Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 333/2025 Juzgado de Primera Instancia de Cáceres nº 5, Rec. 1490/2024 de 17 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 5
Ponente: GUILLERMO ROMERO GARCIA-MORA
Nº de sentencia: 333/2025
Núm. Cendoj: 10037420012025100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:596
Núm. Roj: SJPI 596:2025
Encabezamiento
AVDA DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: GVV
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0001490 /2024
DEMANDANTE D/ña. NOA SOLUCIONES ENERGÉTICAS, S.L.
Procurador/a Sr/a. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
Abogado/a Sr/a. MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ PINTADO
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Joaquín, BE-HABITA 2020, S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL SORIANO GUZMAN, MARIA ISABEL SORIANO GUZMAN
Abogado/a Sr/a. JORGE MUÑOZ ROIG, REBECA JUANES PEREZ
En Cáceres, a 17 de junio de 2025.
Vistos por D. Guillermo Romero García-Mora, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil, los autos incidentales de calificación (Secc. 6ª) seguidos en el concurso n.º 1490/24, en el que han sido partes la Administración Concursal (LÓPEZ COLCHERO Y ASOCIADOS, SLP), la concursada BE-HABITA 2020, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Soriano Guzmán y asistida por la Letrada Dña. Rebeca Juanes Pérez, y el afectado por la calificación D. Joaquín, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Soriano Guzmán y asistido por el Letrado D. Jorge Muñoz Roig.
Antecedentes
Fundamentos
Esta previsión se completa con el establecimiento, en el art. 443 TRLC, de una serie de supuestos cuya concurrencia determina que, en todo caso, el concurso se declare como culpable, y, en el artículo siguiente, de un elenco de circunstancias que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. En caso de que no se apreciare dolo ni culpa grave, el concurso habría de ser calificado como fortuito, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 441 TRLC.
El concurso declarado en este caso es necesario, por lo que obviamente el AC nombrado no dispone de más información que la que facilite el concursado, razón por la que el art. 28.2 TRLC establece un especial deber de colaboración al concursado, quien debe aportar en el plazo de diez días
Además, tampoco colaboró con la AC, pues el AC envía un primer requerimiento de aportación de documentos el 26/1/25, pero el administrador de la concursada no aporta los documentos hasta el 12/3/25, como se indicó. Más allá del tiempo de retraso (de casi dos meses), este retraso resulta grave y relevante porque supuso el transcurso entre tanto del plazo de presentación del informe del art. 290 TRLC por parte del AC, ya que tras la providencia de 18/12/24 por la que se accedió a la prórroga solicitada por el AC, el plazo de presentación precluía el 19/2/25, presentándose en tal fecha el informe. El administrador de la concursada, con su retraso, provocó que el informe del art. 290 TRLC tuviera que elaborarse sin disponer el AC de la documentación básica y esencial a tal fin, que el administrador de la concursada sólo aportó con posterioridad, con notorio retraso.
Esta falta de colaboración ha sido pretextada por el afectado por la calificación y por la concursada alegando que estuvo enfermo. La documentación que ha aportado, sin embargo, lo único que acredita es que padece una serie de alergias primaverales (el deber de aportación documental debía cumplirse en pleno invierno), pero no ningún ingreso hospitalario o similar que, abarcando al menos todo el tiempo en que incurrió en retraso, le hubiera incapacitado en un grado tal que no pudiera cumplir con su deber de colaboración.
Concurre, pues, la presunción
Consta acreditado que al acreedor instante del concurso le dejó de pagar la concursada en el año 2023 la suma de 16.455,70€. Y asimismo que, reclamada dicha cantidad judicialmente, la concursada se allanó. Este allanamiento revela que si la concursada no había pagado puntualmente fue por su insolvencia, pues de lo contrario no se comprendería que se deje de pagar una suma tan relevante para después allanarse y, finalmente, tras la condena, seguir sin pagar.
A lo anterior se une que entre la documentación facilitada -con retraso- por la concursada no figuran las CC. AA. 2023 (sólo balances de sumas y saldos, pero no las CC. AA. debidamente formuladas y aprobadas por la junta general). Esta opacidad inexplicable de la concursada sólo puede entenderse como dirigida a ocultar la presumible situación de insolvencia en que se hallaba cuando menos en dicho ejercicio.
El concurso, sin embargo, no se solicitó tempestivamente, en el plazo de dos meses desde que el administrador de la concursada debió advertir la situación de insolvencia. Concurre, por tanto, esta presunción
En este caso no consta que el administrador haya formulado CC. AA. de 2022 ni 2023, ni depositado ninguna de éstas. A fecha de solicitud del concurso necesario ya estaban vencidos los plazos de formulación de las CC. AA. de dichos ejercicios, y cuando menos las de 2022 debían haber estado también ya depositadas en el RM.
Concurre, pues, la presunción
Por la AC se interesa, al amparo del art. 455.2.1º TRLC, la extensión de los efectos de la declaración culpable del concurso, determinando como persona afectada por la calificación a quien fuera administrador de la sociedad concursada, D. Joaquín.
Los hechos que han comportado la calificación culpable son atribuibles directamente a quien fuera administrador de la sociedad, por lo que atendiendo a estos hechos que han comportado la calificación culpable procede extender los efectos de la calificación al administrador de la concursada, en la medida en que los hechos contenidos en las presunciones de culpabilidad apreciadas eran responsabilidad del órgano de administración de dicha sociedad concursada.
En este caso se interesa la inhabilitación en dos años. Se impondrá la inhabilitación por dichos dos años; este tiempo de inhabilitación se considera proporcionado a las presunciones de culpabilidad apreciadas y a la entidad de las mismas, e incluso puede considerarse una petición muy prudente y moderada por la AC, que se ciñe al mínimo legal pese a que concurren varios motivos de culpabilidad.
Asimismo, el art. 455.2.3º TRLC establece que
Se resolverá en tal sentido, al tratarse de consecuencia legal y necesaria.
Del mismo modo, se impondrá la condena a devolver bienes ( art. 455.2.4º TRLC) , pero no a indemnizar daños y perjuicios
El art. 456.1 TRLC, que procede del art. 172 bis.1 LC introducido por el RD-L 4/14, establece que cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia. Seguidamente, el art. 456.2 TRLC introduce, como novedad frente a la legislación que refunde, una definición de déficit concursal, considerando que concurre cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.
En este caso no se ha precisado en qué medida concreta la conducta del afectado por la calificación generó o agravó la insolvencia hasta 2024, pero la razón de tal falta de precisión ha venido provocada por la concursada, quien no ha aportado las CC. AA. 2022 ni 2023, que tal vez que ni tan siquiera hayan llegado a ser formuladas por el afectado por la calificación (pues sólo aporta simples balances de sumas y saldos). Cuando la imposibilidad de poder acreditar en qué medida concreta la conducta del afectado por la calificación generó o agravó la insolvencia viene provocada no por la insuficiencia probatoria de la AC, sino por la opacidad propiciada por el propio afectado por la calificación, debe imponerse la condena a la cobertura del déficit, pues en otro caso se estaría premiando precisamente la conducta de quien evita facilitar la información acaso sabiendo que ésta revelaría en qué medida generó o agravó la insolvencia.
Se impondrá, en consecuencia, condena a la cobertura del déficit en la suma calculada por la AC de 139.810,17€.
Fallo
Que con estimación íntegra de la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal:
Todo ello con imposición de condena al pago de las costas a la concursada y al afectado por la calificación.
Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a los autos; dese razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.
Así lo acuerda, manda y firma D. Guillermo Romero García-Mora, magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
