Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 644/2025 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 5, Rec. 547/2024 de 22 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 5
Ponente: SERGIO ARRIBAS CARRETERO
Nº de sentencia: 644/2025
Núm. Cendoj: 09059420052025100020
Núm. Ecli: ES:TIC:2025:323
Núm. Roj: STIC 323:2025
Encabezamiento
AVDA REYES CATOLICOS 51B
Equipo/usuario: 1
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. IMEVE SA
Procurador/a Sr/a. JESUS MIGUEL PRIETO CASADO
Abogado/a Sr/a. AMALIA GARMILLA ORTEGA
DEMANDADO D/ña. C PROP DIRECCION000
Procurador/a Sr/a. CAROLINA APARICIO AZCONA
Abogado/a Sr/a. MARIA FERNANDA BALLORCA LEIVA
La siguiente,
En la Ciudad de Burgos a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.-
Habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el Número 547/2024 a instancias de IMEVE SA, representada por el Procurador Sr. PRIETO CASADO y dirigida por la letrada SRA. GARMILLA ORTEGA, contra C.PROP DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. APARICIO AZCONA, y asistida por la letrada Sra. BALLORCA LEIVA.
Antecedentes
Habiéndose celebrado con las partes la audiencia previa y el juicio, esta tuvo lugar en la forma que consta en autos, y quedaron los autos en poder de S. Sª para dictar sentencia.
Fundamentos
Se pide por la actora que:
1.º.- Se declare la nulidad de todos los acuerdos de aprobación de cuentas anuales de la Comunidad de Propietarios demandada que hayan incluido presupuestos y gastos derivados de "servicio de conserjería" desde la fecha de extinción de dicho servicio de conserjería que resulte de la prueba a practicar en el presente procedimiento y hasta el acuerdo de aprobación de cuentas anuales y presupuesto para el siguiente ejercicio adoptado en la Junta General Ordinaria de 28 de marzo de 2023, y se condene a la demandada a reintegrar a IMEVE, S.A. un importe igual al 9,58% del total de los gastos contabilizados como servicio de conserjería en dicho período, más el interés legal devengado desde cada pago, lo que habrá de determinarse en ejecución de sentencia,
tras la acreditación de tales fechas e importes por parte de la demandada.
Subsidiariamente, en el caso de que se entienda que no cabe diferir la liquidación de la condena solicitada, se solicita que, como consecuencia de la nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas anuales de la Comunidad se le condene a reintegrar un importe igual a 3.616,25 euros (según las cuentas del último año) por cada año transcurrido desde la supresión del servicio de conserjería hasta la actualidad más interés legal devengado desde cada pago.
2.º.- Subsidiariamente, se declare que la demandada ha incurrido en dolo o, en su defecto, en negligencia, en el cumplimiento de sus obligaciones al aprobar presupuestos y cuentas anuales en los que se contabiliza el servicio de limpieza de la Comunidad como
servicio de conserjería desde la extinción de este servicio y, como consecuencia de ello, se le condene a resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la actora, en un importe igual al 9,58% del total de los gastos contabilizados como servicio de conserjería en dicho período, más el interés legal devengado desde cada pago, lo que habrá de determinarse en ejecución de sentencia, tras la acreditación de tales fechas e importes por parte de la
demandada.
Subsidiariamente, en el caso de que se entienda que no cabe diferir la liquidación de la condena solicitada, se solicita se le condene a reintegrar un importe igual a 3.616,25 euros (según las cuentas del último año) por cada año transcurrido desde la supresión del servicio de conserjería hasta la actualidad más interés legal devengado desde cada pago.
3.º.- Subsidiariamente, en virtud del principio de interdicción del enriquecimiento injusto, se declare que la demandada se ha enriquecido injustamente a costa de la parte actora al aprobar presupuestos y cuentas anuales en los que se contabiliza el servicio de limpieza de la Comunidad como servicio de conserjería desde la extinción de este servicio y, como consecuencia de ello, se le condene a abonar a la actora un importe igual al 9,58% del total de los gastos contabilizados como servicio de conserjería en dicho período, más el interés legal devengado desde cada pago, lo que habrá de determinarse en ejecución de sentencia, tras la acreditación de tales fechas e importes por parte de la demandada.
Subsidiariamente, en el caso de que se entienda que no cabe diferir la liquidación de la condena solicitada, se solicita se le condene a reintegrar un importe igual a 3.616,25 euros (según las cuentas del último año) por cada año transcurrido desde la supresión del servicio de conserjería hasta la actualidad más interés legal devengado desde cada pago.
4.º.- Se condene en todo caso a la parte demandada al pago de las costas judiciales causadas en la presente litis.
La parte demandada alegó caducidad de la acción, y que la contratación de los servicios objeto del litigio fueron siempre consentidos por la actora.
La parte actora basa su reclamación en un acto contrario al reparto de gastos que se acordó previamente; por tanto, habrá de entenderse que el plazo en cuestión es de un año.
Cabe recordar que no se han aportado a esta causa las actas cuya impugnación se pretende por la parte actora, habiéndose podido solicitar con anterioridad al inicio del procedimiento. No consta que dicha petición haya tenido lugar.
Ello me priva, consecuentemente, de examinar el contenido de las mismas para apreciar posibles irregularidades y comprobar fechas.
No voy a obviar la alegación hecha al respecto por la parte actora, por la cual desconoce desde qué momento se empezaron a cargar, según manifiesta, dichos servicios de conserjería inexistentes. Pero ello no le exonera de intentar realizar previamente una labor de investigación para intentar traer al menos las actas de la Comunidad de Propietarios demandada a la causa desde que se contrató dicho servicio, para después ir filtrando dichas actas y centrar así el fundamento de su pretensión.
Lo único que se ha traído a la causa son algunas actas por la parte demandada en diversos años, que no arrojan luz en absoluto sobre el hecho controvertido, como es el referido reparto de gastos y si se refería o no a algún servicio de conserjería y su repercusión en la cuota de participación de la parte actora en la Comunidad.
El art. 217 LEC señala que:
En este caso, es evidente que la parte demandante no ha llevado siquiera a cabo un mínimo intento para fundamentar sus pretensiones, limitándose a pedir la nulidad de unos acuerdos en genérico, sin siquiera acotar un poco la petición, por ejemplo desde que se designó dicho servicio de conserjería. Cabe recordar también que, dada su condición de propietaria de inmueble sito en la Comunidad demandada, tiene legítimo derecho a pedir copia de las actas de la Comunidad de Propietarios, tanto de forma directa como a través de diligencias preliminares.
Evidentemente, si no cuento con dichas actas, no puedo, ni examinar la petición principal de la parte actora, ni tampoco un eventual enriquecimiento injusto, ni la existencia de daños y perjuicios a la parte actora, por cuanto todas esas pretensiones se basan y han de tener su constancia en las actas de la Comunidad, actas estas que no están aportadas por la parte actora. Cabe recordar que, según el art. 217.2 LEC, la carga de aportarlas, o de hacer el intento por aportarlas, corresponde a la parte actora.
Por tanto, entendiendo que concurre una falta de prueba esencial para tomar siquiera en consideración las pretensiones de la parte actora, procede su desestimación íntegra, por falta absoluta de acervo probatorio.
En el presente caso, dada la desestimación íntegra de la demanda, procede imponer las ostas a la parte demandante.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimo íntegramente la demanda promovida por IMEVE SA, representada por el Procurador Sr. PRIETO CASADO y dirigida por la letrada SRA. GARMILLA ORTEGA, contra C.PROP DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. APARICIO AZCONA, y asistida por la letrada Sra. BALLORCA LEIVA, con todos los pronunciamientos en favor de la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese la presente Sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme pudiendo interponer recurso de apelación en el término de
Adviértase a las partes que de conformidad con el art. 19 de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, de interponer recurso deberán constituir el depósito de 50.
Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
E/.
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