Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 261/2025 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 5, Rec. 671/2024 de 24 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 5
Ponente: MARIA LUISA MIRANDA DE MIGUEL
Nº de sentencia: 261/2025
Núm. Cendoj: 09059420052025100009
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:297
Núm. Roj: SJPI 297:2025
Encabezamiento
AVDA REYES CATOLICOS 51B
Equipo/usuario: 1
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Camila
Procurador/a Sr/a. CARMEN ALVAREZ GIMENO
Abogado/a Sr/a. JUAN ANTONIO GALLEGO CANTERO
DEMANDADO D/ña. C PRO DIRECCION000 DE BURGOS
Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ
Abogado/a Sr/a. ALBERTO GONZALEZ FERRERAS
En Burgos, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.
Visto por mi DOÑA MARÍA LUISA MIRANDA DE MIGUEL, MAGISTRADO-JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 de Burgos las presentes actuaciones de JUICIO ORDINARIO 671/24, seguidas a instancia de DOÑA Camila, representada por la Procuradora DOÑA CARMEN ALVAREZ GIMENO y dirigida por el Letrado DON JUAN ANTONIO GALLLEGO CANTERO, contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Burgos, representado por el procurador DON MIGUEL ÁNGEL ESTEBAN RUIZ y dirigido por el Letrado DON ALBERTO GONZÁLEZ FERRERA, sobre impugnación de acuerdos de comunidad en régimen de propiedad horizontal, ha dictado en nombre de S.M. el Rey la siguiente sentencia:
Antecedentes
Se declare la nulidad, o subsidiaria disconformidad a derecho. de la convocatoria de la Junta General Extraordinaria de 19 de enero 2024, por mala fe, abuso de derecho y vulneración de la normativa de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, y dejar sin efecto el acuerdo adoptado.
Subsidiariamente se declare la nulidad, anulabilidad o subsidiaria disconformidad a derecho del único asunto objeto de aprobación
Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.
Fundamentos
La parte demandada se opone a la demanda deducida en su contra por los motivos que esquemáticamente se pasan a exponer:
Caducidad de la acción ejercitada
Existencia de legitimación pasiva
Validez de la convocatoria de la Junta.
Validez del acuerdo adoptado en la Junta por aportación de la documentación sobre el único punto del orden del día y no concurrir vulneración del art. 16 Ley de Propiedad Horizontal y demás preceptos de la Ley.
La parte demandada alega caducidad de la acción de impugnación del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de DIRECCION000, adoptado el 19 de enero de 2024; motivo que debe ser examinado en primer lugar, puesto que, en caso de estimarse, no habría lugar a pronunciamiento sobre los restantes extremos.
La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, en su artículo 18, apartado tercero dispone que
Cuestión fundamental, por tanto, es determinar si nos encontramos ante un acto contrario a la ley o a los estatutos de la Comunidad para establecer si el plazo de caducidad de la acción es de 1 año o de 3 meses.
La parte demandante considera infringidos varios preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal (art. 7.1, 16.3, 17 y 18.1, entre otros), en relación con el art. 24 de la CE y los art. 2 y 7.1 del Código Civil. Debe establecerse, por tanto, si las vulneraciones afirmadas por la actora son contrarias a Ley y, por ende, se somete la acción ejercitada a un plazo de caducidad de un año. Sobre ello, el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de enero de 2022 ( ROJ: STS 36/2022 - ECLI:ES:TS:2022:36), y STS de 6 de marzo de 2024 ( ROJ: STS 1385/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1385 ) declara que :
Sobre esta cuestión, también se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Valladolid, en Sentencia de diez de enero de dos mil veinticinco, ( ROJ: SAP VA 35/2025 - ECLI:ES:APVA:2025:35 ) que revoca la sentencia de instancia que aplicaba el plazo de caducidad de 3 meses, estableciendo que
Por todo lo expuesto, puedo concluir que la acción para impugnar el acuerdo sobre el que versa el presente pleito estaría sometido a un plazo de caducidad de 1 año, toda vez que la infracción de las normas invocadas por la parte actora podría contravenir la Ley de Propiedad Horizontal.
Así, la acción ejercitada por la parte actora no estaría caducada puesto que el acuerdo de la Junta de Propietarios se adoptó el 19 de enero de 2024 (DOC. 3 de la demanda), fijándose como
Alega la actora la falta de legitimación de la Sra. presidenta de la Comunidad de Propietarios, Doña Julieta, para convocar la Junta de Propietarios, por haberse declarado nula la convocatoria por la que fue elegida para el cargo, derivándose de la falta de legitimación la nulidad acuerdo del 19 de enero de 2024.
Sobre este extremo, opone la demandada que la presidenta ostenta legitimación para convocar la Junta, dado que fue instituida en su cargo en Junta General celebrada el 16
de febrero de 2022.
Ahora bien, aunque conste en el procedimiento (DOC nº7 bis de la demanda), la nulidad de la convocatoria de la Junta General Ordinaria celebrada el 29.3.2023 y de los acuerdos en ella alcanzados, entre los que se encontraba el nombramiento de Doña Julieta, obra en autos, igualmente, documentación que legitima el cargo de ésta.
Se acompaña al escrito de contestación el acta de la Junta General ordinaria de 16 de febrero de 2022 (DOC. 3 de la contestación) donde consta, en el punto 5º del orden del día, la renovación de los cargos de la Junta de Gobierno, nombrándose presidenta a Doña Julieta. A mayor abundamiento, se ha aportado certificado (DOC. 1 B de la contestación) donde consta también que Doña Julieta fue nombrada presidenta de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, de Burgos. Documentos, cuya autenticidad no ha sido impugnada y por tanto, despliegan sus efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el art. 326 de la LEC.
Por todo lo expuesto, se puede concluir que existe legitimación por parte de la presidenta para convocar la Junta, debiendo rechazarse el motivo alegado por la parte actora.
Solicita la parte actora la nulidad de la convocatoria de la Junta de Propietarios del 19 de enero de 2024, por entender que fue realizada con abuso de derecho y vulnerando varios preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal. Se opone la demandada a este motivo, aduciendo que la convocatoria se ajusta a la legalidad y es válida.
Dejando a un lado la cuestión de la legitimación resuelta en el fundamento jurídico tercero, alega la parte actora abuso de derecho por la parte demandada por el incumplimiento del plazo para convocar la Junta, así como falta de aportación de documentos esenciales para ratificar las actuaciones acometidas por la presidenta y la excesiva generalidad e inconcreción de la convocatoria de la Junta.
Respecto del incumplimiento del plazo para convocar la Junta de Propietarios, debe acudirse al art. 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal que establece que
A mayor abundamiento, Don Avelino, administrador de la finca y secretario de la comunidad, que depuso en el acto del juicio, manifestó, de manera convincente, que la junta se había convocado, como se hacía habitualmente, por correo ordinario, correo electrónico remitido a los interesados y publicándolo en el tablón de anuncios. Además, señalo que
Señalar igualmente que la junta extraordinaria no se circunscribe a asuntos urgentes y que en este caso se alude por la demandada que fue la relevancia del asunto el que motivó la convocatoria, como señaló en el acto del juicio Don Avelino. A pesar del breve plazo entre la convocatoria y su celebración, no puede ser considerada la convocatoria contraria a la regulación legal, dado que se cumplió el requisito del conocimiento por todos los comuneros.
Por todo lo expuesto, el motivo de incumplimiento del plazo en la convocatoria aducido en la demanda debe rechazarse.
En cuanto a la no aportación de documentos, alega la demandante la no inclusión de parte de la documentación obrante en el expediente de la Comisión de Patrimonio de la Junta de CyL. Sin embargo, la resolución de la Ponencia Técnica de la CTPC en la que acuerdan no autorizar la actuación en relación con la INSTALACIÓN ESCALERA EN PATIO INTERIOR (DOC. 6 de la demanda) que alega la actora que no fue aportada al convocar la Junta, fue incluida en el correo en el que se convocaba a la Junta de 19 de enero de 2024 (DOC. 2 de la demanda, pág. 19 de 56).
Además, Don Avelino explicó en el juicio que
Con carácter subsidiario, solicita la parte actora la nulidad, o en su caso, anulabilidad o disconformidad a derecho, del único acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de DIRECCION000 de Burgos, consistente en la "CONVALIDACIÓN Y RATIFICACIÓN DE TODO LO ACTUADO POR LA SRA. PRESIDENTA EN RELACIÓN CON TODOS LOS TRÁMITES CIVILES Y ADMINISTRATIVOS EN RELACIÓN CON LA INSTALACIÓN DE UNA ESCALERA QUE PERMITA ACCEDER DESDE EL DESCANSILLO DE LA ESCALERA GENERAL DEL EDIFICIO AL PATIO COMUNITARIO".
Pues bien, el acuerdo de 19 de enero de 2024 adoptado por la Junta de Propietarios de DIRECCION000 de Burgos infringe la normativa de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
La aprobación en globo de todas las actuaciones efectuadas por la presidenta vulnera el art. 14 de la mencionada Ley que atribuye a la Junta de Propietarios, entre otras, las siguientes facultades:
No puede, por tanto, la presidenta realizar actuaciones sin respetar las funciones atribuidas a la Junta de Propietarios, a quien corresponde la aprobación de los presupuestos y obras de reparación y conocer sobre todos los asuntos que interesen a la Comunidad. En el supuesto de autos, se pretende aprobar, de manera genérica, todas las actuaciones ejecutadas por la presidenta, sin que se hayan sometido individualmente, cada una de ellas, a la oportuna votación y junta de propietarios. La falta de este sometimiento a la Junta impide a los propietarios conocer y deliberar sobre los asuntos que atañen a la propiedad. De la misma manera, esta ratificación global de las actuaciones podría vulnerar las reglas sobre mayorías del art. 17, toda vez que, al no someterse individuamente las actuaciones a votación, no puede cumplirse con las mayorías exigidas.
Esta manera de actuar de la presidencia impidió conocer y aprobar a su debido tiempo las actuaciones concretas en relación con la obra de las escaleras, la elección de los profesionales y el presupuesto concreto, en caso de existir.
Tampoco puede esgrimirse frente a esta forma de actuación la facultad del art. 20.1. d) de la Ley de Propiedad Horizontal conferida al administrador de
Corrobora este argumento la declaración testifical de Don Avelino, administrador de la Comunidad, que declaró, de manera vacilante e imprecisa en el acto del juicio, que
De la misma manera, Don Juan, explicó en el juicio que la junta del 19 de enero de 2024 tenía por objeto ratificar todo lo actuado por la presidenta en relación con la obra de la escalera. Además, manifestó que desde que hubo un problema de humedades en el bajo se trabaja con el mismo profesional. Declaraciones de las que se deduce que efectivamente las decisiones fueron ejecutadas individualmente por la Presidenta de la comunidad, sin someterse a la Junta, vulnerando lo dispuesto en la Ley 41/1960.
A mayor abundamiento, la Sentencia de 28 de junio de 2023 (DOC. 2 de la demanda pág.28 de 56) del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos ya declaró la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios, demandada en este pleito, sobre la facultad conferida a la presidenta en relación con la instalación de la escalera, considerando la misma vulneradora de lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal.
Conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, corresponde el pago de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Camila, representada POR DOÑA CARMEN ÁLVAREZ GIMENO contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE BURGOS representada por el procurador DON MIGUEL ÁNGEL ESTEBAN RUIZ, declarando la nulidad del único acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Burgos de 19 de enero de 2024 y dejando sin efecto el mismo.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente Sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme pudiendo interponer recurso de apelación en el término de
Adviértase a las partes que de conformidad con el art. 19 de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, de interponer recurso deberán constituir el depósito de 50 euros.
Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADO-JUEZ
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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