Última revisión
24/02/2026
Sentencia Civil 512/2025 Juzgado de Primera Instancia de Santiago de Compostela nº 5, Rec. 1273/2023 de 13 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 5
Ponente: FRANCISCO JAVIER COLLAZO LUGO
Nº de sentencia: 512/2025
Núm. Cendoj: 15078420052025100003
Núm. Ecli: ES:TIC:2025:211
Núm. Roj: STIC 211:2025
Encabezamiento
RÚA VIENA, Nº 1-3 CP 15707 SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: FC
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Fernando
Procurador/a Sr/a. MARIA VICTORIA PUERTAS MOSQUERA
Abogado/a Sr/a. JESUS WALDO MAROÑO GARGALLO
D/ña. Adela, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador/a Sr/a. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, RANIERO FERNANDEZ PEREZ
Abogado/a Sr/a. ENRIQUE MAREQUE ALVAREZ-SANTULLANO, JAVIER LUIS ALVAREZ TEIJEIRO
En Santiago de Compostela a trece de octubre de dos mil veinticinco.
Vistos por Francisco Javier Collazo Lugo, Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santiago de Compostela y su partido, los autos de juicio ordinario 1273/2023, en los que ha sido demandante don Fernando, representado por la Procuradora doña María Victoria Puertas Mosquera y asistido por el Letrado don Jesús Waldo Maroño Gargallo; y demandadas, doña Adela, representada por el Procurador don Victorino Regueiro Muñoz y asistida por el Letrado en Enrique Mareque Álvarez-Santullano, y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA DIRECCION000, en Santiago de Compostela, representada por el Procurador don Raniero Fernández Pérez y asistida por el Letrado don Javier L. Álvarez Tejedor.
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda se expone que don Fernando y la esposa de éste son propietarios de la vivienda sita en el DIRECCION001 y que el NUM000 es propiedad de doña Adela.
Desde noviembre de 2022 el DIRECCION001 venía experimentando filtraciones de agua procedentes del piso inmediatamente superior, de la codemandada Sra. Adela, a través de la campana extractora de humos, que se producían siempre que iba a la vivienda y procedía a abrir la llave de paso.
Puestos en conocimiento los daños tanto de la vecina del piso superior como de la comunidad de propietarios ninguna ha atendido la reclamación, echándose la culpa de las filtraciones mutuamente.
En la súplica se solicita tanto la reparación de la causa que produce los daños en la cocina del DIRECCION001 como el importe de los daños causados en la vivienda del demandante por las filtraciones registradas.
Con la demanda se aportaba informe pericial elaborado por don Eugenio, en que el perito concluía que la infiltración de agua en la cocina del DIRECCION001 provenía de la vivienda superior, probablemente por una avería o fuga en instalación privativa de suministro de agua de consumo.
Durante la tramitación del procedimiento se ha practicado prueba pericial, realizada por don Marino, quien llega a la conclusión de que el origen se encuentra en las instalaciones del sanitario del NUM000.
Niega que la causa de las filtraciones se encuentre en instalaciones privativas del NUM000 y que probablemente proviniera de elementos comunitarios, aportando a tal efecto informe pericial firmado por doña Isabel y don Jon, por encargo de la aseguradora AMA, que situaban el origen probable en una bajante comunitaria.
Más recientemente, la STS 31-1-2024 establece: "1.- Aunque el art. 1910 CC se refiere únicamente a los daños causados a terceros por las cosas que son arrojadas o que caen desde un edificio, la jurisprudencia de esta sala optó ya hace tiempo por una interpretación extensiva, conforme a la que el precepto se aplica no solo a los eventos dañosos originados por las cosas que se arrojen hacia afuera, sino también a aquellos que se arrojen o proyecten dentro de una casa, puesto que el citado artículo no indica hacia dónde deben dirigirse los objetos lanzados. Resulta paradigmática a estos efectos la sentencia 526/2001, de 21 de mayo, que aplicó el art. 1910 CC en un caso de lesiones sufridas por el impacto de un vaso arrojado en el interior de una discoteca."
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este precepto contempla un caso de responsabilidad objetiva en que se prescinde de la culpa e incluso del nexo de causalidad entre el responsable legal y el daño. La STS de 12-4-84, anteriormente citada, señala gráficamente "dicho artículo (...) ofrece, según estima con acierto un muy considerable sector de la doctrina científica española, juntamente con los artículos 1.905 y 1.908.3º, clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo aun cuando constituya en realidad una obligación legal de indemnizar ( artículo 1.090 del Código Civil) , razón por la cual, es evidente que el hecho de mediar o no culpa por parte de la recurrente no impide su deber de resarcir a quien sufrió el daño, sin perjuicio, claro es, de su derecho a repetir sobre quien pudiere haber sido el causante del mismo".
Por lo que se refiere, en concreto, al vínculo causal entre la acción u omisión del causante y el resultado dañoso para el perjudicado, el Tribunal Supremo precisó en sentencia de 16 de julio de 2003, con cita de otras anteriores, que: "... tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción" ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002; "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002); "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil q en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" ( sentencia de 27 de diciembre de 2002)."
Por todo ello, encontrándonos ante un supuesto sometido al régimen de responsabilidad objetiva, tan sólo resulta necesario que la parte actora acredite la filtración de agua, el daño causado y la relación causal entre el hecho de la filtración y los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se postula para poder exigir la responsabilidad que ello desencadena, sin que sea preciso acreditar la negligencia del "cabeza de familia" que habita la casa.
Para resolver la cuestión se cuenta con los informes periciales aportados por las partes y el elaborado judicialmente. Con la demanda se aportó informe de don Eugenio, que atribuye el origen probable a instalaciones privativas del NUM000, mientras que el informe elaborado por doña Isabel y don Jon, aportado con la contestación de doña Adela, lo sitúa con probabilidad en conducciones comunitarias. Durante el proceso y en calidad de perito judicialmente designado, don Marino, se inclina por atribuir la causa a las instalaciones del baño del NUM000.
En la vista comparecieron los peritos autores de los respectivos informes, quienes se sometieron a las preguntas que se les dirigieron, apreciándose correspondencia entre los pareceres del Sr. Eugenio y del Sr. Marino, si bien el primero no tuvo ocasión de acceder al NUM000, a diferencia del segundo, que sí accedió a la vivienda e, incluso, realizó un ensayo de filtraciones.
El perito Sr. Marino realiza un estudio minucioso y detallado de las posiciones relativas de la cocina del DIRECCION001 y del cuarto de baño del NUM000 y constata una coincidencia exacta entre la distribución y ubicación de los elementos sanitarios del NUM000 con la vertical de las humedades del techo de la cocina del DIRECCION001, destacando la reubicación de las llaves de corte y la instalación de nuevo lavabo entre la cocina y el lavabo del NUM000. para el perito no ofrece duda que la zona afectada en el techo de la cocina con la zona ampliada del baño del 4ºD. Además, señala que durante la visita llevó a cabo un ensayo de filtraciones, abriendo el gripo y la ducha del baño, forzando el uso tanto del agua fría como de la caliente, comprobando con ocasión de dicha prueba el demandante que en su vivienda se producían nuevas filtraciones.
En el informe de Sra. Isabel-Sr. Jon, además de verificar la presencia de agua en el techo de la cocina, se menciona una primera intervención de los reparadores de la compañía, quienes aludieron a una bajante comunitaria; con posterioridad hubo una nueva intervención de los reparadores, que habían utilizado gras traza en todas las tuberías de alimentación de la vivienda y pruebas en los desagües, sin detectar ninguna fuga.
En la vista se manifestó que no se trataba de aguas fecales o que provinieran de la red de evacuación ni pluviales, sino más bien de abastecimiento, tratándose de agua limpia, sin que tuvieran constancia de la existencia de bajantes de la comunidad o de otra vivienda en la misma zona en que se registraban las filtraciones.
Las consideraciones del perito Sr. Marino son suficientemente ilustrativas y consistentes como para establecer el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, que permite presumir que el daño a la cocina proviene de las conducciones privativas del cuarto de baño del NUM000, con arreglo al artículo 386.1 de la LEC. Si las instalaciones sanitarias del baño del piso superior se sitúan sobre la vertical de la cocina del DIRECCION001 y si se comprueba que cuando se mantienen abiertos los grifos del baño se producían filtraciones a la cocina de la vivienda del demandante, no hay razón que se oponga a estimar suficientemente acreditado que el daño proviene del cuarto de baño del NUM000, aunque no se haya podido localizar con exactitud el punto que lo origina.
La parte demandada aporta informe pericial en que mantiene la probable causa en bajante comunitaria, refiriéndose a una prueba con gas trazador que se afirma realizada por reparadores encargados al efecto por la propia compañía aseguradora, en que no se localizaron fugas en la instalación privativa de la vivienda. No obstante, ni se aporte dicho informe ni tampoco se indica quién o quiénes la realizaron ni las condiciones en que se realizó ni, menos aún, los resultados concretos y determinados que arrojó, sin que tampoco exista el más mínimo testimonio de su realización y resultado, por lo que a lo efectos que nos ocupan resulta manifiestamente infundada dicha afirmación y carente de todo respaldo probatorio, por lo que se mantiene el parecer del perito judicial, como se acaba de exponer.
Partiendo de las anteriores premisas, conviene señalar que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido señalando, reiteradamente, que se puede dar por acreditada la relación causal con base en la apreciación de perspectivas de verosimilitud o una mayor probabilidad cualificada ( sentencia 606/2000, de 19 de junio), grado de probabilidad cualificada suficiente ( sentencias de 5 de enero de 2007, en recurso 161/2000; 1242/2007, de 4 de diciembre) o alta probabilidad (sentencia 772/2008, de 21 de julio), o como dice la sentencia 944/2004, de 7 de octubre, aunque no haya certeza absoluta, difícilmente predicable de los juicios humanos con sus consustanciales limitaciones cognitivas, «la relación causal aparece como probable en un juicio de probabilidad cualificada, sin que se proporcione una hipótesis alternativa de similar intensidad.
Conclusión de lo expuesto es que el conjunto de indicios expuestos tiene suficiente consistencia como para situar la causa en las instalaciones privativas del NUM000, sin que el hecho de no haberse identificado y localizado con exactitud el punto o puntos en que se originan las filtraciones impida mantenerla. Ello conduce al reconocimiento de la responsabilidad de la propietaria del NUM000 en la producción de las filtraciones a la cocina del DIRECCION001, al situarse el origen del daño en elementos privativos de su vivienda, sometidos a su conservación y mantenimiento y no al de la comunidad de propietarios como resulta expresamente del artículo 9.1 b) de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual son obligaciones de cada propietario: " ... b)Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder."
En el informe del perito judicial Sr. Marino se refiere a las medidas que debe contener la reparación, extendiéndose tanto a la determinación exacta de la fuga, partiendo de que se localizan en el cuarto de baño del piso superior, como las concretas para acometer el saneado y reparación del techo de la cocina del 3º D, lo que desarrolla en su informe de forma detallada y minuciosa.
Además, se solicita la indemnización correspondiente al daño causado, tanto hasta el momento de la presentación de la demanda como a los producidos durante la tramitación. En el informe del perito don Eugenio fechado el 15-6-2023, se valoraba en 445 € más IVA y en el informe aportado con posterioridad, fechado el 29-11-2024 fijaba el importe del daño en 570 € más IVA, debido a la agravación del daño con la aparición de nuevas humedades en el techo del cuarto de baño contiguo a la cocina, sin que se haya puesto de manifiesto nada que se oponga a la valoración efectuada por e perito sr. Eugenio.
Se fija la valoración del daño en 570 €, sin incluir el IVA. Se parte de la idea de que una indemnización de daños y perjuicios no devenga IVA, según lo previsto en el artículo 78.3.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del impuesto sobre el valor añadido, y no estamos ante un supuesto en que la cuantificación del daño deba incluir, por ejemplo, lo que el perjudicado hubiera debido satisfacer a un tercero con ocasión del siniestro producido, para que la reparación fuera íntegra, por lo que no procede incluir el IVA.
No se imponen a la parte demandante las costas procesales causadas a la Comunidad de Propietarios codemandada, aplicando la excepción que contempla el artículo 394.1 de la LEC porque las series dudas de hecho sobre el origen de las filtraciones a la cocina de la vivienda del demandante tienen entidad suficiente, como suele ocurrir en asuntos similares a éste, para justificar la presencia de la comunidad en el proceso.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Estimando la demanda interpuesta por la representación de don Fernando se condena a doña Adela a que realice las obras o reparaciones necesarias para que cesen las filtraciones de agua que padece la vivienda sita en el piso DIRECCION001, en esta ciudad, propiedad del demandante y esposa.
Asimismo, se condena a doña Adela a que indemnice al demandante en la suma de 570 €, con el interés legal de dicha cantidad incrementado dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
Se absuelve a la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000, de Santiago de Compostela.
Se imponen a doña Adela las costas procesales causadas a la parte demandante y no se efectúa pronunciamiento sobre las costas causadas a la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000.
Notifíquese la presente resolución a las partes contra la que cabe interponer recurso de apelación, a presentar ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados a partir del siguiente al de notificación de la presente, por escrito en el que deberán exponerse las alegaciones en que basa la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

