Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 62/2025 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 4, Rec. 617/2024 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4
Ponente: MARIA ISABEL FERNANDEZ CASADO
Nº de sentencia: 62/2025
Núm. Cendoj: 09059420042025100005
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:262
Núm. Roj: SJPI 262:2025
Encabezamiento
AVDA. REYES CATÓLICOS 53 - SALA VISTAS 1ª PLANTA, SALA 2 Ó 3
Equipo/usuario: 1
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Gustavo
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. ADRIAN TORRES REVILLA
DEMANDADO D/ña. GENERALI ESPAÑA SA
Procurador/a Sr/a. MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO
Abogado/a Sr/a. ALEJANDRO SUAREZ ANGULO
La siguiente,
En la Ciudad de Burgos a siete de febrero de dos mil veinticinco.-
Habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en este Juzgado bajo el Número 617/24, a instancias de D. Gustavo dirigido por el Letrado Sr. Torres Sevilla, contra GENERALI ESPAÑA, S. L., representada por la Procuradora Sra. Velázquez Pacheco y dirigida por el Letrado Sr. Suárez Angulo, en reclamación de cantidad.
Antecedentes
Habiéndose solicitado la celebración de vista, se convocó a las partes a la misma, en la cual se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación.
Fundamentos
La parte actora reclama la suma de 1.002,30 euros, en base a los daños que alega, le ha causado la aseguradora en el cumplimiento de sus compromisos contractuales, en concreto, la prestación de asistencia el día 27 de julio de 2023.
La parte demandada, en primer lugar, y respecto a parte de los daños, importe de billetes de avión, la falta de legitimación activa, puesto que fueron adquiridos por un tercero, indicando también que en ningún caso su actuación no fue la causante de la pérdida del vuelo indicada. En relación a los daños en el vehículo, indica que fueron ocasionados por el conductor del vehículo.
No se ha discutido la existencia del aseguramiento del vehículo, ni la ocurrencia del siniestro, ni que en ese momento el conductor fuera D. Ceferino.
Así, partimos de que el 27 de julio de 2023 a las 7.30 horas, el vehículo matrícula NUM000 propiedad del actor y asegurado por la demandada, cuando era conducido por D. Ceferino, en la carretera R-2, salida 5, dirección terminal T-4, sufrió un reventón, tras lo cual, puesto en contacto con las asistencias, la grúa tardó en acudir dos horas.
No se ha discutido que D. Ceferino, conductor del vehículo, y Dª Remedios, ocupante, se dirigían al aeropuerto para embarcar en un vuelo a Lanzarote, aportando tarjeta de embarque como documento nº 2, con, precisamente, embarque a las 8.30.
D Ceferino prestó declaración como testigo señalando ser hijo del actor( motivo por el que fue tachado de contrario) y explicó ser quien había abonado los billetes.
Así pues, en principio, el desplazamiento patrimonial por el que se pretende reclamar no fue realizado por el actor.
Ahora bien, observamos que D. Ceferino ha prestado declaración como testigo en este juicio a instancias del actor, su padre, por lo que hemos de entender que, con independencia de las relaciones entre ellos, ha asumido que la reclamación sea realizada por D. Gustavo, dentro del entramado de relaciones familiares, asunción que ha realizado con total conocimiento al efecto, dada, reiteramos, su presencia en la vista celebrada.
En este sentido, sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 10 de enero de 2006 al señalar:
A simismo, sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia de 3 de marzo de 1998:
Con ello, observamos, los propios viajeros consideraron necesario la entrada en el parking una hora antes del momento de embarque, entendemos, en orden a aparcar el vehículo, acceder a la terminal y pasar los controles de seguridad. Observamos que los viajeros disponían ya de tarjeta de embarque, por lo cual no necesitaban, salvo que fueran a facturar, lo que ha negado D. Ceferino en prueba testifical, y tampoco resulta descabellado en un vuelo en verano a Lanzarote y para una estancia de una semana (lo que se deduce de la reserva del parking).
Si acudimos al contrato de seguro, la cláusula que se considera aplicable por el actor, extremo que no se ha discutido de contrario, resulta ser la correspondiente a ASISTENCIA EN VIAJE, página 71 de las Condiciones Generales de la póliza, documento nº 2 de la demanda, en concreto,
No se ha discutido por la parte demandada que esta previsión le obligara a prestar el servicio de grúa en el plazo de treinta minutos, ni que ese servicio se retrasara por encima de ese tiempo, en concreto dos horas.
En el documento nº 5 de la demanda, no impugnado de contrario, se refleja conversación de whatsapp con la aseguradora, iniciada a las 7.35 y en la que aparece la asistencia confirmada a las 8.49.
En el documento nº 12 de la demanda, tampoco impugnado, EUROP ASSISTANCE, reconoce la demora en la llegada de la grúa.
Ahora bien, hemos de señalar que la pérdida del vuelo fue causada no por ese retraso en sí, sino por la avería, que no es responsabilidad de la aseguradora.
Aun cuando se hubiera prestado el servicio en las condiciones que mantiene el actor y que no ha discutido el demandado, en el más extremo de los casos, la aseguradora habría dispuesto de tiempo hasta las 8.05 horas.
Pues bien, los propios viajeros habían previsto una hora de tiempo entre la entrada en el parking y la presentación en el embargue, y desde luego, podrían haber asumido un margen para imprevistos, pero en este caso nos encontramos con que, partiendo no ya del parking, sino de la carretera, disponían de veinticinco minutos para alcanzar la puerta de embarque. En esos veinticinco minutos habrían de recorrer los kilómetros que les separan de la terminal, acceder a la misma, llegar y pasar el control de seguridad y alcanzar la puerta de embarque, lo que no podemos considerar acreditado como posible, que tal vez, pero en ningún caso probable.
Señala la parte actora que nos encontramos ante un consumidor, y por ello alude a la inversión de la carga de la prueba debe aplicarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 147 y 148 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Sin embargo, en este supuesto no se trata de la acreditación del correcto servicio, al haberse admitido que no se prestó, sino la relación de causalidad entre ese daño y la actividad del demandado, y no existe prueba, reiteramos, de que la avería sufrida, con el adecuado tratamiento, no hubiera sido óbice para poder acceder al vuelo indicado.
Hemos de señalar la confusión que a este respecto ha causado la actora, ya que en su demanda indicó que se produjeron "en el momento en que el operario de la grúa procedió a subir el coche asegurado a dicha grúa".
En la reclamación fechada el día 7 de agosto de 2023, documento nº 10 de la demanda, se reclama
E n la reclamación fechas el 21 de agosto de 2023, documento nº 13, ya se señala:
En la contestación dada por GENERALI en fecha 28 de septiembre de 2023, documento nº 14 de la demanda, sin impugnar, se indica
Y reproduje un párrafo:
E n la nueva reclamación fechada el 21 de noviembre de 2023, documento nº 15, el demandante vuelve a señalar al gruista como persona que subió el coche.
En los autos, y solo tras la contestación a la demanda, el actor presentó un escrito, con fecha 2 de septiembre de 2024, en el que modificaba la versión al efecto dada en la demanda, achacando de nuevo los daños "a las erráticas indicaciones del trabajador".
De todo ello podemos concluir que fue D. Ceferino quien subió el vehículo a la grúa y que al subirlo, le causó los daños.
Señala el actor que ello se debió a las erráticas indicaciones del trabajador de la empresa de asistencia.
Pues bien, aparte de la versión de D. Ceferino y de Dª Remedios, que depuso en autos a instancia del actor y que reconoció ser la pareja de D. Ceferino, que, por otro lado, ha de considerarse teniendo en cuenta la confusión que se plantea en las diferentes reclamaciones, lo cierto es que si bien en el ya mencionado documento nº 14 de la demanda, la propia demandada hace alusión, como hemos visto, a un albarán de servicio firmado, en el que se encuentran las observaciones al efecto. Es decir, la aseguradora señala disponer de un documento firmado en el que es hace constancia de la maniobra señalada.
Pues bien, lo cierto es que el acceso a la grúa, como no puede ser de otro modo, ha de ser controlado por el trabajador responsable de la misma, lo que además se corroboraría por las observaciones indicadas.
Sin embargo, en este caso, el vehículo fue subido a la plataforma por el conductor del vehículo y en la maniobra se causaron los daños.
No podemos afirmar, dada la confusión en la postura del actor, y la ausencia de prueba por parte del demandado (recordemos que habla de un documento que no aporta), si D. Ceferino realizó la maniobra por su cuenta causando los daños, o si fueron las indicaciones del empleado de la grúa las que provocaron esa confusión o daño, pero lo que sí resulta acreditado es que esa maniobra era parte del servicio y que por tanto se encontraba bajo la responsabilidad de dicho empleado.
Ciertamente, si D. Ceferino asumió esa posición bajo su responsabilidad nos encontraríamos ante una exoneración de la misma por parte de la prestadora del servicio, pero no contamos con prueba alguna al respecto.
En este sentido, la propia sentencia aludida por la demandada en sus conclusiones, sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid nº 61/20, de 6 de febrero al señalar:
C ierto es que en ese supuesto el causante directo del daño resulta ser el empleado, pero sobre lo que llamamos la atención es sobre el contenido del trabajo desarrollado, llevar el coche al taller.
Véase por ejemplo, la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 29 de junio de 2007 al señalar:
Ante ello, y habiéndose producido ese daño en el desarrollo del servicio en sí mismo, y no habiéndose acreditado su correcta prestación, procede el abono del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gustavo frente a GENERALI ESPAÑA, S. A. representado por la Procuradora Sra. Velázquez Pacheco, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la demandante la suma de SETECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (762,30 euros), imponiendo a su vez a la compañía MAPFRE los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente Sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
E/.
EL/LA MAGISTRADO-JUEZ
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