Última revisión
24/03/2026
Sentencia Civil 4/2026 Juzgado de Primera Instancia de Santiago de Compostela nº 5, Rec. 591/2024 de 19 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 5
Ponente: FRANCISCO JAVIER COLLAZO LUGO
Nº de sentencia: 4/2026
Núm. Cendoj: 15078420052025100005
Núm. Ecli: ES:TIC:2025:344
Núm. Roj: STIC 344:2025
Encabezamiento
RÚA VIENA, Nº 1-3 CP 15707 SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: FC
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Jaime
Procurador/a Sr/a. RANIERO FERNANDEZ PEREZ
Abogado/a Sr/a. JAVIER LUIS ALVAREZ TEIJEIRO
DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE SANTIAGO
Procurador/a Sr/a. JOSE MARTINEZ LAGE
Abogado/a Sr/a.
En Santiago de Compostela a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
Vistos por Francisco Javier Collazo Lugo, Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de juicio ordinario 591/2024, en los que ha sido demandante don Jaime, representado por el Procurador don Raniero Fernández Pérez y asistido por el Letrado don Javier L. Álvarez Teijeiro, y demandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, de Santiago de Compostela, representada por el Procurador don José Martínez Lage y asistida por el Letrado don José María Barreiro Riveiro.
Antecedentes
Al comparecer en autos quedó y se entiende sin efecto la declaración de rebeldía.
Formularon las alegaciones que estimaron oportunas y propusieron prueba, admitiéndose la documentación aportada con la demanda y por la parte actora en el acto, con lo cual, con arreglo al artículo 429.8 de la LEC quedaron los autos conclusos para el dictado de la sentencia. La parte demandada formuló protesta por no haberse dado lugar a un trámite de conclusiones.
Fundamentos
Se afirma en la demanda que el citado acuerdo es contrario a los estatutos de la comunidad porque el local del demandante está exonerado de contribuir a los gastos de los elementos comunes que no utilice, conforme a su artículo 2, entendiendo que no se trata de un gasto que tenga la consideración de general porque es imputable únicamente a los propietarios de las viviendas que tienen disponibilidad de usar el servicio de calefacción y agua caliente comunitario.
El demandante no acudió a la junta mencionada y comunicó al secretario-administrador su discrepancia; además, viene abonando en su cuenta las cuotas de la derrama con la finalidad de preservar su derecho de voto en cuantas juntas que se convocaran y de no perjudicar su legitimación a efectos impugnar dicho acuerdo, encontrándose al día en el pago de las cuotas en la fecha de presentación de la demanda.
Sin perjuicio de ello, ya que cualquiera que sea el momento del procedimiento en que comparezca el demandado se entenderá con él la sustanciación, la tramitación no podía retroceder en ningún caso, tal y como señala el artículo 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sucede que todo demandado declarado en rebeldía puede comparecer en cualquier momento pero ha de pasar por el estado del procedimiento en que se encuentre, sin que su comparecencia motive la retroacción de las actuaciones ni se le permita realizar actos correspondientes a una fase procesal precluida.
La demandada compareció en el proceso una vez concluida la fase de alegaciones, lo que supuso preclusión del trámite de contestación a la demanda, de modo que al no poderse retroceder en la tramitación perdió irremisiblemente las facultades procesales no ejercitadas oportuna, formal y tempestivamente y se consolidaron en su contra las consecuencias, ordinariamente perjudiciales, anudadas a no haber levantado la carga procesal correspondientes a aquella fase procesal. Consecuencia de ello es que al haberse personado después de la contestación no podía alegar hechos impeditivos, modificativos, extintivos o excluyentes no invocados oportuna y formalmente en la contestación a la demanda, ni de forma indirecta en fase de prueba.
No obstante, personada con anterioridad al momento hábil para la proposición de prueba, podía proponer, si bien limitada forzosamente a lo que técnicamente se denomina como contraprueba, pues al amparo de dicha actividad no pueden encubrirse defensas integradas por excepciones en sentido propio o impropio.
La conclusión que se mantiene no está aquejada de vicio de indefensión porque el proceso civil está legalmente reglado y sujeto a una serie de normas que han de ser necesariamente observadas sin que sea susceptible de configuración voluntaria por decisión de los litigantes. Como recuerda, entre otras muchas, la STS 14-3-2011, según la cual: "... conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que declara que solo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ. 5; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ. 5; 109/2002, de 6 de mayo, FJ. 2; 87/2003, de 19 de mayo, FJ. 5; y 5/2004, de 16 de enero, FJ. 6 y 160/2009, de 29 junio, FJ. 4)."
En la audiencia previa no se dio trámite de conclusiones a ninguna de las dos partes, en aplicación de lo establecido en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser la única prueba la documentación aportada por la parte actora, que no fue objeto de impugnación, en cuyo caso no resultaba procedente la celebración de vista.
En tal caso es aplicable el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual: 1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.
Se ha aportado copia del acta de la junta de 26-10-2023 en que se deja constancia del contenido del acuerdo adoptado, sin que entre los asistentes a la reunión figure el nombre del demandante; consta una comunicación dirigida por éste al Secretario-Administrador de la comunidad, fechada el 28-11-2023, en que manifestaba expresamente su disconformidad con la derrama extraordinaria relativa a la reforma de la sala de calderas y gas por importe de 121.253,37 €, a los efectos del artículo 17.8 de la Ley de Propiedad Horizontal. No teniendo constancia de la fecha concreta en que por parte de la comunidad se notificó al Sr. Jaime el contenido del acuerdo no hay motivo para negar que la comunicación dirigida por el demandante, en que exteriorizaba su voluntad contraria al acuerdo, fuera realizada dentro del plazo legalmente establecido al respecto para que su ausencia no fuera considerada voto favorable y asegurar así su legitimación para impugnarlo.
El demandante afirma estar al corriente de pago con la comunidad, sin que ésta haya invocado y acreditado lo contrario, aportándose con la demanda justificantes de pago periódicos de la derrama a la que se contrae el litigio.
Se entienden así cumplidos los presupuestos exigibles para el ejercicio de la acción de nulidad que se promueve en la demanda, presentada dentro del plazo exigible.
El motivo de impugnación se basa en la exención de gastos que figura en el artículo 2 de los estatutos de la comunidad y en el hecho de que el local del demandante carece de servicios comunitarios de calefacción y agua caliente.
Con la demanda se ha aportado copia de la escritura pública autorizada el 21-10-2011 en Teo por el Notario don Carlos Sebastián Lapido Alonso, con número de protocolo 879, de declaración de obra nueva en construcción, división horizontal y constitución de servidumbres, en que además de la descripción del inmueble y sus diferentes departamentos se incluían, expresamente, los estatutos de la propiedad horizontal del inmueble.
El artículo 2 que figura en la copia de la escritura aportada establece: "Gastos. Los locales de la/s entreplanta/s, planta/s baja/s, semisótano/s y sótano/s no contribuirán a los gastos de mantenimiento y administración ordinarios de los elementos que no usen. En todo caso participarán de los gastos ordinarios o extraordinarios que se deriven de las fachadas, de la cubierta y de los elementos estructurales del edificio."
Además, se aporta un documento elaborado por el arquitecto técnico don Jesus Miguel, fechado el 18-3-2024, quien fue el director de ejecución material de una obra de acondicionamiento que se realizó en el local del demandante, que finalizó el 20-8-2019, según se exponía en el informe. Su autor certificaba que anteriormente a dicha reforma el local no disponía de ninguna instalación de calefacción y/o agua caliente sanitaria comunitaria y que con ocasión de las obras de acondicionamiento no se conectó ningún elemento de calefacción o ACS a la instalación comunitaria del edifico. El 15-3-2024 el autor del informe comprobaba que el local no tenía conectado ningún elemento de sus instalaciones de calefacción y/o agua caliente al sistema centralizado propiedad de la comunidad de propietarios.
Por otra parte, sucede que el local del demandante carece de instalación de calefacción o agua caliente que provenga de los servicios generales del edificio, tanto antes de las obras de acondicionamiento terminadas en marzo de 2019 como con ocasión de las mismas, situación que se mantenía el 15-3-2024, según resulta del certificado emitido por el arquitecto técnico don Jesus Miguel, quien fue el director de la ejecución material de dichas obras y visitó el local con posterioridad, en la fecha indicada.
Ya se considere como informe pericial o no la eficacia probatoria de dicho documento, que no ha sido impugnado dentro del momento procesal oportuno, es admisible sin necesidad de su expresa ratificación por su autor, de considerarse informe pericial. A diferencia de lo que sucedía con el derogado artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que exigía la ratificación del dictamen bajo juramento y a presencia judicial, la Ley de enjuiciamiento Civil vigente no contiene dicha exigencia, configurándose la ratificación del dictamen pericial no como un requisito de eficacia probatoria sino como una potestad de las partes ( artículo 337.2, 338.2 y 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , que bien puede llevarse a cabo previa solicitud de parte y a los efectos de que el perito aporte aclaraciones o explicaciones que se consideren oportunas, o bien de oficio, cuando el propio tribunal interesa la presencia del perito para comprender y valorar mejor el dictamen realizado.
En este sentido se han pronunciado, por ejemplo, la STS 3ª 30-4-2009, en que se establece: "... Cierto es que, como la recurrente afirma, en el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, aplicable en cuanto ahora interesa al proceso contencioso-administrativo no se exige la ratificación del dictamen pericial adjunto a la demanda como necesaria para su validez y eficacia como tal prueba pericial". Aunque se trata de un pronunciamiento que no proviene de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, no deja de ser relevante en la medida en que se trata de una interpretación de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la medida en que se aplica al proceso contencioso-administrativo. En la STS 1ª 11-1-2012 (nº 987/2011, fdto jdico 3º) se afirma: "... Respecto de la primera cuestión procede señalar que resulta acertada la apreciación de la sentencia recurrida en cuanto estima que no es ineludible la ratificación en juicio de dichos informes periciales denominados "de parte"..."; y en la STS 1ª (16-2-2016 nº 69/2016 fdto jdico 3º): "... Respecto de la ratificación del perito, dicha ratificación no es necesaria cuando la autenticidad del informe pericial no ha sido puesta en duda...".
En el ámbito de Audiencias Provinciales siguen la misma línea, entre otras muchas, SAP Murcia 14-3-2005, Albacete de 11-12-2007 y 15-4-2009, SAP Málaga 24-3-2009, SAP Vizcaya 19-2-2009, SAP Zaragoza 28-9-2011, SAP Murcia 4ª 13-12-2012, SAP Baleares 3ª 22-7-2014, SAP La Rioja 23-7-2015, SAP Asturias 1ª 6-6-2016, SAP Córdoba 24-4-2017, SAP Alicante 9ª 21-1-2019, SAP Madrid 19ª 17-7-2019.
Se trata de un documento que contiene razones de conocimiento del Sr. Jesus Miguel con ocasión de la realización de las obras que en que intervino como director de su ejecución material en el año 2019, y del estado del local que percibió, en marzo de 2024, con relación a un punto concreto y determinado, como es la existencia o no en el local de elementos de calefacción-agua caliente que pertenezcan al sistema centralizado de la comunidad de propietarios, y se trata de la comprobación de una realidad física que, en principio, no tiene por qué suponer especiales dificultades ni complicación para un profesional de la construcción y edificación, como es un arquitecto técnico, por lo que puede admitirse perfectamente las conclusiones que se mantiene en su informe sobre el particular.
Por otra, un precepto de los estatutos que se considera vigente y aplicable, que contiene una exención de gastos de administración y mantenimiento ordinarios de los elementos que no usen, extensible a los locales mencionados.
Además de ello, se estima acreditado que el local del demandante carece de sistema de agua caliente/calefacción que esté conectado a los servicios comunitarios.
Conclusión de todo lo expuesto es que resulta procedente acoger la pretensión efectuada por la parte actora, a falta de contradicción por la parte demandada a la misma.
La exención de los locales se extiende a los gastos de mantenimiento y administración ordinarios de los elementos que no usen, si bien participarían de los gastos ordinarios o extraordinarios que se deriven de las fachadas, de la cubierta y de los elementos estructurales del edificio.
La parte demandada no compareció en autos dentro del plazo para contestar la demanda, en que pudiera exponer las alegaciones que estimara procedentes frente a la pretensión ejercitada en la demanda. Según el contenido del acta de la junta aportada la derrama se basa en la necesidad de ejecutar una reforma en la sala de calderas debido a su precario estado, añadiendo que al tratarse de obras para subsanar defectos constructivos y daños derivados de estos, todas las propiedades del edificio debían participar.
Tratándose de unas obras que tienen por objeto la sala de calderas, debido al precario estado en que se encontraba -según el texto del propio acuerdo-, ello sugiere una actuación de conservación y mantenimiento de un sistema ya existente, motivado porque en cualquier momento podía dejar de funcionar, del que no hace uso el local del demandante, que carece de conexión al sistema general, según el informe de don Jesus Miguel.
Siendo aplicable la exención contemplada en el artículo 2 de los estatutos debe entenderse que prevalece sobre la razón expuesta por la comunidad de propietarios en el acta para imponer al local del demandante el cumplimiento del acuerdo adoptado, por lo que debe estimarse que tal inclusión del local nº NUM000 del demandante en la derrama extraordinaria infringe los estatutos y por ello debe estimarse la pretensión de nulidad realizada al respecto, por tratarse de un acuerdo contrario a los estatutos conforme al artículo 181. a) de la Ley de Propiedad Horizontal.
Consecuencia de ello es la estimación igualmente de la pretensión relativa a la devolución de cantidades abonadas por el demandante por tal concepto, derivada de la nulidad de la aplicación del acuerdo al local del demandante.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de don Jaime contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, de Santiago de Compostela:
1.- Se declara que el local del demandante está estatutariamente exento de contribuir a la derrama acordada en el punto 1 del orden del día de la junta de propietarios celebrada el 26-10-2023 para atender el gasto de la reforma de la sala de calderas que se identifica como "caldera sin solar" en el cuadro que consta en el acta de dicha junta.
En consecuencia, se nulo el acuerdo adoptado por la demandada en el citado punto 1 del orden de la citada junta consistente en imponer al local del demandante la obligación de contribuir a la indicada derrama con 4.425,75 € en doce mensualidades consecutivas de 366,81 € cada una.
2.- Se condena a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Santiago de Compostela a reintegrar al demandante las mensualidades de derrama antedicha que ha estaban abonadas en la fecha de presentación de la demanda, que ascendían a 1.845,05 € así como las que, a razón de 368,81 € mensuales, abonó en adelante para seguir preservando su derecho de voto en junta y sean acreditadas.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes contra la que cabe interponer recurso de apelación, a presentar ante la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados a partir del siguiente al de notificación de la presente, acompañando copia de la presente resolución, por escrito en el que deberán exponerse las alegaciones en que basa la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
