Sentencia Civil 333/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 333/2025 Juzgado de Primera Instancia de Cáceres nº 5, Rec. 1490/2024 de 17 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 5

Ponente: GUILLERMO ROMERO GARCIA-MORA

Nº de sentencia: 333/2025

Núm. Cendoj: 10037420012025100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:596

Núm. Roj: SJPI 596:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1

CACERES

SENTENCIA: 00333/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA DE LA HISPANIDAD SN

Teléfono: 0034927620405,Fax:

Correo electrónico:INSTANCIA1.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: GVV

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:10037 42 1 2024 0005729

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0001490 /2024

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0001490 /2024

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. NOA SOLUCIONES ENERGÉTICAS, S.L.

Procurador/a Sr/a. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

Abogado/a Sr/a. MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ PINTADO

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Joaquín, BE-HABITA 2020, S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL SORIANO GUZMAN, MARIA ISABEL SORIANO GUZMAN

Abogado/a Sr/a. JORGE MUÑOZ ROIG, REBECA JUANES PEREZ

SENTENCIA N.º 333/2025

En Cáceres, a 17 de junio de 2025.

Vistos por D. Guillermo Romero García-Mora, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil, los autos incidentales de calificación (Secc. 6ª) seguidos en el concurso n.º 1490/24, en el que han sido partes la Administración Concursal (LÓPEZ COLCHERO Y ASOCIADOS, SLP), la concursada BE-HABITA 2020, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Soriano Guzmán y asistida por la Letrada Dña. Rebeca Juanes Pérez, y el afectado por la calificación D. Joaquín, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Soriano Guzmán y asistido por el Letrado D. Jorge Muñoz Roig.

Antecedentes

I.En fecha 1/4/25 se dictó auto por el que se ordenó formar la sección 6ª de calificación del concurso, requiriéndose a la Administración Concursal a fin de que presentara informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación, con propuesta de resolución, presentándose en fecha 30/4/25 informe de calificación con propuesta de concurso culpable e identificando como afectado por la calificación a D. Joaquín, interesando su inhabilitación por dos años, pérdida de todos sus derechos reconocidos en el concurso y condena a la cobertura del déficit.

II.Emplazada la concursada y la persona afectada por la calificación del concurso, comparecieron representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Soriano Guzmán y asistidos, respectivamente, por la Letrada Dña. Rebeca Juanes Pérez y por el Letrado D. Jorge Muñoz Roig.

III.Ninguna de las partes interesó la celebración de vista ni propuesto prueba distinta de la documental aportada.

Fundamentos

PRIMERO.De conformidad con lo dispuesto en el art. 442 TRLC: "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones".

Esta previsión se completa con el establecimiento, en el art. 443 TRLC, de una serie de supuestos cuya concurrencia determina que, en todo caso, el concurso se declare como culpable, y, en el artículo siguiente, de un elenco de circunstancias que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. En caso de que no se apreciare dolo ni culpa grave, el concurso habría de ser calificado como fortuito, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 441 TRLC.

SEGUNDO.Considera la AC que el concurso ha de calificarse como culpable al amparo del supuesto del art. 444.2º TRLC, conforme al cual "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: (...) 2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio".

El concurso declarado en este caso es necesario, por lo que obviamente el AC nombrado no dispone de más información que la que facilite el concursado, razón por la que el art. 28.2 TRLC establece un especial deber de colaboración al concursado, quien debe aportar en el plazo de diez días "los mismos documentos que el deudor debe acompañar a la solicitud de concurso",esto es, todos los documentos relacionados en el art. 7 TRLC. En este caso el requerimiento se practicó el 19/11/24 (ac. 39), por lo que el administrador de la concursada disponía hasta el 3/12/24 para aportar la documentación, sin que lo realizara, pues no la aportó hasta el 12/3/25 (ac. 214), esto es, unos tres meses más tarde, sin cumplir por tanto con la colaboración debida con este órgano.

Además, tampoco colaboró con la AC, pues el AC envía un primer requerimiento de aportación de documentos el 26/1/25, pero el administrador de la concursada no aporta los documentos hasta el 12/3/25, como se indicó. Más allá del tiempo de retraso (de casi dos meses), este retraso resulta grave y relevante porque supuso el transcurso entre tanto del plazo de presentación del informe del art. 290 TRLC por parte del AC, ya que tras la providencia de 18/12/24 por la que se accedió a la prórroga solicitada por el AC, el plazo de presentación precluía el 19/2/25, presentándose en tal fecha el informe. El administrador de la concursada, con su retraso, provocó que el informe del art. 290 TRLC tuviera que elaborarse sin disponer el AC de la documentación básica y esencial a tal fin, que el administrador de la concursada sólo aportó con posterioridad, con notorio retraso.

Esta falta de colaboración ha sido pretextada por el afectado por la calificación y por la concursada alegando que estuvo enfermo. La documentación que ha aportado, sin embargo, lo único que acredita es que padece una serie de alergias primaverales (el deber de aportación documental debía cumplirse en pleno invierno), pero no ningún ingreso hospitalario o similar que, abarcando al menos todo el tiempo en que incurrió en retraso, le hubiera incapacitado en un grado tal que no pudiera cumplir con su deber de colaboración.

Concurre, pues, la presunción iuris tantum(no destruida por prueba en contrario) de culpabilidad del art. 444.2º TRLC.

TERCERO.Considera la AC que el concurso ha de calificarse como culpable al amparo del supuesto del art. 444.1º TRLC, conforme al cual "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso".

Consta acreditado que al acreedor instante del concurso le dejó de pagar la concursada en el año 2023 la suma de 16.455,70€. Y asimismo que, reclamada dicha cantidad judicialmente, la concursada se allanó. Este allanamiento revela que si la concursada no había pagado puntualmente fue por su insolvencia, pues de lo contrario no se comprendería que se deje de pagar una suma tan relevante para después allanarse y, finalmente, tras la condena, seguir sin pagar.

A lo anterior se une que entre la documentación facilitada -con retraso- por la concursada no figuran las CC. AA. 2023 (sólo balances de sumas y saldos, pero no las CC. AA. debidamente formuladas y aprobadas por la junta general). Esta opacidad inexplicable de la concursada sólo puede entenderse como dirigida a ocultar la presumible situación de insolvencia en que se hallaba cuando menos en dicho ejercicio.

El concurso, sin embargo, no se solicitó tempestivamente, en el plazo de dos meses desde que el administrador de la concursada debió advertir la situación de insolvencia. Concurre, por tanto, esta presunción iuris tantum(no destruida por prueba en contrario) de culpabilidad.

CUARTO.Considera por último la AC que el concurso ha de calificarse como culpable al amparo del supuesto del art. 444.3º TRLC, conforme al cual "Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente".

En este caso no consta que el administrador haya formulado CC. AA. de 2022 ni 2023, ni depositado ninguna de éstas. A fecha de solicitud del concurso necesario ya estaban vencidos los plazos de formulación de las CC. AA. de dichos ejercicios, y cuando menos las de 2022 debían haber estado también ya depositadas en el RM.

Concurre, pues, la presunción iuris tantum(no destruida por prueba en contrario) de culpabilidad del art. 444.3º TRLC.

QUINTO.Calificado el concurso como culpable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 TRLC debe la sentencia determinar las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.

Por la AC se interesa, al amparo del art. 455.2.1º TRLC, la extensión de los efectos de la declaración culpable del concurso, determinando como persona afectada por la calificación a quien fuera administrador de la sociedad concursada, D. Joaquín.

Los hechos que han comportado la calificación culpable son atribuibles directamente a quien fuera administrador de la sociedad, por lo que atendiendo a estos hechos que han comportado la calificación culpable procede extender los efectos de la calificación al administrador de la concursada, en la medida en que los hechos contenidos en las presunciones de culpabilidad apreciadas eran responsabilidad del órgano de administración de dicha sociedad concursada.

SEXTO.Establece el art. 455.2.2º TRLC que "La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: (...) 2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada. Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por periodo inferior".

En este caso se interesa la inhabilitación en dos años. Se impondrá la inhabilitación por dichos dos años; este tiempo de inhabilitación se considera proporcionado a las presunciones de culpabilidad apreciadas y a la entidad de las mismas, e incluso puede considerarse una petición muy prudente y moderada por la AC, que se ciñe al mínimo legal pese a que concurren varios motivos de culpabilidad.

Asimismo, el art. 455.2.3º TRLC establece que "La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: (...) 3º. La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa".

Se resolverá en tal sentido, al tratarse de consecuencia legal y necesaria.

Del mismo modo, se impondrá la condena a devolver bienes ( art. 455.2.4º TRLC) , pero no a indemnizar daños y perjuicios ex art. 455.2.5º TRLC, al no haberse interesado tal pronunciamiento por la AC.

SÉPTIMO.Interesa la AC la condena del afectado por la calificación a la cobertura del déficit concursal.

El art. 456.1 TRLC, que procede del art. 172 bis.1 LC introducido por el RD-L 4/14, establece que cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia. Seguidamente, el art. 456.2 TRLC introduce, como novedad frente a la legislación que refunde, una definición de déficit concursal, considerando que concurre cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

En este caso no se ha precisado en qué medida concreta la conducta del afectado por la calificación generó o agravó la insolvencia hasta 2024, pero la razón de tal falta de precisión ha venido provocada por la concursada, quien no ha aportado las CC. AA. 2022 ni 2023, que tal vez que ni tan siquiera hayan llegado a ser formuladas por el afectado por la calificación (pues sólo aporta simples balances de sumas y saldos). Cuando la imposibilidad de poder acreditar en qué medida concreta la conducta del afectado por la calificación generó o agravó la insolvencia viene provocada no por la insuficiencia probatoria de la AC, sino por la opacidad propiciada por el propio afectado por la calificación, debe imponerse la condena a la cobertura del déficit, pues en otro caso se estaría premiando precisamente la conducta de quien evita facilitar la información acaso sabiendo que ésta revelaría en qué medida generó o agravó la insolvencia.

Se impondrá, en consecuencia, condena a la cobertura del déficit en la suma calculada por la AC de 139.810,17€.

OCTAVO.En materia de costas resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 394 LEC, por remisión del art. 542 TRLC y sin perjuicio de las especialidades del art. 455.3 TRLC.

Fallo

Que con estimación íntegra de la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal:

1.Debo calificar el concurso de BE-HABITA 2020, SL como CULPABLE, determinando como persona afectada por la calificación del concurso a D. Joaquín.

2.Debo INHABILITAR e INHABILITO a D. Joaquín por el plazo de DOS AÑOS desde la firmeza de esta sentencia, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales; y siendo firme la presente Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y exhorto al Registro Civil donde conste el nacimiento del inhabilitado para hacer constar tales limitaciones a la capacidad civil.

3.Debo CONDENAR y CONDENO a D. Joaquín a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa, así como a devolver los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa.

4.Debo CONDENAR y CONDENO a D. Joaquín a la cobertura del déficit concursal en la suma de 139.810,17€.

Todo ello con imposición de condena al pago de las costas a la concursada y al afectado por la calificación.

Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a los autos; dese razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de CÁCERES ( artículo 455 LEC) .

Así lo acuerda, manda y firma D. Guillermo Romero García-Mora, magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

EL MAGISTRADO-JUEZ LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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