Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 384/2025 Juzgado de Primera Instancia de Lugo nº 5, Rec. 806/2024 de 26 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 5
Ponente: FERNANDO JOSE LOPEZ-GUITIAN CASTRO
Nº de sentencia: 384/2025
Núm. Cendoj: 27028420052025100009
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:573
Núm. Roj: SJPI 573:2025
Encabezamiento
ARMANDO DURAN S/N, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: AF
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. TRANSPORTES FANEGO MUIÑO SL
Procurador/a Sr/a. JOSE ANGEL PARDO PAZ
Abogado/a Sr/a. MIRIAM VEGA NUÑEZ
DEMANDADO D/ña. TALLERES PIÑEIRO SL
Procurador/a Sr/a. ANA BELEN SARCEDA RUBINOS
Abogado/a Sr/a.
En Lugo, 26 de junio de 2025.
Vistos por Fernando López-Guitián Castro, juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lugo y su partido, los autos de juicio verbal 806/2024 sobre reclamación de cantidad, en los que ha sido demandante TRANSPORTES FANEGO MUIÑO S.L., representada por el Procurador D José Ángel Pardo Paz y asistida por la Letrada Dª Miriam Vega Núñez, y demandada la entidad TALLERES PIÑEIRO S.L., representada por la Procuradora Dª Ana Belén Sarceda Rubinos y asistida por la letrada Dª María Teresa Pardo López.
Antecedentes
En el acto del juicio la parte actora ratificó su demanda mientras que la parte demandada se opuso a la pretensión formulada de adverso. Se propuso la práctica de prueba, que fue admitida, consistente en la documental aportada y testifical. Una vez celebradas las diligencias admitidas y tras la exposición de las respectivas conclusiones quedó el juicio concluso para sentencia.
Fundamentos
Queda acreditado que en fecha 22 de enero de 2021 la demandante acude a Talleres Piñeiro con el citado vehículo, para la revisión habitual y realización de determinadas reparaciones en su camión, tomándose la decisión de sustituir el Kit de Embrague y servoembrague completo, abonándose convenientemente la factura por todos los trabajos realizados por importe de 2.527,75 euros. Detectando que el embrague no funcionaba correctamente se acudió en fecha 26 de julio de 2021 al Taller del demandado, el cual realizan intervenciones a fin de solucionar el problema. Como el problema persistía en fecha 17.08.2021, se agenda la cita para la sustitución de la bomba del pedal del embrague, tal como previamente recomendó la demandada, la cual fue sustituida abonándose la oportuna factura. Como el problema siguió sin solucionarse, la demandada procedió a la sustitución del kit de embrague en fecha 18 de agosto de 2021, sin embargo la avería no se solucionó y así se le comunicó a Talleres Piñeiro. (Email aportado a autos). Tras la nueva entrada del camión en las instalaciones de Talleres Piñeiro, el día 19 de agosto de 2021, el taller comunica que la avería se encuentra en la caja de cambios. Transportes Fanego Muiño compra una Caja de cambios usada con garantía para su instalación, lo que se efectúa en fecha 22 de enero de 2022. Tras apreciarse por Talleres Piñeiro que la instalación de la nueva caja de cambios no había funcionado, deciden sustituir nuevamente el Kit de embrague a su coste.
Señala el demandante que la caja de cambios proporcionada por Transportes Fanego y que fue instalada en el vehículo el día 20 de enero, no funcionaba con el embrague que se encontraba instalado, pero sí lo hace cuando por Talleres Piñeiro se toma la decisión de sustituir nuevamente el kit de embrague en enero de 2022.
Tras la sustitución del Kit de embrague (por 3º vez), el mismo problema vuelve a surgir en julio de 2022.
El motivo no puede admitirse. Lo primero que ha de aclararse es que el plazo fijado por la norma no ha de entenderse como un período dentro del cual deba ejercitarse la correspondiente acción reclamatoria en caso de reparación defectuosa, sino como uno durante el cual debe surgir la falta de conformidad de la reparación; es decir, se trata de un plazo de garantía de esta última. Pero nótese, en segundo lugar, que el ámbito objetivo de la norma, por su carácter especial, queda constreñido precisamente a este solo extremo, es decir, a garantizar el arreglo en sí mismo considerado y con respecto a la parte reparada, sin que pueda extenderse más allá y sin que comprenda, claro está, la responsabilidad civil por los eventuales daños que, de manera sobrevenida y oculta, pudiera ocasionar en el vehículo una reparación defectuosamente hecha. Así se deduce de una interpretación literal, teleológica y sistemática del art. 16 del RD 1452/1986, y viene corroborada por lo contemplado en su apartado 4, donde se dice que, "producida una avería durante el período de garantía en la parte o partes reparadas , el taller garante, previa comunicación del usuario, deberá reparar gratuitamente dicha avería. El carácter no original de la caja de cambios instalada era una circunstancia perfectamente conocida por la demandada y no consta que fuera la causa de la avería.
Al hilo de lo expuesto, reiterada jurisprudencia entiende que el RD establece un tiempo mínimo obligatorio de garantía a los talleres reparadores, pero no un plazo de caducidad de la acción por incumplimiento de contrato de obra -expresamente invocada en demanda con cita de arts 1.544 y 1.101 CC -, la cual está sujeta al plazo de prescripción de las acciones personales que establece el CC. Ambos regímenes legales se superponen, no dejando de ser aplicables los plazos procedentes referidos al saneamiento por defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, o al incumplimiento contractual ( arts 1484 , 1101 , 1490 y 1964 CC ). De modo que si el defecto o vicio aparece después del período de garantía de la reparación, debido al mal cumplimiento de sus obligaciones contractuales por el taller reparador, el perjudicado tiene acción para reclamar por tal incumplimiento en tanto no haya prescrito de acuerdo a las normas del CC. Es decir, además de la especial garantía concedida por el RD, subsiste las dispuestas en el CC con carácter general -así, SS. AP Sevilla (5ª) 12-11-2001 y AP Zaragoza (5ª) 18-11-2003 -.
Por otra parte, es absolutamente improcedente la alegación de la existencia de litisconsorcio pasivo necesario por estimar que debería haberse demandado también al fabricante del kit de embrague-Volvo-., puesto que el proveedor del deudor es un sujeto que se coloca por completo al margen de la dinámica de cumplimiento de la obligación y que se sitúa por tanto en una esfera ajena a la relación jurídica existente entre acreedor y obligado. Por el contrario, el proveedor, en la medida en que se limita a suministrar o abastecer al deudor de todo aquello que le resulte necesario para realizar la prestación, se ubica bajo la esfera de control de este, por lo que sus defectuosos cumplimientos le son siempre imputables. Entonces, será el deudor quien deba responder frente al acreedor, sin perjuicio, claro está, de las eventuales acciones que pudiera ejercitar después frente al proveedor. Pero lo que no es correcto es trasladar la responsabilidad directa frente al acreedor al dicho proveedor y obligar a aquel a actuar contra este.
Indica el perito la necesidad de las siguientes actuaciones para la completa reparación del vehículo derivada de la incorrecta colocación del kit de embrague: 1º.- Sustitución del volante motor. 2º.- Instalación y sustitución de un nuevo kit de embrague que debería ser nuevo y no reconstruido como sucedió en las anteriores ocasiones. 3º.Juego reparación de bombín accionador.
Cuantificándose el total de estas reparaciones en la cuantía de 5.055,38 euros IVA incluido. A ello añade el importe de Bomba Pedal embrague (369,15 euros), compra de la Caja de Cambios (2.500,00 euros) y importe de la sustitución del aceite de la caja de cambios (100,18 euros). Siendo el total de 3.592,89 euros, IVA incluido. Además de Kit de Precintos (19,90 euros), Baterías 225AH (580,00 euros), Verificar tacógrafo (95,50 euros) , Comprobar y sustituir baterías (23,45 euros), Diagnosis de verificar sistema de Inyección (86,81 euros). Total reclamado 1.216,85 euros, incluido IVA. Por último también se reclama la cantidad de 609,00 euros por gastos de taxi.
El perito de la demanda Valentín, indica en su informe que comprobó el estado del conjunto del embrague, tras desmontar y desarmar la caja de cambios, no aprecia defecto alguno en el mismo y sí en la caja de cambios aportada por la parte demandada para su sustitución, en la cual se encuentran restos de piezas en mal estado por el interior de la caja así como uno de los sincronizados de marcha se encuentra completamente dañado afectando al correcto funcionamiento de la caja. Apreciando un desgaste excesivo en la caja de cambios pues algunos elementos como los ejes primario y secundario que tienen desgastes de uso con tolerancias superiores a las indicadas por el fabricante, afectando esto al correcto funcionamiento de la propia caja. Indicando como conclusión que el estado de la caja de cambios es la causa de su incorrecto funcionamiento, y afirma que "no sabe que si se hubiese cambiado el volante motor desde el primer momento de la avería se hubiera solucionado el problema". Si bien, mostradas fotografías obrantes en la documental de dicha pieza dice que "sí parece tener un sobrecalentamiento por fricción". Afirma que no realizó ninguna prueba dinámica, por lo que ignora la sintomatología que se producía en el camión.
El perito D Maximo, como ya se dijo, afirma que desde el punto de vista técnico el origen de la avería es producida por una mala ejecución de los trabajos de desmontaje / montaje y ajuste de los elementos del sistema de embrague, así como el empleo de recambios inadecuados, que conjuntamente con un mecanizado innecesario y las diferentes operaciones, han provocado la avería y como consecuencia de la misma los daños precedentes en caja de cambios y volante motor. Siendo evidente a través del estado del volante motor que se aprecia la deficiencia instalación del kit de embrague. Descarta que el problema provenga de la caja de cambios usada, pues una vez personado en las instalaciones del taller, comprueba que la caja de cambios está desmontada, presentando un desgaste normal para el kilometraje del vehículo, pero un exceso de viruta metálica provocada por la rotura en el sincronizado de la cuarta marcha corta, y la circulación con el fallo en el sistema de embrague hecho que provoca lo anteriormente indicado, a pesar de colocarse una nueva caja de cambios, la usada, el problema sigue existiendo y realizadas pruebas dinámicas de funcionamiento verifica que los síntomas de tirones y problemas de acople con menor intensidad aún continúan, por lo que la reparación no ha solucionado el problema, concluyendo que la causa de las avería recurrentes fue, como ya se ha dicho, la deficiente instalación del primer kit de embrague. Apreciación que también debió tener la empresa demandada dado que hasta en tres ocasiones sustituyó el kit de embrague, sin que se solucionase el problema originario.
Expuesto lo anterior es evidente que el criterio sostenido por el perito de la demandante se estima como el más fundamentado técnicamente, habiendo realizado él mismo pruebas dinámicas con el camión comprobando que la sintomatología deriva de la deficiente instalación del primer embrague, hecho que la propia empresa también indirectamente reconoce, colocando hasta en dos ocasiones más nuevos kits de embrague, que sin embargo nada solucionaron, dado que el defecto ya se había producido con anterioridad.
A ello han de añadirse los perjuicios irrogados por la deficiente reparación que supuso diversos gastos acreditados a medio de facturas aportadas, consistentes en bomba Pedal embrague (369,15 euros), caja de cambios (2.500,00 euros) y sustitución aceite de la caja de cambios (100,18 euros), por importe total de 3.592,89 euros.
En cuanto al resto de las reclamaciones (kit de Precintos, baterías 225AH, verificar tacógrafo, comprobar y sustituir baterías, diagnosis de verificar sistema de Inyección). Por importe total de 1.216,85 euros, así como 609,00 euros por gastos de taxi. Ninguno de ellos se justifica adecuadamente como provenientes de la deficiente reparación de la avería y sin que se acredite la necesidad de utilizar taxi para desplazamientos ni que el vehículo estuviese retenido por el taller y que de ello se derive perjuicio alguno.
QUINTO.- Estimada sustancialmente la demanda, procede la imposición de costas a la parte demandada, conforme al art. 394 de la LEC.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se estima la demanda presentada por el Procurador don José Ángel Pardo Paz, en representación de TRANSPORTES FANEGO MUIÑO S.L., condenado a TALLERES PIÑEIRO SL a que indemnice al demandante en la cantidad de 8.648,27 euros por los daños y perjuicios causados, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, la cual es susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Lugo, que deberá prepararse por escrito presentado ante este Juzgado, en el plazo de cinco días desde su notificación.
PUBLICACIÓN Y TESTIMONIO.- Se publicó la anterior resolución y a continuación se expidió testimonio de la misma para su unión a los autos de su razón, incorporando este original en el libro de sentencias civiles de este Juzgado. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
