Sentencia Civil 588/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 588/2024 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 5, Rec. 2047/2023 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 5

Ponente: MARIA CONSOLACION GONZALEZ SANCHEZ

Nº de sentencia: 588/2024

Núm. Cendoj: 28079420052024100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:672

Núm. Roj: SJPI 672:2024


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 05 DE MADRID Calle del Poeta Joan Maragall, 66 , Planta 1 - 28020 Tfno: 914932692 Fax: 914932694 juzpriminstancia005madrid@madrid.org 42020310 NIG: 28.079.00.2-2023/0495676 Procedimiento: Procedimiento Ordinario 2047/2023 Materia: Contratos en general

Demandante: ASUFIN PROCURADOR D./Dña. ANTONIO NICOLAS VALLELLANO Demandado: CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED PROCURADOR D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO

SENTENCIA Nº 588/2024

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Ilma. Sra. Dña. MARIA CONSOLACION GONZALEZ SANCHEZ, MAGISTRADA-JUEZ Titular del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, habiendo visto los presentes autos número 2047/2023, de JUICIO ORDINARIO, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una, como demandante, ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN) actuando en defensa de su asociado don Víctor, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Nicolás Vallellano y asistida del Letrado don Fernando Gavín Cuadrado, contra CHUBB EUROPEAN GROUP SE SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano y asistida de la Letrada doña Laura Espinosa Limón y don Pablo Herranz Piqueras, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó ante este Juzgado Demanda de Juicio Ordinario alegando los hechos que constan en el correspondiente escrito, y que aquí se dan por reproducidos, y suplicando se dictara Sentencia por la que se condenara a la demandada a pagar a D. Víctor: A) La cantidad de 82.244,02 euros en concepto de principal, más los intereses legales; B) Los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro o, subsidiariamente, en el caso de que no se estimara la aplicación de estos intereses, los ordinarios del articulo 1108 CC; y C) Las costas del presente Juicio.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la Demanda se dio traslado de la misma a la demandada para su contestación por plazo de veinte días, dejando transcurrir el plazo concedido por lo que mediante Diligencia de 19-04- 2024 fue declarada en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.- El día 07-11-2024 se celebró la audiencia previa, con la asistencia de ambas partes. Abierto el acto la demandante se ratificó en sus pretensiones, proponiendo ambos litigantes prueba, y, como quiera que la misma fue de naturaleza documental, tras ser admitida se declararon los Autos conclusos para dictar la Resolución procedente en derecho.

CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En las presentes actuaciones se ejercita, por ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN), actuando en defensa de su asociado don Víctor, una acción directa reconocida en el art 76 LCS de reclamación de cantidad mediante la cual se solicita la condena de la entidad aseguradora CHUBB al pago de 82.244,02 euros en concepto de principal, importe que se corresponde con la suma a que fue condenada su asegurada Q RENTA A.V. S.A. al haber resultado perjudicado el demandante por las actividades amparadas por medio de la póliza de seguros de gestión de activos nº NUM000 que se adjunta como Documento nº 2 de la demanda (en adelante, denominada el "Seguro de Gestión de Activos" o la "Póliza") suscrita por Q Renta A.V S.A. con la entidad demandada.

Se relata en la demanda que D. Víctor fue cliente de Q Renta, quien le asesoraba y gestionaba su patrimonio y fondos invirtiendo en valores u otros activos.

Asufin, en representación de D. Víctor interpuso Demanda judicial contra Q Renta reclamando daños y perjuicios con base en la negligencia de ésta en el asesoramiento prestado y la gestión de los activos. Con posterioridad, Q Renta fue declarada en Concurso de Acreedores, que se sigue ante el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona, Autos 172/2020.

La Demanda contra Q Renta fue conocida por el citado Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona quien, tras el correspondiente procedimiento judicial, dictó Sentencia, de 4 de abril de 2023 por la que, estimando íntegramente la Demanda, condenó a Q Renta a indemnizar a D. Víctor con la cantidad de 82.244,02 euros en concepto de daños irrogados en su actividad de gestión de activos y asesoramiento financiero con imposición de costas, Resolución que es firme.

Afirma el actor que la Póliza de seguros cubría las pérdidas en relación con cualquier reclamación que resultare de las Actividades de Gestión de Patrimonios y de Gestión de Fondos definidas en las Condiciones Particulares Apartado 2, puntos 2.1 y 2.2, respectivamente, de la Póliza, de manera que las actuaciones que para D. Víctor llevó a cabo Q Renta, con base al Contrato de Gestión Discrecional de Cartera y/o de Asesoramiento (Documentos nº 3) suscrito entre ellos, encajaban dentro de las actividades cubiertas por la Póliza.

También se daría el otro elemento que configura las Garantías 4 y 5 de la Póliza, que es que se haya producido una Pérdida, dentro de cuya definición la Condición Particular Apartado 2, punto 2.24, incluye las cantidades que la Asegurada (Q Renta) se viera obligada a pagar en relación con cualquier Reclamación por, entre otros conceptos, daños y perjuicios según resolución judicial; lo que es precisamente el caso que nos ocupa, en que Q Renta ha sido condenada a indemnizar daños y perjuicios a D. Víctor.

SEGUNDO.- La primera cuestión que debe ser resuelta en este procedimiento es si la Asociación de Consumidores ostenta la condición de parte procesal legítima y ello por constituir dicho planteamiento un aspecto apreciable, incluso, de oficio en el procedimiento.

Hemos de recordar que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona de 04-04-2023, por medio de la cual se acordó incluir en la lista de acreedores de la concursada QRENTA AV, SA un crédito a favor del Sr. Víctor por el importe de 82.244,02€, ya se pronunció sobre esta materia señalando que " los servicios bancarios y financieros están incluidos en el catálogo de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado del Real Decreto 1507/2000, de 1 de setiembre (Anexo I, apartado C.13). La mayoría de estos servicios,sobre todo los financieros, ofrecen rentabilizar las inversiones, por lo que eslógico y natural que los contraten personas que busquen lucrarse. Este ánimo no excluye la noción de consumidor porque lo relevante es que la persona física actúe al margen de una actividad empresarial o profesional, según el artículo 3LGDCU ( STS n.º 16/2017, de 16 de enero , entre otras). De manera que, en principio, una asociación de consumidores está legitimada para ejercitar una reclamación relacionada con la prestación de un servicio financiero a unconsumidor en virtud del artículo 11.1 LEC .

No obstante, el Tribunal Supremo matiza que, aunque los servicios financieros puedan ser considerados como servicios de uso común, ordinario y generalizado, no significa que siempre y en todo caso lo sean; por ello rechaza la legitimación de las asociacionesde consumidorespara reclamar respecto de aquellos que por su naturaleza y circunstancias exceden de la consideración de servicios de uso común,ordinario y generalizado.

En este asunto, la parte demandada alega que la persona cuyos intereses pretende defender la asociación demandante no reúne los requisitos para ser calificado como consumidor «puesto que las inversiones bursátiles no deben identificarse como producto de consumo, sino de inversión.» Motivo que debe decaer por las razones que paso a exponer. En primer lugar, porque, como he dicho más arriba, el Real Decreto 1507/2000 citado incluye en el catálogo de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado los servicios financieros en general; y, por lo tanto, deben entenderse incluidos aquellos que se materialicen en unas inversiones bursátiles. En segundo lugar, porque, de inicio, en las operaciones objeto de este pleito no aprecio que concurran unas circunstancias especiales y/o extraordinarias que me lleven a considerarlas que no son de consumo. La cuantía de las inversiones no es muy elevada. Y su naturaleza excesivamente o no especulativa para el perfil de riesgo del cliente es una de las cuestiones centrales que se debaten en este pleito.Y, por último, porque, aunque persiguiera enriquecerse, se trata de una persona física que actuó al margen de una actividad empresarial o profesional; y que la demandada catalogó como un cliente minorista, es decir, como no profesional. Por esto, y porque es más acorde con la doctrina constitucional expuesta sobre interpretar con amplitud las reglas relativas a la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, corresponde declarar que la asociación de consumidores demandante está legitimada en este proceso y, por consiguiente, procede desestimar la excepción procesal planteada". Partiendo de cuanto antecede no cabe sino concluir que existe un pronunciamiento firme al respecto de la legitimación de la actora para reclamar la suma que es objeto de estos Autos el cual ha de ser respetado por este Juzgado al constituir ya cosa juzgada.

TERCERO.- Entrando a conocer del fondo de la cuestión litigiosa hemos de convenir con la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil antes mencionada que son cuestiones incontrovertidas que la parte cuyos intereses defiende la asociación demandante y la entidad concursada suscribieron un contrato de gestión de carteras discrecional e individualizada y un contrato de asesoramiento financiero donde se clasificó al inversor como minorista. Aunque las inversiones de que se trata se incluyeran en un contrato de gestión de carteras es evidente que existe una relación de asesoramiento, pues fue la agencia QRenta la que ofreció y recomendó las operaciones al inversor.

La entidad aludida incumplió sus deberes de información, lealtad y diligencia y así lo establece la Sentencia de 04-04-2023, lo que llevó a la indicada Resolución a reconocer que debía responder, en consecuencia, por los daños patrimoniales provocados a sus clientes según el artículo 1101 CC , cifrando el perjuicio del señor Víctor en la cantidad de 82.244,02€.

La demandada, CHUBB EUROPEAN GROUP SE SUCURSAL EN ESPAÑA, ha quedado acreditado que es la entidad aseguradora del Seguro de Gestión de Activos, siendo Q Renta la Tomadora de la Póliza y la Asegurada.

A su vez, la citada Póliza estaba en vigor durante el periodo del 9 de noviembre de 2015 al 9 de noviembre de 2016, constando en el Noveno Informe Trimestral de Liquidación presentado por el Administrador Concursal de Q RENTA S.A. que, en diciembre de 2019, venció la Póliza de CHUBB y la concursada porcedió al pago de la renovación de la misma a Marsh, corredor de seguros.

La Póliza cubría 8 garantías de las que, sin perjuicio de las demás, cabe resaltar las nº 4 y 5 relativas a la pérdida producida en relación con cualquier reclamación resultante de la Actividad de Gestión de Patrimonios y la pérdida en relación con cualquier reclamación que resulte de la Actividad de Gestión de Fondos. La Condición Particular 2.1. definía lo que debía entenderse por "Actividad de Gestión de Patrimonios" comprendiendo la Actividad de Consultoría en Fusiones, Adquisiciones e Intermediación Financiera, mientras que la Condición Particular 2.2 establecía lo que debía entenderse por "Actividad de Gestión de Fondos".

Las actuaciones de gestión de activos y asesoramiento financiero realizadas por Q Renta para don Víctor se considera entran dentro de las Actividades de Gestión de Patrimonios o de Gestión de Fondos definidas en las Condiciones Particulares Apartado 2, puntos 2.1 y 2.2, respectivamente, de la Póliza y a las que se acaba de aludir.

Así, estas dos actividades cubiertas por la Póliza comprenden, entre otras actuaciones: - La prestación de asesoramiento financiero, económico o de inversión en relación con valores u otros activos. - La gestión de inversiones o carteras de inversión, así como la asignación de activos. - La comercialización o promoción de inversiones. - El análisis o elaboración de informes sobre inversiones. - La gestión de patrimonios y/o carteras de clientes. - La comercialización o promoción de Fondos Asegurados. - La constitución, promoción o gestión de un Fondo Asegurado. - El análisis o elaboración de informes sobre Fondos Asegurados.

Las actuaciones que para D. Víctor llevó a cabo Q Renta con base al Contrato de Gestión Discrecional de Cartera y/o de Asesoramiento (Documentos nº 3) suscrito entre ellos, encajan dentro de estas actividades cubiertas por la Póliza.

Además, se da el otro elemento que configura las Garantías 4 y 5 de la Póliza, que es que se haya producido una Pérdida, dentro de cuya definición la Condición Particular Apartado 2, punto 2.24, incluye las cantidades que la Asegurada (Q Renta) se vea obligada a pagar en relación con cualquier Reclamación por, entre otros conceptos, daños y perjuicios según resolución judicial. Esto es, precisamente lo sucedido en el supuesto analizado donde Q Renta ha sido condenada a indemnizar daños y perjuicios a D. Víctor.

Por consiguiente, hemos de concluir que la reclamación efectuada en el escrito de demanda se encuentra cubierta por la Póliza, lo que deriva en la posibilidad de exigir a la aseguradora demandada el cumplimiento de la obligación de indemnizar, por medio de la acción directa reconocida en el art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

CUARTO.- Por La cobertura temporal de la Póliza se aprecia que esta contenía una cláusula del tipo "Claim Made", cubriendo "las reclamaciones presentadas por primera vez durante el periodo de seguro contra cualquier Asegurado" (última Condición Especial, sin numerar y en mayúscula, tras la Condición Especial 12, y en términos similares la Condición Particular Apartado 13).

Sin embargo, D. Víctor no puede entenderse estuviera sujeto a la citada clausula "claim made", dado que su redacción e inclusión en la póliza no se ajusta a los requisitos que han de respetar las cláusulas limitativas, contemplados en el artículo 3 LCS. Así, con base en retirada jurisprudencia, estas cláusulas deben aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito, requisitos que no se cumplen en el caso que nos ocupa, de ahí que esta cláusula, claramente, limita los derechos a una futura y eventual indemnización por daño a tercero, no resulte de aplicación ( SAP Madrid de 30-10-2019 entre otras).

Es por todo ello que la demanda origen de esta litis debe ser objeto de íntegra estimación, condenando a la demandada a pagar a D. Víctor la cantidad de 82.244,02 euros en concepto de principal.

QUINTO.- La anterior cantidad habrá de ser incrementada con los intereses previstos en el art. 20 LCS .

SEXTO.- Las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandada a tenor del criterio objetivo del vencimiento, ( artículo 394 de la LEC actual).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda formulada por ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN) actuando en defensa de su asociado don Víctor, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Nicolás Vallellano y asistida del Letrado don Fernando Gavín Cuadrado, contra CHUBB EUROPEAN GROUP SE SUCURSAL EN ESPAÑArepresentada por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano y asistida de la Letrada doña Laura Espinosa Limón y don Pablo Herranz Piqueras, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de 82.244,02 euros de principal, más los intereses previstos en esta Resolución y todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días en la forma legalmente prevista.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento. Se recuerda asimismo, la necesidad del uso adecuado, pertinente y limitado a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»), sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10 de la LOPJ

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