Sentencia Civil 70/2025 J...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 70/2025 Juzgado de Primera Instancia de Salamanca nº 5, Rec. 813/2023 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 5

Ponente: RAQUEL PEREZ MARTIN

Nº de sentencia: 70/2025

Núm. Cendoj: 37274420052025100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:189

Núm. Roj: SJPI 189:2025

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5

SALAMANCA

SENTENCIA: 00070/2025

PLAZA COLÓN, S/N 3ª PLANTA

Teléfono: 923284739,Fax: 923284740

Correo electrónico:instancia5.salamanca@justicia.es

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:37274 42 1 2023 0009698

OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000813 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. Pedro Enrique

Procurador/a Sr/a. JOSE JULIO CORTES GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. JULIÁN RAMÓN SÁNCHEZ ESTEBAN

DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 SALAMANCA

Procurador/a Sr/a. MARIA DE LOS ANGELES CASTAÑO ALVAREZ

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER RAMOS SALAMANCA

S E N T E N C I A Nº 70/2025

En Salamanca, a 14 de Febrero del año 2025

Doña Raquel Pérez Martín, Juez del juzgado de Primera Instancia número 5 de Salamanca, dicta la presente sentencia, una vez vistos y oídos los Autos que llevan por número 813/2023, iniciados a instancia de Don Pedro Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales Don Julio Cortés González, bajo la dirección letrada de Don Julián Sánchez Esteban, contra la Comunidad de Propietarios sita en DIRECCION000, Salamanca, representado procesalmente por Doña María Ángeles Castaño Álvarez, bajo la dirección letrada de Don Javier Ramos Salamanca . Procedimiento ordinario sobre nulidad de acuerdos de Comunidad de Propietarios.

Antecedentes

PRIME RO-La representación procesal de la parte demandante, don Pedro Enrique, interpuso escrito de demanda, de juicio ordinario, frente a la Comunidad de Propietarios sita en DIRECCION000 Salamanca, pretendiendo que, en su día, se dicte sentencia estimatoria por la que se declare la nulidad de los acuerdos primero y segundo, adoptados en la Junta celebrada el día 11 de Julio del año 2023, en el sentido del nombramiento de nuevo Presidente y adopción de medidas con el Presidente saliente.

Admit ida a trámite el escrito de demanda, por Decreto, se dio, al presente, el impulso procesal que impone nuestro Ordenamiento Jurídico para juicio ordinario.

La representación procesal de la parte demandada, Comunidad de Propietarios sita en DIRECCION000, Salamanca, presentó escrito de contestación a la demanda, oposición a los pedimentos de la actora, después darle oportuno y necesario traslado del escrito de demanda.

SEGUN DO-El acto de la Audiencia Previa se desarrolló a los fines que le son propios, comprobado que no se había alcanzado acuerdo, se continuó con la celebración, señalando día para la celebración de juicio.

La celebración del juicio se desarrolló en lugar, día y hora previamente señalados, fiel reflejo de todo lo acontecido se encuentra recogida en la correspondiente Acta audiovisual.

En fase probatoria se desarrolló testifical del administrador de la comunidad y de comuneros.

Terminado el desarrollo de la prueba , se puso en conocimiento de los letrados que una vez que se recibiera documental requerida a la empresa instaladora, concluyeran por escrito.

Presentadas conclusiones por escrito, quedando los Autos vistos para sentencia.

TERCE RO-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales de obligado cumplimiento.

Fundamentos

PRIME RO-La representación procesal de la parte demandante, don Pedro Enrique, interpuso escrito de demanda, de juicio ordinario, frente a la Comunidad de Propietarios sita en DIRECCION000, Salamanca, pretendiendo que , en su día, se dicte sentencia estimatoria por la que se declare la nulidad de los acuerdos primero y segundo , adoptados en la Junta celebrada el día 11 de Julio del año 2023, en el sentido del nombramiento de nuevo Presidente y adopción de medidas con el Presidente saliente.

Esta parte expone, en su escrito de demanda, que el demandante es propietario de la vivienda DIRECCION001 del edificio de la comunidad de propietarios demandada. Acompaña documento número 1, escritura de compraventa. Hace saber que , en fecha de 23 de marzo del año 2023, el demandante ha recibido un correo electrónico del Secretario administrador de la comunidad, don Bernabe, en el cual se le dijo que, según el orden establecido, le correspondía formar parte de la Junta Directiva, durante el año 2023, disponiendo de la opción de renunciar a la Presidencia, abonando la cantidad de 1294,13 euros. Se acompaña documento número 2 y documento número 3, copia del correo, así como los estatutos de la Comunidad. Que , en fecha de 27 de marzo del año 2023, se celebró la junta general ordinaria a la que refería al secretario administrador, en su correo. Que, a dicha junta , no acudió el demandante. Que en el punto segundo del orden del día , de la convocatoria, renovación de los cargos de presidente, vicepresidente, Secretario, administrador. Que, con fecha de 5 de Mayo del año 2023, el actor recibió un correo al que se le adjudicaba el acta referida y ejerció como Presidente de la Comunidad y trató, telefónicamente, varias veces con el Secretario administrador acompaña. Documento número 5, copia del correo.

Continúa relatando, que, el día 22/05/2023, tras una conversación telefónica, recibió un correo electrónico del secretario , en el que le remitía para que diera su visto bueno en una convocatoria de junta general extraordinaria urgente, y que respondió dando su plácet, ese mismo día, a las pocas horas de recibirlo. Acompaña documentos recibidos y enviados, como documento número 6. Que , así, el secretario administrador remitió, a todos los propietarios, citación para la celebración de la Junta general extraordinaria, en el que se hizo constar que , por orden del Presidente, incluso por la antefirma del documento, figuraba , convocatoria. Que la Junta general sólo tenía un punto de día, y de ruegos y preguntas y se convocaba para 2 días después. Es decir, para el día 24 de mayo del año 2023, a las 20:00 horas en la primera convocatoria. Acompañado documento número 8, acta de la Junta. Asevera que, con fecha de 07/07/2023, el actor recibió un correo electrónico del Secretario en el que se adjuntaba una citación a la junta general extraordinaria el día 06/07/2023, convocada por un pretendido 25% de los propietarios del inmueble, para el día 11 de Julio del año 2023 y , entre el orden del día, figuraba nombramiento del nuevo Presidente. Acompañado, documento número 10 y documento número 11. Sostiene, esta parte que, as , la junta se celebró en referido día y que no pudo asistir.

La actora sostiene que la convocatoria de la Junta General extraordinaria era nula, por cuanto no se cumplían los requisitos del artículo 16 de la Ley de Propiedad horizontal, pero que, pese a ello, los presentes sometieron a votación la celebración de la junta y aprobación, después de poner en manifiesto la irregularidad. Que, en el acta reza que votaron 16 personas, y que no se recoge ninguna abstención, cuando los presentes eran 22. Añade, que los acuerdos adoptados afectan le directamente , en cuanto se nombra un nuevo presidente y se adoptaron medidas con el Presidente saliente, una vez que se recogió que, éste, no ejercía sus funciones de Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de propiedad horizontal, y que debería abonar a la cuenta de la Comunidad el importe equivalente a 8 mensualidades de las cuotas ordinarias de su propiedad. Acompaña documento número 12, que le remitió la comunidad y refiere que si don Pedro Enrique no realiza el ingreso correspondiente a 8 mensualidades de su cuotas ordinarias en el plazo de un mes desde la recepción del acta, la Comunidad le daría comienzo a la acción legal correspondiente, autorizando, al Presidente, de la contratación de un abogado y procurador. Qué fecha de 18 de agosto, año 2023 recibió por el Secretario administrador un correo electrónico, acompañado, documento números 14 y 15. Documento número 17 a los efectos de acreditar los motivos de salud de un familiar por el que no acudió a las referidas convocatorias.

En el escrito de contestación a la demanda , la Comunidad de Propietarios demandada, se opone a la pretensión de la parte actora, aduciendo que el nombramiento de Presidente se realiza por turno rotatorio, entre todos los propietarios. Que así se le hizo saber a la parte demandante , vía email. Que se acompaña documento número 1, 2 y 3, a los efectos de acreditar que el administrador le comunicó, el día 23/05/2023, que había sido designado como Presidente. Que, ya, se habían venido sucediendo problemas cuando el Presidente de la Comunidad no residía en el edificio, y, por ello, se acordó, en el año 1994, la posibilidad de no ejercer la Presidencia, pagando una compensación, acompaña documento número 4, los afectos de acreditar este extremo. Igualmente acompaña documento número 5 y documento número 6 , a los efectos de acreditar las ratificaciones de fecha de 10/02/2009 y de 15 de noviembre del año 2012. Añade, que en la parte actora no acude a la celebración de las juntas. Que la parte actora no acude a la celebración de las juntas, pero que, igualmente, se le ha remitido por el administrador la copia del acta de la Junta de Propietarios celebrada el día 27 de marzo del año 2023. Que la Junta celebrada el día 24 de mayo del año 2023, el actor no acudió, pero que sí nombró un representante. Acompañan documento número 14 y 15, a los efectos de acreditar que hubo un intercambio de correos entre el actor y el administrador de la Comunidad , los días 5 y 6 de Julio del año 2023, Asevera que se evidencia la clara desatención y descuido que por parte del actor, en lo relativo a las cuestiones de la Comunidad. Documento número 16, pretende acreditar que se convocó la Junta extraordinaria. Que está firmada por los propietarios de las viviendas identificándose, y, en el documento número 17, se pretende acreditar que se ha dado el visto bueno a la convocatoria de la Junta extraordinaria, a través de los correos electrónicos remitidos, más el documento número 18 que pretende acreditar las llamadas efectuadas entre el demandante y el administrador, en la fecha de 6 de Julio. Defiende que la convocatoria de la junta fue conforme a la legalidad. Alega falta de legitimación activa, por no encontrarse al corriente de pago, por falta de pago de penalización. A lo anterior, añade caducidad, aseverando que se le notificó el acta el día 1 de Agosto del año 2023 y que han trascurrido tres meses desde esa fecha hasta el momento de presentar la demanda.

SEGUN DO-Duran te el desarrollo del juicio, depuso el administrador de la Comunidad de propietarios demandada, Don Bernabe, que manifestó que es administrador desde el año 2016, que el turno para nombramiento de presidentes es rotatorio. Que, para el supuesto de que no se quiera ejercer las funciones de presidente, se da la opción de delegar en otro propietario y pagar una penalización. Que, así , se acordó , por parte de la Comunidad , en el año 1994. Que 3 propietarios han hecho uso de esta posibilidad. Que el actor no suele acudir a las celebración de las juntas ni tiene representante. Que está al corriente de pago, salvo a la penalización que se le ha impuesto , una vez que ha sido removido del cargo. Que el administrador le ha venido informando de diferentes cuestiones, al actor, y que, en ocasiones, no ha contestado en lo concerniente a las obras del local que se encuentra en la Comunidad. Que el actor no la ayudaba con ciertas cuestiones propias de la Presidencia. Que el actor no acudió a la junta extraordinaria que acordó su remoción, pero que se le notificó el Acta . Que el actor le comunicaba de ciertas dificultades para el ejercicio de la presidencia, tales como firma electrónica. Informó de que la convocatoria y el desarrollo de la Junta no se ajustaba a la legalidad.

Igual mente, depuso el propietario del DIRECCION002 de la Comunidad de propietarios, que manifestó que es propietario del inmueble desde el año 1981.Que en el año 1994 , se acordó la compensación para aquellos propietarios que no querían ejercer las funciones propias de Presidente. Que el actor ha venido ejerciendo en otras ocasiones de Presidente y que conocía de que, para el supuesto de no desearlo, podía pagar compensación. Manifestó que el actor no suele acudir a las juntas. Que el día 11 de Julio del año 2023 se revocó a la parte demandante, como Presidente de la Comunidad, porque no se había ocupado de los problemas que se habían mantenido con el local.

La propietaria del DIRECCION003 manifestó que es propietaria desde el año 1985. Que los presidentes van rotando de manera anual , y no se vota al respecto. Que se adoptó , en el año 1994 , el acuerdo en cuanto a que para el supuesto de no ejercer la Presidencia, se abonaría una penalización. Que convocó la Junta. Que había una serie de problemas con las obras que se estaban produciendo en el local . No se pudo localizar al Presidente actor a los efectos de resolver las cuestiones que se suscitaron. Que ella había redactado la convocatoria, pese a no tener conocimientos jurídicos. Que el actor no acudió a la Junta que acordó su revocación.

TERCE RO-Dispone el artículo 13 de Ley de Propiedad Horizontal, Ley 49 /1960, de 21 de Julio, Los órganos de gobierno de las comunidades son los siguientes;

- La Junta de propietarios,

- El Presidente y, en su caso, los Vicepresidentes,

- El Secretario Administrador.

En los estatutos o cualquier o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la Comunidad... Artículo 13.2, el presidente será nombrado entre los propietarios mediante elección o , subsidiariamente , mediante turno rotatorio o sorteo y el nombramiento será obligatorio si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al Juez , dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que les tienen para...

Artíc ulo 13.7 , salvo que los estatutos de la Comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de 1 año. Los designados podrán ser removidos de su cargo, antes de la expiración del mandato , por acuerdo de la Junta de propietarios convocada en sesión extraordinaria.

Dispo ne el artículo 14 , Corresponde a la Junta de propietarios,

1- nombr ar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación de aquellos.

En cuanto al artículo 15, la asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación voluntaria o legal, basándose para acreditar esta un escrito firmado por el propietario... Artículo 16, La Junta de propietarios se reunirá, por lo menos, una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas en las demás ocasiones que lo consideren conveniente el Presidente o lo pidan la cuenta, aparte de los propietarios o número de éstos que representen el número de 25% de las cuotas de participación. Apartado segundo, la convocatoria de las juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9.

La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la Comunidad y advertirán de la privación del derecho de voto se dan los requisitos del artículo 15.2, cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la Comunidad. A tal efecto , dirigirá escrito en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados al Presidente, el cual lo incluirá en el orden del día de la siguiente junta que se celebre.

CUART O-La propia Ley de Propiedad Horizontal posibilita la remoción del Presidente de las Comunidades de Propietarios, tal y como recoge el artículo 14, convocada y celebrada una Junta Extraordinaria. Junta que , desde luego, debe atender, desde el momento de la convocatoria, a las exigencias legales, bajo riesgo de declararla nulo, si no se observan.

Si bien es cierto que es asumido por parte de la Jurisprudencia ( ST Audiencia Provincial de Madrid , 4 -2-2020, 62/2020 ) que la convocatoria de las juntas extraordinarias de propietarios no está sujeta a un plazo de antelación mínimo, sino que sólo se exige que ha de efectuarse con suficiente antelación, para que se tenga conocimiento por parte de todos los comuneros, vía citación, no es menos cierto que esta flexibilización en cuanto a la antelación no implique que los convocantes dejen de observar el resto de requisitos legales que han de ser atendidos en las convocatorias extraordinarias, artículo .

En primer orden, desde luego, ha de citarse a los propietarios, a los efectos de que tengan pleno conocimiento de la celebración de la misma, y los legitimados para convocar la junta se trata del propio presidente, así como la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que represente , al menos, el 25 % de las cuotas de participación. Los legitimados la instarán con una solicitud escrita , qué no albergue duda alguna en cuanto a los temas a tratar, detalles, puntos, fechas, que permita que los comuneros conozcan ,a la perfección, los temas a tratar, así como el lugar y momento, sin que se permita dejar vacíos estos datos esenciales .

En todo caso, las convocatorias de juntas extraordinarias no deben excluir ni al resto de propietarios , ni omitir los asuntos a tratar, lo que impide que se adopten acuerdo diferentes al orden del día fijado en la convocatoria. No se ha de olvidar, igualmente, las deudas pendientes, comuneros deudores de la comunidad.

No se exige, por Ley , periodicidad alguna, y, por lo tanto, pueden ser celebradas en cuantas ocasiones y oportunidades así lo requieran los legitimados.

Sente ncia de la Audiencia Provincial de Madrid , de 28/07/2009 , dispone que la Ley de propiedad horizontal no subordina ni condiciona la convocatoria de la Junta por los propietarios promotores a la previa negativa del Presidente. Que la imposibilidad de realizar, el presidente , la convocatoria , no impide al resto de legitimados a convocarla , que se trata de un derecho que la Ley les concede , con carácter autónomo y directo, por lo que los promotores no tenían la obligación de deferencia o consideración , al cargo, y no le impone la Ley de instar, a través de la Presidencia, la convocatoria, ni, por tanto , el deber de acreditar la negativa de ésta hacerlo. Y así se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre 1993, 12/06/1994, 23/02/1996, entre otras. Así , siguiendo el criterio de estas sentencias los comuneros de la Comunidad demandada, atendido al mínimo legal exigible podrá convocar juntas extraordinarias, sin necesidad de contar con la "autorización " del presidente. Entonces, por lo tanto, la convocatoria de las juntas extraordinarias puede efectuarse, ya sea bien a través del Presidente o, en su defecto, de los promotores de la reunión, pero éstos han de indicar los asuntos a tratar , el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o en una segunda convocatoria.

Ademá s, los convocantes, han de practicar, debidamente, las citaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad horizontal. En todo caso, las convocatorias deben contener la relación de aquellos propietarios que no estén al corriente de pago de las deudas vencidas en la Comunidad , y advertirán de la privación del derecho a veto, si se dan los supuestos establecidos en el artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.

No hemos de olvidar las competencias que tienen las juntas de propietarios de las comunidades, artículo 14 de la ley, en consecuencia de su prevalencia e importancia de las decisiones que se adopten, para aquellos casos en los que pueda existir un conflicto de intereses , con el Presidente, que es el órgano que ostenta la facultad, también, de convocar . En lo relativo a la remoción del presidente, tanto la convocatoria como el desarrollo de la Junta Extraordinaria ha de observar , con pulcritud , todos y cada uno de los requisitos que venimos señalando. Dicho lo anterior, se encuentra en igualdad de posición y de condiciones, las convocatorias de las juntas de los presidentes, como las de los propietarios que reúnan este requisito, sin considerarlas de carácter subsidiario , con respecto a las convocatorias de las juntas, por parte de la Presidencia, Sentencia Audiencia provincial de Ourense, Sección Primera, 9 de diciembre del año 2020. Es minoritaria en la jurisprudencia la tesis que considera que la facultad de los comuneros, que representa el 25% de las cuotas de participación para convocar la junta, es autónoma y directa. Sentencia de la audiencia Provincial de Madrid de 31 de marzo del año 2011, no puede alegarse infracción del artículo 16.1 y 2 de la Ley de propiedad horizontal, pues la misma facultad al propietario, que constituye al menos 25% de los integrantes de la Comunidad, para pedir no solo la convocatoria de junta, sino para poder hacerlo por sí mismo en el caso de que se haya producido una inacción y desde luego, a la vista de las anteriores consideraciones , la Comunidad , en el momento, se encontrara paralizada. En todo caso, las convocatorias que se hagan a través de los propietarios deben constar las firmas de los convocantes perfectamente identificables, para que se pueda comprobar la condición del mismo. Es decir, se debe exigir identificación de los propietarios convocantes , con la finalidad de evitar que otro distinto, al que le concede a la legitimación , pueda convocar o adjudicarse la condición de legitimado. Entonces, por lo tanto, no podemos presumir que, efectivamente, la convocatoria de la junta se hace conforme al artículo 16 de la ley, sino que se ha de acreditar que , efectivamente, se ha obrado conforme a la legislación especial que rige las comunidades de propietarios, Ley de Propiedad Horizontal. Así, de esta manera, excluimos a cualquier otro que pudiera tener el derecho real o personal sobre el inmueble, pero que no se trata de propietario.

Unido a los requisitos propios de los convocantes, se unen otros tales como, repetimos, indicar día, lugar y hora de la celebración de la misma. En cuanto a las exigencias del lugar, puede ser, o bien, en lugar de la propia Comunidad o fuera de ella, pero siempre que , de dicho luga, tengan pleno conocimiento el resto de los comuneros. Tampoco ha de haber duda alguna en cuanto al tema que se ha de tratar en la convocatoria de la Junta extraordinaria, concretando y especificando, de manera indubitada , los temas de los que se ha de hablar, y, por lo tanto, consideramos que serán anulables cualquier otro tipo de acuerdo o toma de decisión en lo que no se haya previsto en el orden del día, y que, por lo tanto, no hayan sido objeto de conocimiento, por parte del resto de los comuneros . Comuneros que, por otra parte, cabe la opción de no asistir , pero ha de conocer del contenido del debate y no se le podrá imponer acuerdos adoptados fuera del tema/asunto referido en la convocatoria. La concreción y la claridad de los temas a tratar no está sujeta a redacción amplía, minuciosa o meticulosa, sino que , simplemente, permita que se conozca, por cualquiera de los comuneros, el asunto sobre el que versa la celebración de la Junta, la votación y posible decisión.

En cuanto a la citación, en el momento actual es comúnmente admitido por parte de la jurisprudencia que las citaciones de las convocatorias de juntas se pueden hacer a través de correo postal, correo certificado, burofax o otras alternativas electrónicas de las que dispone la gran mayoría de la ciudadanía, tales como correo electrónico. En este último caso, siempre cuando fuera facilitado y reconocido por propietario.

Sente ncia del Tribunal Supremo, de 10 de Julio del año 2003; que todo copropietario tiene derecho a que se le cite debidamente, a las juntas de la comunidad de propietarios horizontal a que pertenece, y máxime si van a adoptar acuerdos que le afecten directamente, por lo que resultan improcedentes ciertas alegaciones de la infracción al artículo 7.1 y 2 sobre la exigencia de buena fe, en el ejercicio de los derechos y la prohibición del abuso del Derecho, o el ejercicio antisocial del mismo. Y se rechazan los motivos, primero, el segundo, sin examinar las operatividad de las respuestas normas en cuanto al contenido del acuerdo, pues la nulidad de la Junta por defecto de convocatoria acarrea la de los acuerdos adoptados en la misma, impidiendo entrar en análisis sobre el fondo del mismo.

En la citación remitida al demandante, fechada a 6 de Julio del año 2023, se hace constar que , por el orden de la cuarta parte de los prioritarios, y de conformidad con el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad horizontal, se le convoca para la Junta General extraordinaria...Que se celebrará en el garaje en el edificio el día 11 de Julio del año 2023 a las 20:30 en primera convocatoria...con el siguiente orden del día;

- Primero, nombramiento de nuevo Presidente.-

-Segundo, adopción de medidas con el Presidente saliente.

- Tercero, aprobación del reglamento de régimen interno.

- Cuarto , información de los apartamentos Turísticos. Pronunciamiento.

-Quin to ruegos y preguntas. Como se puede observar, en la citación no se indicó el nombre de los convocantes de la Junta extraordinaria, ni sus coeficiente. No obstante, la citación, señalaba la celebración de la Junta, para el día 11 de Julio, y , así , el Acta que recoge lo acontecido durante su desarrollo refiere que , la celebración del día 11 del 7 de 2023, Previa citación en legal forma , ordenada por el 25% de los propietarios, que, igualmente, en ese apartado , no indica. Refiere los asistentes, y sus coeficientes, vinculados al piso o local del que son propietarios, un total de 22 asistentes.

Si bien es cierto que se, en la página primera , se recoge que reunidos convocados , por el 25% de los propietarios, se hace referencia al DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION003 no se recoge el nombre de los titulares de los inmuebles indicados... que nos permite concluir que ante la falta de identificación de los promotores de la Junta se busca, desde inicio, oscurecer el desarrollo y la toma de decisión de la Junta extraordinaria. Igualmente, en el acta, se hace mención a que se solicita que se lea el burofax que le ha enviado el administrador de la Comunidad, el cual les indica que la Junta extraordinaria es nula , por cuanto no cumple los preceptos del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que no aparecen los convocantes , ni sus coeficientes , ni sus firmas. Es decir, el propio administrador de la Comunidad , ya , advierte , a los asistentes , pero, sin embargo, éstos, continuar omitido, de manera voluntaria y con conocimiento, de los requisitos esenciales para su licitud.

Ante la ausencia de los nombres de los convocantes , se impide conocer si ostentan legitimación para convocarla, ya no sólo en cuanto a su condición de titularidad, sino , además , en cuanto si se alcanza la cifra necesaria del número total de propietarios o coeficientes, para la válida convocatoria. No hemos de olvidar que no constan sus firma . De igual manera, el administrador hizo saber que no le constaban que hubiera sido requerido previamente, al Presidente, ni que éste hubiera contestado, en tiempo prudencial. y que tampoco se hizo constar si las viviendas o locales estaban al corriente de pago. Por lo tanto, pese a todas las advertencias del administrador de la Comunidad, los asistentes mantuvieron el desarrollo de la Junta, y de tal modo de actuar inferimos que , efectivamente, lo pretendido por los asistentes y convocantes era celebrarla, al margen de los imperativos legales, y con la única intención de vetar al propio interesado, que no participara , ni expusiera sus razones a los efectos . En consecuencia, se deduce que la intención cierta de los convocantes y asistentes era remover al presidente sin sujetarse a las exigencias legales, que pese a conocerlas las obviaron y buscaron dejar sin defensa al interesado. Dicho el anterior, evitando absolutamente la intervención del demandante, de su defensa ante la sanción y de contradecir los argumentos que pudiera sostenerla .

Así las cosas, no se podría dar por válidos los argumentos que esgrimieron los asistentes a los efectos de que prosperase la remoción del presidente , toda vez que no fueron ni cuestionados ni contradichos, por el interesado, y propiciada la situación por la ausencia voluntaria , en el orden del día, del tema a debate.

Esta Sentencia del Alto Tribunal nos orienta a los efectos de resolver , previo estudio de los hechos que concurrieron en la presente Litis, y exigir que el Presidente-actor debía conocer, con anterioridad, que, en el desarrollo de la Junta, se debatiría sobre su remoción, en la condición de presidente, así como posible sanción. Así las cosas , unido a los requisitos personales de los convocantes, éstos han de referir, en la convocatoria que el tema a tratar era la remoción del actor, que se debatiría sobre causas que la pudieran provocar, así como las consecuencias a las que se enfrentaría. Abundamos, la remoción del presidente, en el presente asunto, poco tiempo después de su designación, desde luego presumía que obedecía a modo de proceder del presidente que , por parte de los convocante (o al menos unas parte) no mostraba conformidad. Y decimos esto porque el oscurantismo en cuanto al verdadero tema a tratar permite llegar a la conclusión de que los convocantes perseguían que el actor desconociera el alce cierto de la reunió para, de esta manera, evitar su intervención, ser escuchado y, por lo tanto, los convocante sólo querían remover al presidente sin concederle opción alguna a " la defensa ". Defensa en el sentido de que no fue advertido del asunto cierto que provocó la Junta Extraordinaria, que para el caso de conocerlo, probablemente, habría acudido o concedido poder a un representante habida cuenta que no sólo se resolvió sobre la remoción en sí, sino sobre la sanción que se le impuso.

Desde luego, buscar la intención de remover a un presidente obviando el asunto del día en la convocatoria , en aras de provocar su ausencia y , por ende, su defensa , desde luego, permite declarar que la convocatoria y el desarrollo de la Junta Extraordinaria no se ajusta a los dictados de la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 14 y 16. Añadimos, sin posibilidad de contradicción, de ser escuchado , de conocer de la "acusación " la sanción no ha lugar , no resulta ajustada a Derecho y , en todo tipo de procedimiento sancionador ( y lo entendemos, en el presente, en sentido amplio ) se ha de dar audiencia al sancionado y no cabe la posibilidad de omitir datos de in formación, de sumo interés, al afectado, como ha sucedido en el presente asunto.

La exigencia de que quede debidamente fijado, en el orden del día, el tema a tratar, la remoción del Presidente no es una cuestión baladí y, por ello, no debe albergar duda alguna el asunto a debate que se recoja en la convocatoria, porque, en caso contrario inferimos que, por los convocante, sólo se perseguía ocultar, al afectado, de la toma de decisiones negativas que pretendían, antes de la propia convocatoria, y que no admitían discurso alguno que pudiera desvirtuar las razones que los convocantes ya había concebido a los efectos de remover al presidente.

El resumen, del modo de proceder de los convocantes, buscaron la inoperatividad del actor, para removerlo y sancionarlo, evitando su defensa, por lo tanto desde la convocatoria , hasta la votación y pasando por el debate , todo el proceso resultó oscuro, ilícito y , por ende anulable, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 14, 16 de Ley de Propiedad Horizontal.

Acuer dos anulables, aquellos que, adoptados por la Junta de propietarios, son contrarios a las normas previstas en la Ley de Propiedad Horizontal, a sus estatutos, y que, por lo tanto, pueden ser impugnados por cualquiera de los comuneros. En el supuesto de que los acuerdos anulables no sean impugnados en el plazo previsto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (3 meses, 1 año), el acuerdo se subsana y será válido, y , atendiendo a los criterios del Tribunal Supremo, en materia de validez y plena eficacia de los acuerdos aprobados en junta de propietarios, cuando entendamos que los acuerdos no son radicalmente nulos, y que, por lo tanto, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad, regla tercera del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, debemos mantener su validez y eficacia, si no se impugna dentro del plazo de caducidad previsto legalmente.

Sente ncia del Tribunal Supremo de 14 de octubre en 2021, interpretación del artículo 18 de la Ley de Propiedad horizontal, que establece regla de legitimación y requisito de proceder, que se limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta de propietarios, que está condicionado la impugnación, a que el propietario esté al corriente de los pagos de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad , por pago o hecho previa consignación judicial de las mismas. Sentencia de la Audiencia provincial de Alicante, de 14 de septiembre , 385/ 2020, en cuanto a la posibilidad de subsanación , artículo 18.2 de la Ley de propiedad horizontal, solo alcanza la posibilidad de acreditar el cumplimiento de la previsión legal, el pago o consignación , siempre deberán realizarse antes de la interposición de la demanda, de lo contrario, carecería de legitimación activa por imperativo del artículo 18.2. Sentencia de la Audiencia provincial de Málaga, de fecha 27 de septiembre del año 2022, el demandante aducía , en la demanda, mediante otrosí que no se había consignado previamente porque no se conocía el juzgado ante el que se iba a tornar la demanda, y la Audiencia respondía, en su resolución , que no es correcto, que debe de estar consignada anteriormente , conforme a la letra y espíritu de la ley. Que no habilita para la consignación simultánea o posterior a la demanda contraria a la literalidad, el sentido de la norma, sino siempre anterior y en todo caso, podría haberse realizado notarialmente o en la cuenta de consignaciones o depósitos del Jugado .En cuanto a las excepciones, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de octubre 613/2013, recogió que, cuando el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad , o proceder previamente a las consignación judicial de las mismas, para la impugnación de los acuerdos de la junta relativos al establecimiento de alteración de las cuotas de participación del artículo 9, de incluyen también los demás acuerdos de la Junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos, en particular, tanto de manera permanente como ocasional, y no se incluye, en la excepción a la impugnación, de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad , en tanto no se altera el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la Comunidad que pudo ser el que correspondía al coeficiente o cuota prevista en el título constitutivo, Artículo 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. Es decir pago , cumplimiento o consignación de lo relativo a gastos, en cualquier sentido, pro en modo alguno se exige el pago de penalización impuesta por las Comunidad, por lo tanto no se considera aplicable esta precepto a los efectos de evitar que el perjudicado impugne el acuerdo.

En el presente asunto, habida cuenta que el acuerdo alcanzado no obedeció a las normas formales que se impone, por la Ley , artículo 16 LPH, para su adopción , el plazo legal para su impugnación resulta de 1 año, y toda vez que el propio demandado recoge , en su escrito de contestación , que notificó el acuerdo , al actor, en fecha de 1 de Agosto del año 2023, presentada la demanda en el año 2023 , no ha caducado la acción ejercitada, se declara nulo el acuerdo, en los puntos 1 y 2, por los argumentos expuestos, estimando la demanda.

Por todo lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por la parte actora.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen costas a la demandada.

Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA la demandainterpuesta por la representación procesal de la parte actora, Don Pedro Enrique , frente a la comunidad de propietarios sita en DIRECCION000, Salamanca.

SE DECLARA LA NULIDADde los acuerdos primero y segundo, adoptados en la Junta celebrada el día 11 de Julio del año 2023, en el sentido del nombramiento de nuevo Presidente y adopción de medidas con el Presidente saliente.

Se condena en costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.) .

Conform e a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco Santander en la cuenta de este expediente 3705 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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