Sentencia Civil 120/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Civil 120/2025 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 46, Rec. 1826/2023 de 19 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 46

Ponente: JOSE MARIA ORTIZ AGUIRRE

Nº de sentencia: 120/2025

Núm. Cendoj: 28079420462025100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:261

Núm. Roj: SJPI 261:2025


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 46 DE MADRID

Calle del Poeta Joan Maragall, 66 , Planta 7 - 28020

Tfno: 914932867 Fax: 914932869

juzpriminstancia046madrid@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2023/0398959

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1826/2023 Materia: Contratos en general

Demandante: EBN BANCO DE NEGOCIOS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER EVARISTO ZABALA FALCO

Demandado: ROSP CORUNNA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES, S.L. PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA Nº 120/2025

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

Lugar: Madrid

Fecha: diecinueve de febrero de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador D. JAVIER EVARISTO ZABALA FALCO, en nombre y representación de EBN BANCO DE NEGOCIOS, S.A., presentó demanda de juicio ordinario contra ROSP CORUNNA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES, S.L., en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara sentencia con el contenido que obra en su suplico.

SEGUNDO.- La demanda fue admitida a trámite por decreto que, además, emplazó a la demandada. Así, en representación de ROSP CORUNNA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES, S.L., compareció el/la Procurador/a Sr/a. D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA quien presentó escrito de contestación a la demanda en los términos que constan.

TERCERO.- La audiencia previa tuvo lugar el día que consta en autos y tras intentar la conciliación sin éxito; se fijaron los hechos controvertidos y, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, se propusieron y admitieron las pruebas que constan en el sistema de grabación del juicio.

CUARTO.- El juicio tuvo lugar en el día 18/02/25 con el resultado que obra en soporte audiovisual. Las partes formularon oralmente sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del caso.

1. La representación procesal de la entidad EBN BANCO DE NEGOCIOS, S.A. (EBN) formuló demanda de juicio ordinario frente a ROSP CORUNNA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES, S.L.U. en la que solicita se dicte Sentencia por la que:

1. Declare la validez y eficacia de la Carta de patrocinio y la obligación de ROSP Corunna Participaciones Empresariales, S.L. de abonar a la demandante las cantidades debidas en importe de un millón quinientos cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho euros con ochenta y tres céntimos (1.544.658,83€) más los intereses moratorios fijados en el interés legal del dinero desde el 22 de marzo de 2023 (o, subsidiariamente, desde el 24 de julio del mismo año y, subsidiariamente, desde la fecha de interposición de esta Demanda), condenándose a la demandada al abono de tales cantidades.

2. Subsidiariamente, se declare que ROSP Corunna Participaciones Empresariales, S.L. ha incumplido las obligaciones que asumió en la Carta de patrocinio a las que se alude en el Hecho Séptimo y en el Fundamento de Derecho Cuarto, declarándose su obligación de indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios que se le han irrogado, condenando a la demandada, en consecuencia, a abonar a EBN Banco de Negocios, S.A. en tal concepto la cantidad de un millón quinientos cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho euros con ochenta y tres céntimos (1.544.658,83.-€) más los intereses moratorios fijados en el interés legal del dinero desde el 22 de marzo de 2023 (o, subsidiariamente, desde el 24 de julio del mismo año y, subsidiariamente, desde la fecha de interposición de esta Demanda).

3. Se impongan a la demandada las costas del presente procedimiento.

2. La representación procesal de ROSP CORUNNA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES, S.L.U. (ROSP) se opuso a la reclamación en base a las siguientes alegaciones:

1º) Excepción de nulidad absoluta de la carta de patrocinio de 30 de junio de 2020 en la que se funda la demanda.

2º) La diligencia cualificada exigible a las entidades bancarias. EBN era la única que podría haber detectado la nulidad de la carta de 30 de junio de 2020.

3º) Falta de legitimación activa ad causam de EBN respecto del 70% del crédito que reclama en su demanda. EBN pretende enriquecerse injustamente y en perjuicio de ROSP, de manera abusiva.

4º) La carta de 30 de junio no equivale a una fianza. Los actos propios de EBN ( art. 7.1 CC) .

5º) Inexistencia de los incumplimientos que EBN imputa con carácter subsidiario. Actos propios de EBN que lo confirman ( art. 7.1. CC) . Absoluta falta de acreditación del perjuicio.

SEGUNDO.- Sobre la nulidad absoluta de la carta de patrocinio de 30 de junio de 2020.

1. La entidad demandada opone, como primer motivo, frente a la reclamación que le realiza EBN, la nulidad de la carta de patrocinio objeto de litigio (ex art. 408.2 LEC) , al afirmar que habría sido suscrita por el Sr. Julián (director general de ROSP) suplantando la firma de la Sra. Estefanía (administradora única de la entidad) y que, por tanto, ésta no habría otorgado su consentimiento.

2. Sobre la suscripción por la Sra. Estefanía de la carta de patrocinio que nos ocupa, se han presentado por las partes periciales caligráficas con conclusiones opuestas. Así, para el perito Sr. Modesto, la firma y el visé, contenidos en el documento con anagrama y leyenda "rosp corunna participaciones empresariales sl", fechado en "La Coruña, 30 de junio de 2020", sí han sido signados por Dª Estefanía (documento núm. 23 bis). Por el contrario, para el perito Sr. Luis Antonio, las conclusiones a las que llegó en su anterior informe son plenamente extrapolables a la vista del original de la carta de 30 de junio de 2020. Sin perjuicio de ello, y a resultas del examinado del ejemplar original de la carta de 30 de junio de 2020, manifiesta que ha constatado algunos elementos complementarios que confirman su análisis, y que determinan sin género de duda que la firma y visé que constan en la carta no pertenecen a Dña. Estefanía, sino a D. Julián (documentos núm. 13 y 13 bis).

3. Ahora bien, a la vista del contenido de sus informes y las declaraciones emitidas por los mismos en el acto del juicio, se observan, al leal saber y entender de quien resuelve, las siguientes circunstancias de relevancia para obtener una conclusión probatoria:

- Que el movimiento en la firma que consta en el original de la carta de 30 de junio de 2020 es dextrógiro (de izquierda a derecha), mientras que en las firmas indubitadas es levógiro (de derecha a izquierda). Hecho reconocido por el Sr. Modesto en su declaración en vista y que no resultando explicable bajo el concepto de "variabilidad"; ya que, como indicó el perito Sr. Luis Antonio, "son movimientos opuestos no propios de la misma firma"; una misma persona no va a cambiar el sentido de su firma.

- Que la firma dubitada tiene un número de movimientos impar e inferior al de las indubitadas, mientras que las firmas indubitadas presentan todas ellas un número de movimientos par; como explicó el perito Sr. Luis Antonio, cuando aprendemos a realizarlas quedan como interiorizadas. Es como un movimiento reflejo o inconsciente, se puede firmar con los ojos cerrados y la firma tiene un número de movimientos que no se cuentan.

A estas circunstancias, debemos añadir:

- Que el propio Sr. Julián, según consta en el auto de fecha 6/05/22, dictado por el juzgado de instrucción núm. 2 de A Coruña en el procedimiento de Diligencias Previas núm. 224/2921, manifestó que "ha simulado la firma de la señora Estefanía en distintas ocasiones, pudiendo ser que la firma que aparece en las cartas de patrocinio aportadas con la querella, o en alguna de ellas, hubiese sido realizada por él." Luego añadió que lo hizo con su consentimiento; cuestión que analizaremos más adelante.

- Que el proceso de legitimación notarial de firma de la carta que es objeto del presente pleito dio lugar a una queja de la representante de la entidad hoy demandada en la que se concluye (ver documento núm. 32 contestación):

"[...] esta Junta Directiva considera que las cartas de intenciones cuyas firmas se legitiman no se limitan a trasladar información de una parte a la otra, sino que contienen una serie de declaraciones de voluntad de su firmante, de las que deriva la asunción por ella de ciertos compromisos. Las expresiones "... es nuestra intención y compromiso mantener nuestra participación ...", "... nos comprometemos a comunicarles ... y a adquirir ...", "... nuestros compromisos surtirán efectos y permanecerán subsistentes ... ", que se contienen en las cartas no pueden considerarse, a juicio de esta Junta Directiva, como un mero traslado de información, sino que implican una verdadera asunción de compromisos, por lo que la legitimación de las firmas es de las que menciona in fine el párrafo segundo del artículo 259 y debería haberse fundado en haber sido puesta o reconocida por la firmante en presencia de los notarios."

En conclusión, como tal circunstancia no tuvo lugar en el caso que nos ocupa, no puede apoyarse en dicho proceso de legitimación la validez del documento.

4. De lo expuesto se colige que, si al contrato le falta alguno de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, es inexistente y por tanto lo que no existe no puede ser subsanado, siendo precisa la celebración de un nuevo contrato si las partes persisten en la voluntad de querer el negocio jurídico que proyectaron pero que no perfeccionaron válidamente. Así pues, si la irregularidad afecta al consentimiento, este tiene que haber sido prestado, aunque el contrato sea anulable por quedar afectado por alguno de los vicios incluidos en la sección primera, capítulo II, título II, libro IV, del Código Civil.

La doctrina y la jurisprudencia se muestra unánime en el sentido de que no existiendo consentimiento no hay contrato y que tal contrato no podría ser válido nunca y que, por tanto, solo son confirmables los contratos celebrados con vicio de consentimiento, sin que sean aplicables la doctrina de los actos propios ni la de la confirmación en materia de nulidad radical o de pleno derecho contractual - Sentencias de 13 de febrero de 1985 , 11 de diciembre de 1986 , 31 de enero de 1991 , 4 de noviembre de 1996 , 21 de julio de 1997 , 23 de enero de 1998 , 21 de enero y 26 de julio de 2000 -.

En este caso, ha quedado acreditado que la administradora única de ROSP no suscribió ni prestó de ninguna forma su consentimiento para la suscripción de la carta de patrocinio que es objeto de litigio. Aunque, por lo dicho, no cabe una confirmación en forma tácita, tampoco se han producido hechos o actos que permitan sustentarla; sino que constan actos en sentido contrario y, además, previo al ejercicio de acciones por parte de la entidad demandante. Así, constan:

a) El burofax de fecha 10 de marzo de 2021 dirigido por la entidad demandada a la demandante en el que pone de manifiesto que, en la "confort letter" de 30 de junio de 2020, su firma ha sido falsificada (documento núm. 10); comunicación claramente anterior al requerimiento de cumplimiento que se le realiza por EBN en fecha 23 de marzo de 2023.

b) La formulación de querella frente al que se consideró responsable (Sr. Julián) con la correspondiente incoación de la Diligencias Previas núm. 224/2921, seguidas en el ya referido juzgado de instrucción núm. 2 de A Coruña; por más que concluyera con un sobreseimiento provisional; confirmado por la Audiencia Provincial (documentos 19 del demandante y 11 de la demandada).

c) La formulación de queja ante el Colegio Notarial por el procedimiento de legitimación de firma, al que ya hemos hecho referencia y que culminó con la resolución de fecha 1 de agosto de 2022; aportada como documento núm. 32 de la contestación.

Considera quien resuelve que no puede exigirse a la entidad demandada una mayor oposición a la validez del consentimiento que se dijo otorgado a través de la carta objeto del presente litigio ni puede negarse el hecho de haberse puesto en conocimiento de la entidad ahora demandante con antelación suficiente a la formulación de la presente demanda.

5. Por lo expuesto, solo puede concluirse con la nulidad absoluta de la carta en base a la cual se formula la reclamación (ex art. 1261 CC y art. 408.3 LEC) y, por tanto, debe desestimarse la demanda tanto en su petición principal como en la subsidiaria.

TERCERO.- Costas.

A pesar de la desestimación de la demanda, considera quien resuelve que, en el presente caso, concurren circunstancias asimilables a las serias dudas de hecho; pues, siendo cierto que se puso en conocimiento de la demandada la suplantación de la firma en la carta litigiosa, también lo es que la resolución del procedimiento penal pudo generar en la entidad bancaria demandante la idea de prosperabilidad de su pretensión; habiendo sido necesario el presente procedimiento para despejar la dudas al respecto. Razones que justifican la no imposición de las costas generadas en la instancia a ninguna de las partes ( art. 394.1 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de EBN

BANCO DE NEGOCIOS, S.A. frente a ROSP CORUNNA PARTICIPACIONES

EMPRESARIALES, S.L.U., declarando la nulidad absoluta de la carta de fecha 30 de junio de 2020 (documento núm. 7 de la demanda); ABSOLVIENDO a ésta de los pedimentos efectuados en su contra; sin imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil) , previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2540-0000-04-1826-23 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2540-0000-04-1826-23

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.