Sentencia Civil 265/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 265/2025 Juzgado de Primera Instancia de Ourense nº 5, Rec. 96/2023 de 18 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 5

Ponente: ANA MARIA GOMEZ BANDE

Nº de sentencia: 265/2025

Núm. Cendoj: 32054420052025100005

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:620

Núm. Roj: SJPI 620:2025

Resumen:
OTRAS TESTAMENTARIAS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5

OURENSE

SENTENCIA: 00265/2025

EDIFICIO JUZGADOS- RUA VELAZQUEZ S/N - SEGUNDA PLANTA

Teléfono: 988.687.682-173-174,Fax: 988.687.175

Correo electrónico:instancia5.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: EQ6

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:32054 42 1 2023 0000700

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000096 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS TESTAMENTARIAS

DEMANDANTE D/ña. ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador/a Sr/a. SONIA JUIZ CASAS

Abogado/a Sr/a. DAMIAN ESCUDERO DE LA FUENTE

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Verónica, Ana , Baldomero

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO ROMA PEREZ, JOSE ANTONIO ROMA PEREZ ,

Abogado/a Sr/a. , ,

S E N T E N C I A

En Ourense, a dieciocho de junio de 2025

Vistos por mí DÑA. ANA MARIA GÓMEZ BANDE, magistrada del juzgado de Primera Instancia Nº5 de Ourense, los autos del juicio ordinario n º96/2023 a instancia de ABANCA representada por la Procuradora Sra. Juiz Casas y asistido del letrado Sr. Escudero de la Fuente y como demandados DÑA. Verónica y DÑA. Ana representados por el Procurador Sr. Roma y asistidos de letrado Sr. Arce, y contra D. Baldomero en situación de rebeldía procesal, constando en las actuaciones sus circunstancias personales.

Antecedentes

PRIMERO-Por la parte actora, en la representación indicada y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado se presentó demanda de juicio ordinario se declare:

C on carácter principal; que se declare que los mismos son herederos a título universal por aceptación pura y simple de la herencia de su fallecido progenitor, debiendo responder en consecuencia, y conforme a lo que se ha indicado, frente ABANCA en términos del art.1.003 y 1911 CC por las cantidades que aquí se reclaman;

b )Subsidiariamente, se declare que los mismos se han enriquecido de manera injusta a costa de mi mandante, sin una causa que justifique tal enriquecimiento a su favor y disminución del patrimonio de mi representada, debiendo responder en consecuencia frente acosta de quien se han enriquecido ABANCA);

Y consecuencia de todas y cada de las anteriores acciones, individualmente consideradas o en su conjunto,-se condene a los demandados, de manera solidaria, a abonar a mi mandante la cantidad de 499.938,24€, más intereses legales desde 20/09/2017 hasta fecha de sentencia, y procesales desde la misma hasta efectivo pago.

-se condene a los demandados al pago de las costas al que han abocado a esta parte.

SEGUNDO-Admitida a trámite la demanda, las codemandadas DÑA. Verónica Y DÑA. Ana se oponen alegando que existe una falta de legitimación pasiva pues ellas no tuvieron la más mínima intervención y su hermano D. Baldomero renunció a la herencia el día 3 de enero de 2012.

La acción ejercitada contra Abanca ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense se instó, repetimos, exclusivamente por Doña Encarna "en nombre propio y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su difunto esposo" más cierto es que nuestra Jurisprudencia viene reconociendo de una forma inequívoca, pacífica y unánime a lo largo de muchísimos años que cuando se ejercita una demanda en beneficio de una comunidad.

Alega también litispendencia pues existe un procedimiento de reclamación de cantidad frente a DÑA. Encarna en el JO 754/2015 del Juzgado de Instancia Nº2 y ejecución provisional 113/2017. Esta ejecución sigue su trámite y se están llevando a cabo embargos y en este procedimiento no fueron parte los demandados.

TERCERO.-En la audiencia previa que tuvo lugar el día 25 de octubre de 2023 se propuso como prueba documental y testifical.

CUARTO-La vista tuvo lugar el día 26 de febrero con el resultado que obra en autos.

QUINTO-la sentencia dictada en fecha 30 de abrilde 2024 fue recurrida en apelación y se estimo la misma, fallando la AP de Ourense que no existía cosa juzgada y debía dictarse sentencia sobre el fondo del asunto.

SEXTO-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-La parte actora ejercita una acción solicitando la declaración de herederos de los demandados y que por ello deben responder frente a ABANCA de la cantidad de 499.938,24 euros

Las dos codemandadas alegan falta de legitimación pasiva y litispendencia.

SEGUNDO- LISTISPENDENCIA

El art. 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente dice:

"Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento"

"Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior"

"No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgado lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades. Si fuese necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las actuaciones oportunas, que ordenará el tribunal, se practicarán dentro del plazo antedicho"

Según la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012 nº 142/2012 la excepción de litispendencia coincide, en sus razones y fines, con la de cosa juzgada ya que su objetivo es "impedir la simultánea tramitación de dos procesos" para evitar que puedan llegar a existir dos resoluciones judiciales contradictorias. Por último la misma Sentencia establece que, si la excepción de litispendencia no es alegada por las partes, "debe ser apreciada de oficio a lo largo de todo el procedimiento ( SSTS 1152/2007, de 7 noviembre , 47/2006, de 24 enero 266/2006, de 22 marzo , entre otras)"como veremos más abajo a diferencia de lo que ocurrirá con la prejudicialidad que está sujeta al principio de Justicia Rogada.

Requisitos:

Para que se considere litispendencia, se requiere la presencia de los siguientes elementos:

?Existencia de dos o más procesos:Deben existir al menos dos procedimientos judiciales en curso sobre el mismo asunto.

?Identidad de partes:Los participantes en los procesos deben ser los mismos.

?Identidad de objeto y causa:El asunto objeto de litigio y la razón por la que se inicia el proceso deben ser los mismos en ambos procedimientos.

La existencia de litispendencia puede tener varios efectos:

?Suspensión del proceso:Si se declara la litispendencia, el segundo proceso puede ser suspendido hasta que se resuelva el primero.

?Acumulación de procesos:En algunos casos, los procesos pueden ser acumulados para que sean resueltos conjuntamente por un solo tribunal.

?Sobreseimiento:Si la litispendencia es evidente, el tribunal puede sobreseer el segundo proceso.

Dice la demandada que la demandada que la parte actora insta en el presente procedimiento una demanda de reclamación de cantidad frente a mis representadas, alegando el derecho a reembolsarse el pago que hizo en los Autos del Procedimiento Ordinario nº 754/2015 que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense y concretamente en la pieza de Ejecución Provisional nº 113/2017, dimanante del citado procedimiento, a pesar de que mis mandantes no fueran parte en el mismo.

Sin embargo y en todo caso, lo que la entidad bancaria oculta a este Juzgado es que el referido procedimiento ejecutivo instado por Abanca a medio de Demanda de ejecución a la inversa presentada el día 31 de octubre de 2018 sigue actualmente su trámite y en el que se están llevando a cabo continuos embargos contra la madre de las ahora demandadas y abonándose importantes cantidades que están reduciendo la deuda que precisamente se reclama en el presente procedimiento. Prueba de ello es que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 hace escasos días dictó una Diligencia de Ordenación requiriendo a la representación procesal de Abanca para que facilitara un número de cuenta para hacerle entrega de todas esas cantidades que resulten a su favor en el citado procedimiento. Concretamente el día 5 de Abril de 2023 el Juzgado le ofrece a la actora la suma de 4.258,55 € de los embargos llevados a cabo contra la pensión de Doña Encarna. En todo caso, la realidad es que a día de la fecha a Doña Encarna le han embargado más de 10.000 €, tal y como se acreditará oportunamente cuando el Letrado de la Administración de Justicia nos certifique dichos importes al cumplimentar el escrito presentado por este Procurador en los citados Autos Ejecutivos. Actualmente a Dª Encarna le está reteniendo de su pensión mensual la suma de 533 €, duplicándose dicha suma los meses de Junio y Diciembre.

No puede apreciarse la misma pues en este caso se esta pidiendo una declaración de que los demandados son herederos del fallecido Sr. Baldomero, y ello no impide que se continue con el procedimiento de ejecución, ni haya que esperar a que se finalice aquel para resolver éste, pues de estimarse la acción principal en el proceso que nos ocupa , lo que supondría seria extender la ejecución del juzgado número 2 a estas nuevas demandadas.

TERCERO- FALTA DE LEGITIMACION PASIVA

El art. 10 de la LEC señala: "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".

En la actualidad, el Tribunal Supremo señala que la legitimación activa ad causam [para el pleito] consiste en "una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas" ( SSTS de 27 de junio de 2011 y de 11 de noviembre de 2011).

Dicho de forma clara, el sujeto que reclama deberá cuestionarse: en primer lugar, ¿es el titular de las peticiones o derechos que invoca en su demanda o no? Causa atributiva de la legitimación activa y, en segundo lugar, ¿se invocan frente al verdadero perturbador o desposeedor o causante del daño? Será la respuesta afirmativa la que determine la legitimación pasiva. Parece claro, por tanto, que hablamos del fondo del asunto que motiva los pleitos.

La jurisprudencia y la doctrina coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación "ad causam" con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella

Se ejercita la demanda contra los hijos y la esposa del Sr. Baldomero que serian sus herederos, siendo que el hijo D. Baldomero está en rebeldía. Según el documento numero 1 de la contestación , documento notarial de fecha 3/1/2012, D. Baldomero renuncia a la herencia de su padre ,por lo que ya no puede ser parte en este procedimiento, si lo son las hijas que no manifestaron renuncia a la herencia y esto nos lleva al fondo del asunto

CUARTO. ACCION EJERCITADA

La acción ejercitada es que se lleve la declaración de que son herederos a titulo universal pura y simplemente del herencia de su fallecido progenitor. El CC dice en su Artículo 657. Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.

Artículo 659. La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte.

Artículo 660. Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.

Artículo 661. Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones

La aceptación de herencia es un acto libre, voluntario e individual que ejercitan los herederos legítimos de un fallecido. Por tanto, cada uno de ellos puede tomar su decisión sin tener en cuenta lo que piensan o deciden los demás.

En este sentido, únicamente se puede aceptar o rechazar una herencia al completo, nunca en parte.

Se puede limitar la responsabilidad del heredero frente a las deudas y cargas del fallecido, aceptando la herencia a "Beneficio de Inventario", de forma que solo se responde de ellas con los bienes y activos heredados, en otro caso, si las deudas superan el valor de los activos, se responde incluso con bienes propios del heredero.

La aceptación de la herencia puede considerarse, simplemente, como el reconocimiento de la condición de heredero de los bienes dejados en vida por un fallecido.

En este caso, solo el hijo llevo a cabo la renuncia de la herencia por lo que las dos hijas aquí demandadas, son herederas a titulo universal y ello comprende las deudas también, como las que aquí nos ocupa, y ello nos lleva a la estimación integra de la demanda, sin necesidad de entrar en ninguna otra cuestión .

CUARTO- COSTAS.Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Se estima íntegramente la demanda por lo que se imponen las costas a la parte actora, con exclusión de D. Baldomero que está en rebeldía y del que se estimo su falta de legitimación pasiva

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación .

Fallo

ESTIMAR LA DEMANDA PRESENTADA PORABANCA representada por la Procuradora Sra. Juiz Casas y asistido del letrado Sr. Escudero de la Fuente y como demandados DÑA. Verónica y DÑA. Ana representados por el Procurador Sr. Roma y asistidos de letrado Sr. Arce, y contra D. Baldomero en situación de rebeldía procesal y :

S E DECLARA QUE DÑA. Verónica y DÑA. Ana son herederos a título universal por aceptación pura y simple de la herencia de su fallecido progenitor, debiendo responder en consecuencia, y conforme a lo que se ha indicado, frente ABANCA en términos del art.1.003 y 1911 CC por las cantidades que aquí se reclaman;

SE CONDENA a DÑA. Verónica y DÑA. Ana, de manera solidaria, a abonar a la acotra cantidad de 499.938,24€, más intereses legales desde 20/09/2017 hasta fecha de sentencia, y procesales desde la misma hasta efectivo pago.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, ante la Audiencia Provincial.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0049 3569 92 0005001274, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones ,lo pronuncio ,mando y firmo.

PUBLICACIÓN- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Sra. juez que la suscribe en el mismo día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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