Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 448/2025 Juzgado de Primera Instancia de Barcelona nº 42, Rec. 547/2020 de 26 de septiembre del 2025
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Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 42
Ponente: ISABEL GIMENEZ GARCIA
Nº de sentencia: 448/2025
Núm. Cendoj: 08019420422025100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:538
Núm. Roj: SJPI 538:2025
Encabezamiento
Juzgado de Primera Instancia n° 42 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 10 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549442
FAX: 935549542
EMAIL: instancia42.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0688000004054720
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia n° 42 de Barcelona
Concepto: 0688000004054720
N.I.G.: 0801942120198135832
Procedimiento ordinario 547/2020 -X
Materia: Juicio ordinario (resto de casos)
Parte demandante/ejecutante: Esther
Procurador/a: Susana Pages Rosquelles
Abogado/a: Jorge Fuset Domingo
Parte demandada/ejecutada: MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, ITA CLINIC BCN, SL
Procurador/a: Carmina Torres Codina, Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: Elvira Ruiz García, Monica Riera Roselló
Jueza: Isabel Giménez García
Barcelona, 26 de septiembre de 2025
La Ilma. Sra. Dª. ISABEL GIMENEZ GARCIA, MAGISTRADA-JUEZA SUSTITUTA del Juzgado de Primera Instancia número 42 de los de Barcelona conforme lo previsto en el art. 194 LEC; habiendo visto los presentes autos de juicio ordinario promovido por Esther representada por PROCURADOR/A asistida por el LETRADO/A frente MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA representada por el PROCURADOR/A asistida por LETRADO/A y contra ITA CLINIC BCN, SL (ITA CARE ASISTENCIAL, SLU) representada por el PROCURADOR/A asistida por LETRADO/A.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación del actor se presentó demanda de juicio ordinario, arreglada a las prescripciones legales por los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos suplicando que se dicte sentencia por la que:
"1°.- Declare que existió vulneración de lex artis respecto de la asistencia y no asistencia prestada a la Sra. Esther.
2°.- Condene solidariamente a las demandadas a hacer pago a mi mandante de la indemnización por los daños y perjuicios, que se estima en SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (77.425,90E), sin perjuicio de la pericial que se solicita por OTROSÍ.
3°.- Condene solidariamente a las demandadas al pago de los intereses legales de dicha indemnización, siendo respecto de la aseguradora los del artículo 20 de la LCS.
4°.- Condene a las demandadas al pago de las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Repartida la demanda a este Juzgado se emplazó a las demandadas, compareciendo ITA CLINIC BCN, SL, que se opuso; tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a la demandada, con expresa condena al pago de las costas a la actora.
TERCERO.- Compareciendo ITA CLINIC BCN, SL se opuso; tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a la demandada, con expresa condena al pago de las costas a la actora.
CUARTO.- Convocándose a las partes a la audiencia previa al juicio prevista por la Ley, comparecieron ambas; tras fijar los hechos controvertidos y no habiendo acuerdo por las partes para finalizar el litigio ni conformidad sobre los hechos, se propuso la prueba y se acordó practicar la propuesta y declarada pertinente, señalándose la fecha del juicio.
QUINTO.- Compareciendo las partes en el juicio se practicaron las pruebas admitidas, con el resultado que obra en autos. Practicadas las pruebas, las partes formularon sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y expusieron los argumentos jurídicos, tras lo que quedaron las actuaciones para sentencia.
SEXTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia como consecuencia del cúmulo de asuntos que pesa sobre esta Juzgadora.
Fundamentos
PRIMERO.- Acción
Por la parte actora se insta acción del art. 1.101 CC contra ITA CLINIC BCN, SL (ITA CARE ASISTENCIAL, SLU) y la compañía aseguradora de la responsabilidad civil la MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, en reclamación de indemnización por las negligencia médica respecto a Esther por haber sido ingresada en el Instituto ITA contra su voluntad, siendo tratada por un trastorno de conducta alimentaria (anorexia) que no de los problemas intestinales que padecía (SIBO).
SEGUNDO.- Normativa
Responsabilidad médica
En el supuesto de la pretendida responsabilidad médica concurren, conjuntamente, los aspectos contractuales y extracontractuales ya que además de cumplir las obligaciones derivadas del contrato ha de observarse la obligación genérica de no dañar a otro "alterum non laedere" dando origen a que la Jurisprudencia, admitiendo dicho concurso, se muestre generalmente inclinada a conferir al perjudicado la elección entre aplicar las normas contractuales y extracontractuales.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas, entendiéndose por culpa o negligencia, según el artículo 1.104 la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
La jurisprudencia defiende la tesis de la responsabilidad médica enmarcada en el concepto clásico de la culpa en sentido subjetivo, como omisión de la diligencia exigible en cada caso ( STS de 18/05/2012, 12/02/1988, entre otras). Efectivamente en la conducta de los profesionales sanitarios queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, estando por tanto a cargo del paciente, de su representante legal o de su heredero, la prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa, por cuanto a la relación material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, que puede manifestarse a través de una negligencia omisiva de la aplicación de un medio o a través de una acción culposa, de modo que cuando no es posible establecer la relación de causalidad culposa, no hay responsabilidad sanitaria ( STS de 11/03/1991, 08/05/1991).
Así, el criterio de imputación del artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS 24/11/2005, 10/06/2008, 20/11/2009). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( STS 11/02/1998, 30/06/2000, 20/02/2003) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( STS 06/02/1999, 31/07/1999, 08/02/2000), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( STS 30/11/2001, 07/06/2002, 23/12/2002, 29/09/2005, 21/12/2005, 19/06/2007, 12/09/2007, 19/10/2007, 24/10/2007 y 13/07/2010).
La relación causal originada por la conducta humana está necesariamente condicionada por la voluntad y responsabilidad del agente, si bien su alcance únicamente llega hasta el límite en que los resultados sean imputables a este. De ahí que a la mera relación causal material haya de añadirse ese elemento intencional sin el cual no existe responsabilidad, de modo que en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la responsabilidad de aquel y su obligación de repararlo ( STS de 13/07/1987). A tales efectos debe seguirse la doctrina de la causalidad adecuada que atiende, por un lado al postulado de la tipicidad o a la aptitud general de la causa para la producción de las consecuencias de la clase dada, es decir, a la denominada adecuación, y por otro, a determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si por el contrario, queda fuera de ese cálculo. Sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, está n relación causal con ella y ha fundamentado el deber de indemnizar ( STS de 13/07/1987).
Derechos de los pacientes
La Ley catalana 21/2000, sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica, prevé en su art. 1 el objeto de dicha ley que es "determinar el derecho del paciente a la información concerniente a la propia salud y a su autonomía de decisión", regulándose además el consentimiento informado en el art. 6 y que prevé "el consentimiento específico y libre" de la persona afectada tras ser previamente informada del mismo así como que en cualquier momento la persona afectada puede revocar libremente su consentimiento, que debe ser completado con las excepciones del art. 7 y que son:
"a) Cuando existe riesgo para la salud pública, si lo exigen razones sanitarias de acuerdo con lo que establece la legislación que sea de aplicación.
b) Cuando en una situación de riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo no es posible conseguir la autorización de éste o de sus familiares o de las personas a él vinculadas.
En estos supuestos, se pueden llevar a cabo las intervenciones indispensables desde el punto de vista clínico a favor de la salud de la persona afectada.
2. Son situaciones de otorgamiento del consentimiento por sustitución:
a) Cuando el enfermo, a criterio del médico responsable de la asistencia, no es competente para tomar decisiones, porque se encuentra en un estado físico o psíquico que no le permite hacerse cargo de su situación, el consentimiento debe obtenerse de los familiares de éste o de las personas a él vinculadas.
b) En los casos de incapacidad legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia.
c) En los casos de personas internadas por trastornos psíquicos, en quienes concurran las circunstancias del artículo 255 de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia.
d) En el caso de menores, si éstos no son competentes, ni intelectual ni emocionalmente, para comprender el alcance de la intervención sobre su salud, el consentimiento debe darlo el representante del menor, después de haber escuchado, en todo caso, su opinión si es mayor de doce años. En los demás casos, y especialmente en casos de menores emancipados y adolescentes de más de dieciséis años, el menor debe dar personalmente su consentimiento.
No obstante, en los supuestos legales de interrupción voluntaria del embarazo, de ensayos clínicos y de práctica de técnicas de reproducción humana asistida, se estará a lo establecido con carácter general por la legislación civil sobre mayoría de edad, y, si procede, la normativa específica que sea de aplicación.
3. En los supuestos definidos en las letras a), b) y c) del apartado 2, se pueden llevar a cabo las intervenciones indispensables desde el punto de vista clínico a favor de la salud de la persona afectada.
4. En los casos de substitución de la voluntad del afectado, la decisión debe ser la más objetiva y proporcional posible a favor del enfermo y de respeto a su dignidad personal. Así mismo, el enfermo debe intervenir tanto como sea posible en la toma de decisiones.
TERCERO.- Lex artis
Se plantea la necesidad de estudiar en genérico el modelo de conducta profesional que el médico ha de observar en su actuación. La actuación de los médicos debe regirse por la denominada "¡ex artis ad hoc", es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle y tenga lugar, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional. Se entiende como "lex artis ad hoc" aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina, que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia en otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo, de su familiares, o de la misma organización sanitaria), para calificar dicho acto de conforme o no conforme con la técnica normal requerida. Como tal ¡ ex implica una regla de medición de una conducta a tenor de unos baremos que valoran dicha conducta; su objetivo es valorar la corrección o no del resultado de dicha conducta, o su conformidad con la técnica normal requerida, es decir, que esa actuación médica sea adecuada o se corresponda con la generalidad de conductas profesionales ante casos análogos; los principios o normas de la profesión médica en cuanto ciencia se proyectan al exterior a través de una técnica y según el arte personal del autor o profesionalidad; tal ¡ex recae sobre un objeto o especie de acto médico y debe considerarse la clase de intervención, los medios asistenciales, el estado del enfermo, la gravedad o no, la dificultad de ejecución... por cuanto en la medicina tal ¡ex responde a las peculiaridades del caso concreto ( STS de 11/03/1991 que menciona las de 07/02/1990 y 29/06/1990); considerándose error de diagnóstico por falta de pruebas ( STS 434/2015, de 18 de febrero), que un tratamiento inapropiado agrava dolencia ( STS 29/2011, de 24 de enero) así como la responsabilidad por ignorar informes previos de otros médicos ( STS 12/2010, de 3 de marzo). Además, en la medicina de medios, la toma de decisiones clínicas está basada en el diagnóstico mediante pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis: es obligación del médico realizar todas las pruebas médicas necesarias según el estado de la ciencia médica (STS 434/2015, de 18 de febrero ( ROJ: STS 434/2015 - ECLI:ES:TS:2015:434).
CUARTO.- Hechos probados
Ha quedado acreditado en autos (como es de ver de la documental aportada):
1. El 29/03/2017 el Dr. Vidal, Pneumólogo, Clínica Tres Torres de Barcelona, le diagnosticó a la actora de "Ortodeoxia vinculada a EHLER-DANLOS (hipermotilidad articular) que cursa con Disautonomía Neurovegetativa Relacionada (documento n° 1 de la parte actora).
2. En LABCO, Quality Diagnostics, el 04/08/2017, en virtud de análisis que le practican le informan que puede tratarse de un "síndrome del intestino agujereado", ocasionando intolerancia o alergias alimentarias, artritis, eczemas u otros procesos inflamatorios (documento n° 2 de la parte actora).
3. El Fisioterapeuta, SR. Luis Manuel, en fecha de 11/10/2017, aprecia la posibilidad de que tenga SIBO (sobrecrecimiento bacteriano del intestino delgado) porqué en la analítica que le realiza la Vitamina B6 sale alta, así como la histamina poco regulada (documento n° 4 de la parte actora).
4. La Dietista-Nutricionista, SRA. Daniela, aprecia que tiene unos niveles bajos de Diaminoxidasa (DAO), esto es, alteración en el metabolismo de la histamina alimentaria, de 25/10/2017 (documento n° 4. de la parte actora).
5. La Dra. Elsa, de Cetir Unitat Teknon, el 20/03/2018, realiza estudio por trastorno funcional digestivo grave e impresiona que tiene un vaciado gástrico de sólidos con muy escasa acomodación fúndica del componente solido (documento n° 5. de la parte actora).
6. En fecha 21/05/2018 el Dr. Alvaro, del London Gastroenterology Centre, SC le diagnostica SIBO (sobrecrecimiento bacteriano del intestino delgado), ya que tiene un tránsito colónico y del intestino Delgado extremadamente lento (documento n° 6 de la parte actora).
7. El Dr. Argimiro, Digestólogo y Jefe de Digestivo de la Clínica Teknon identificó que la paciente padecía un trastorno funcional digestivo grave, probable TCA (trastorno de conducta alimentaria), estreñimiento por inercia colónica y alteración relajación fúngica con vaciado gástrico normal (como es de ver del historial clínico aportado con la demanda como documento n° 1 y documento n° 2 de la contestación a la demanda de ITA - informe de alta - en relación a la testifical del Dr. Argimiro).
8. El Dr. Argimiro derivó a la paciente a ITA CLINIC BCN, que es un centro especializado en el tratamiento de trastornos de alimentación (no discutido).
9. En fecha 21/03/2018 la actora acudió a ITA, incluyéndose el diagnóstico ANII (anorexia nerviosa tipo II) prescribiéndose ingreso en la clínica (documento n° 3 de ITA - hoja de ingreso-) por bajo peso, ingresando al día siguiente el 22/03/2018, siendo dicho ingreso voluntario.
10.A fecha del ingreso, 22/03/2018 en ITA la actora pesaba 38 kg (con 1'69 de altura) con un IMC de 13,3, incrementándose el peso a 01/04 a 39,30 Kg. (historial clínico documento n° 10 de la parte actora).
11. En fecha de 04/04/2018, la paciente solicitó abandonar el Instituto, aunque fuera trasladándole a otro Centro o en régimen de hospitalización domiciliaria (HD), considerando el Centro que dicha marcha podía poner en riesgo de salud vital de la paciente (historial clínico documento n° 10 de la parte actora).
12. La paciente, durante su ingreso en ITA, manifestó en reiteradas ocasiones que se quedaba con hambre e incluso comía la comida que se dejaban otras pacientes (historial clínico documento n° 10 de la parte actora).
13.Ante la persistencia de la paciente de abandonar el Centro, ITA presentó en el Juzgado de la instancia n. 40 BCN una solicitud de ingreso involuntario para asegurar la persistencia del tratamiento, resolviéndose en fecha 11/04/2018 siendo autorizando el mantenimiento del ingreso involuntario de la paciente (documento n° 4 de la parte actora).
14. Permaneció ingresada, del 22/03/2018 hasta el 24/04/2018, día en el que aprovechando la salida para una visita con el Dr. Argimiro, en la Clínica Teknon, no volvió al Centro (historial clínico documento n° 10 de la parte actora).
15. Comunicada la marcha de la paciente al Juzgado y tras la intervención de los Mossos d'Esquadra (documento n° 5 de ITA) la paciente volvió al Centro en fecha 16/05/2018 a pesar de persistir en su desacuerdo.
16. A la vuelta al Centro el 16/05/2018 la paciente pesaba 41,200Kg (historial médico documento n° 10 de la parte actora).
17. La paciente siguió mostrando desacuerdo con el tratamiento que propició las comunicaciones con la familia de la paciente y contrastando la situación con el Dr. Argimiro (historial clínico documento n° 10 de la parte actora).
18.Se intentó traslado a otro centro, no siendo posible ni en el Centre d'Atenció Terapéutica (CAT) ni en la Unidad de TCA de ('Hospital de Bellvitge (historial clínico documento número 10 de la parte actora).
19. En fecha 12/06/2018 la actora abandonó el Centro de forma unilateral, siendo comunicado al Juzgado éste no autorizó un segundo ingreso involuntario (documento n° 6 de ITA) emitiéndose un informe médico de abandono de tratamiento y de alta de la paciente en fecha 24/12/2018 (documento n° 11 de la demanda).
20.Tras el alta del ITA, el psiquiatra clínico del Hospital Universitari Clínic de Barcelona, DR. Narciso, el 04/02/2019, emitió informo aseverando que "no debe atribuirse el trastorno alimentario y de peso que padece la paciente a una supuesta anorexia nerviosa u a otro trastorno de la conducta alimentaria de naturaleza psicológica/psiquiátrica." (documento n° 7 de la parte actora)
21. El Dr. Pedro, de la Unidad de Pruebas Funcionales Digestivas, emitió en fecha 17/04/2019 un informe de Manometría Ano-Rectal en el que constan se aprecian la existencia de un trastorno funcional de la defecación por maniobras defecatorias ineficaces" (documento n° 8 de la parte actora).
22. En fecha 03/12/2019 se emitió informe de Disbiosis Intestinal solicitado por Roberto que analiza los problemas intestinales de la paciente (documento n° 9 de la parte actora).
23. En fecha 12/11/2019 la Dra. Francisca (Psiquiatra y Psiconeuroinmóloga) emitió un informe en el que descartó el trastorno de conducta alimentaria (documento n° 12 aportado por la actora en relación a la testifical-pericia) en el día del juicio).
En cuanto a las periciales practicadas, los informes de las peritos designadas por ITA: Eva - Psiquiatra - y Fidela - Dra. en Psiquiatria por la UAB - concluyen tras el examen del historial clínico y sin la exploración de la paciente - que la paciente sufría un trastorno alimentario muy grave (probablemente anorexia nerviosa severa), con pérdida extrema de peso y complicaciones médicas que ponen en riesgo su vida, y que la paciente no tenía conciencia de la gravedad de su enfermedad y su capacidad para decidir estaba afectada; y el dictamen médico pericia) redactado por la designada por MAPFRE, Dra. Catalina (médico forense y psiquiatra) cuyo objeto es valorar la praxis (es decir, si se actuó correctamente o no) en relación con la asistencia sanitaria recibida por la paciente en ITA, tras la revisión crítica de bibliografía científica y de la documentación médico-legal del caso y sin la exploración de la paciente, considera conforme a la lex artis.
Mientras que el Médico forense Javier, en su informe recoge que no pudo constatar que la paciente hubiera padecido anorexia nerviosa describiendo las caracterísiticas del SIBO ("small intestine bacterial overgrowth") - que significa sobrecrecimiento bacteriano al intestino delgado - síndrome se describe compatible con signos y síntomas relatados por la propia paciente.
Tras el examen de la prueba practicada, los informes médicos, informes periciales y forense y sus aclaraciones en el juicio así como los interrogatorios de los testigos-peritos en relación al historial clínico de la paciente en ITA, cabe concluir que la actora ingresó en el centro ITA tras ser derivada por el Dr. Argimiro (digestólogo) que diagnosticó un trastorno funcional digestivo grave, probable TCA (trastorno de conducta alimentaria); incluyéndose en el historial clínico dicho diagnóstico TCA sin que consten pruebas encaminadas a ratificar dicho probable diagnóstico, tratándose a la paciente de trastorno de conducta alimentaria obviando el análisis de una serie de signos y síntomas relatados por la propia paciente (en relación al SIBO), ignorándose su historial y las orientaciones diagnósticas previas, minusvalorando las manifestaciones de la misma.
QUINTO.- Conclusión
En primer lugar, recordar que la lex artis ad hoc exige que la actuación médica sea conforme con el estado de la ciencia en el momento del acto.
En este caso, pese a informes médicos que apuntaban a una etiología digestiva (SIBO, disautonomía, alteración DAO), el ITA trató a la paciente exclusivamente por anorexia nerviosa, sin realizar pruebas complementarias adecuadas ni atender a la documentación aportada ni a las manifestaciones de la paciente.
Según la STS 434/2015, de 18 de febrero ( ROJ: STS 434/2015 ECLI:ES:TS:2015:434), en la medicina de medios, la toma de decisiones clínicas está basada en el diagnóstico mediante pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis: es obligación del médico realizar todas las pruebas médicas necesarias según el estado de la ciencia médica.
En el caso de autos, a pesar de la insistencia de la paciente (que ha quedado probada en el historial médico y en los actos propios de la misma) el diagnóstico inicial de TCA no se apoyó en exploraciones objetivas ni en la exclusión de diagnósticos diferenciales, lo que contraviene la lex artis, sin que los informes periciales posteriores aportador por las demandadas puedan suplir dicha deficiencia.
En cuanto al internamiento involuntario y si bien es cierto que se obtuvo con autorización judicial, hay que recordar que se trata de una paciente mayor de edad y sin diagnóstico psiquiátrico acreditado y sin haberse descartado previamente, por los facultativos de ITA, otras patologías, habiendo sido el propio hospital (y no la familia de la paciente) quién solicitó dicho internamiento involuntario siendo el hospital el responsable del mismo y sin que el hecho de que el Juzgado concediera autorización sea óbice para que opere la responsabilidad puesto que no podemos olvidar que conforme la Jurisprudencia del TC ( STC 141/2012, entre otras) se exige especial cautela en internamientos involuntarios pues suponen una restricción de derechos fundamentales, especialmente del derecho a la libertad personal del art. 17 CE y del derecho a la dignidad del art. 10 CE, internamiento del que es responsable el hospital por no haber empleado los medios disponibles para confirmar o descartar otras patologías incumple la lex artis, en desacuerdo con la paciente así como con la familia de la misma a la que no se solicitó la sustitución de consentimiento actuando también en contra del parecer del marido de la paciente.
Por todo lo arriba señalado, procede declarar la responsabilidad solidaria directa de ITA por mala praxis ( arts. 1902 y 1101 CC) y la de su aseguradora, MAPFRE como aseguradora de la responsabilidad civil profesional del centro ( art. 76 LCS) .
Integración con perspectiva de género
Por otro lado, en el historial clínico se observan sesgos hacia la paciente (que han sido repetidos durante el procedimiento en las alegaciones de las demandadas así como en los informes de las peritos designados por las mismas), que son comunes a las mujeres en el mundo de la medicina, como son el infra diagnóstico y banalización de síntomas recibiendo las mujeres más diagnósticos de ansiedad, depresión o somatización en detrimento de investigar causas físicas reales, lo que perpetúa la idea de que las mujeres son "emocionales", "débiles", "exageradas", "hipocondríacas" o "histéricas", lo que genera retrasos en diagnósticos o error en los mismos (así lo ha visibilizado en su obra científica la Dra. Brigida "Mujeres invisibles para la medicina").
Pues bien, tratándose de un estereotipo que prejuzga falta de idoneidad en una mujer para para describir, evaluar y decidir sobre su propia salud, restándose autoridad sobre el propio cuerpo porque se presupone que no entienden, exageran o dramatizan, cuestionándose su capacidad de decisión clínica, considero que procede integrar obligatoriamente la perspectiva de género en la interpretación del derecho a ser tenida en cuenta en las mismas condiciones que un hombre sin discriminación de género, garantizando una atención equitativa, científica y justa para mujeres y hombres, conforme lo previsto en el art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relación con el art. 1, 9.2 °, 14 y 39 de la CE ya que el derecho a la igualdad y no discriminación conlleva el cumplimiento del principio de diligencia debida que exige del Estado, a través de todos sus poderes (incluido el judicial), de respetar, proteger y garantizar el cumplimiento efectivo de este derecho humano para lograr la igualdad de facto, que no de iure ( art. 2.f y 5.a) de la CEDAW, en relación con las Recomendación 24 del Comité Cedaw sobre el acceso a la atención de la salud es un derecho básico previsto en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujeres y arts. 9,2, 15 y 43 CE, en relación a la obligación de garantizar servicios de salud accesibles y adecuados para las mujeres con el fin de que ser mujer no constituya un obstáculo en la salud de las mujeres.
SEXTO.- Plus petición
Si bien existió un borrador de "Anteproyecto de Ley Reguladora del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las personas con ocasión de la Actividad Sanitaria" hasta la fecha no ha fructificado.
Consecuencia de la falta de un baremo especifico lleva a que los tribunales apliquen el baremo de daños de tráfico como equivalente, si bien hay muchos supuestos de daños en el paciente que se plantean en la realidad clínica diaria y no se contemplan en ningún marco legislativo, por lo que existen dos obstáculos en caso de su aplicación:
1. hay daños que se plantean en la realidad clínica diaria y no se contemplan
2. si se aplica el baremo de forma orientativa, la Jurisprudencia reiterada del TS Civil sección 1 del 13 de septiembre de 2021 ( ROJ: STS 3315/2021 ECLI:ES:TS:2021:3315) que cita la STS 460/2019, de 3 de septiembre, declaró: "Ahora bien, que el citado baremo se utilice con carácter orientativo y que puedan aplicarse criterios correctores en atención a las circunstancias concurrentes en el sector de actividad donde ha acaecido el siniestro, no significa que el margen de arbitrio del tribunal llegue al punto de poder elegir qué sistema de valoración de daños personales y qué cuantías elige, si los vigentes cuando se produjo el accidente (y, en el caso de lesiones, la cuantía del punto vigente cuando se produce el alta definitiva) o los vigentes en un momento posterior, como puede ser el de la sentencia".
Por otro lado, el art. 33 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que los principios fundamentales del sistema de valoración son:
"1. La reparación íntegra del daño y su reparación vertebrada constituyen los dos principios fundamentales del sistema para la objetivación de su valoración.
2. El principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos. Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias.
3. El principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extra patrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad.
4. El principio de vertebración requiere que se valoren por separado los daños patrimoniales y los no patrimoniales y, dentro de unos y otros, los diversos conceptos perjudiciales.
5. La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él. No obstante, los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112".
Es decir que tiene como finalidad una justa compensación a las víctimas y a sus familiares asegurando la total indemnidad y reparación integral de los daños y perjuicios causados.
Habiendo quedado acreditado en autos el daño - tanto físicos (agravamiento de la enfermedad digestiva (recurrencia del SIBO, malnutrición, problemas defecatorios) como psíquicos (desarrollo de sintomatología compatible con trastorno de estrés postraumático (TEPT) derivado del ingreso forzoso - así como el nexo causal - como hemos concluido en relación a la prueba practicada, especialmente informe del Médico forense Javier y el informe de la Dra. Francisca - que acreditan el empeoramiento derivado del ingreso y del tratamiento inapropiado -, sin que por las demandadas se haya desplegado prueba alguna con el fin de acreditar la pluspetición mas que para negar el daño y el nexo causal (informe Dra. Catalina) procede condenar solidariamente a ITA y a MAPFRE a abonar la indemnización que se fijará consecuencia de la mala praxis al constar acreditado el nexo causal entre el ingreso y el agravamiento de la salud física y psíquica de la paciente.
Para el cálculo de la indemnización a Esther, que contaba con 31 años en el año 2018, se han tenido en cuenta los informes precitados, con el siguiente desglose:
1. Secuelas: puntuación total: 3 (TEPT) + 13 (SIBO) = 16 puntos a 1.388,73€ por punto = 22.219,63€.
2. Incapacidad temporal: 120 días, clasificados como pérdida temporal de calidad de vida muy grave = 12.222€.
3. Factor de corrección por perjuicio excepcional: incremento del 25% sobre 34.441,68 x 0,25 = 8.610,42€.
4. Daño moral por privación de libertad: internamiento involuntario = 30.000€ Fijándose la indemnización en la suma total de 73.052,10€.
SÉPTIMO.- Intereses
Procede la aplicación de los intereses previstos en el art. 20 LCS desde la interposición de la demanda.
OCTAVO.- Costas
Estimada la demanda, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer expresamente las costas a las demandadas, sin que el hecho de que la cuantía indemnizatoria reconocida sea algo inferior a la inicialmente reclamada constituya motivo suficiente para exonerarlas, dado que éstas se opusieron no solo en cuanto a la cantidad solicitada sino también en el fondo del asunto.
NOVENO.- Síntesis de la decisión para Esther
De conformidad con el art. 9,2 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa las resoluciones judiciales y de la Carta de Derechos de los Ciudadanos que recogen el derecho a que las sentencias y demás resoluciones judiciales se redacten de tal forma que sean comprensibles por sus destinatarios teniendo en cuenta sus características personales y necesidades concretas, esta Juzgadora emitirá la siguiente comunicación en un lenguaje de fácil comprensión con el ánimo de explicarle a la justiciable la decisión que se ha tomado en este procedimiento.
Apreciada Esther:
Tras escuchar a las partes y estudiar tu caso he decidido que el hospital debe ser declarado responsable e indemnizarte por no haber tenido en cuenta todos tus antecedentes médicos y obviar los signos y síntomas que tú misma relatabas, prescindiendo de tus derechos como paciente así como vulnerando tu derecho a la dignidad y a la libertad personal que están recogidos en la Constitución Española.
Soy consciente que esta sentencia y la indemnización no va a hacer desaparecer la impotencia que has sufrido al no sentirte escuchada y la mala experiencia que has padecido, tus pesadillas y miedos, pero espero que, poco a poco, puedan ayudarte en tu recuperación.
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Esther frente MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA y frente a ITA CLINIC BCN, SL (ITA CARE ASISTENCIAL, SLU) y debo condenar y condeno a las expresadas demandadas al pago a la actora de suma de 73.052,10€, con más los intereses y expresa condena en costas a la demandada.
Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC) .
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial // en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial ate el que se interponga el recurso, el depósito a que se refiere la DA 15a de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC) .
Lo acuerdo y firmo.
La Jueza
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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