Sentencia Civil 200/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 200/2025 Juzgado de Primera Instancia de Ourense nº 5, Rec. 908/2024 de 23 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 5

Ponente: ANA MARIA GOMEZ BANDE

Nº de sentencia: 200/2025

Núm. Cendoj: 32054420052025100004

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:421

Núm. Roj: SJPI 421:2025

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5

OURENSE

SENTENCIA: 00200/2025

-

EDIFICIO JUZGADOS- RUA VELAZQUEZ S/N - SEGUNDA PLANTA

Teléfono: 988.687.682-173-174,Fax: 988.687.175

Correo electrónico:instancia5.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: AG

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:32054 42 1 2024 0004703

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000908 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Justa

Procurador/a Sr/a. UXIA RIOS TESOURO

Abogado/a Sr/a. ANTONIO FEIJOO MIRANDA

DEMANDADO D/ña. C.P. DIRECCION000

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 200/25

En Ourense, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco

Vistos por mí, Doña Ana María Gómez Bande, Magistrada - Juez Titular del Juzgado de 1ª Instancia Número Cinco de Ourense, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO sobre reclamación de cantidad en materia de responsabilidad civil, seguidos ante este juzgado bajo el número 908 del año 2024, a instancia de la Procuradora Sra. Rios Tesouro en nombre y representación de DÑA. Justa, asistido del Letrado Sr. Feijoo Miranda, y como demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000, en situación de rebeldía procesal, constando en las actuaciones sus circunstancias personales.

Antecedentes

PRIMERO-La Procuradora Sra. Rios Tesoro presentó demanda de juicio ordinario solicitando:

- A realizar a su costa, por personal especializado, y en el plazo máximo de dos meses, las obras necesarias (incluido, en su caso, el saneamiento, impermeabilización y reparación de la terraza o cubierta situada encima de los locales litigiosos,) que garanticen la perfecta estanqueidad de la terraza situada encima del local litigioso y el cese de las filtraciones desde aquélla al interior de este, así como a llevar a cabo, a su costa también y en el mismo plazo, las de reparación de los daños causados en el interior del establecimiento de que es dueña la demandante, con reposición de las partes afectadas de los techos y eliminación de todas las consecuencias de las filtraciones y humedades.

-A abonar a la actora el importe del perjuicio económico causado como consecuencia de la imposibilidad de utilizar parte del establecimiento de fisioterapia, hasta que sea/n eliminada/s la/s causa/s de las filtraciones, reparados los daños causados y en consecuencia, sea posible la reanudación de la actividad en las estancias afectadas; y cuya cuantía, no obstante, habrá de ser determinada en un proceso declarativo ulterior.

- Y todo ello con expresa imposición de costas procesales.

Alega los siguientes hechos:

La actora, fisioterapeuta de profesión, es arrendataria de los locales DIRECCION001, ubicados en las galerías situadas en la DIRECCION002 del edificio DIRECCION000, y en los que, previa una reciente e integral reforma, viene desarrollando la actividad de clínica de Fisioterapia especializada, con el nombre comercial de "Centro Minarai"

El pasado 29 de mayo de 2023 se produjo una inundación de parte de los locales que conforman el establecimiento, como consecuencia del agua filtrada a raudales desde la cubierta del edificio situada encima de ellos, que es elemento común de la Comunidad demandada.

La actora no puede seguir aguardando a que la Comunidad demandada contrate las obras y las ejecute cuando le convenga, porque esta situación ha generado ya y genera daños y perjuicios a la aquí actora que se incrementan con el paso del tiempo. Ha tenido que dejar de tratar pacientes, aproximadamente la mitad de los que podría haber atendido utilizando las dos Salas, y se ha visto impedida asimismo de utilizar su despacho para atender allí también a los clientes. A ello se añaden los daños materiales causados por el agua, lo que va a requerir reponer el techo de la sala afectada y su aislamiento hasta reponerlo en las condiciones en que se encontraba nada más aperturarse la clínica.

SEGUNDO-Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada que no contestó en plazo siendo declarada en rebeldía.

TERCERO-La audiencia previa tuvo lugar 20/1/2025, donde se propuso como prueba documental, testifical y pericial.

La vista tuvo lugar el día 21 de mayo de dos mil veinticinco.

CUARTO-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-La parte actora ejercita dos acciones frente a la comunidad de propietarios, una es la de realizar a su costa las obras necesarias que garanticen la perfecta estanqueidad de la terraza situada encima del local litigioso y el cese de las filtraciones desde aquélla al interior de este, así como a llevar a cabo, a su costa también y en el mismo plazo, las de reparación de los daños causados en el interior del establecimiento de que es dueña la demandante, con reposición de las partes afectadas de los techos y eliminación de todas las consecuencias de las filtraciones y humedades., y la otra la indemnización del perjuicio económico causado como consecuencia de la imposibilidad de utilizar el establecimiento.

SEGUNDO-ACCION DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Como resulta entre otras muchas de la STS de 22 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5571/2015) la procedencia de la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 del CC es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido. Sin embargo es cierto que como se alega en el recurso la jurisprudencia interpretativa del precepto expresa entre otras en la STS de 31 de mayo de 2011 ( ROJ: STS 4846/2011), " no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad" " y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 )". Por ello para determinar imputación del daño debe valorarse la previsibilidad y la posibilidad de ser eludido el mismo por parte de la víctima con una diligencia normal. Sin embargo, como también expone la misma Sentencia con cita de otras anteriores, " en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)".

SAP ALMERIA 313/2023 - ECLI:ES:APAL:2023:313 Id Cendoj: 04013370012023100255 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Almería Sección: Fecha: 21/03/2023 "La doctrina reiteradamente proclamada por el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5-10-1.994, 29-5-1995, 28-3-2000 y 13-3-2002, el principio de responsabilidad es básico en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas " por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero". La STS de 12 de julio de 1994 señala que "la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente". Como punto de partida es de destacar que una caída, un tropezón o un resbalón es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por un defectuoso calzado, o por un conjunto de muy diversas circunstancias, muchas de ellas cotidianas en la vida ordinaria y que sólo excepcionalmente tienen consecuencias lesivas. Es de destacar que conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada no es admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el causante de la caída de una persona deba responder de las consecuencias de la misma, o de que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo. Al hilo de las precedentes consideraciones, cabe sistematizar el estado de la cuestión en las siguientes premisas:

1º) No basta con que se cause un daño a otra persona para que directamente, sin necesidad de mayores consideraciones, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación.

2º) La prueba de la existencia de un factor causante del daño (una conducta manifiestamente distraída o temeraria de la parte contraria potencialmente generadora de riesgos) incumbe a la actora, por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que mantiene el principio básico del " onus probandi" consagrado en el derogado art. 1214 del Código Civil.

3º) El principio expresado no es de automática observancia en cualquier suceso que haya generado daño a tercero, y, por consiguiente, susceptible de culpa aquiliana en tanto existen actividades que consideradas en sí mismas no producen un riesgo capaz de objetivar la responsabilidad, manteniéndose para ello el criterio general que establece el art. 217 de la LEC, regulador de la distribución de la carga de la prueba e impeditivo de la presunción de culpa o negligencia. En cuanto al caso fortuito regulado en el art. 1105 del código civil: " Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables ".

La STS de 11-10-2005 define con claridad el supuesto de caso fortuito: " Se entiende por caso fortuito todo suceso imposible de prever, o que previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño sinque en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposo del agente, porlo que, paraque tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible o inevitable, y que, cuando el acaecimiento dañoso fuese debido a incumplimiento del deber relevante de previsibilidad no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso, lo que hace inaplicable la excepción del art. 1105, al no darse la situación de imprevisibilidad o irresistibilidad requeridas por el precepto ( sentencias de 22 de diciembre de 1981 , 11 de noviembre de 1982 , 11 de mayo de 1983 , 8 de mayo de 1986 , 16 de febrero y 8 de julio de 1988 , y 23 de junio de 1990 ); en similares términos se pronuncia la más reciente jurisprudencia recogida en la sentencia de 4 de noviembre de 2004 . Asimismo tiene declarado esta Sala que "la aplicación del repetido art. 1105 exige que conste acreditada la imprevisibilidad del evento dañoso, cuestión esta de la previsibilidad o imprevisibilidad que tiene la cualidad de hecho" ( sentencias de 2 de febrero de 1989 y 23 de junio de 1990 ), o, como dice la sentencia de 4 de noviembre de 2004 , "desde la óptica casacional, se considera la problemática del caso fortuito y de la fuerza mayor, con carácter general, como cuestiones de hecho cuya 3 JURISPRUDENCIA apreciación corresponde al juzgador de instancia ( sentencias de 31 de julio de 1996 , 29 de julio de 1998 , 12 de julio de 2000 )". Declarada en la instancia la previsibilidad de los acontecimientos acaecidos sin que tal declaración fáctica haya sido desvirtuada en este recurso a través de la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba, no puede prosperar el motivo que, por ello, se desestima.".

Artíc ulo 1106:"La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor."

Artíc ulo 1107:"Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación"

La única cuestión a resolver es la responsabilidad de la comunidad, las obras a reparar la terraza y la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios sufridos por la actora, no existiendo oposición alguna por la parte demandada.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Coruña, sección 5ª, nº 350/18 dice : " El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la LEC , que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior" con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable."

TERCERO-En el presente caso, cabe concluir que los daños en el negocio de la actora son debidos a las filtraciones de la terraza.

El perito Sr. Calixto dice en fase de conclusiones en su informe: "Para la resolución de la entrada de agua, habría que detectar si se produce por un fallo en el encuentro de codos y tubos del colector de recogida de agua. Seguidamente verificar si la entrada se produce por una mala resolución del encuentro entre la tela asfáltica y la cazoleta en la terraza. Descartadas las dos posibles causas de la entrada de agua anteriores y se siguiese manifestando la entrada de agua habría, desde un punto de vista técnico se recomendaría acometer la renovación total de la cubierta de la terraza. Porque la vida útil de la impermeabilización está llegando a su fin y porque una renovación parcial no aseguraría una perfecta unión entre la nueva tela y la ya existente. Además de que resultaría improbable la localización del punto de entrada de agua en la terraza."

En el acto del juicio sostiene que el problema continua, el día anterior a la vista acudió al local y sigue con las barreños para recoger el agua que cae, y dice que el problema es del desagüe porque la filtración esta localizada

En el informe pericial se observa que existen un mal mantenimiento de la terraza y ello por cuanto en las fotografías del folio 10 aparece el sumidero con falta de mantenimiento con acumulación de basura , suciedad y la rejilla rota. Se observa la falta de mantenimiento del sumidero por la existencia de gravilla de pizarra y de suciedad, se observa la tela asfáltica también cuarteada, y el perito dice que ahora se le ha dado una pintura con caucho y el problema sigue localizado por lo que se trataría del desagüe , pues el encuentro de los codos, fotografía del folio 7, no están bien sellados.

Pro ello la condena es a la reparación de la terraza con todas las obras que sean necesarias para su correcta impermeabilización y sobre todo en los desagües, reparar los mismos , y los codos que hay en los techos debajo de las terrazas, es decir una impermeabilización integral de la terraza y no por partes para así poder evitar las filtraciones que se siguen produciendo

Esta situación ha provocado que parte del local no se haya podido usar y así lo atestigua la arrendadora que además le rebajo el alquiler a la actora, el alquiler era del año 2023 por importe mensual de 500 euros y ahora lo rebajo a 250 euros mensuales. El hecho de no poder utilizar todas las estancias de la clínica suponen un grave perjuicio económico para la actora, pues no puede atender a todos los clientes, lo que da derecho a una indemnización que se determinará en ejecución de sentencias.

CUARTO -COSTAS

En cuanto a las costas establece el artículo 394 de L.E.C,

Condena en las costas de la primera instancia.

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Estamos ante una estimación integra por lo procede la condena en costas a la aseguradora .

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación .

Fallo

ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA Procuradora Sra. Ramos Tesouro en nombre y representación de DÑA. Justa, asistido del Letrado Sr. Feijoo Miranda, y como demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000, en situación de rebeldía procesal, y se condena a la demandada.

- A realizar a su costa, por personal especializado, y en el plazo máximo de dos meses, las obras necesarias (incluido, en su caso, el saneamiento, impermeabilización y reparación de la terraza o cubierta situada encima de los locales litigiosos,) que garanticen la perfecta estanqueidad de la terraza situada encima del local litigioso y el cese de las filtraciones desde aquélla al interior de este, así como a llevar a cabo, a su costa también y en el mismo plazo, las de reparación de los daños causados en el interior del establecimiento de que es dueña la demandante, con reposición de las partes afectadas de los techos y eliminación de todas las consecuencias de las filtraciones y humedades.

-A abonar a la actora el importe del perjuicio económico causado como consecuencia de la imposibilidad de utilizar parte del establecimiento de fisioterapia, hasta que sea/n eliminada/s la/s causa/s de las filtraciones, reparados los daños causados y en consecuencia, sea posible la reanudación de la actividad en las estancias afectadas; y cuya cuantía, no obstante, habrá de ser determinada en un proceso declarativo ulterior.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación.

PUBLICACIÓN-La anterior sentencia, fue leída y publicada por al Magistrado- Juez de Primera Instancia que la dictó, estando celebrando la audiencia pública, el mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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