Sentencia Civil 644/2025 ...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 644/2025 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 5, Rec. 547/2024 de 22 de diciembre del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 5

Ponente: SERGIO ARRIBAS CARRETERO

Nº de sentencia: 644/2025

Núm. Cendoj: 09059420052025100020

Núm. Ecli: ES:TIC:2025:323

Núm. Roj: STIC 323:2025

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5

BURGOS

SENTENCIA: 00644/2025

SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Teléfono: 947284055 Fax: 947284145

AVDA REYES CATOLICOS 51B

Teléfono: 947284055,Fax:

Correo electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: 1

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:09059 42 1 2024 0004713

OR8 ORDINARIO LPH- 249.1.8 0000547 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. IMEVE SA

Procurador/a Sr/a. JESUS MIGUEL PRIETO CASADO

Abogado/a Sr/a. AMALIA GARMILLA ORTEGA

DEMANDADO D/ña. C PROP DIRECCION000

Procurador/a Sr/a. CAROLINA APARICIO AZCONA

Abogado/a Sr/a. MARIA FERNANDA BALLORCA LEIVA

DON SERGIO ARRIBAS CARRETERO JUEZ DE ADSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO CINCO DE LOS DE BURGOS Y SU PARTIDO, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente,

SENTENCIA NUMERO

En la Ciudad de Burgos a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.-

Habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el Número 547/2024 a instancias de IMEVE SA, representada por el Procurador Sr. PRIETO CASADO y dirigida por la letrada SRA. GARMILLA ORTEGA, contra C.PROP DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. APARICIO AZCONA, y asistida por la letrada Sra. BALLORCA LEIVA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que procedente del turno de reparto tuvo entrada en este Juzgado demanda de Juicio Ordinario por impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios, promovida por IMEVE SA, representada por el Procurador Sr. PRIETO CASADO y dirigida por la letrada SRA. GARMILLA ORTEGA, contra C.PROP DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. APARICIO AZCONA, y asistida por la letrada Sra. BALLORCA LEIVA, alegando los hechos fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia conforme a sus pedimentos.

SEGUNDO.- Se emplazó a la parte demandada, que contestó a la demanda en tiempo y forma.

Habiéndose celebrado con las partes la audiencia previa y el juicio, esta tuvo lugar en la forma que consta en autos, y quedaron los autos en poder de S. Sª para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda una acción de reclamación de cantidad para cuyo éxito resulta necesaria la acreditación de los presupuestos en los que se basa conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se pide por la actora que:

1.º.- Se declare la nulidad de todos los acuerdos de aprobación de cuentas anuales de la Comunidad de Propietarios demandada que hayan incluido presupuestos y gastos derivados de "servicio de conserjería" desde la fecha de extinción de dicho servicio de conserjería que resulte de la prueba a practicar en el presente procedimiento y hasta el acuerdo de aprobación de cuentas anuales y presupuesto para el siguiente ejercicio adoptado en la Junta General Ordinaria de 28 de marzo de 2023, y se condene a la demandada a reintegrar a IMEVE, S.A. un importe igual al 9,58% del total de los gastos contabilizados como servicio de conserjería en dicho período, más el interés legal devengado desde cada pago, lo que habrá de determinarse en ejecución de sentencia,

tras la acreditación de tales fechas e importes por parte de la demandada.

Subsidiariamente, en el caso de que se entienda que no cabe diferir la liquidación de la condena solicitada, se solicita que, como consecuencia de la nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas anuales de la Comunidad se le condene a reintegrar un importe igual a 3.616,25 euros (según las cuentas del último año) por cada año transcurrido desde la supresión del servicio de conserjería hasta la actualidad más interés legal devengado desde cada pago.

2.º.- Subsidiariamente, se declare que la demandada ha incurrido en dolo o, en su defecto, en negligencia, en el cumplimiento de sus obligaciones al aprobar presupuestos y cuentas anuales en los que se contabiliza el servicio de limpieza de la Comunidad como

servicio de conserjería desde la extinción de este servicio y, como consecuencia de ello, se le condene a resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la actora, en un importe igual al 9,58% del total de los gastos contabilizados como servicio de conserjería en dicho período, más el interés legal devengado desde cada pago, lo que habrá de determinarse en ejecución de sentencia, tras la acreditación de tales fechas e importes por parte de la

demandada.

Subsidiariamente, en el caso de que se entienda que no cabe diferir la liquidación de la condena solicitada, se solicita se le condene a reintegrar un importe igual a 3.616,25 euros (según las cuentas del último año) por cada año transcurrido desde la supresión del servicio de conserjería hasta la actualidad más interés legal devengado desde cada pago.

3.º.- Subsidiariamente, en virtud del principio de interdicción del enriquecimiento injusto, se declare que la demandada se ha enriquecido injustamente a costa de la parte actora al aprobar presupuestos y cuentas anuales en los que se contabiliza el servicio de limpieza de la Comunidad como servicio de conserjería desde la extinción de este servicio y, como consecuencia de ello, se le condene a abonar a la actora un importe igual al 9,58% del total de los gastos contabilizados como servicio de conserjería en dicho período, más el interés legal devengado desde cada pago, lo que habrá de determinarse en ejecución de sentencia, tras la acreditación de tales fechas e importes por parte de la demandada.

Subsidiariamente, en el caso de que se entienda que no cabe diferir la liquidación de la condena solicitada, se solicita se le condene a reintegrar un importe igual a 3.616,25 euros (según las cuentas del último año) por cada año transcurrido desde la supresión del servicio de conserjería hasta la actualidad más interés legal devengado desde cada pago.

4.º.- Se condene en todo caso a la parte demandada al pago de las costas judiciales causadas en la presente litis.

La parte demandada alegó caducidad de la acción, y que la contratación de los servicios objeto del litigio fueron siempre consentidos por la actora.

SEGUNDO.- El art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal señala que: "1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9."

La parte actora basa su reclamación en un acto contrario al reparto de gastos que se acordó previamente; por tanto, habrá de entenderse que el plazo en cuestión es de un año.

Cabe recordar que no se han aportado a esta causa las actas cuya impugnación se pretende por la parte actora, habiéndose podido solicitar con anterioridad al inicio del procedimiento. No consta que dicha petición haya tenido lugar.

Ello me priva, consecuentemente, de examinar el contenido de las mismas para apreciar posibles irregularidades y comprobar fechas.

No voy a obviar la alegación hecha al respecto por la parte actora, por la cual desconoce desde qué momento se empezaron a cargar, según manifiesta, dichos servicios de conserjería inexistentes. Pero ello no le exonera de intentar realizar previamente una labor de investigación para intentar traer al menos las actas de la Comunidad de Propietarios demandada a la causa desde que se contrató dicho servicio, para después ir filtrando dichas actas y centrar así el fundamento de su pretensión.

Lo único que se ha traído a la causa son algunas actas por la parte demandada en diversos años, que no arrojan luz en absoluto sobre el hecho controvertido, como es el referido reparto de gastos y si se refería o no a algún servicio de conserjería y su repercusión en la cuota de participación de la parte actora en la Comunidad.

El art. 217 LEC señala que: "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención."

En este caso, es evidente que la parte demandante no ha llevado siquiera a cabo un mínimo intento para fundamentar sus pretensiones, limitándose a pedir la nulidad de unos acuerdos en genérico, sin siquiera acotar un poco la petición, por ejemplo desde que se designó dicho servicio de conserjería. Cabe recordar también que, dada su condición de propietaria de inmueble sito en la Comunidad demandada, tiene legítimo derecho a pedir copia de las actas de la Comunidad de Propietarios, tanto de forma directa como a través de diligencias preliminares.

Evidentemente, si no cuento con dichas actas, no puedo, ni examinar la petición principal de la parte actora, ni tampoco un eventual enriquecimiento injusto, ni la existencia de daños y perjuicios a la parte actora, por cuanto todas esas pretensiones se basan y han de tener su constancia en las actas de la Comunidad, actas estas que no están aportadas por la parte actora. Cabe recordar que, según el art. 217.2 LEC, la carga de aportarlas, o de hacer el intento por aportarlas, corresponde a la parte actora.

Por tanto, entendiendo que concurre una falta de prueba esencial para tomar siquiera en consideración las pretensiones de la parte actora, procede su desestimación íntegra, por falta absoluta de acervo probatorio.

TERCERO.-En materia de costas, es de aplicación el art.394 LEC: "1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".

En el presente caso, dada la desestimación íntegra de la demanda, procede imponer las ostas a la parte demandante.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimo íntegramente la demanda promovida por IMEVE SA, representada por el Procurador Sr. PRIETO CASADO y dirigida por la letrada SRA. GARMILLA ORTEGA, contra C.PROP DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. APARICIO AZCONA, y asistida por la letrada Sra. BALLORCA LEIVA, con todos los pronunciamientos en favor de la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese la presente Sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme pudiendo interponer recurso de apelación en el término de veinte díasante la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos.

Adviértase a las partes que de conformidad con el art. 19 de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, de interponer recurso deberán constituir el depósito de 50.

Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.