PRIMERO.- Que por la meritada representación de la parte actora se presentó demanda arreglada a las prescripciones legales en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara Sentencia por la cual se declare que ha existido una intromisión ilegítima al derecho al honor de D. Luis Antonio por parte de VODAFONE SERVICIOS, S.L.U. al comunicar y/o mantener de alta datos erróneos que ilícitamente le situaban como deudora en el fichero de ASNEF/EQUIFAX, y a cualquier otro que lo hubiera cedido. Se condene a la demandada a abonar a la actora la suma de 11.214,90 EUROS o, en su defecto, la cantidad que se considere oportuna, en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados (materiales y morales) hasta la fecha de presentación de la demanda, con los intereses legales desde la reclamación judicial. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada. Fundaba su acción en el art. 18 de la Constitución, en la en la LO 1/82, LO 2/2018, la LO 3/2018 Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD.
SEGUNDO.- Que, admitida a trámite la demanda y dispuesto el emplazamiento del demandado para que compareciera en tiempo y forma y la contestara, lo verificó oponiéndose, solicitando su desestimación y la expresa imposición de costas al actor. Fundaba su oposición alegando en síntesis que el demandante solicita una pretensión indemnizatoria por el desorbitado importe de 11.214,90 euros la cual le lleva a sostener -con fundamentos que serán debidamente rebatidos por esta parte - (i) que la deuda de la que traía causa la inclusión de sus datos en el Fichero no era "cierta, vencida y exigible"; y (ii) que no se le requirió el pago previamente advirtiéndole de la inexorable consecuencia en caso de no hacerlo, esto es, la inclusión de sus datos en el fichero.
Pues bien, frente a ello, esta parte acreditará de forma clara e indubitada, que la inclusión de los datos resultó plenamente conforme con los criterios legal y jurisprudencialmente establecidos en nuestro ordenamiento, careciendo por completo de cualquier base fáctica o jurídica las pretensiones de la actora, y ello por cuanto, a diferencia de lo sostenido de contrario, la deuda en el momento de su inclusión en el Fichero sí era "cierta, vencida y exigible" en su totalidad, habiendo sido requerida previamente por mi representada advirtiéndole, incluso por escrito, de la inclusión de sus datos en el Fichero; y no existiendo principio de disconformidad alguna del demandante con la deuda, hasta que interpuso demanda contra su representada.
El demandante suscribió con su representada un contrato para la prestación de los servicios de comunicaciones móviles, fijas y de televisión y otros servicios de valor añadido, cuya copia aporta el propio actor con su demanda como Documento nº2, y hacemos nuestro a meros efectos probatorios. En concreto, los servicios que, en virtud de dicho contrato, se activaron a nombre de la parte actora en los sistemas informáticos de mi mandante son los siguientes:
Línea móvil NUM000, con fecha de alta 27/12/2018 y, con fecha de baja 3/5/2021
Línea móvil NUM001, con fecha de alta 27/12/2018 y, con fecha de baja 3/5/2021
Línea móvil NUM002, con fecha de alta 3/10/2017 y, con fecha de baja Ref.: NUM003 26/4/2021.
Por otro lado, tal y como indica el contrato, la firma del Contrato implicaba la aceptación de las condiciones del Contrato, incluidas en el mismo documento, con las cuales viene a manifestar ahora su disconformidad el demandante. Se puede advertir en la Cláusula 2.4 Incumplimiento de la obligación de pago- de las posibles consecuencias del incumplimiento de la obligación de pago del cliente respecto de los servicios contratados con mi representada, siendo entre aquellas, la posibilidad de ser sus datos incluidos en un fichero de solvencia patrimonial y de crédito y en particular: "Además de lo anterior, en el caso de que se produzca el impago por parte del Cliente, Vodafone repercutirá los costes ocasiones derivados del incumplimiento del Cliente con un máximo de (20) euros por cada factura impagada, sin perjuicio de otras acciones que pueda llevar a cabo como (i) la ejecución de depósitos, fianzas, o demás garantías existentes o (ii) la inclusión de los datos del Cliente en ficheros de solvencia y de crédito.
De los servicios contratados, descritos anteriormente, mi mandante emitió las correspondientes facturas como consecuencia de su prestación, resultando las mismas impagadas a la fecha de su vencimiento. Así las cosas, la cantidad total adeudada por la parte actora asciende a 149,49 euros.
De las facturas aportadas, se puede observar cómo mi representada se limitó al proceder habitual de la relación contractual, emitiendo las facturas correspondientes a los servicios contratados por la contraparte, los cuales prestaba esta parte con total normalidad hasta que comenzaron a producirse los impagos, siendo en dicho momento, la parte actora la que comenzó a incumplir con sus obligaciones, en concreto, con su obligación de pago.
No obstante lo anterior, la parte actora alega haber cometido un error fragrante por parte de mi representada al constar pagados dichos recibos por su parte aportando a efectos acreditativos meros detalles del movimiento de su cuenta, no un comprobante de pago, sin embargo, lo que la parte actora obvia es que como se acredita con la información contenida en los sistemas de mi representada, la cual se aporta como Documento nº5, se emitieron los cargos en la cuenta de la parte actora y posteriormente ésta procedió a la devolución de los recibos, por ello, sigue adeudando dicha cantidad.
A este respecto, su representada requirió al ahora demandante para que atendiera sus obligaciones de pago, a tal fin, envió la comunicación de fecha 19 de octubre de 2021. Nótese cómo en la misma se incluía: (i) el requerimiento previo de pago de la cantidad adeudada por importe de 171,74 euros, (ii) la advertencia de forma expresa de que, en caso de no cumplir con sus obligaciones de pago, sus datos serían incluidos en el Fichero, y (iii) las vías puestas a disposición del deudor para realizar el ingreso y saldar la deuda. Pero es más, nótese que el referido requerimiento se remitió al domicilio que el demandante facilitó a su representada.
Dicha comunicación, junto con los correspondientes certificados de envío y de no devolución son obviadas de contrario de forma temeraria al indicar la actora que no recordaba su recepción, toda vez que resulta una comunicación esencial para estimar procedente y conforme a Derecho la inclusión de los datos del demandante Pues bien, pese a las advertencias de mi representada, el actor persistió en su incumplimiento, por lo que mi representada se vio obligada a incluir sus datos en el Fichero, habiendo transcurrido más de 30 días desde el envío del requerimiento previo de pago y de la inclusión de los datos del demandante en el Fichero.
Sentado lo anterior, procede detallar cómo la deuda, en el momento de la inscripción, era cierta, vencida y exigible, en virtud de cuyo impago su representada inscribió procedentemente al demandante en el Fichero.
La inscripción traía causa de una deuda cierta, vencida y exigible, no controvertida en su momento por el demandante, quien no objetó su existencia pese al requerimiento de pago efectuado por esta parte, interponiendo en fecha posterior la demanda que ahora nos ocupa.
Ha quedado igualmente acreditado que el requisito previo a la inscripción de los datos personales del deudor en el fichero de morosos, cual es, el previo requerimiento de pago al actor que, además, contaba con la advertencia expresa, según los términos del Contrato, de la inclusión de sus datos en caso de impago.
Por el Ministerio Fiscal se negaron los hechos, sin perjuicio de lo que resulte de la práctica de la prueba.
TERCERO.- Que, convocadas las partes a la audiencia previa, compareció la actora, manifestando que no era posible llegar a acuerdo alguno, ratificándose en su escrito inicial y solicitando la práctica de prueba documental reproducida o que hubiera acordado admitir en el acto de la misma y las respuestas escritas a cargo de personas jurídicas. Por la parte demanda, se anunció la imposibilidad de llegar a un acuerdo, no formulando aclaraciones, rectificaciones o alegaciones complementarias, y solicitando únicamente la documental por reproducida. El ministerio fiscal documental reproducida.
Se procedió de conformidad con el Art. 429.8 LEC y al resultar exclusivamente admitidos documentos, los cuales no han sido impugnados por ninguna de las partes, el Tribunal procedió a acordar conclusa la audiencia y dejado el proceso visto para Sentencia, sin previa celebración de juicio.
CUARTO.- Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO .- El objeto del proceso es una declaración de intromisión en el derecho al honor del demandante al haber sido incluido en una lista de solvencia patrimonial. El objeto del debate se centra en si la deuda constituía una cantidad líquida, sí era debida, vencida y exigible, el importe de los daños y perjuicios, la fecha de la declaración de nulidad del contrato, la fecha de inclusión en el fichero, las advertencias o requerimiento de inclusión en los ficheros, y los accesos de terceros al fichero, el número de empresas que han consultado y la denegación de financiación al demandante.
SEGUNDO .- Ha quedado probado que D. Luis Antonio celebró varios contratos con VODAFONE SERVICIOS, S.L.U en concreto: Línea móvil NUM000, con fecha de alta 27/12/2018 y, con fecha de baja 3/5/2021 Línea móvil NUM001, con fecha de alta 27/12/2018 y, con fecha de baja 3/5/2021 Línea fijo NUM002, con fecha de alta 3/10/2017 y, con fecha de baja 3/5/2021 Vodafone One Ilimitada Maxi (Fibra 600M), más Vodafone TV.
No consta acreditado el contrato que une a las partes ya que el aportado por el demandante de 17 de febrero de 2020 es un alta nueva, si bien consta como método de pago domiciliación bancaria a la cuenta NUM004 cuyo titular es D. Luis Antonio. La versión de las condiciones generales es de abril de 2019.
El contrato NUM005 cuya factura NUM006 de 22 de abril de 2021 por importe de 132,63 Euros y el número de cuenta corriente en la que se encuentra domiciliada Nº de cuenta: ****** NUM004. Y la NUM007 de 8 de mayo de 2021 por importe de 39,11 Euros con factura domiciliada a Nº de cuenta: ****** NUM004.
En 30 de abril de 2021 se pasó al cobro la NUM006 la cual fue devuelta el mismo día. El día 19 de mayo de 2021 fue pasada al cobro la factura NUM007 la cual fue devuelto el mismo día.
Desde el número de cuenta NUM008 a las 14.54 h se pasó al cobro nueva domiciliación de la factura NUM006 por el importe de 132,63 Euros. El día 19 de mayo de 2021 a las 3.48 h se pasó recibo domiciliado de la factura NUM009 por importe de 39,11 Euros
El día 23 de octubre de 2021 VODAFONE SERVICIOS, S.L.U remitió carta ordinaria a través de serviform a D. Luis Antonio a la DIRECCION000 de Palma de Mallorca en la cual le reclamaba el pago de la cantidad de 171,74 € adeuda a fecha de 19 de octubre de 2021 informándole de que en caso de no proceder la pago en 30 días se verán obligados a incluir sus datos personales en el fichero referido de solvencia Asnf. En 29 de octubre se remite la misma misiva con las mismas advertencias con respecto a la base de datos BADEXCUG.
D. Luis Antonio fue dado de alta en el fichero Badexcu en 12 de diciembre de 2021 y de baja en 30 de enero de 2022 sin más consultas que la de la propia ORANJE.
D. Luis Antonio fue dado de alta en el fichero EQUIFAX en 13 de diciembre de 2021 y ha permanecido en el hasta 10 de mayo de 2023 y ha sido consultado en 30 ocasiones.
TERCERO.- Ejercitándose una acción de protección del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, conviene recordar la jurisprudencia relativamente extensa establecida por el Tribunal Supremo fijada a partir de la sentencia del Pleno de 24 de abril de 2009 , que ya reiteró la sentada en la sentencia de 5 de julio de 2004 , que se viene a reproducir en la sentencia de 6 de marzo de 2013 .
Se parte de la consideración del derecho al honor como un derecho fundamental al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 de la Constitución Española , que se reconoce en el artículo 18 de la misma y se protege especialmente a través de los recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional y en la jurisdicción ordinaria.
El artículo 7.7 de la Ley Orgánica de Protección del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen considera intromisión ilegítima en el derecho al honor la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, partiendo de que el derecho al honor tiene una doble faceta: una dimensión externa que es la fama entendida como valoración que de uno mismo tienen los demás, y otra faceta interna que es la integrada por la propia estimación que cada persona tiene de sí misma.
El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás pueden tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero ); impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio ).
El Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio de 2004 , reiterada en la sentencia del Pleno de 24 de abril de 2009 ha estimado que "la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido, y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la LPDH".
La información publicada, por tanto, debe ser veraz, siendo la veracidad el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor, hasta el punto de que la veracidad de los hechos excluye la protección del derecho al honor.
Consecuencia de lo anterior es que ha de exigirse un escrupuloso celo en el acreedor para anotar en un registro de morosos a la persona que considera su deudor, debiendo cumplir los requisitos legalmente exigidos para la cesión de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias. Al efecto, es norma esencial en la materia la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, que derogó la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal. El objeto de aquella, según indica su artículo 1 es garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar. El artículo 29 de dicha Ley regula lo que denomina prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, que señala que quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito, solo pueden tratar datos de carácter personal obtenidos de fuentes accesibles al público, procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento, o relativas al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúa por su cuenta o interés. En estos casos debe notificarse al interesado respecto de quien se hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de 30 días, una referencia de los que hayan sido incluidos y de su derecho a recabar información de todos ellos (artículo 29, 1 y 2); cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento debe comunicarle los datos así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre los mismos hayan sido comunicadas en los últimos 6 meses y el nombre y entidad a la que se hayan revelado los datos (artículo 29.3), que deben ser veraces y en ningún caso deben tener una antigüedad superior a 6 años cuando sean adversos (artículo 29.4).
Además, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Protección de Datos reconoce al interesado el derecho a ser indemnizado cuando sufra daños o lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del incumplimiento de la ley por el responsable del tratamiento, debiendo partirse siempre de la premisa de que los datos registrados y divulgados deben ser exactos y puestos al día respondiendo a la situación actual del afectado, de forma que si resultan inexactos, deben ser rectificados, cancelados o sustituidos de oficio, sin perjuicio del derecho de rectificación reconocido en el artículo 16, así como cuando hayan dejado de ser necesarios (artículo 4).
A nivel reglamentario, el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, según su nueva redacción dada por el apartado 2 de la STS, Sala 3.ª de 15 de julio de 2010 , especifica los requisitos para la inclusión de los datos indicando el apartado 1.º que solo será posible la inclusión en esos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, siempre que concurran los siguiente requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
En similares términos se pronuncia la Instrucción 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos relativa a la Prestación de Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, que tras reiterar los requisitos de certeza, vencimiento y exigibilidad de la deuda que haya resultado impagada y necesidad de requerimiento previo de pago al que corresponda el cumplimiento de la obligación, señala que no podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores. La Instrucción incide en los principios de prudencia, ponderación y, sobre todo, veracidad, debiendo ser los datos auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados. Sobre la deuda en cuestión no puede existir absolutamente ningún tipo de contienda o discusión; por ello en cuanto se refiera a obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por ello no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
La normativa examinada exige, pues, el cumplimiento de los requisitos señalados de certeza y exactitud de la deuda, pero no basta con el cumplimiento de esas exigencias para satisfacer el principio de lo que la jurisprudencia ha denominada calidad de los datos en este tipo de registros de solvencia. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello, pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados. Los conocidos como "registros de morosos" o, en la terminología legal, ficheros de "datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe en su nombre o interés", son definidos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2016 como "ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes".
Teniendo en cuenta la finalidad de estos registros, la Sentencia del TS de 22 de diciembre de 2015 declara que "si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral, y por tanto, pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no puedan o no quieren, de modo justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente estén discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".
Debe recordarse también lo declarado por la Sentencia de 6 de marzo de 2013 , en este sentido: "La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman". Por ello, el Tribunal considera que acudir a este método de presión representa una intromisión ilegítima en el derecho al honor.
CUARTO.- En el presente caso, no disponemos del contrato original del año 2018, fecha del alta de servicios efectuada por VODAFONE SERVICIOS, S.L.U. a D. Luis Antonio, pero si una ampliación de servicios de 2020 DOC 2 de la demanda. La ausencia de dicho contrato no es del todo relevante en cuanto a las advertencias de inclusión en los ficheros ya que la norma exige que con el requerimiento se advierta de esta posibilidad siendo irrelevante que conste en el mismo contrato.
Lo verdaderamente importante es la contradicción que se da aquí respecto a las domiciliaciones bancarias autorizadas por D. Luis Antonio. Contractualmente y conforme a la prueba aportada por el propio actor, la cuenta corriente de domiciliación era la NUM004, que es a su vez la que consta en el contrato DOC 2 de la demanda y la que figura en las facturas NUM006 y NUM009 con la mención Nº de cuenta: ****** NUM004 del encabezamiento.
Del DOC 3 de la contestación, que a pesar de ser un pantallazo informático del sistema de la demandada, se entiende probado que en 30 de abril de 2021 se pasó al cobro por domiciliación la factura NUM006 por 132,63 Euros, la cual fue devuelta por algún motivo por la entidad bancaria en la misma fecha. Lo mismo de la factura NUM007 por 39,11 la cual el día 19 de mayo fue pasado al cobro y devuelta el día 21 del mismo mes.
Por el contrario D. Luis Antonio aporta los DOC 11 y 12 que son unos detalles de movimiento de una cuenta corriente distinta NUM008 en la cual VODAFONE SERVICIOS, S.L.U. de 30 de abril y 19 de mayo pasa al cobro domiciliado de las mismas facturas NUM007 y NUM006. Estos dos documentos pretender acreditar el pago.
Se le antoja extraño al juzgador que la misma entidad pase a cobro el mismo día a dos cuentas corrientes distintas las mismas facturas al mismo deudor , máxime cuando la cuenta corriente que al parecer tiene señalada D. Luis Antonio es la NUM004 y no la que aquel pasa como acreditación del pago que es la NUM008.
No obstante, tratándose de una reclamación de cantidad derivada de una prestación de servicios de telefonía móviles e internet, siendo que VODAFONE SERVICIOS, S.L.U. acredita la relación y los consumos, habiéndose reconocido aquellos por D. Luis Antonio, es a éste a quién corresponde la prueba del pago. De esta manera hay que estar con la entidad demandada que los DOC 11 y 12 de la demanda son detalles del movimiento de la cuenta sin que consta cuál es el resultado de aquellos. Es sabido que son domiciliaciones bancarias autorizadas por el titular de la cuenta y que se pasó al cobro en las mismas fechas que constan en los dos documentos, pero desconocemos si finalmente se efectuó el cargo o fue devuelto por la entidad por falta de fondos, retirada de la autorización en el plazo de 15 días por el deudor o cualquier otro motivo que impidiera el cobro efectivo por la entidad acreedora de las facturas reclamadas.
QUINTO.- Habiendo concluido que la deuda era cierta, liquida y exigible y que aquellas tienen una antigüedad no superior a seis años, procede comprobar si VODAFONE SERVICIOS, S.L.U. comunicó la deuda y al deudor, requirió de pago y apercibió correctamente a D. Luis Antonio sobre la posibilidad de incluirlo en un fichero de solvencia patrimonial.
El DOC 6 de la contestación, que en realidad es un elenco de varios documentos no separados, se constituye con un documento por el cual SERVIFORM, S.A. que es un prestador de servicios de envió de requerimientos de pago manifiesta que en 23 de octubre de 2021 recibió el encargo de notificar la comunicación NUM010 a D. Luis Antonio en la DIRECCION000 de Palma de Mallorca la cual consta en el mismo documento y a renglón seguido por el cual se requería de pago a D. Luis Antonio por de 171,74 € adeuda a fecha de 19 de octubre de 2021. En caso de no proceder al pago en 30 días se verán obligados a incluir sus datos personales en el fichero referido de solvencia Asnf. En 29 de octubre se remite la misma misiva con las mismas advertencias con respecto a la base de datos BADEXCUG.
Significa lo anterior que habían pasado más de 30 días desde que la deuda era liquida, vencida y exigible y se notifica en la misma dirección que dio el actor, al menos en el último contrato del año 2020 que el mismo aporta DIRECCION000 de Palma de Mallorca.
Lo que desconocemos es el resultado del correo remitido. En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación".
La STS de 11 de diciembre de 2020 , en un caso similar al presente (con la utilización del mismo sistema de envíos), razonaba: " En el presente recurso se alega la infracción de lart. 38.1. c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de protección de datos, y esta sala debe declarar que se ha efectuado una correcta interpretación del mismo por el Tribunal de apelación, dado que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos." " La cuestión jurídica controvertida reside en determinar si puede considerarse que hubo o no previo requerimiento de pago. La Audiencia Provincial de Asturias no considera cumplido este requisito porque lo que se acredita es un envío masivo de notificaciones a los deudores, pero no se acredita la recepción por el destinatario.
En consecuencia, y pese a que el correo ordinario fue remitido a la dirección adecuada, no consta su efectiva recepción por D. Luis Antonio de forma que se considera infringida la norma correspondiente al previo requerimiento de pago y advertencia de inclusión en los ficheros.
Tampoco tenemos constancia de la comunicación efectuada por dichos ficheros a D. Luis Antonio sobre su inclusión, pero hay que remarcar que no han sido demandados.
SEXTO.- En relación a la cuantía de la indemnización, el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , dispone que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido". El precepto, por tanto, viene a establecer una presunción iuris et de iure de existencia de perjuicios cuando se produzca una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la vez que proporciona las pautas para valorar el daño moral.
Dentro de la indemnización derivada de la intromisión ilegítima ha de distinguirse entre el daño moral, que se presume legalmente, y el daño patrimonial, que serían las consecuencias económicas derivadas de la negación de un crédito o préstamo, que sería indemnizable si se acreditase y se alegase en tiempo y forma ( Sentencia de 29 de abril de 2009 ). En la demanda no se alegan perjuicios patrimoniales, limitándose la petición al resarcimiento al daño moral. Por tal se entiende aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a su personalidad, por cuanto afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad física y moral, la autonomía y la dignidad ( SSTS de 4 de diciembre de 2014 y 16 de febrero de 2016 ), hallándose incluido en la protección del honor el prestigio profesional en cuanto forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014 , provocan daño moral las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, tanto más cuanto provocan sufrimiento o padecimiento psíquico, que concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares.
La jurisprudencia ha venido considerando relevantes para determinar la cuantía de la indemnización la duración de la inclusión de los datos en el fichero de morosos, comunicación de estos datos a diversas empresas asociadas al fichero, resultado negativo de las gestiones realizadas por el afectado para obtener la cancelación de los datos. Y además ha recalcado la improcedencia de fijar indemnizaciones simbólicas por la intromisión ilegítima, pues como señala la sentencia de 21 de septiembre de 2017 , "una indemnización de este tipo tiene un efecto disuasorio inverso. No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensaría el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa".
En el presente caso, a la vista de que la deuda si era cierta, liquida y vencida, pero a que no se ha acreditado la recepción del requerimiento de pago, no que no se haya realizado, y a la vista de las 30 consultas efectuadas por distintas sociedades desde octubre de 2022 a mayo de 2023, esto es, menos de un año, se estima adecuado establecer la indemnización en DOS MIL ERUOS (2.000 €).
SÉPTIMO.- El Artículo 394 LEC establece que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad". En el presente caso la estimación es parcial ya que indemnización es muy superior a que habitualmente se suele otorgar por los tribunales.
En cuanto a los intereses devengados el Artículo 1108 CC dispone que "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal". Pues bien, es evidente el artº. 1108 CC (LA LEY 1/1889) establece con una claridad meridiana que el deudor incurre en mora desde el momento en que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento, de manera que conforme la artº. 1101 CC (LA LEY 1/1889) una vez incurrido en mora queda sujeto a la indemnización de los perjuicios causados, que al tratarse de una obligación de pago de una cantidad de dinero, consiste, no habiendo otro pacto, en el interés legal, ex artº. 1108 C.c (LA LEY 1/1889).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español