Última revisión
12/06/2025
Sentencia Civil 120/2025 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 46, Rec. 1826/2023 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 46
Ponente: JOSE MARIA ORTIZ AGUIRRE
Nº de sentencia: 120/2025
Núm. Cendoj: 28079420462025100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:261
Núm. Roj: SJPI 261:2025
Encabezamiento
Calle del Poeta Joan Maragall, 66 , Planta 7 - 28020
Tfno: 914932867 Fax: 914932869
juzpriminstancia046madrid@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2023/0398959
PROCURADOR D./Dña. JAVIER EVARISTO ZABALA FALCO
Antecedentes
Fundamentos
1. Declare la validez y eficacia de la Carta de patrocinio y la obligación de ROSP Corunna Participaciones Empresariales, S.L. de abonar a la demandante las cantidades debidas en importe de un millón quinientos cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho euros con ochenta y tres céntimos (1.544.658,83€) más los intereses moratorios fijados en el interés legal del dinero desde el 22 de marzo de 2023 (o, subsidiariamente, desde el 24 de julio del mismo año y, subsidiariamente, desde la fecha de interposición de esta Demanda), condenándose a la demandada al abono de tales cantidades.
2. Subsidiariamente, se declare que ROSP Corunna Participaciones Empresariales, S.L. ha incumplido las obligaciones que asumió en la Carta de patrocinio a las que se alude en el Hecho Séptimo y en el Fundamento de Derecho Cuarto, declarándose su obligación de indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios que se le han irrogado, condenando a la demandada, en consecuencia, a abonar a EBN Banco de Negocios, S.A. en tal concepto la cantidad de un millón quinientos cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho euros con ochenta y tres céntimos (1.544.658,83.-€) más los intereses moratorios fijados en el interés legal del dinero desde el 22 de marzo de 2023 (o, subsidiariamente, desde el 24 de julio del mismo año y, subsidiariamente, desde la fecha de interposición de esta Demanda).
3. Se impongan a la demandada las costas del presente procedimiento.
1º) Excepción de nulidad absoluta de la carta de patrocinio de 30 de junio de 2020 en la que se funda la demanda.
2º) La diligencia cualificada exigible a las entidades bancarias. EBN era la única que podría haber detectado la nulidad de la carta de 30 de junio de 2020.
3º) Falta de legitimación activa ad causam de EBN respecto del 70% del crédito que reclama en su demanda. EBN pretende enriquecerse injustamente y en perjuicio de ROSP, de manera abusiva.
4º) La carta de 30 de junio no equivale a una fianza. Los actos propios de EBN ( art. 7.1 CC) .
5º) Inexistencia de los incumplimientos que EBN imputa con carácter subsidiario. Actos propios de EBN que lo confirman ( art. 7.1. CC) . Absoluta falta de acreditación del perjuicio.
- Que el movimiento en la firma que consta en el original de la carta de 30 de junio de 2020 es dextrógiro (de izquierda a derecha), mientras que en las firmas indubitadas es levógiro (de derecha a izquierda). Hecho reconocido por el Sr. Modesto en su declaración en vista y que no resultando explicable bajo el concepto de "variabilidad"; ya que, como indicó el perito Sr. Luis Antonio, "son movimientos opuestos no propios de la misma firma"; una misma persona no va a cambiar el sentido de su firma.
- Que la firma dubitada tiene un número de movimientos impar e inferior al de las indubitadas, mientras que las firmas indubitadas presentan todas ellas un número de movimientos par; como explicó el perito Sr. Luis Antonio, cuando aprendemos a realizarlas quedan como interiorizadas. Es como un movimiento reflejo o inconsciente, se puede firmar con los ojos cerrados y la firma tiene un número de movimientos que no se cuentan.
A estas circunstancias, debemos añadir:
- Que el propio Sr. Julián, según consta en el auto de fecha 6/05/22, dictado por el juzgado de instrucción núm. 2 de A Coruña en el procedimiento de Diligencias Previas núm. 224/2921, manifestó que "ha simulado la firma de la señora Estefanía en distintas ocasiones, pudiendo ser que la firma que aparece en las cartas de patrocinio aportadas con la querella, o en alguna de ellas, hubiese sido realizada por él." Luego añadió que lo hizo con su consentimiento; cuestión que analizaremos más adelante.
- Que el proceso de legitimación notarial de firma de la carta que es objeto del presente pleito dio lugar a una queja de la representante de la entidad hoy demandada en la que se concluye (ver documento núm. 32 contestación):
"[...] esta Junta Directiva considera que las cartas de intenciones cuyas firmas se legitiman no se limitan a trasladar información de una parte a la otra, sino que contienen una serie de declaraciones de voluntad de su firmante, de las que deriva la asunción por ella de ciertos compromisos. Las expresiones "... es nuestra intención y compromiso mantener nuestra participación ...", "... nos comprometemos a comunicarles ... y a adquirir ...", "... nuestros compromisos surtirán efectos y permanecerán subsistentes ... ", que se contienen en las cartas no pueden considerarse, a juicio de esta Junta Directiva, como un mero traslado de información, sino que implican una verdadera asunción de compromisos, por lo que la legitimación de las firmas es de las que menciona in fine el párrafo segundo del artículo 259 y debería haberse fundado en haber sido puesta o reconocida por la firmante en presencia de los notarios."
En conclusión, como tal circunstancia no tuvo lugar en el caso que nos ocupa, no puede apoyarse en dicho proceso de legitimación la validez del documento.
La doctrina y la jurisprudencia se muestra unánime en el sentido de que no existiendo consentimiento no hay contrato y que tal contrato no podría ser válido nunca y que, por tanto, solo son confirmables los contratos celebrados con vicio de consentimiento, sin que sean aplicables la doctrina de los actos propios ni la de la confirmación en materia de nulidad radical o de pleno derecho contractual - Sentencias de 13 de febrero de 1985 , 11 de diciembre de 1986 , 31 de enero de 1991 , 4 de noviembre de 1996 , 21 de julio de 1997 , 23 de enero de 1998 , 21 de enero y 26 de julio de 2000 -.
En este caso, ha quedado acreditado que la administradora única de ROSP no suscribió ni prestó de ninguna forma su consentimiento para la suscripción de la carta de patrocinio que es objeto de litigio. Aunque, por lo dicho, no cabe una confirmación en forma tácita, tampoco se han producido hechos o actos que permitan sustentarla; sino que constan actos en sentido contrario y, además, previo al ejercicio de acciones por parte de la entidad demandante. Así, constan:
a) El burofax de fecha 10 de marzo de 2021 dirigido por la entidad demandada a la demandante en el que pone de manifiesto que, en la "confort letter" de 30 de junio de 2020, su firma ha sido falsificada (documento núm. 10); comunicación claramente anterior al requerimiento de cumplimiento que se le realiza por EBN en fecha 23 de marzo de 2023.
b) La formulación de querella frente al que se consideró responsable (Sr. Julián) con la correspondiente incoación de la Diligencias Previas núm. 224/2921, seguidas en el ya referido juzgado de instrucción núm. 2 de A Coruña; por más que concluyera con un sobreseimiento provisional; confirmado por la Audiencia Provincial (documentos 19 del demandante y 11 de la demandada).
c) La formulación de queja ante el Colegio Notarial por el procedimiento de legitimación de firma, al que ya hemos hecho referencia y que culminó con la resolución de fecha 1 de agosto de 2022; aportada como documento núm. 32 de la contestación.
Considera quien resuelve que no puede exigirse a la entidad demandada una mayor oposición a la validez del consentimiento que se dijo otorgado a través de la carta objeto del presente litigio ni puede negarse el hecho de haberse puesto en conocimiento de la entidad ahora demandante con antelación suficiente a la formulación de la presente demanda.
A pesar de la desestimación de la demanda, considera quien resuelve que, en el presente caso, concurren circunstancias asimilables a las serias dudas de hecho; pues, siendo cierto que se puso en conocimiento de la demandada la suplantación de la firma en la carta litigiosa, también lo es que la resolución del procedimiento penal pudo generar en la entidad bancaria demandante la idea de prosperabilidad de su pretensión; habiendo sido necesario el presente procedimiento para despejar la dudas al respecto. Razones que justifican la no imposición de las costas generadas en la instancia a ninguna de las partes ( art. 394.1 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de EBN
BANCO DE NEGOCIOS, S.A. frente a ROSP CORUNNA PARTICIPACIONES
EMPRESARIALES, S.L.U., declarando la nulidad absoluta de la carta de fecha 30 de junio de 2020 (documento núm. 7 de la demanda); ABSOLVIENDO a ésta de los pedimentos efectuados en su contra; sin imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil) , previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2540-0000-04-1826-23 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2540-0000-04-1826-23
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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