha imputado, incluso aunque la demanda incidental no pueda prosperar.
El artículo 542.1 T.R.L.C. se remite a las disposiciones de los artículos 394 y siguientes L.E.C. en cuanto al régimen de imposición y exacción de las costas procesales, si bien matiza que éstas serán inmediatamente exigibles una vez sea firme la sentencia dictada en el incidente concursal, con independencia del estado en el que se encuentre el concurso. Por su parte, el artículo 394.1 L.E.C. establece que será condenada en costas la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en consonancia con el criterio de vencimiento objetivo, a menos que en el caso concurran serias dudas de hecho o de derecho que desaconsejen ceñirse a dicho criterio.
Según se ha desgranado en los precedentes Fundamentos de Derecho cuarto y quinto de la presente resolución, las serias dudas de derecho generadas por la cuestión jurídica planteada aconsejan, en aras de la prudencia, prescindir de la realización de un expreso pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales, de suerte que cada parte abonará por sí las que se hayan causado exclusivamente a su instancia y las comunes se pagarán por mitad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 394.2 L.E.C. y con la remisión que a su contenido se realiza en el precitado artículo 542.1 T.R.L.C.
Vistos los preceptos legales indicados y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMANDO la demanda incidental interpuesta por la Letrada Habilitada de la Abogacía del Estado DÑA. REYES GALERÓN VILLAVERDE en representación y defensa del
No se efectúa un expreso pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales, en atención a las serias dudas de derecho que suscita la cuestión jurídica planteada. Así, cada uno de los litigantes abonará por sí las costas procesales que se hubieren causado exclusivamente a su instancia, mientras que las comunes se pagarán por iguales partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que frente a ella cabe formular recurso de apelación. Éste deberá interponerse dentro del plazo de los veinte días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución ante este Juzgado, para su ulterior decisión por la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos ( artículo 547 T.R.L.C.; artículos 455.1, 456 y 458 L.E.C., en su redacción anterior a la reforma efectuada por el Real Decreto-Ley núm. 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, aplicable a los procedimientos incoados con posterioridad al día 20 de marzo de 2024).
Para la interposición del recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de cincuenta euros (50 €) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El incidente concursal se encuentra regulado en los artículos 532 a 543 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (T.R.L.C.). Específicamente, el artículo 532.1 T.R.L.C. define el ámbito de aplicación del incidente concursal, al establecer que todas las cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del concurso y que no tengan señalado otro cauce procesal para su sustanciación, así como las acciones que deban ejercitarse ante el juez del concurso, se tramitarán por la vía del incidente concursal.
1)
El FOGASA ha planteado los siguientes hechos en la demanda incidental:
A) La mercantil CONSTRUCCIONES CALIDAD, S.L. fue declarada en situación de concurso de acreedores de carácter voluntario por Auto de fecha 31 de enero de 2012, dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos en el seno del procedimiento de concurso ordinario (CNO) núm. 340/2011.
B) En fecha 3 de mayo de 2012, la administración concursal emitió certificaciones de deuda respecto de diez trabajadores de CONSTRUCCIONES CALIDAD, S.L., referidas a diez créditos laborales devengados en su favor en concepto de indemnizaciones compensatorias de la extinción colectiva de sus respectivos contratos de trabajo tras la tramitación de un expediente de regulación de empleo -que acaeció el día 27 de abril de 2012-, a fin de que pudieran reclamar su pago al FOGASA. También se acordaba reconocer aquellas cantidades como créditos contra la masa.
C) En fecha 5 de julio de 2012, el FOGASA reconoció el derecho de los trabajadores afectados por la extinción colectiva de sus contratos de trabajo a percibir las indemnizaciones establecidas en su favor (que sumaban un total de 86.677,09 euros), que fueron efectivamente pagadas a los interesados el día 18 de julio de 2012.
D) El FOGASA se ha subrogado automáticamente por el hecho del pago en la posición jurídica inicialmente ocupada por los trabajadores beneficiarios de aquellas indemnizaciones frente a la mercantil concursada, por lo que desde entonces ostenta la condición de acreedor contra la masa en los mismos términos -incluida la fecha de vencimiento de los créditos- que correspondían a aquéllos. Así, el crédito contra la masa por importe de 86.677,09 euros en favor del FOGASA fue incluido por la administración concursal en el listado de acreedores contra la masa de los textos definitivos del concurso, que se presentaron en sede judicial el día 8 de agosto de 2012.
E) En fecha 23 de mayo de 2013 se aprobó judicialmente la propuesta de convenio presentada por la mercantil concursada, si bien su eficacia se circunscribía exclusivamente al pago de los créditos concursales. En cambio, los créditos contra la masa deben ser abonados a sus respectivos vencimientos, con independencia de su naturaleza y del estado del concurso.
F) Para el momento de la interposición de la demanda incidental rectora de estos autos, el FOGASA únicamente había cobrado 18.000 euros del crédito contra la masa reconocido en su favor, quedando pendiente el reintegro del resto del principal -68.677,09 euros-. Esta cantidad debe incrementarse en la suma de 19.389,03 euros en concepto de intereses ordinarios, de suerte que se le adeuda un total de 88.066,12 euros.
G) El FOGASA se encuentra habilitado para reclamar el pago de su crédito contra la masa vía incidente concursal en cualquier momento anterior a la conclusión del concurso de acreedores, que no se había producido para la fecha en la que se interpuso la demanda incidental que motivó la incoación del presente procedimiento.
Por su parte, la mercantil concursada CONSTRUCCIONES CALIDAD, S.L. se ha mostrado conforme con las circunstancias alegadas por el FOGASA que se han enunciado en los precedentes apartados A) a E), así como con que se le ha reintegrado la cuantía de 18.000 euros a cuenta de su crédito contra la masa (que, según ha matizado, se satisfizo a través de tres pagos parciales de 6.000 euros cada uno, realizados los días 5 de marzo, 30 de abril y 15 de junio de 2013), mas no con el resto de las circunstancias que fundamentan su pretensión. En concreto, ha puesto de manifiesto los siguientes hechos obstativos/impeditivos/excluyentes de los constitutivos de la demanda incidental:
A) La pretensión del FOGASA resulta extemporánea, ya que el concurso concluyó con el dictado de la Sentencia núm. 66/2013, de 23 de mayo, en la que se acordó aprobar la propuesta de convenio elaborada por CONSTRUCCIONES CALIDAD, S.L., por cuanto en ella también se dispuso el cese de los efectos de la declaración del concurso y de la administración concursal en el ejercicio de las funciones propias de su cargo.
B) Una vez aprobada la propuesta de convenio (que únicamente afectaba al pago de los créditos concursales, pero no al de los créditos contra la masa, que debían pagarse a su vencimiento con independencia de su naturaleza y del estado del concurso), tan sólo restaba verificar su cumplimiento, y lo cierto es que el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos declaró que el convenio se había cumplido en su integridad por Auto fechado el día 15 de noviembre de 2023.
C) La ejecución judicial para hacer efectivo el crédito contra la masa podía iniciarse a partir de la fecha de eficacia del convenio, y lo cierto es que el FOGASA, pese a encontrarse personado en el procedimiento concursal desde el año 2012 y a que se le dio traslado de cada uno de los informes emitidos en relación con el cumplimiento del convenio desde que fuera aprobado en el año 2013, nunca reclamó que se le abonara el importe restante de su crédito contra la masa con anterioridad a la interposición de la demanda incidental iniciadora de estos autos, y para entonces la acción ya se había extinguido por el transcurso de plazo de prescripción de cinco años, previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil (C.C.), al que se sujetaba su ejercicio.
D) La inacción del FOGASA durante el prolongado período de tiempo transcurrido entre la aprobación de la propuesta de convenio y la interposición de la demanda incidental llevó a la mercantil concursada a formarse una expectativa razonable de que dicho acreedor no iba a accionar en reclamación del pago del importe restante de su crédito contra la masa, por lo que cabe imputarle un retraso injustificado y desleal en su ejercicio, además de que el incremento del principal en la cantidad pretendida en concepto de intereses ordinarios redundaría en un enriquecimiento patrimonial injusto en favor del FOGASA y a expensas de CONSTRUCCIONES CALIDAD, S.L.
2)
A la vista de las posturas procesales fijadas por las partes, se concluye que dos son las cuestiones controvertidas que deben dilucidarse en la litis:
?La posible prescripción de la acción ejecutiva ejercitada.
?Si el FOGASA ha incurrido o no en un retraso desleal e injustificado en el ejercicio de dicha acción.
Los fundamentos de la controversia ponen de manifiesto que el FOGASA no ha ejercitado una acción declarativa encaminada a obtener el reconocimiento judicial de su condición de acreedor del crédito contra la masa que afirma ostentar frente a la concursada, puesto que esta realidad ya fue admitida por la administración concursal a través de la inclusión del crédito contra la masa en cuestión en el Anexo IV de los textos definitivos del concurso (véase el citado Anexo, denominado
El artículo 247 T.R.L.C. establece que
A ello se ha opuesto la concursada CONSTRUCCIONES CALIDAD, S.L. a través de un doble argumento: primero, el concurso concluyó con el dictado de la Sentencia núm. 66/2013, de 23 de mayo, de aprobación del convenio (que se ha aportado como documento núm. 1 del escrito de contestación a la demanda incidental); segundo, la acción ejecutiva dirigida a lograr la efectividad de los créditos contra la masa no es imprescriptible, sino que está sujeta al término general de prescripción de cinco años que corresponde a las acciones personales que no tengan señalado otro específico, que comenzó a correr a partir de la fecha de eficacia del convenio antedicho. Ello conlleva que la acción de reclamación del pago del importe restante del crédito contra la masa reconocido en favor del FOGASA habría dejado de existir por haber prescrito antes de que se interpusiera la demanda incidental que rige el presente procedimiento.
Al respecto, cabe realizar las siguientes consideraciones:
1) Las causas de conclusión del concurso de acreedores conforman un listado
2) El criterio de imprescriptibilidad de la acción ejecutiva para hacer efectivos de los créditos contra la masa (esto es, para reclamar su pago) no se deduce del
Por su parte, este Juzgado, sin dejar de reconocer la solvencia y la calidad técnico-jurídica de las resoluciones dictadas por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, no puede adherirse al criterio anteriormente expresado, dadas las serias dudas de derecho que penden sobre él[4] <#_ftn4> (al día de la fecha no se tiene constancia de la existencia de ningún pronunciamiento unificador de doctrina a este respecto que haya sido emitido por la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo) y el mayor acierto que estima que revisten los argumentos jurídicos favorables a la prescriptibilidad de la acción ejecutiva impulsada por el FOGASA que se han vertido en el voto particular suscrito por los Ilmos. Sres. Magistrados-Jueces D. Luis Rodríguez Vega y D. Manuel Díaz Muyor respecto la S.A.P núm. 436/2023, de 4 de octubre:
--El artículo 1961 C.C. dispone que
--Diferir el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reclamación del pago de los créditos contra la masa aludida en el artículo 247 T.R.L.C. a la fecha de la conclusión del concurso equivale a efectuar una aplicación analógica de la norma del artículo 155 de dicho cuerpo legal, referida exclusivamente a los créditos concursales (en cuyo apartado primero se dice que
--Si, conforme a lo previsto en el artículo 248.1 T.R.L.C., los acreedores pueden promover ejecuciones judiciales o administrativas para hacer efectivos sus créditos contra la masa desde la fecha de eficacia del convenio, resulta coherente con la regla general de la "actio nata"establecida en el artículo 1969 C.C. que el
3) El plazo de prescripción de aquella acción es el general de cinco años establecido en el artículo 1964.2 C.C. para las acciones personales que no tuvieren señalado otro distinto (véase la nota a pie de página núm. 3 de la presente resolución), si bien deben efectuarse las siguientes matizaciones en lo que respecta a la determinación de la fecha final o
--La Disposición Final Primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), ha modificado el contenido del artículo 1964.2 C.C. en el siguiente sentido: el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones de naturaleza personal que no estén sujetas a un término prescriptivo especial pasa a ser de cinco años -en lugar de los quince originalmente previstos-, a contar desde el momento en que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. Por su parte, la Disposición Transitoria quinta de la misma norma remite al artículo 1939 C.C. para el cómputo de los plazos de prescripción de las acciones que no tengan señalado un término prescriptivo específico y hayan nacido con anterioridad a la entrada en vigor de la propia Ley 42/2015, de 5 de octubre (esto es, antes del 7 de octubre de 2015 -véase el apartado primero de la Disposición Final duodécima de la citada norma-).
--La S.T.S. (Sala Primera, de lo Civil) núm. 21/2020, de 20 de enero, refiere que la aplicación conjunta y sistemática de los preceptos previamente citados lleva a la conclusión de que las acciones de naturaleza personal sometidas a la norma del artículo 1964.2 C.C. que tengan su origen en relaciones jurídicas nacidas entre los días 7 de octubre de 2005 y 7 de octubre de 2015 prescribirían a fecha 7 de octubre de 2020. Ahora bien, no puede ignorarse el efecto que el primero de los dos estados de alarma declarados para gestionar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la pandemia de COVID-19 tuvo sobre el transcurso de los plazos de caducidad y de prescripción, que quedó suspendido -que no interrumpido- merced a lo estipulado en la Disposición Adicional cuarta del Real Decreto núm. 463/2020, de 14 de marzo. Aunque este precepto preveía que aquella suspensión operara mientras estuvieran vigentes el estado de alarma y sus ulteriores prórrogas, posteriormente el artículo 10 del Real Decreto núm. 537/2020, de 22 de mayo, estipuló que aquélla quedara alzada con efectos desde el día 4 de junio de 2020 (aunque el estado de alarma continuó vigente, como es sabido, hasta el día 21 de ese mes). De ello se deriva que el transcurso del plazo de prescripción previsto en el artículo 1964.2 C.C. permaneció paralizado durante un total de ochenta y dos días, desde el día 14 de marzo hasta el día 3 de junio de 2020, por lo que su duración, hasta alcanzar los cinco años, ha de ser ampliada en dicho número de días. De ahí que las acciones que inicialmente prescribían el día 7 de octubre de 2020 pasaran a hacerlo el día 28 de diciembre de 2020, siendo esta última fecha el ítem final o
La traslación práctica del precedente planteamiento teórico a la hipótesis que es objeto de análisis conduce a concluir que la acción para hacer efectivo el crédito contra la masa reconocido en favor del FOGASA había prescrito para el momento en el que el que se interpuso la demanda incidental, sin que el acreedor, pese a que pudo ejercitarla desde la fecha en la que recayó la Sentencia núm. 66/2013, de 23 de mayo, de aprobación del convenio, lo hiciera hasta el mes de noviembre de 2023, cuando ya era tarde para ello. Tampoco ha desplegado ningún esfuerzo probatorio para acreditar que efectivamente llevó a cabo actos ciertos de intimación a la concursada, tendentes a lograr el cobro del importe pendiente de reintegro de su crédito contra la masa, durante el período de tiempo comprendido entre la aprobación judicial del convenio y el día final del plazo de prescripción, interrumpiendo así su curso antes de su completo agotamiento; de hecho, se ha limitado a aportar un certificado de la deuda pendiente de cobro a fecha 13 de noviembre de 2023 (véase el documento núm. 4 de la demanda incidental).
En definitiva, las razones anteriormente expuestas justifican desestimar la pretensión de condena dineraria que se ha ejercitado frente a la concursada.
La concursada ha señalado que el FOGASA ha incurrido en un retraso desleal e injustificado en el ejercicio de la acción de reclamación del pago del crédito contra la masa reconocido en su favor, dado el prolongado lapso de tiempo que transcurrió entre la fecha de la eficacia del convenio, coincidente con su aprobación judicial, en el año 2013, y la fecha en la que se interpuso la demanda incidental que rige las presentes actuaciones, pese a que se hallaba personado en el procedimiento concursal desde el año 2012 y a que se le dio cumplida cuenta de los informes periódicos emitidos en relación con el cumplimiento de dicho convenio.
Si bien resulta evidente que la acción ejecutiva para hacer efectivo el crédito contra la masa reconocido en favor del FOGASA se ha ejercitado de forma tardía, pues en otro caso no se habría sido declarada prescrita, no estima este Juzgado que pueda apreciarse la existencia de un ánimo espurio que haya guiado la actuación del demandante incidental a la hora de fijar la postura procesal que ha sostenido en el presente litigio, en cuanto que lo hizo al amparo de un criterio jurídico (el de la imprescriptibilidad de la acción de reclamación del pago de los créditos contra la masa o, en caso de estar su ejercicio sujeto a prescripción, de que ésta no comenzaría a correr hasta la conclusión del concurso[9] <#_ftn9>, lo que le permitía plantear la demanda incidental en cualquier momento antes de que la tramitación del procedimiento concursal se diera por finalizada) que, aunque con las oportunas reservas por las dudas de derecho que generaba, había sido avalado por un tribunal de segunda instancia en varias sentencias dictadas en grado de apelación apenas un mes antes de que el FOGASA interpusiera su demanda incidental. En este contexto, a falta de una confirmación o de una refutación expresa de aquella postura por parte de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo (que, como se adelantaba en el Fundamento de Derecho precedente, no se había producido para la fecha de la celebración de la vista del incidente ni ha sobrevenido hasta el día de la fecha, por lo que hace al conocimiento de este Juzgado), el demandante incidental podía albergar fundadamente una razonable expectativa de éxito de su pretensión. Estas circunstancias disipan las posibles dudas que pudieran albergarse en cuanto a la rectitud de su comportamiento procesal y conducen a rechazar el retraso desleal que se le ha imputado, incluso aunque la demanda incidental no pueda prosperar.
El artículo 542.1 T.R.L.C. se remite a las disposiciones de los artículos 394 y siguientes L.E.C. en cuanto al régimen de imposición y exacción de las costas procesales, si bien matiza que éstas serán inmediatamente exigibles una vez sea firme la sentencia dictada en el incidente concursal, con independencia del estado en el que se encuentre el concurso. Por su parte, el artículo 394.1 L.E.C. establece que será condenada en costas la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en consonancia con el criterio de vencimiento objetivo, a menos que en el caso concurran serias dudas de hecho o de derecho que desaconsejen ceñirse a dicho criterio.
Según se ha desgranado en los precedentes Fundamentos de Derecho cuarto y quinto de la presente resolución, las serias dudas de derecho generadas por la cuestión jurídica planteada aconsejan, en aras de la prudencia, prescindir de la realización de un expreso pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales, de suerte que cada parte abonará por sí las que se hayan causado exclusivamente a su instancia y las comunes se pagarán por mitad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 394.2 L.E.C. y con la remisión que a su contenido se realiza en el precitado artículo 542.1 T.R.L.C.
Vistos los preceptos legales indicados y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMANDO la demanda incidental interpuesta por la Letrada Habilitada de la Abogacía del Estado DÑA. REYES GALERÓN VILLAVERDE en representación y defensa del
No se efectúa un expreso pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales, en atención a las serias dudas de derecho que suscita la cuestión jurídica planteada. Así, cada uno de los litigantes abonará por sí las costas procesales que se hubieren causado exclusivamente a su instancia, mientras que las comunes se pagarán por iguales partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que frente a ella cabe formular recurso de apelación. Éste deberá interponerse dentro del plazo de los veinte días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución ante este Juzgado, para su ulterior decisión por la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos ( artículo 547 T.R.L.C.; artículos 455.1, 456 y 458 L.E.C., en su redacción anterior a la reforma efectuada por el Real Decreto-Ley núm. 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, aplicable a los procedimientos incoados con posterioridad al día 20 de marzo de 2024).
Para la interposición del recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de cincuenta euros (50 €) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMANDO la demanda incidental interpuesta por la Letrada Habilitada de la Abogacía del Estado DÑA. REYES GALERÓN VILLAVERDE en representación y defensa del
No se efectúa un expreso pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales, en atención a las serias dudas de derecho que suscita la cuestión jurídica planteada. Así, cada uno de los litigantes abonará por sí las costas procesales que se hubieren causado exclusivamente a su instancia, mientras que las comunes se pagarán por iguales partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que frente a ella cabe formular recurso de apelación. Éste deberá interponerse dentro del plazo de los veinte días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución ante este Juzgado, para su ulterior decisión por la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos ( artículo 547 T.R.L.C.; artículos 455.1, 456 y 458 L.E.C., en su redacción anterior a la reforma efectuada por el Real Decreto-Ley núm. 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, aplicable a los procedimientos incoados con posterioridad al día 20 de marzo de 2024).
Para la interposición del recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de cincuenta euros (50 €) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
