Sentencia Civil 62/2025 J...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 62/2025 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 4, Rec. 617/2024 de 07 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4

Ponente: MARIA ISABEL FERNANDEZ CASADO

Nº de sentencia: 62/2025

Núm. Cendoj: 09059420042025100005

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:262

Núm. Roj: SJPI 262:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4

BURGOS

SENTENCIA: 00062/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS 53 - SALA VISTAS 1ª PLANTA, SALA 2 Ó 3

Teléfono: 947284055-ATT.PUBLCO,Fax:

Correo electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentación- de-escritos

Equipo/usuario: 1

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:09059 42 1 2024 0004853

JVB JUICIO VERBAL 0000617 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Gustavo

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. ADRIAN TORRES REVILLA

DEMANDADO D/ña. GENERALI ESPAÑA SA

Procurador/a Sr/a. MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO

Abogado/a Sr/a. ALEJANDRO SUAREZ ANGULO

DO ÑA MARIA ISABEL FERNANDEZ CASADO MAGISTRADA JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO CUATRO DE LOS DE BURGOS Y SU PARTIDO, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente,

SENTENCIA NUMERO 62/2025

En la Ciudad de Burgos a siete de febrero de dos mil veinticinco.-

Habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en este Juzgado bajo el Número 617/24, a instancias de D. Gustavo dirigido por el Letrado Sr. Torres Sevilla, contra GENERALI ESPAÑA, S. L., representada por la Procuradora Sra. Velázquez Pacheco y dirigida por el Letrado Sr. Suárez Angulo, en reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Que procedente del turno de reparto tuvo entrada en este Juzgado demanda de Juicio Verbal en reclamación de cantidad promovida por D. D. Gustavo, contra GENERALI ESPAÑA, S. L., alegando los hechos fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia conforme a sus pedimentos.

SEGUNDO.- Se emplazó a la parte demandada, que contestó al a demanda en tiempo y forma.

Habiéndose solicitado la celebración de vista, se convocó a las partes a la misma, en la cual se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se propusieron y practicaron aquellas que fueron admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, tras lo cual quedaron los mismos en poder de S. Sª para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda una acción de reclamación de cantidad para cuyo éxito resulta necesaria la acreditación de los presupuestos en los que se basa conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La parte actora reclama la suma de 1.002,30 euros, en base a los daños que alega, le ha causado la aseguradora en el cumplimiento de sus compromisos contractuales, en concreto, la prestación de asistencia el día 27 de julio de 2023.

La parte demandada, en primer lugar, y respecto a parte de los daños, importe de billetes de avión, la falta de legitimación activa, puesto que fueron adquiridos por un tercero, indicando también que en ningún caso su actuación no fue la causante de la pérdida del vuelo indicada. En relación a los daños en el vehículo, indica que fueron ocasionados por el conductor del vehículo.

No se ha discutido la existencia del aseguramiento del vehículo, ni la ocurrencia del siniestro, ni que en ese momento el conductor fuera D. Ceferino.

Así, partimos de que el 27 de julio de 2023 a las 7.30 horas, el vehículo matrícula NUM000 propiedad del actor y asegurado por la demandada, cuando era conducido por D. Ceferino, en la carretera R-2, salida 5, dirección terminal T-4, sufrió un reventón, tras lo cual, puesto en contacto con las asistencias, la grúa tardó en acudir dos horas.

SEGUNDO.- En primer lugar, se alega por la parte demandada la falta de legitimación activa del actor para reclamar el precio de los billetes de avión que D. Ceferino y Dª Remedios hubieron de adquirir para reemplazar los que ya habían comprado.

No se ha discutido que D. Ceferino, conductor del vehículo, y Dª Remedios, ocupante, se dirigían al aeropuerto para embarcar en un vuelo a Lanzarote, aportando tarjeta de embarque como documento nº 2, con, precisamente, embarque a las 8.30.

D Ceferino prestó declaración como testigo señalando ser hijo del actor( motivo por el que fue tachado de contrario) y explicó ser quien había abonado los billetes.

Así pues, en principio, el desplazamiento patrimonial por el que se pretende reclamar no fue realizado por el actor.

Ahora bien, observamos que D. Ceferino ha prestado declaración como testigo en este juicio a instancias del actor, su padre, por lo que hemos de entender que, con independencia de las relaciones entre ellos, ha asumido que la reclamación sea realizada por D. Gustavo, dentro del entramado de relaciones familiares, asunción que ha realizado con total conocimiento al efecto, dada, reiteramos, su presencia en la vista celebrada.

En este sentido, sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 10 de enero de 2006 al señalar: "i nsiste en que contiene legitimación activa para reconvenir la aseguradora Catalana de Occidente. Sin embargo, lo manifestado por la Sra. Martina y su madre se compadece con el contenido de la documental obrante al folio 77 de las actuaciones, resultando de todo ello que la factura que aparece en dicho folio ascendente a 846,89 € y en la que consta el sello de entrada de la aseguradora y asimismo la expresión "a recobros" fue pagada por Catalana de Occidente hasta 486,28 €, abonando la propietaria del Fiat los 360,61 € restantes pues el aseguramiento del vehículo a todo riesgo tenía una franquicia que ascendía a dicha cantidad; y todo ello evidencia la legitimidad de la tan repetida aseguradora para accionar reclamando el importe de lo pagado. Y, para terminar, insiste también la recurrente en la falta de legitimación activa para reconvenir a la propietaria del Fiat porque la factura fue abonada por un tercero. Sin embargo de lo actuado se desprende que ese tercero es el esposo de la titular del Fiat y padre de la conductora del mismo cuando se produjo la colisión de autos, que actuó en beneficio de un bien familiar pagando la parte de la reparación que la aseguradora no cubría y que la entidad familiar a través de la titular formal del bien quiere recuperar.

A simismo, sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia de 3 de marzo de 1998: "En este caso el pago de los daños de la motocicleta del actor se han pagado, al taller que la reparó, por su padre que vive en el mismo domicilio de su hijo como se acredita en los poderes otorgados por ambos a favor de Procuradores, y aportados con la demanda, fol.6, de todo ello se desprende que el propietario de la motocicleta se encuentra legitimado para reclamar el importe de los daños ocasionados a la misma por un tercero, sin perjuicio de que el pagador se subrogue en el lugar del acreedor satisfecho para pedir el reembolso, conviene resaltar que tal reclamación se mantiene en el ámbito de las relaciones entre el pagador el y dueño de la motocicleta en las que son ajenos los demandados, quienes por consiguiente no pueden alegar enriquecimiento injusto del actor, cuando los mismos son los que supuestamente produjeron unos daños cuyo importe no han abonado. En consecuencia hallándose legitimado activamente el demandante para entablar la presente acción, procede desestimar el primer motivo del recurso."

T ERCERO.- Ahora bien, se indica por la parte actora que D. Ceferino y Dª Ana María tenían billetes con hora de embarque a las 8.30, y se encontraban a las 7.30 en la R-2 a unos cuatro kilómetros de la T-4. Contamos, documento nº 18 de la demanda, aportado en el acto del juicio, con reserva en el parking de dicha terminal con entrada al as 7.30.

Con ello, observamos, los propios viajeros consideraron necesario la entrada en el parking una hora antes del momento de embarque, entendemos, en orden a aparcar el vehículo, acceder a la terminal y pasar los controles de seguridad. Observamos que los viajeros disponían ya de tarjeta de embarque, por lo cual no necesitaban, salvo que fueran a facturar, lo que ha negado D. Ceferino en prueba testifical, y tampoco resulta descabellado en un vuelo en verano a Lanzarote y para una estancia de una semana (lo que se deduce de la reserva del parking).

Si acudimos al contrato de seguro, la cláusula que se considera aplicable por el actor, extremo que no se ha discutido de contrario, resulta ser la correspondiente a ASISTENCIA EN VIAJE, página 71 de las Condiciones Generales de la póliza, documento nº 2 de la demanda, en concreto,

Primera Asistencia y Reparación de Emergencia. Cuando el vehículo asegurado no pueda iniciar o continuar el viaje por avería o accidente, el Asegurador prestará una reparación de emergencia de una duración máxima de 30 minutos para evitar el remolque del vehículo hasta un taller. El Asegurador no cubre el coste de las piezas de recambio ni de los materiales utilizados.

No se ha discutido por la parte demandada que esta previsión le obligara a prestar el servicio de grúa en el plazo de treinta minutos, ni que ese servicio se retrasara por encima de ese tiempo, en concreto dos horas.

En el documento nº 5 de la demanda, no impugnado de contrario, se refleja conversación de whatsapp con la aseguradora, iniciada a las 7.35 y en la que aparece la asistencia confirmada a las 8.49.

En el documento nº 12 de la demanda, tampoco impugnado, EUROP ASSISTANCE, reconoce la demora en la llegada de la grúa.

Ahora bien, hemos de señalar que la pérdida del vuelo fue causada no por ese retraso en sí, sino por la avería, que no es responsabilidad de la aseguradora.

Aun cuando se hubiera prestado el servicio en las condiciones que mantiene el actor y que no ha discutido el demandado, en el más extremo de los casos, la aseguradora habría dispuesto de tiempo hasta las 8.05 horas.

Pues bien, los propios viajeros habían previsto una hora de tiempo entre la entrada en el parking y la presentación en el embargue, y desde luego, podrían haber asumido un margen para imprevistos, pero en este caso nos encontramos con que, partiendo no ya del parking, sino de la carretera, disponían de veinticinco minutos para alcanzar la puerta de embarque. En esos veinticinco minutos habrían de recorrer los kilómetros que les separan de la terminal, acceder a la misma, llegar y pasar el control de seguridad y alcanzar la puerta de embarque, lo que no podemos considerar acreditado como posible, que tal vez, pero en ningún caso probable.

Señala la parte actora que nos encontramos ante un consumidor, y por ello alude a la inversión de la carga de la prueba debe aplicarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 147 y 148 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Sin embargo, en este supuesto no se trata de la acreditación del correcto servicio, al haberse admitido que no se prestó, sino la relación de causalidad entre ese daño y la actividad del demandado, y no existe prueba, reiteramos, de que la avería sufrida, con el adecuado tratamiento, no hubiera sido óbice para poder acceder al vuelo indicado.

CUARTO.- Se reclama por la parte actora la suma de 762,30 euros por daños causados al vehículo durante la maniobra de subirlo a la grúa. No se discute por la parte demandada los daños y su valor, ni el hecho de que se produjeran en esa maniobra.

Hemos de señalar la confusión que a este respecto ha causado la actora, ya que en su demanda indicó que se produjeron "en el momento en que el operario de la grúa procedió a subir el coche asegurado a dicha grúa".

En la reclamación fechada el día 7 de agosto de 2023, documento nº 10 de la demanda, se reclama "El arreglo de la parte frontal del vehículo con matrícula NUM000, por los daños producidos en el mismo, por el asistente de la grúa".

E n la reclamación fechas el 21 de agosto de 2023, documento nº 13, ya se señala: "Tras conversación mantenida con el operario de la grúa, es él quien me indica, que debo de ser yo mismo quien suba el vehículo a la plataforma, sin ningún medio de arrastre o tiro externo. La avería del vehículo, al ser únicamente la rueda delantera derecha, no impedía su movimiento para realizar dicha acción de carga.

Me decido a montarme en el vehículo y esperar a las indicaciones del operario de la grúa.

? ACTO 3:

El operario de la grúa, me indica con gestos manuales el inicio de la marcha a una velocidad muy reducida.

Al tratarse de un vehículo relativamente con una distancia al suelo, baja, estando la inclinación de la plataforma inadecuada, respetando perfectamente las indicaciones del operario de la grúa, fue así, la forma en que se produce el daño en el vehículo.

En la contestación dada por GENERALI en fecha 28 de septiembre de 2023, documento nº 14 de la demanda, sin impugnar, se indica "Respecto a los daños que reclama en el frontal del vehículo que según indica fueron ocasionados al subirlo a la grúa, le informamos que de conformidad con la información y documentación que nos ha sido trasladado desde Europ Assitance, no ha quedado acreditado que los daños objeto de su reclamación fueron ocasionados por la grúa, prueba de ello es que firmó el Albarán de servicio en que el prestatario indica que el asegurado no siguió sus indicaciones a la hora de montar el vehículo"

Y reproduje un párrafo: Observaciones

El asegura ha rayado el parachoques delantero del coche para que se tenga en cuenta le dije que el coche lo subía yo y se bajó cuando guion del chicha a rellenar el parte un chaval subió el coche y con la plataforma rayó el parachoques delantero para que se tenga en cuenta.

E n la nueva reclamación fechada el 21 de noviembre de 2023, documento nº 15, el demandante vuelve a señalar al gruista como persona que subió el coche.

En los autos, y solo tras la contestación a la demanda, el actor presentó un escrito, con fecha 2 de septiembre de 2024, en el que modificaba la versión al efecto dada en la demanda, achacando de nuevo los daños "a las erráticas indicaciones del trabajador".

De todo ello podemos concluir que fue D. Ceferino quien subió el vehículo a la grúa y que al subirlo, le causó los daños.

Señala el actor que ello se debió a las erráticas indicaciones del trabajador de la empresa de asistencia.

Pues bien, aparte de la versión de D. Ceferino y de Dª Remedios, que depuso en autos a instancia del actor y que reconoció ser la pareja de D. Ceferino, que, por otro lado, ha de considerarse teniendo en cuenta la confusión que se plantea en las diferentes reclamaciones, lo cierto es que si bien en el ya mencionado documento nº 14 de la demanda, la propia demandada hace alusión, como hemos visto, a un albarán de servicio firmado, en el que se encuentran las observaciones al efecto. Es decir, la aseguradora señala disponer de un documento firmado en el que es hace constancia de la maniobra señalada.

Pues bien, lo cierto es que el acceso a la grúa, como no puede ser de otro modo, ha de ser controlado por el trabajador responsable de la misma, lo que además se corroboraría por las observaciones indicadas.

Sin embargo, en este caso, el vehículo fue subido a la plataforma por el conductor del vehículo y en la maniobra se causaron los daños.

No podemos afirmar, dada la confusión en la postura del actor, y la ausencia de prueba por parte del demandado (recordemos que habla de un documento que no aporta), si D. Ceferino realizó la maniobra por su cuenta causando los daños, o si fueron las indicaciones del empleado de la grúa las que provocaron esa confusión o daño, pero lo que sí resulta acreditado es que esa maniobra era parte del servicio y que por tanto se encontraba bajo la responsabilidad de dicho empleado.

Ciertamente, si D. Ceferino asumió esa posición bajo su responsabilidad nos encontraríamos ante una exoneración de la misma por parte de la prestadora del servicio, pero no contamos con prueba alguna al respecto.

En este sentido, la propia sentencia aludida por la demandada en sus conclusiones, sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid nº 61/20, de 6 de febrero al señalar: "Por lo tanto en base tanto a las normas sobre valoración, como de carga de la prueba, ha de entenderse que la sentencia de instancia ha procedido a una correcta valoración de la prueba, si se tiene en cuenta que el demandado a través de su empleados llevo a cabo el traslado del vehículo hasta el taller, que una vez que se examinó el vehículo en el taller, se acredito que tenía una importante avería, que también es un hecho objetivo, que cuando el panel del vehículo da este tipo de averías no debe moverse ni arrancarse el mismo, y que frente a tal situación como se manifestó por la actora, el testigo por ella propuesto, e incluso de la declaración del encargo del taller, se debe deducir que en vez de subir el vehículo a la grúapor medios mecánicos, se procedió a moverlo poniendo en marcha el motor, que fue lo que según dichos testigos y la sentencia de instancia causo la avería, o al menos implico esa grave entidad de la misma, incrementado de una forma excepcional el importe de la reparación .

C ierto es que en ese supuesto el causante directo del daño resulta ser el empleado, pero sobre lo que llamamos la atención es sobre el contenido del trabajo desarrollado, llevar el coche al taller.

Véase por ejemplo, la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 29 de junio de 2007 al señalar: "Sin embargo, la demandada no ha practicado prueba alguna tendente a acreditar la versión parcial vertida por el representante legal de la empresa de la grúa, ni ha probado que el vehículo de la demandante presentara daños distintos a los reclamados como consecuencia de la acción del conductor de la grúa, ni tampoco que los causados por el conductor se limiten a los que vino a reconocer en el acto de la vista. Y ello a pesar de que dicha prueba sí que estaba a su alcance, ya que podría haber indicado dicha circunstancia tanto en el parte de siniestro como en la factura del servicio de la grúa, y no lo hizo.

A la vista de ello, no resulta ajustado, ni a derecho ni a la prueba practicada, que el consumidor de un servicio en un caso de necesidad -en este caso, la demandante que se ve en la situación de entregar su vehículo al conductor de la grúa tras un accidente-, quede a expensas de lo que dicho conductor quiera o no reconocer que ha hecho con su vehículo cuando lo transportaba."

Ante ello, y habiéndose producido ese daño en el desarrollo del servicio en sí mismo, y no habiéndose acreditado su correcta prestación, procede el abono del mismo.

QUINTO.- Puesto que no se acredita ninguno de los extremos incluidos en el nº 3º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, se ha de considerar que la compañía GENERALI ha incurrido en mora procesal por lo cual se le han de imponer los intereses contemplados en dicho precepto.

SEXTO.- Dada la estimación parcial de la demanda, no procede hacer especial pronunciamiento en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gustavo frente a GENERALI ESPAÑA, S. A. representado por la Procuradora Sra. Velázquez Pacheco, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la demandante la suma de SETECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (762,30 euros), imponiendo a su vez a la compañía MAPFRE los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente Sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

E/.

EL/LA MAGISTRADO-JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.