Sentencia Civil 555/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Civil 555/2025 Juzgado de Primera Instancia de Ponferrada nº 5, Rec. 912/2024 de 24 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 5

Ponente: ANDREA GOMEZ CRESPO

Nº de sentencia: 555/2025

Núm. Cendoj: 24115420052025100002

Núm. Ecli: ES:TIC:2025:220

Núm. Roj: STIC 220:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

-

AVDA. HUERTAS DEL SACRAMENTO Nº 14

Teléfono: 987451268,Fax:

Correo electrónico:instancia5.ponferrada@justicia.es

Equipo/usuario: E4

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:24115 42 1 2024 0004898

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000912 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , INTERVINIENTE , INTERVINIENTE , INTERVINIENTE D/ña. Dulce, EXPERIAN , EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SA , EQUIFAX IBERICA SL

Procurador/a Sr/a. DAVID GARCIA RIQUELME, , ,

Abogado/a Sr/a. JOSE MARIA PLAZA NAVARRO, , ,

DEMANDADO D/ña. VODAFONE SERVICIOS SLU

Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. MONICA REDORTA VALENCIA

S E N T E N C I A

JUEZ/A QUE LA DICTA:Doña ANDREA GÓMEZ CRESPO.

Lugar:PONFERRADA.

Fecha:veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco.

Doña ANDREA GÓMEZ CRESPO, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº cinco de PONFERRADA, y su Partido, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 912/2024seguido entre partes, de una como actora Doña Dulce, representada por el Procurador Don David García Riquelme y asistido del Letrado Don José María Plaza Navarro y de otra como demandada VODAFONE SERVICIOS S.L.U.representada por el Procurador Don José Cecilio Castillo González y asistida de la Letrada Doña Mónica Redorta Valencia sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD -3.000 €- POR VULNERACIÓN DEL DERECHO HONOR.Es parte el MINISTERIO FISCAL,en la representación legal que le es propia y en el ejercicio de la función pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Procurador Sr. García Riquelme en la representación que anteriormente se menciona, se presentó escrito de demanda de fecha de 26 de julio de 2024, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en el mismo constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que:

a) Se declare indebida la inclusión de los datos de la actora en el fichero de morosos y que la actuación de la demandada ha vulnerado el derecho al honor del demandante.

b) Se condene a instar la cancelación y/o eliminación de forma definitiva de los referidos datos de carácter personal.

c) Se condene a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 3.000 euros, en concepto de daño moral genérico, más sus intereses legales.

d) Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda en virtud de decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha de 31 de julio de 2024, se emplazó a las partes a fin de que se personen y contesten a la demanda en el término legalmente establecido.

TERCERO.-Que por el Ministerio Fiscal se contestó en tiempo y forma a la demanda en fecha de 24 de septiembre de 2024, dictando el correspondiente dictamen al efecto.

CUARTO.-Que por el Procurador Sr. Castillo González, en nombre y representación de la entidad anteriormente mencionada, se contesta en forma en fecha de 8 de octubre de 2024, mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en el mismo constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, se absuelva a su representada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

QUINTO.-Con fecha 8 de abril de 2024 se celebró la audiencia previa donde se admitió la prueba propuesta; con fecha 23 de octubre de 2025 se celebró el juicio oral donde se practicaron las pruebas propuestas con el resultado que consta en acta: por el Ministerio Fiscal, prueba documental por reproducida; por la actora, prueba documental y reproducción del documento número 4 de la contestación a la demanda, interrogatorio de parte del representante legal de VODAFONE; por la demandada, prueba documental, más documental. No compareció la representante legal de la demandada, por lo que se dejó constancia de los efectos previstos sobre la ficta confessiodel artículo 304.1. LEC. A continuación, los letrados formularon brevemente conclusiones y el Ministerio Fiscal solicitó la íntegra estimación de la demanda.

QUINTO.-Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL PROCESO.Por el Procurador Sr. García Riquelme, en nombre y representación de Doña Dulce, se ejercitan acciones sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD -3.000 €- POR VULNERACIÓN DEL DERECHO AL HONOR contra VODAFONE SERVICIOS S.L.U.que se han sustanciado en el presente procedimiento JO nº 912/2024.

La parte actora presenta demanda en ejercicio de acción en defensa de su derecho al honor y a la protección de datos personales, que entiende vulnerados como consecuencia de su inclusión en ficheros de morosos (ASNEF EQUIFAX IBÉRICA S.L. y BADEXCUG EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A.), reclamando una indemnización por daño moral por importe de 3.000 €. Manifiesta Doña Dulce que, su inclusión en fecha de 16 de diciembre de 2020 por importe de 187,48 € en fichero ASNEF y en 24 de enero de 2021 por importe asimismo de 187,48 € en fichero EXPERIAN durante un tiempo total de tres años y siete meses, con incumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Protección de Datos _deuda líquida y exigible, falta de requerimiento de pago, aviso de inclusión_, le habrían irrogado una serie de perjuicios que valora en el quantumindemnizatorio que reclama en la presente litis.

Se opone la entidad demandada alegando que, como consecuencia de la literalidad del contrato suscrito entre ambas partes y del impago de la actora de los servicios de instalación y condiciones de permanencia pactados (fibra óptica desde fecha de 27/12/2019 hasta 8/4/2020 y línea fija nº NUM000 desde fecha de 27/12/2019 hasta 8/4/2020), se le habría requerido de pago y advertido de la posible inclusión en ficheros de solvencia para el caso de su negativa al mismo. Rehúsa la entidad demandada responsabilidad alguna al entender que la reclamación previa habría sido efectivamente enviada a la consumidora quien habría eludido sus obligaciones contractuales, motivo por el que sería perfectamente lícita su inclusión en tales ficheros.

SEGUNDO.- NORMATIVA APLICABLE. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. LEGITIMACIÓN DE LA INCLUSIÓN DE LA DEUDA EN FICHEROS DE SOLVENCIA.La inclusión indebida en un fichero o registro de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el, existiendo en esta materia una amplia doctrina jurisprudencial. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 19 de noviembre de 2014 ,declara que "los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden créditos a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes" y recuerda que en la Sentencia de 24.04.09 sentó como doctrina jurisprudencial que "la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de personas cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación...".Asimismo, la Instrucción 1/1995 de 1 de marzo, de la Agencia Española de Protección de Datos, relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito exige una serie de requisitos para considerar legítima la inclusión en los ficheros de morosos: deuda cierta, vencida y exigible; requerimiento previo de pago al deudor; comunicación al deudor de la inclusión en el fichero.

En el presente caso, se produce la comunicación por la entidad acreedora al fichero de ASNEF-EXPERIAN, respectivamente, con fechas de alta los días 16 de diciembre de 2020 y 24 de enero de 2021, de las deudas contraídas por la demandante procedente del saldo deudor de los productos de fibra y línea fija con la entidad VODAFONE tras baja del contrato del que era titular. En dicha fecha, ya estaba en vigor la actual normativa reguladora de protección de datos personales ( Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,que estaba vigente, con entrada en vigor el día 7 de diciembre de 2018), cuyo artículo 20 indica que "1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: (...) b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. (...) Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud".Sobre la existencia de la deuda y sus caracteres, en aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, la jurisprudencia ha declarado que cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, como dice la STS 562/2020, de 27 de octubre ,con cita de la STS 142/2018, de 23 de marzo "no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el llamado "principio de calidad de los datos". Al respecto la STS 174/2018, de 23 de marzo ,señala que "Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados " registros de morosos", esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés». El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos». Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

La Instrucción 1/1995 de 1 de marzo, de la Agencia Española de Protección de Datos, relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y créditoexige una serie de requisitos para considerar legítima la inclusión en los ficheros de morosos:

a. Deuda cierta, vencida y exigible.La propia Instrucción citada, en su norma primera, apartado 2º, indica que no cabe la inclusión en ficheros de solvencia de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza ("No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores. Tal circunstancia determinará igualmente la desaparición cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero").Se discute la realidad de la deuda existente entre ambas partes. De la documental presentada por la entidad demandada (DOCs. 6 y 7), no se advierte la realidad y concurrencia de los requisitos relativos a certeza, vencimiento y exigibilidad de la deuda: se aporta el extracto del sistema informático donde constan las facturas emitidas relativas a los impagos por importes de 187,48 € a fecha de vencimiento de contrato. Sin embargo, de la propia reproducción de la llamada llevada a cabo en el día de ayer en sede judicial, se pude escuchar perfectamente que, por parte del representante de VODAFONE, tras llamada efectuada el día 6 de abril por Doña Dulce, tan sólo se le habría informado sobre el importe de 24,62 € por baja en el contrato, con mera referencia a que en el futuro debería de proceder a la devolución del router.En la propia llamada, se pudo escuchar que, ante el cambio de domicilio indicado por la demandante desde Ponferrada a Toral de Merayo, se le habría comunicado que en dicha zona no habría cobertura para fibra, de ahí su deseo de darse de baja. Ante dicha situación, la única penalización que se comunica por VODAFONE, es el importe de 24,62 €, siendo que la factura emitida por deuda, no corresponde en modo alguno con el importe por el que luego se le incluye en fichero de solvencia. Tal y como indica el Tribunal Supremo, "el cumplimiento de estos requisitos no basta para satisfacer el principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos, pero no por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda" ( STS 174/2018, de 23 de marzo ).En este sentido, la cuantía de 187,48 € debida por la demandante no se considera cierta, vencida y exigible, ni cumple suficientemente los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo en cuanto la propia finalidad y naturaleza del fichero ( STS de 26 de febrero de 2020 ).

b. Requerimiento previo de pago a la deudora.Es aplicable la Ley Orgánica 15/1999 sobre Protección de Datos, así como los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Con el requerimiento previo se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, no han hecho frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia ( STS 672/2020, de 11 de diciembre ).Se trata de evitar que datos personales queden expuestos a la publicidad de forma sorpresiva. El Letrado del demandante indicaba que no podría estimarse el cumplimiento de este requisito, en tanto no constaba una notificación fehaciente de la deuda a Doña Dulce. Pese a que se habría invocado la ficta confessiocomo reconocimiento de hechos ante la falta de comparecencia del representante legal de VODAFONE (oportunamente citado y emplazado a juicio), lo cierto es que sin aplicación del precepto 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cierto es que esta Magistrada no considera tampoco que se cumpla este requisito. El Letrado de la entidad demandada apuntaba que no era necesaria la fehaciencia de la notificación, aludiendo a la falta de devolución de las cartas remitidas por parte de VODAFONE, tal y como habría certificado ARTEOS DIGITAL S.L., como entidad encargada de la prestación de servicios de requerimientos de Pago y Cesión de Crédito. Siguiendo el criterio de nuestra Audiencia Provincial en SAP de León de 14 de febrero de 2019 ,se indica que "Es cierto que la normativa no exige que el requerimiento sea fehaciente,más tampoco debe olvidarse que la acreditación de dicho requerimiento incumbe en este caso a la apelante, ... en primer lugar, no existe constancia alguna de que dicha carta fuera remitida al domicilio de la actora y menos de su recepción por la misma; en segundo lugar, su contenido tampoco cumple con las exigencias del art. 39 antes citado pues no contiene la advertencia de que caso de no producirse el pago en el término previsto para ello los datos relativos al impago podrían ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. El hecho de que, por parte de Equifax, se remitieran a la interesada notificaciones por correo postal ordinario de la inclusión en el fichero, tal como exige el art. 40 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , ni presupone el previo requerimiento de pago ni, desde luego, puede servir para suplir aquel y la información previa a la inclusión que la demandada venia obligada a realizar". Al igual que en la citada sentencia, en el presente procedimiento, la entidad demandada no ha probado que las comunicaciones realizadas a Doña Dulce surtieran los efectos de la notificación efectiva. De la documental presentada por la entidad demandada se desprende la efectiva generación, impresión, clasificación y distribución de la notificación de deuda por parte de la entidad intermediaria ARTEOS, si bien no puede justificarse que se ha realizado una efectiva comunicación, por el mero hecho de que correos no haya comunicado incidencia alguna en cuanto a la devolución de la misma. Si bien pudiera ser cierto que no existe otro mecanismo para acreditar que el deudor haya recibido la comunicación en su domicilio, ello no obsta para entender que Doña Dulce no haya tenido conocimiento efectivo de tal extremo. Por ello, no puede entenderse que la entidad demandada, sobre quien pesa la carga de la prueba en cuanto a este extremo ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ),haya podido demostrar suficientemente que la demandante haya recibido la comunicación para el pago de la deuda con carácter previo a la inclusión en el fichero. Mero envío sin acreditación fehaciente de la recepción.

c. Comunicación a la deudora de la inclusión en el fichero.Las cartas remitidas por los servicios de correos si bien de fechas anteriores a la inclusión en fichero, no se desprende el cumplimiento por parte de la demandada de este requisito de comunicación previa de la posible inclusión en el fichero. No basta ponerse en contacto con el deudor, sino que se le ha de advertir de que, en caso de impago, se precederá a la inclusión de sus datos en el fichero. Por SAP de Oviedo de 21 de febrero de 2020 "No es tanto la existencia de la deuda en sí misma la que atenta a la estimación y dignidad del deudor, como el que se haga pública de tal forma que pueda ser conocida por terceros, sin dar la oportunidad a aquél de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación. De ahí que, también en numerosas resoluciones haya venido negando eficacia a las notificaciones automatizadas y masivas, como las aquí analizadas, que no reflejan el contenido de la comunicación ni si ésta alcanza o no a su destinatario y, en su caso, las causas por las que no pudo tener éxito".La entidad demandada hace alusión a notificaciones genéricas y a las numerosas emisiones de notificación de deuda, pero no acredita una advertencia concreta de la inclusión en el fichero en caso de impago.

Por todo lo anteriormente expuesto, no se considera que se cumplan los requisitos previstos en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre,por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 para que resulte legítima la inclusión de los datos personales de Doña Dulce en el fichero.

TERCERO.- IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN.El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida,para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

La jurisprudencia ha venido recogiendo en sucesivas resoluciones diversos criterios de cuantificación del perjuicio en supuestos de vulneración del derecho al honor por comunicación a ficheros de impagados. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2018 indicaba que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima.La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido", y añade que "el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

Añade la sentencia que "La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados". Y por último indica que "la sentencia 512/2017 , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso".

Consta acreditada la intromisión ilegítima pues, por parte de EQUIFAX-EXPERIAN se procede a la inclusión de los datos de la demandante en fecha de 16 de diciembre de 2020 por importe de 187,48 € en fichero ASNEF y en 24 de enero de 2021 por importe asimismo de 187,48 € en fichero EXPERIAN durante un tiempo total de tres años y siete meses (DOCs. 1 y 2 demanda). Elude la entidad demandada responsabilidad alguna en este concepto por entender que no se prueba por la parte actora ninguno de los parámetros tenidos en cuenta en supuestos similares (irrogación de perjuicios, negación de concesión de préstamos o dificultad en la cancelación de datos en el fichero) para cuantificación de tales importes por daño reputacional.

Como señala la jurisprudencia, la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos legales es indemnizable ( STS 130/2020, de 27 de febrero o STS 261/2017, de 26 de abril ).La inclusión en el fichero se considera indemnizable, en primer lugar, por la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo y, en segundo lugar, en el aspecto externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas -reputación-. Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que solo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos, a que el dato haya sido consultado por un número mayor o menor de los asociados al registro de morosos. También se considera indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas realizadas por el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

En este contexto, aparece la presunción de existencia de perjuicio moral, siempre que se acredite la intromisión ilegítima, tal y como acontece en el presente caso. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

Establecida la presunción iuris et de iure,esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva, no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación. Por ello, ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, al tratarse de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del artículo 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el precitado artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio. La jurisprudencia del TS si bien ha atribuido a la indemnización por este concepto un carácter disuasorio para la entidad informante rechazando por ello la procedencia de condenas meramente simbólicas, también ha señalado como criterios relevantes a tomar en consideración para la cuantificación de la indemnización por daño moral en estos casos, el tiempo transcurrido desde que se publicó la información lesiva, la singularidad o pluralidad de entidades a quienes se transmitió, el ulterior grado de divulgación hecho por estas últimas y el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos ( STS de 18 de febrero 2015 , STS de 21 de junio de 2018 o STS 3667/2021 de 14 de octubre ).Todo lo expuesto, es materia muy casuística, pero que ha sido moderada en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo, llegando a pronunciamientos donde estimó la cuantía de 2.000 € como simbólica.

Pues bien, partiendo de que basta la inclusión indebida en el fichero para que se produzca la intromisión ilegítima, y esta basta, a su vez, para que se presuma la existencia del perjuicio que da derecho a indemnización, en orden a la fijación de su cuantía, en el caso presente merecen destacarse como datos de relevancia valorativa los siguientes: a) la inclusión en el registro de insolvencia ha llegado a los tres años y siete meses b) el número de consultas que se han realizado en ese periodo han sido un total de veintidós, por cinco entidades diferentes, alguna de ellas entidades bancarias; c) se realizaron numerosas gestiones extrajudiciales para cancelar la inclusión en el fichero, que resultaron infructuosas (DOC. 6 demanda). Por lo expuesto, entendiendo que, en atención a la cuantía de la deuda, el tiempo de permanencia en el fichero fue excesivamente prolongado, parece que el importe de 3.000 € interesado por la demandante, cumple con el justo contenido reparador adecuado a las circunstancias señaladas.

Por todo lo anteriormente expuesto, puede concluirse que en el presente procedimiento no se cumplieron las condiciones previstas en la normativa de protección de datos personales para que pueda reputarse lícita la inclusión en el fichero de información crediticia, motivo por el cual, procede una estimación íntegra de la demanda.

CUARTO.- INTERESES Y COSTAS PROCESALES.La cuantía a la que se condena en el presente procedimiento, devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .La estimación íntegra de la demanda, implica la imposición de costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de principio de vencimiento objetivo, habida cuenta de que no se aprecian dudas de hecho o derecho en el presente procedimiento.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando íntegramentela demanda presentada por el Procurador Sr. García Riquelme, en nombre y representación de actora Doña Dulce contra VODAFONE SERVICIOS S.L.U.,debo:

1. DECLARAR y DECLAROque se ha producido una intromisión en el derecho al honor de Doña Dulce con la inclusión de sus datos personales en los ficheros de solvencia.

2. CONDENAR y CONDENOa VODAFONE SERVICIOS S.L.U.a que cancele y elimine, con carácter inmediato, los referidos datos de carácter personal de los ficheros de solvencia.

3. CONDENAR y CONDENOa VODAFONE SERVICIOS S.L.U.a que indemnice a la demandante en cuantía de 3.000 euros,en concepto de daño moral genérico, más intereses legales que se hayan devengado.

4. CONDENAR y CONDENOa VODAFONE SERVICIOS S.L.U.al pago de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de León en el plazo de VEINTE días desde su notificación, previa consignación de 50 € en la cuenta del expediente, de conformidad con lo ordenado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgada en Primera Instancia lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la misma Magistrada-Jueza que la dictó constituida en audiencia pública.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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