Sentencia Civil 364/2024 ...e del 2024

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03/04/2025

Sentencia Civil 364/2024 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 4, Rec. 309/2023 de 09 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 4

Ponente: IVAN BARALLOBRE SANCHEZ

Nº de sentencia: 364/2024

Núm. Cendoj: 27028420042024100010

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:774

Núm. Roj: SJPI 774:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4

LUGO

SENTENCIA: 00364/2024

R/ ARMANDO DURÁN S/N

Teléfono: 982 29 48 66,Fax: 982 29 48 67

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IB

Modelo: N04390

N.I.G.:27028 42 1 2023 0001621

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000309 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Juan Carlos

Procurador/a Sr/a. SABELA MOURELO PEREZ

Abogado/a Sr/a. JOSE SOTO LOPEZ

D/ña. Patricio, Claudia , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LUGO

Procurador/a Sr/a. , MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR , ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS

Abogado/a Sr/a. , RAMON CASTRO RODRIGUEZ ,

S E N T E N C I A

Lugo, 9 de septiembre de 2024.

Vistos por mí, D. Iván Barallobre Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lugo y su Partido Judicial, los presentes autos del Juicio Ordinario seguidos con el número 309/2023 sobre responsabilidad extracontractual a instancia de Juan Carlos (actuando en nombre propio y en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposa Esther), representado por la Procuradora Sra. Mourelo Pérez y defendido por el Letrado Sr. Soto López, contra Patricio, en situación de rebeldía procesal, contra Claudia, representada por la Procuradora Sra. Corredoira Lidor y asistida por el Letrado Sr. Castro Rodríguez, y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 de Lugo, representada por la Procuradora Sra. Fernández Santos y asistida por la Letrada Sra. Hernández López; se ha dictado la siguiente Sentencia, en nombre de Su Majestad El Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Sra. Mourelo Pérez, en la representación que tiene acreditada en autos, presentó el día 8 de marzo de 2.023 demanda de juicio verbal, con sus documentos y copias respectivas, contra Patricio, Claudia y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 de Lugo.

En dicha demanda, el demandante alegó los hechos en los que basaba su pretensión y los fundamentos jurídicos que consideraban aplicables al caso y terminó suplicando al juzgado que en su día se dictara Sentencia en la que se estimara íntegramente la demanda y, por lo tanto, se declare:

A) i.- Que la demandada Claudia está obligada a la limpieza periódica del desagüe de la terraza a la que tiene acceso a través de su inmueble NUM000, así como a indemnizar al actor en la cantidad de 307,50 euros más IVA por los daños de pintura ocasionados por dicha falta de limpieza.

ii. Que el demandado Patricio está obligado a impermeabilizar la terraza privativa por mandato judicial del piso NUM001 así como a indemnizar al actor los daños causados por dicha falta de impermeabilización, los cuales ascienden a 307,50 euros más IVA.

iii. Que la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Lugo está obligada a efectuar la correcta impermeabilización de las terrazas de naturaleza comunitaria referidas en la demanda NUM000 y NUM001, así como a indemnizar en 30 euros, más los que se sigan produciendo en tanto no se reparen las causas.

B) Subsidiariamente, se declare que todos los demandados están obligados solidariamente a llevar a cabo las obras necesarias en las terrazas para evitar que se sigan produciendo filtraciones en el inmueble propiedad de la actora, y a indemnizarlo en la suma de 816,75 euros, más IVA, así como en los daños que se sigan produciendo en tanto no se reparen las causas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de la misma se dio traslado a los codemandados a fin de que compareciesen en autos y la contestaran.

El día 26 de junio de 2023 la Procuradora Sra. Fernández Santos, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios demandada, presentó escrito de contestación a la demanda allanándose en cuanto a su responsabilidad por las terrazas de las plantas superiores (y a la consiguiente indemnización de 30 euros), pero rechazando toda responsabilidad por las terrazas inferiores, al estimarlas de naturaleza privativa.

El día 23 de junio de 2023 la Procuradora Sra. Corredoira Lidor, en la representación antes indicada, presentó escrito de contestación oponiéndose a las reclamaciones ejercitadas de contrario.

Por su parte, el codemandado Patricio no presentó escrito de contestación en tiempo y forma, siendo declarado en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.-Celebrada la audiencia previa prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la misma se resolvieron las excepciones planteadas y se admitieron las pruebas propuestas por las partes.

Verificado lo anterior, se señaló día para la celebración del juicio, en cuyo acto se practicaron las pruebas admitidas y declaradas pertinentes en la audiencia previa, obteniéndose el resultado que obra en las actuaciones y que aquí se da por reproducido en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de responsabilidad extracontractual con base en el artículo 1.902 del Código Civil, el cual prescribe que "el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado",en relación con el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de estar sufriendo daños en el bajo del que es copropietario (ubicado en el DIRECCION000 de Lugo) a consecuencia de las filtraciones procedentes de las terrazas del NUM000 y NUM001 inmueble. Por tal razón, la actora solicita la reparación de los daños sufridos en su vivienda, así como la reparación de la causa de las filtraciones que originan dichos daños, distribuyendo de forma individual las responsabilidades entre cada demandado (como petición principal) y estableciendo una obligación solidaria de todos ellos (como petición subsidiaria si no fuera posible individualizar la contribución de cada uno de ellos al resultado dañoso).

Por su parte, la Comunidad de Propietarios demandada se allanó a la demanda exclusivamente en cuanto a los daños procedentes de la parte superior de la terraza NUM001, en el entendimiento de que sólo esa tendría carácter comunitario; oponiéndose al resto de reclamaciones por falta de responsabilidad.

A su vez, Dª Claudia se opuso a las pretensiones ejercitadas de contrario defendiendo el correcto mantenimiento del desagüe de su terraza.

SEGUNDO.-Para que pueda prosperar la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 Cc. se exige la concurrencia de los siguientes requisitos reiterados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: a) la realidad del daño causado, b) culpa o negligencia en el agente causante del daño, y c) una relación de causalidad entre el comportamiento negligente y el resultado dañoso.

Dichos requisitos, en cuanto que hechos constitutivos de la demanda, deben ser probados por quien alega su concurrencia, en aplicación de la normas generales sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-A título preliminar, hemos de admitir que ninguna duda se suscita en torno a la existencia de los daños reclamados y a sus causas,

Así resultaría con toda claridad del informe pericial elaborado por D. Abelardo, que identifica como causa de los daños sufridos por el actor, en lo que se refiere a las terrazas del piso NUM001, la "deficiencia de remate de impermeabilización bajo la puerta de acceso a la misma desde la vivienda, y deficiencia o deterioro de la impermeabilización en la zona de bajada de la terraza más alta a la más baja y la zona de desagüe de la terraza baja".Y en lo que se refiere a la terraza del NUM000, la causa de la misma sería un atasco del desagüe de dicha terraza, que habría provocado que el nivel de las aguas subiera por encima de la impermeabilización y causara leves daños de pintura en el bajo.

Dicho informe pericial incorpora las fotografías que objetivan tanto la realidad de los desperfectos como el origen de los mismos, sin que se haya desplegado actividad probatoria alguna que desvirtúe el valor probatorio de dicho documento.

Por otra parte, la realidad de los daños y su origen habría sido admitida por la Comunidad de Propietarios codemandada en virtud de su allanamiento (aunque discrepando de la distribución de responsabilidades en función de la naturaleza jurídica de las terrazas del NUM001), así como por el codemandado D. Patricio, por aplicación del artículo 304 LEC y sus consecuencias (al haberse propuesto el interrogatorio del codemandado, sin que haya resultado posible su práctica dada su voluntaria ausencia al proceso).

CUARTO.-Llegados a este punto, e identificada la causa del siniestro, hemos de analizar la distribución de responsabilidades por los distintos daños y su origen.

Comenzando por la filtración del NUM000, la demanda dirigida contra Dª Claudia se basa en el artículo 1.902 Cc ,de modo que únicamente resultará posible la condena de la misma si se advierte culpa o negligencia en la misma que determine la aparición de los daños. La parte actora identifica el comportamiento negligente en la falta de mantenimiento del desagüe(y no en problemas estructurales de dicha terraza), lo que habría provocado su atasco y desborde. Las manifestaciones del perito D. Abelardo en el acto de la vista confirman dicha conclusión, lo que permitiría admitir la responsabilidad de Dª Claudia en dicho concreto incidente, al haber incumplido sus obligaciones de mantenimiento del desagüe de la terraza cuyo uso privativo tiene concedido en condiciones de no causar mal.

No desvirtuaría dicha conclusión el hecho de que nos encontremos ante un incidente puntual (tal y como reconoció el perito, al señalar que efectuó más visitas al inmueble sin que el perjudicado le indicara la existencia de más atascos), toda vez que dicha circunstancia tan sólo indicaría que, a partir del atasco producido, la codemandada sí habría dado cumplimiento a las obligaciones de mantenimiento del desagüe. Por otra parte, tampoco se ha acreditado (a través de testifical alguna o por otro medio) que dicho atasco puntual se hubiera debido a circunstancias extraordinarias (tormentas fuera de lo común); ni parece que éste haya sido el caso desde el momento en el que perito confirmó que, una vez advertido el daño, el actor acudió al desagüe de la terraza NUM000 y destaponó el desagüe, lo que confirmaría la existencia de un problema de atasco por falta de mantenimiento (o, de lo contrario, el actor no podría haber resuelto el taponamiento).

QUINTO.-Por otra parte, en lo que respecta a las filtraciones de las terrazas NUM001 y NUM000, no podemos admitir la tesis de que la terraza superior sea comunitaria mientras que la inferior sea privativa de D. Patricio y Dª Claudia.

A este respecto,hemos de señalar que el Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones (vid. por todas la STS 8 de abril de 2.011) que las terrazas son elementos comunes por destino.Y si bien podrían ser objeto de desafectación, en el presente caso, no consta que se haya adoptado acuerdo comunitario unánime en tal sentido, y por lo tanto, dichos elementos mantendrán su consideración como comunes.

No puede aceptarse que las terrazas inferiores sean privativas por decisión judicial, por cuanto no se ha aportado Sentencia que se pronuncie expresamente sobre el carácter de tales terrazas y declare su naturaleza privativa. Antes al contrario, se habría aportado auto de homologación judicial de un acuerdo alcanzado por las partes en el seno de un proceso, en el que el Juzgador se limita a certificar la existencia de ese acuerdo así como que el mismo pone fin al proceso; sin entrar a valorar ni calificar las manifestaciones allí recogidas. Por otra parte, el hecho de que D. Patricio y Dª Claudia hubieran indicado en dicho acuerdo que las terrazas inferiores de los pisos NUM000 son "de su propiedad" ni implicaría su asunción sobre la naturaleza privativa de dichos elementos, ni, en cualquier caso, dicho acuerdo judicial reuniría los requisitos de acuerdo de todos los propietarios con la finalidad de desafectar un elemento común y convertirlo en privativo.

En cualquier caso, y con independencia de lo anterior, nuestro Alto Tribunal también ha declarado (STS de 18 de junio de 2.012) "que las terrazas, son unos de los denominados elementos comunes por destino y por tanto pueden ser objeto de desafectación, pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa".

Precisamente, la SAP de Lugo de 27 de junio de 2.022 se hace eco de dicha doctrina y concluye que incluso aunque la terraza se configure como elemento privativo, nunca lo sería si constituye la cubierta del edificio, en cuanto a elemento que asegura la impermeabilidad del edificio. Y esto sería lo que sucede en el presente caso, en el que la descripción de la vivienda NUM000 recogida en la escritura pública de compraventa aportada por Claudia con su escrito de contestación describe (entendemos que, en consonancia a la escritura de división horizontal a la que dicha escritura se remite y da por reproducida) dicha terraza como "cubierta de la planta baja".

Por todo lo anterior, hemos de admitir que tanto las terrazas superiores como inferiores de los primeros tienen la naturaleza de elementos comunes.

SEXTO.-De ello se ha de seguir forzosamente la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por las filtraciones procedentes de las terrazas superiores así como de la inferior del NUM001, al advertir la concurrencia de una omisión negligente incardinable dentrodel artículo 1.902 del Código civil y atribuible a la Comunidad de Propietarios; en cuanto que la falta del debido mantenimiento y conservación en buen estado de los elementos comunes constituiría una infracción de las normas de diligencia exigibles a la Comunidad, plasmadas en el artículo 10.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual considera obligatorios "los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes".

Todo ello sin perjuicio de matizar que, hallándonos en el ámbito del artículo 1910 Cc (filtraciones por agua),ni siquiera sería necesario acreditar comportamiento negligente atribuido a la demandada, consagrando dicho precepto una suerte de responsabilidad objetiva; de modo que únicamente sería necesario acreditar la existencia de una relación causal entre el deficiente funcionamiento de un elemento común y la producción de un daño para que opere la responsabilidad de la Comunidad.

Con todo, la naturaleza comunitaria de las terrazas NUM001 no ha de exonerar de responsabilidad a D. Patricio de toda responsabilidad. Así, tal y como manifestó la presidenta de la Comunidad de Propietarios que depuso en el acto de la vista, la Comunidad de Propietarios ya acordó en el año 2019 reparar las terrazas del NUM001, sin que dichas reparaciones se pudieran llevar a cabo por la oposición del propietario de dicha vivienda, D. Patricio.

Dicha circunstancia estaría debidamente corroborada tanto por la documentación obrante en autos (acta de la Junta de Propietarios en la que el Sr. Patricio se opone a que nadie entre en su vivienda) cuanto por los efectos del artículo 304 LEC, ante la imposibilidad de practicar el interrogatorio de D. Patricio.

En tal situación, hemos de advertir la concurrencia de un comportamiento del Sr. Patricio que determinó la subsistencia de la causa de los daños así como que los mismos se siguieran produciendo, al no permitir dicha reparación. Dicho comportamiento constituiría una infracción de las obligaciones que todo copropietario mantiene para con la comunidad y que se recogen en el artículo 9.1.c. de la LPH ("Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas").

Por tal razón, cabría advertir un comportamiento negligente en el Sr. Patricio que contribuye a la producción de los daños y que permitirá estimar su responsabilidad en los hechos, al amparo del artículo 1.902 Cc ejercitado contra el mismo.

SÉPTIMO.-La conclusión que se extrae de todo lo anterior habrá de ser que se estime íntegramente la demanda, refundiendo la petición principal con la subsidiaria de su suplico en cuanto a la distribución de responsabilidades (individualizadas o solidarias).

Así, no siendo controvertida ni la cuantificación de los daños ni la identificación de los trabajos necesarios para reparar la causa de los mismos (el informe pericial aportado por el actor no habría sido desvirtuado de contrario), hemos de declarar que:

- Dª Claudia está obligada a la limpieza periódica del desagüe de la terraza a la que tiene acceso a través de su inmueble NUM000, CONDENANDO a la misma a indemnizar al actor en la cantidad de 307,50 euros más IVApor los daños de pintura ocasionados por dicha falta de limpieza.

- La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Lugo está obligada a efectuar la correcta impermeabilización de las terrazas del NUM000 (según las obras descritas en el informe pericial de D. Abelardo), así como a indemnizar los daños que se produzcan en tanto no se repare la causa de los daños.

- La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Lugo y Patricio están obligados solidariamente (la primera a hacer, el segundo a consentir su realización) a impermeabilizar las terrazas del piso NUM001 así como a indemnizar al actor los daños causados por dicha falta de impermeabilización, los cuales ascienden a 367,50 euros más IVA, así como los que se produzcan hasta que se repare la causa de los daños.

OCTAVO.-La cantidad a cuyo pago se condena a la Comunidad de Propietarios demandada devengará los intereses procesales del artículo 576 LEC dada la vigencia del principio dispositivo en la materia.

NOVENO.-De conformidad con lo preceptuado por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse íntegramente la demanda, se imponen las costas procesales a la parte demandada, quien ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

No desvirtuaría tal conclusión las objeciones de la Comunidad de Propietarios demandada sobre la ausencia de requerimiento previo o la imposibilidad de realizar los arreglos ante la oposición del codemandado, D. Patricio; toda vez que su oposición también se fundaba en la distinta calificación de las terrazas (comunitarias/privativas) siendo sus objeciones rechazadas.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta a instancia de Juan Carlos (actuando en nombre propio y en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposa Esther), representado por la Procuradora Sra. Mourelo Pérez y defendido por el Letrado Sr. Soto López, contra Patricio, en situación de rebeldía procesal, contra Claudia, representada por la Procuradora Sra. Corredoira Lidor y asistida por el Letrado Sr. Castro Rodríguez, y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 de Lugo, representada por la Procuradora Sra. Fernández Santos y asistida por la Letrada Sra. Hernández López;

DEBO DECLARAR Y DECLARO que Dª Claudia está obligada a la limpieza periódica del desagüe de la terraza a la que tiene acceso a través de su inmueble NUM000,

Y, en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDENO a Claudia a indemnizar al actor en la cantidad de 307,50 euros más IVA, junto con los intereses del artículo 576 LEC .

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 de Lugo a efectuar la correcta impermeabilización de las terrazas del NUM000 (según las obras descritas en el informe pericial de D. Abelardo), así como a indemnizar los daños que se produzcan en tanto no se repare dicha causa.

Asimismo,

DEBO CONDENAR y CONDENO SOLIARIAMENTE a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 de Lugo y a Patricio (la primera a hacer, el segundo a consentir su realización) a impermeabilizar las terrazas del piso NUM001 así como a indemnizar al actor los daños causados por importe de 367,50 euros más IVA,así como los que se produzcan hasta que se repare la causa de los daños; todo ello incrementado con los intereses del artículo 576 LEC.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme, sino que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. La interposición de recurso contra la anterior resolución exige la constitución del depósito de 50 euros mediante ingreso en efectivo, en cualquier sucursal del Banco Santander, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

D. IVÁN BARALLOBRE SÁNCHEZ. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo y su partido judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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