Sentencia Civil 113/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 113/2025 Juzgado de Primera Instancia de Salamanca nº 5, Rec. 178/2024 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 5

Ponente: RAQUEL PEREZ MARTIN

Nº de sentencia: 113/2025

Núm. Cendoj: 37274420052025100003

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:224

Núm. Roj: SJPI 224:2025

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5

SALAMANCA

SENTENCIA: 00113/2025

PLAZA COLÓN, S/N 3ª PLANTA

Teléfono: 923284739,Fax: 923284740

Correo electrónico:instancia5.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MIG

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:37274 42 1 2024 0001987

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000178 /2024

Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000744 /2023

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. C PRO DIRECCION000 Y DIRECCION001

Procurador/a Sr/a. SONIA GOMEZ BRIZ

Abogado/a Sr/a. JESÚS DE CASTRO GIL

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Pelayo, Reyes

Procurador/a Sr/a. ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS, MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ

Abogado/a Sr/a. ANA ISABEL BRIZ GARCÍA, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ALONSO

S E N T E N C I A Nº113/2025

En Salamanca, a 11 de Marzo del año 2025

Doña Raquel Pérez Martín, Juez de juzgado Primera Instancia número 5 de Salamanca, dicta la presente sentencia, en los Autos que llevan por número 178/2024, iniciados a instancia de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , DIRECCION001, Salamanca, representada procesalmente por Doña Sonia Gómez Briz , y asistida jurídicamente por don Jesús de Castro Gil , contra Don Pelayo, representado procesalmente por Enrique Hernández Santos , asistido jurídicamente por Doña Ana Isabel Briz García y doña Reyes, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Serrano Domínguez , bajo la dirección letrada de Don José Luis Rodríguez Alonso. Procedimiento Ordinario sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO-La representación procesal de la parte demandante, la Comunidad de Propietarias sita en DIRECCION000, DIRECCION001 , Salamanca, formuló demanda de juicio ordinario frente a don Pelayo y Doña Reyes , pretendiendo que, en su día, se dicte sentencia estimatoria por la que se condene, a los demandados , al pago de la cantidad total de 6097,97 euros, en concepto de principal, más intereses , así como condena en costas.

Por Decreto del día 27 de Febrero del año 2024, se admitió a trámite el escrito de demanda y se dio, al presente , el impulso procesal que impone nuestro Ordenamiento Jurídico , para juicio Ordinario.

SEGUNDO-En tiempo y en forma, bajo distintas representaciones procesales y asistencias letradas, los demandados, don Pelayo y Doña Reyes, presentaron escrito de contestación a la demanda, pretendiendo íntegra desestimación de los pedimentos de la parte actora, alegando los hechos y la fundamentación jurídica que estimó por conveniente, en defensa de sus intereses.

El acto de la Audiencia Previa , se desarrolló a los fines que le son propios. Declarado abierto el acto, se comprueba que las partes no han alcanzado acuerdo alguno se continúa conociendo el resto de cuestiones propias de esta fase procesal.

La celebración del acto de la vista se desarrolló en lugar, día y hora previamente señalados. Fiel reflejo de todo lo acontecido, en la misma, se encuentra recogido en la correspondiente Acta audiovisual.

En fase probatoria se desarrolló testificales propuestas por la parte actora. Terminado el desarrollo de la prueba , los letrados la valoraron, concluyeron definitivamente y , de inmediato, se dio por terminado el acto del juicio, quedando los Autos vistos para sentencia.

TERCERO-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las restricciones legales de obligado cumplimiento.

Fundamentos

PRIMERO-La representación procesal de la parte demandante, la Comunidad de Propietarias sita en DIRECCION000, DIRECCION001 , Salamanca, formuló demanda de juicio ordinario frente a don Pelayo y Doña Reyes, pretendiendo que, en su día, se dicte sentencia estimatoria por la que se condene, a los demandados , al pago de la cantidad total de 6097,97 euros, en concepto de principal, más intereses , así como condena en costas.

Expone, esta parte , que los demandados, don Pelayo y Doña Reyes, son propietarios de la DIRECCION002, Salamanca, Inmueble que forma parte del edificio de la Comunidad de propietarios demandante. Que tiene como anejo la Plaza de Garaje DIRECCION003. Acompaña documento número 1, nota simple del registro de la propiedad. Asevera que los demandados han dejado de abonar la comunidad de propietarios la cantidad de 6097,97 euros, a cuyo pago vienen obligados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, de la Ley de Propiedad Horizontal. Que la propiedad de los codemandados tiene un coeficiente de participación del 1,47%.Que la cantidad reclamada de 6097,97 euros trae causa del saldo deudor de 8402,32 euros, por cuotas y gastos impagados, a 29 de mayo del año 2023, según consta en el acuerdo de liquidación, y otros costes tales como 99, 92 EUR gastos y costes de la reclamación , teniendo en cuenta las cantidades establecidas en procedimientos de ejecución anteriores que ascienden a la cantidad total, el 2404,99 euros y se han detraído de la suma reclamada.

Hace saber que , en junta General de Propietarios, celebrada el día 29 de mayo del año 2023, se aprobó la liquidación de la deuda que arrojaba la vivienda, por un total de 8402,32 4 EUR. Que el Acta contiene la relación de propietarios asistentes, así como los propietarios privados del derecho a voto, por tener deudas vencidas y no satisfechas. Acompañado, documento número 2 y 3, certificado del Acta. Añade, los demandados no asistieron a dicha junta. Que lo habitual, en la Comunidad en cuanto a la comunicación de los acuerdos, es la remisión de la convocatoria y actas por buzoneo y correo ordinario. Que la vivienda citada es donde residen ambos, que es su vivienda habitual. Que el domicilio-vivienda, es el designado para las notificaciones. Que , junto con la convocatoria, se envió a los propietarios el resumen de saldo de cada uno, junto con el informe económico, haciéndole además constar expresamente que se atendiera a cualquier consulta sobre ellos. Que en el punto primero de la Junta se aprobó el informe económico de mayo del año 2022, abril de 2023 y con liquidación de fecha de 30 de abril del año 2023, partía el saldo deudor de 7495,47 euros a fecha de 30 de abril del año 2022 y ha dicho saldo deudor se le adicionaron 853,37 euros, como se detalla en la liquidación y que esa suma proviene de 52 EUR cuotas trimestrales por conexión de agua, 83, 75 EUR consumo de agua 102,69 de gastos generales por coeficientes, 59, 46 EUR gastos generales repartidos a partes iguales 225, 47 EUR gastos de garaje por partes iguales, 77, 48 EUR gastos de bloque cuatro por coeficientes y 204, 75 EUR gastos repercutidos a la propiedad que les ocasionen y ellos arrojan un saldo deudor total de 8221,22 euros , a fecha de 30 de abril del año 2023.Que la cuota ordinaria era de 53,50 euros. Que la liquidación del 30 de abril del año 2025 tenía un saldo deudor de 776,93 euros, que pasó a ser de 1828,37 euros , en el 30 de abril del año 2016, y que dicha deuda fue enjuiciada anteriormente y recogida en sentencia a 119/2018 del 6 de junio de año 2018 del juzgado de primera instancia número 2 de Salamanca, Juicio verbal 293/2018.

Continúa , que la deuda , a 30 de abril del año 2017 , era de 2547,52 euros, a 30/04/2018, 4094,40 euros, a 30/04/2019, 5954,42 euros, a 30/04/2020 , 6894,95 euros, a 30/04/2022 , 7495,45 euros, a 30 abril 2023, 8348,84 euros. Que se acompañen los documentos número cuatro, 5 y 67 y 8, a los efectos de acreditar todo lo anteriormente referido. Que la cantidad ya recogida en otros procedimientos anteriores fue de 2404,29 euros, por lo que se ha aminorado la deuda que se reclama en el presente procedimiento y ha acompañado documento número 12, auto de fecha de 28/06/2017, auto de 25/10/2018 y de 06/11/2019, resultando la cantidad suplicada , de 6097,97 euros.

Asevera, la parte actora, que se ha intentado, de forma amistosa, resolver el presente pleito, sin éxito alguno, y, a tales efectos, acompañado documento número 13, 14 y 15.

La representación procesal de don Pelayo presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a los pedimentos de la parte actora, alegando que el Acta de la celebración de junta ordinaria, de fecha 29/05/2023, que se acompaña junto con el escrito de demanda , como documento número 3, no consta que se apruebe en mayoría simple unanimidad o quedó sin aprobar, no constando tampoco las cuotas de participación. Y, por lo tanto, para esta parte adolece de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Propiedad horizontal. Que falta la firma del Presidente, y , además, que el saldo deudor del Acta debe contener , exclusivamente , la cantidad que se debe.

La representación procesal de doña Sacramento presentó escrito de contestación a la demanda Cuando que se dicte sentencia por la que se desestime lo pretendido de contrario, adheriéndose a los motivos vertidos de oposición expuestos en el escrito de contestación del otro demandado, Don Pelayo.

SEGUNDO-Durante la celebración del juicio se procedió a practicar testifical de Don Baltasar, titular de la vivienda DIRECCION004, presidente de la comunidad de propietarios en el año 2022, que reconoció su firma en actas de fecha de 20 de enero del año 2022. Que manifestó que , en la comunidad, se procede a notificar las actas de la celebración de las juntas, así como la convocatoria, en los buzones. Que los demandados no asistieron a la Junta y tampoco impugnaron las actas. Que viven en esa comunidad . Que , a la notificación de las actas , se adjuntan otros documentos , a los efectos de que conocieran la deuda pendiente. En cuanto a la Junta celebrada el día 29 de mayo del año 2023, reconoció no haber asistido, ni estar firmada por él.

Doña Sacramento, propietaria del inmueble DIRECCION004, manifestó que ha sido presidenta de la Comunidad, y el saldo que reflejan los documentos, durante el periodo en que fue presidenta, era el real, existente . Que las convocatorias y las actas se buzonearon. Que los demandados viven en el inmueble que forma parte de la comunidad actora. Que no acuden, normalmente, a la celebración de las juntas. Que la cuota ordinaria se fijó en la cuantía de 53 EUR.

Doña Ruth , que depuso durante la celebración del juicio, manifestó que es la hermana del letrado de la Comunidad de propietarios actora .Que trabaja para la administración de la Comunidad. Que se reclama menor cantidad , en el presente procedimiento , que en el certificado, toda vez que han sido reclamadas , otras partidas , en otros procedimientos. Que, incluso, se reclaman gastos de reclamación a morosos, de conformidad con los documentos número 9 y 10 de la demanda. Certificado de saldo deudor general, documento número 10, facturas de letrado, documentos número 11, Registro de la propiedad. Que trabaja para la administración de la comunidad , desde el año 2020 , y que los demandados nunca han abonado las cuotas .

TERCERO-Conforme a lo dispuesto en el artículo 1089 del Código Civil, las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos y cuasicontratos , y de los actos u omisiones ilícitas en que intervengan cualquier género de culpa o negligencia.

Dispone el artículo 1088 que las obligaciones consisten en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, la presente Ley tiene por objeto la regulación de la forma especial de propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil que se denomina propiedad horizontal.

Artículo 3 , la propiedad especial establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local, el derecho singular y exclusivo de la propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente...... así como, a la copropiedad con los demás dueños del piso o locales de los restantes elementos pertenecen y servicios comunes..... a cada piso o local se atribuye una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.

Artículo 9º.E son obligaciones de cada propietario Contribuir con arreglo a la cuota de participación , fijada en el título o a la especialmente establecida, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Apartado F, contribuirá con arreglo a su respectiva cuota de participación a la dotación del Fondo de Reserva en la comunidad de propietarios, para atender a las obras de reconstrucción, reparación y de rehabilitación de la finca.... Apartado I, comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local

Artículo 9.1. h de la Ley de Propiedad Horizontal, el propietario tiene la obligación de comunidad a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en fecha, a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionados con la comunidad .En defectos de esta comunicación, se tendrá como domicilio, para citaciones y notificaciones, el piso perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos y las entregadas al ocupante del mismo.

Artículo 13, los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes: la Junta de Propietarios, el presidente y, en su caso, los vicepresidentes , el secretario y el administrador. En los Estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecer otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que, ello, pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores.

Artículo 14B, corresponde a la Junta de Propietarios, Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles en las cuotas correspondientes. C)Aprobar los presupuestos y ejecución de todas las obras de reparación de la finca...D) aprobar reforma los estatutos y determinar las normas de régimen interno.

Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este artículo obligan a todos los propietarios, artículo 17.

Artículo 18, los acuerdos de las juntas de propietarios serán impugnables ante los tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en el supuesto de ser contrarios a la ley o los estatutos de la comunidad de propietarios, resultado gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad, en beneficio de alguno de los propietarios, o cuando resulte un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo os haya se haya adoptado con abuso de derecho.

Apartado segundo, estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubieran salvado su voto en la junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta, el propietario deberá estar al corriente con el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o proceder previamente la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 3 entre los propietarios. Apartado tercero, la acción caducará a los 3 meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de datos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año para sus propietarios ausentes de dicho plazo, se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

Artículo 9 de la Ley de Propiedad horizontal; Apartado h , del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, obligación de cada propietario, Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la obligación por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la Comunidad. En defecto de estas comunicaciones, se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la Comunidad o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivo por la que se proceda a esta forma de notificación firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la Comunidad con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos, en el plazo de 3 días naturales.

En la presente Litis, los demandados no han impugnado las Actas que reflejan el resultado de la celebración de las Juntas de la Comunidad. Se tratan de propietarios de vivienda y garaje . En sus escritos de contestación de la demanda en modo alguno reconocer abonar las cuotas ordinarias que se le reclaman , y decimos las ordinarias dado que , probablemente, sean las más fáciles de acreditar su pago e , igualmente, las más propias para no suscitar contienda , en cuanto a su existencia. En lo relativo al resto de cantidades que se reclaman , si bien es cierto que se cuestionan las partes las partidas de gastos propios de reclamación de morosos o asistencia letrada de la comunidad , los demandados se opone a la pretensión de la actora alegando que el Acta que certifica la deuda no se sujeta a los dictados de la Ley , y que no se corresponde la deuda recogida , en la misma , con la suplicada en el presente procedimiento.

Del resultado de la testifical se infiere que los demandados, en todo momento, han tenido conocimiento de lo acontecido en las Juntas de Propietarios, así como del día y hora de su celebración , toda vez que las convocatorias y Actas se buzonean , sin olvida que los demandado viven en el inmueble que forma parte de la Comunidad actora y resolvemos , así, que si no acuden a las celebraciones de Juntas o no conocen las cantidades que se le reclaman sólo es debido a su falta de interés al respecto. Además, la Comunidad de propietarios, en otras ocasiones ha acudido a los Tribunales para satisfacer otras cantidades pendientes de pago, por los demandados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre en 2021, interpretación del artículo 18 de la Ley de Propiedad horizontal, que establece regla de legitimación y requisito de proceder, que se limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta de propietarios, que está condicionado la impugnación, a que el propietario esté al corriente de los pagos de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad , por pago o hecho previa consignación judicial de las mismas. Sentencia de la Audiencia provincial de Alicante, de 14 de septiembre , 385/ 2020, en cuanto a la posibilidad de subsanación , artículo 18.2 de la Ley de propiedad horizontal, solo alcanza la posibilidad de acreditar el cumplimiento de la previsión legal, el pago o consignación, siempre deberán realizarse antes de la interposición de la demanda, de lo contrario, carecería de legitimación activa por imperativo del artículo 18.2. Sentencia de la Audiencia provincial de Málaga, de fecha 27 de septiembre del año 2022, el demandante aducía , en la demanda, mediante otrosí que no se había consignado previamente porque no se conocía el juzgado ante el que se iba a tornar la demanda, y la Audiencia respondía, en su resolución , que no es correcto, que debe de estar consignada anteriormente , conforme a la letra y espíritu de la ley. Que no habilita para la consignación simultánea o posterior a la demanda contraria a la literalidad, el sentido de la norma, sino siempre anterior y en todo caso, podría haberse realizado notarialmente o en la cuenta de consignaciones o depósitos del Jugado .En cuanto a las excepciones, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de octubre 613/2013, recogió que, cuando el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad , o proceder previamente a las consignación judicial de las mismas, para la impugnación de los acuerdos de la junta relativos al establecimiento de alteración de las cuotas de participación del artículo 9, de incluyen también los demás acuerdos de la Junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos, en particular, tanto de manera permanente como ocasional, y no se incluye, en la excepción a la impugnación, de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad , en tanto no se altera el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la Comunidad que pudo ser el que correspondía al coeficiente o cuota prevista en el título constitutivo, Artículo 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. Requisito de pago o consignación que no ha atendido la entidad demandada , que , incluso, se ha de apreciar de oficio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre en 2021, interpretación del artículo 18 de la Ley de Propiedad horizontal, que establece regla de legitimación y requisito de proceder, que se limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta de propietarios, que está condicionado la impugnación, a que el propietario esté al corriente de los pagos de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad , por pago o hecho previa consignación judicial de las mismas. Sentencia de la Audiencia provincial de Alicante, de 14 de septiembre , 385/ 2020, en cuanto a la posibilidad de subsanación , artículo 18.2 de la Ley de propiedad horizontal, solo alcanza la posibilidad de acreditar el cumplimiento de la previsión legal, el pago o consignación, siempre deberán realizarse antes de la interposición de la demanda, de lo contrario, carecería de legitimación activa por imperativo del artículo 18.2. Sentencia de la Audiencia provincial de Málaga, de fecha 27 de septiembre del año 2022, el demandante aducía , en la demanda, mediante otrosí que no se había consignado previamente porque no se conocía el juzgado ante el que se iba a tornar la demanda, y la Audiencia respondía, en su resolución , que no es correcto, que debe de estar consignada anteriormente , conforme a la letra y espíritu de la ley. Que no habilita para la consignación simultánea o posterior a la demanda contraria a la literalidad, el sentido de la norma, sino siempre anterior y en todo caso, podría haberse

realizado notarialmente o en la cuenta de consignaciones o depósitos del Jugado.En cuanto a las excepciones, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de octubre 613/2013, recogió que, cuando el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad , o proceder previamente a las consignación judicial de las mismas, para la impugnación de los acuerdos de la junta relativos al establecimiento de alteración de las cuotas de participación del artículo 9, de incluyen también los demás acuerdos de la Junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos, en particular, tanto de manera permanente como ocasional, y no se incluye, en la excepción a la impugnación, de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad , en tanto no se altera el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la Comunidad que pudo ser el que correspondía al coeficiente o cuota prevista en el título constitutivo, Artículo 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. Requisito de pago o consignación que no ha atendido la entidad demandada , que , incluso, se ha de apreciar de oficio.

En el asunto que , ahora, nos interesa, los demandados , ya, mantenían deudas pendientes con la Comunidad ( ya se resolvió en sentencia , y se ha probado procedimientos de ejecución frente a aquéllos ), en las Actas de celebración de las Juntas consta su condición de morosos. Dicho lo anterior, no asistieron a la celebración de las Juntas que acordaron su saldo deudor y las Actas que reflejan el desarrollo y resultado no han sido impugnadas.

CUARTO- Sentencias de 19/11/1996, 28/02/2005, 19/10/2005, 30/12/2005, 07/06/2006 que declaran que los supuestos en los cuales no se ejerciten las acciones de impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios por ninguno de los propietarios, aquellos tienen plena validez, de modo que afectan y obligan a estos. Además que la sentencia de 15/06/1996, 19/10/1002, 1005 y 3 de mayo, año 2007, fijan que la falta de notificación de los acuerdos comunitarios no trae consigo la nulidad de las respectivas juntas y acuerdos adoptados, por cuanto tal hecho hará que para los no notificados no comiencen el transcurso del plazo de caducidad para ser impugnados y así mismo que del conocimiento que de dichos acuerdos se ha tomado tras la interposición del procedimiento, queda subsanada a la falta de notificación, caso de que existiera, y que, por lo tanto, el conocimiento de las actas ha tenido, a través de la interposición de la demanda. Así, en el presente asunto, atendiendo a estos dictados del Alto Tribunal, consideramos que el conocimiento de las actas que reflejan del trascurrir de la celebración delas Juntas, así como del montante de la deuda , imputable a los demandados, resultan de absoluta validez, y no cuestionamos loa acuerdos alcanzados.

Sentencia 535/2011, de 18 de Julio del año 2011, Tribunal Supremo , fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados en la Junta de propietarios no impugnados en materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de propietarios. Que los acuerdos que entran en infracción de preceptos de ley de propiedad horizontal o de los estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanción por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de propiedad horizontal, por lo tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos. Así, como en el presente, aquellos acuerdos adoptados en Junta de propietarios que no son radicalmente nulos y no han sido impugnados, son válidos y además son ejecutables, pese a que los demandados se mostraron ausentes , en la celebración de las juntas de propietarios, qué acordaron certificación de deuda , de éstos, frente a la Comunidad, y que , a través del actual procedimiento Ordinario, se reclaman. Ya, el Tribunal Supremo , en su sentencia de 606/2021 de 15 de septiembre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.8, la posibilidad de que los comuneros ausentes a la celebración de las juntas de propietarios , en cuanto a su impugnación, para mostrar su discrepancia en cuanto a lo acordado, bajo su ausencia, no queda privado de la impugnación de legitimación para impugnar el acuerdo, a menos que la impugnación se base en la falta de mayorías cualificadas requeridas por la ley de propiedad horizontal. Igualmente, la sentencia 590/2020, recoge que la falta de oposición al acuerdo dentro del plazo establecido no prima el propietario ausente de su legitimación para reconocer, no obstante, repetimos en el presente procedimiento los demandados, en su situación de morosidad , no tenían derecho a voto, pero sí podían acudir a la celebración de la Junta, aunque no acudieron por mera voluntad. A todo lo anterior, hay que añadir que el propio Alto Tribunal reconoce que los acuerdos de las juntas pueden ser impugnables por parte de los comuneros ausentes, excepto en cuanto a la ausencia de las mayorías cualificadas, habida cuenta que, Don Pelayo y Doña Reyes, por propia voluntad, no asistieron a la celebración de las Asambleas de las Comunidades de Propietarios, lo acordado y no impugnado, en Junta , resulta válido.

Sentencia de 24 de mayo del año 2018 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el caso a juicio, con la solicitud de proceso monitorio, se aportó un certificado de deuda, extendido por la Secretaría administradora, en la que se reflejaba una deuda de los demandados como propietarios del piso, por un importe de 5228,99 euros, e, igualmente, el acta correspondiente a la junta general ordinaria celebrada en su día, que recogiera liquidación de las deudas pendientes, entre ellas las de los demandados, que comprendían parte de las cuotas correspondientes ordinarias, así como recibos de cuotas, recibos de aguas, unido a que a los demandados se les habría requerido , de manera extrajudicial, para hacer frente al pago de las deudas, aunque no fueron entregados por distintos motivos, y ninguno de ellos imputables a la comunidad de vecinos, para la Audiencia Provincial de Madrid , las obligaciones del artículo 9 de la Ley de Propiedad horizontal, en cuanto a la contribución de gastos, son obligatorias para los comuneros, que han de ser diligentes en cuanto a abonar las cuotas de comunidad sin que pueda desentenderse de sus obligaciones, escudándose en que no conocen las actas de las juntas, a las tampoco se preocupa de asistir, y se hizo indicar que los demandados tienen conocimiento de la celebración de las juntas y de las Actas , a través del buzoneo, dando por válido tanto los certificados emitidos por el administrador como las actas e incorporadas al procedimiento.

Las circunstancias que concurrían en la sentencia dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid son prácticamente idénticas a las que concurren en la presente Litis . Y así, en el Acta de la celebración de la Junta de se recogió ; Acta de la Junta de Propietarios de la Comunidad, del día 29 de mayo del año 2023, que se reflejan los asistentes, así como los propietarios privados del derecho a voto, por tener deudas vencidas y no satisfechas a la comunidad , el día 29 de mayo del año 2023, en el que se incluye a los demandados, propietarios de la vivienda del DIRECCION002. En el acta se hizo constar que , procediéndose a tratar los asuntos que conforman el orden del día de la convocatoria, se adoptaron los siguientes acuerdos. En el apartado tercero; la aprobación de la relación de propietarios con deudas vencidas y no satisfechas , a la comunidad , para su posterior reclamación judicial, facultando al Presidente para otorgar los poderes a procuradores y abogados a tal fin, que asciende a la cantidad 8402,34 Euros, en los deudores-demandados.

Damos por válido que junto a la notificación de las Actas, tal y como han manifestado otros propietarios , que , a su vez, fueron presidentes de la Comunidad, se adjunta documental suficiente que reflejan la distribución de los grupos de gastos, en los diferentes periodos, y, así, se aportado , al presente procedimiento, los incluidos entre mayo 2017 y abril del año 2018, mayo 2018 y abril del año 2019, mayo 2019 y abril 2020, mayo 2020 y Mayo 2021, Mayo 2022 a abril 2023, resultando absolutamente válidos, una vez que, volvemos a repetir, no han sido impugnadas, y , que además se hacer referencia , en la documentación, perfecto detalle tanto de los gastos, como de las distribución . Señalamos a modo de ejemplo, Cuotas por conexión de agua, consumos de agua, gastos generales, gastos de viviendas, gastos de garajes, gastos de diferentes bloques, gastos repercutidos a la propiedad ... detalles , apuntes e indicaciones que , todos ellos, pretenden justificar las cuentas presentadas a la Junta de Propietarios y , por ende, a cada comunero. Abundamos , se han acompañado diferentes Actas , que reflejan el desarrollo de las juntas celebradas en fecha de 29 de mayo del año 2018, de 27 de junio del año 2019, 20 de enero del año 2022, que no cuestionamos su contenido, ni lo acordado, ni las cuentas aprobadas , así como las adeudas que se imputen a los demandaos. En consecuencia, le otorgamos plena validez, tampoco fueron impugnadas, fueron conocidas, por los propietarios demandados, porque su comunicación se hace al menos a través de buzoneo.

Hemos de añadir que no ha lugar a cuestionar las resoluciones judiciales previas, que condenaron a los demandados , al pago de las cantidades que se reclamaron , pero que sin embargo resultan útiles para resolver que aquellas cantidades , que conformaron el suplico de las correspondientes demandadas, han minorado el certificado deuda, de la deuda que reflejó el Actora de Mayo del año 2023, y , por ende, la cantidad adeudada de 8402,34 Euros ( Acta de Mayo del año 2023 ) no es pretendida en el actual , y la suplicada se corresponde con la deuda real , vencida y exigible que mantienen los demandados , con la comunidad de propietarios actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, pese a que por parte de don Pelayo alegue duplicidad , no ha resultado acreditado que las cuentas incorporadas al presente procedimiento no sean válidas , y habida cuenta que, repetimos, no han sido impugnadas, en su día, no hemos de cuestionar ni las cifras recogidas en el Acta, ni las de los documentos adjuntos , unido a que del resultado de las manifestaciones vertidas, por los testigos propietarios de las comunidades, resulta probado que los demandados han mantenido una situación continuada de morosidad. Morosidad incluso en cuanto al pago de las cuotas ordinarias que , desde luego, no ha lugar a ignorar dada su naturaleza , el acuerdo de los comuneros y su necesidad de pago para el adecuado sostenimiento de la comunidad de propietarios.

Toda vez que se reclaman ciertos gastos origen de la reclamación de las deudas, a los moroso, e, incluso , propios de la asistencia letrada de la Comunidad de propietarios , así como los derivados de la ejecución de otros procedimientos judiciales, resulta lícito su reclamación, a los demandados deudore, que han mantenido esta postura, en su modo de proceder, durante largos años, perjudicando seriamente a los intereses de la Comunidad de propietarios ,y Ley 10 /2022, de 4 de junio, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificadora en el contexto del plan de recuperación, transformación y Resiliencia, reforma de los artículos 9, 17 y 21 de LPH, permite incluir estos gastos, incluidos los derivados de las intervenciones de los secretarios administradores, tal y como refiere la parte demandante en su escrito de demanda, por lo tanto, consideramos que son gastos que ha de asumir únicamente el propietario moroso y que no debe repercutir de manera negativa en la Comunidad de propietarios.

Por todo lo expuesto, se estima la demanda , con condena solidaria ( artículo 1140, 1141, 1142 y concordantes del C.Civil )a los demandados, al pago de la cantidad suplicada , más los intereses del artículo 1108 del C.Civil,

A tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen costas a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE ESTIMA LA DEMANDA INTERPUESTA por la representación procesal de la parte actora, Comunidad de propietarios sita en DIRECCION000, DIRECCION001, Salamanca, contra los demandados, Doña Reyes y Don Pelayo.

SE CONDENA, a los demandados , Doña Reyes y Don Pelayo, de manera solidaria, a abonar, a la parte actora, Comunidad de propietarios sita en DIRECCION000, DIRECCION001, Salamanca, la cantidad de 6097,97 Euros, más intereses.

Se imponen costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.) .

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente 3705 0000 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A/JUEZ/A

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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