Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 256/2025 Juzgado de Primera Instancia de León nº 5, Rec. 858/2023 de 27 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 5
Ponente: JOSE IGNACIO FONTAN SILVA
Nº de sentencia: 256/2025
Núm. Cendoj: 24089420052025100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2025:368
Núm. Roj: SJPI 368:2025
Encabezamiento
AVD. INGENIERO SAENZ DE MIERA, Nº 6, (C.I.F. Nº S-2413019-G)
Equipo/usuario: SBR
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Simón
Procurador/a Sr/a. RAFAEL MERA MUÑOZ
Abogado/a Sr/a. OSCAR LUQUE BORGE
DEMANDADO D/ña. C PRO DIRECCION000 DE LEON
Procurador/a Sr/a. MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ
Abogado/a Sr/a. PABLO GARCIA PRIETO
En León, a 27 de mayo de 2025.
Vistos por mí, José Ignacio Fontán Silva, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de León, los presentes autos de juicio ordinario núm. 858/2023, seguidos a instancia de Don Simón, representado procesalmente por el Procurador Don Rafael Mera Muñoz y asistido por el Letrado Don Óscar Luque Borge, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de León, representada por la Procuradora Doña María Soledad Taranilla Fernández y asistida por el Letrado Don Pablo García Prieto, sobre impugnación de acuerdos adoptados en Junta General de Propietarios, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
Los acuerdos impugnados, en esencia, excluyen a los propietarios de los locales de contribuir a determinados gastos comunitarios y fijan las cuotas mensuales, que, deben, abonarse, por los propietarios, atendiendo a dicha exclusión, considerando, el actor, que, la distribución de gastos consecuencia de dichos acuerdos, es, contraria, a lo previsto por el artículo 9.1 e) de la Propiedad Horizontal, en tanto, que, establece, un reparto de gastos, que, se aparta, de la contribución conforme a la cuota de participación, de cada departamento, fijada en el título constitutivo de la propiedad horizontal, sin que, exista, previsión, alguna, en los estatutos, y, sin que, el acuerdo, haya sido adoptado con la unanimidad, que, entiende, debería, haberse, alcanzado, para establecer la exclusión de participación en gastos que se ha establecido en los acuerdos impugnados.
La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de León, ahora, demandada, sostiene, que, los acuerdos impugnados son conformes con la previsión del artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal, en tanto, que, la exclusión respecto de la contribución a determinados gastos, se limita, a los de servicios susceptibles de individualización, ya, que, no es, posible, su disfrute, por los titulares de los locales, que, no disponen, de servicio de videoportero, ni, de ninguno, de los otros, de cuyo coste, han sido eximidos, de participar, alegándose, además, que, durante un largo periodo de tiempo, durante, el cual, incluso, fue, Presidente de la Comunidad de Propietarios, el, ahora, demandante, se excluyó,
1.- Para la resolución del recurso hemos de partir del régimen legal de contribución a los gastos comunitarios, que se regula en el art. 9, 1.e) LPH
2.- En este sentido, la STS 257/2000, de 14 de marzo
En definitiva, para que quepa considerar como individualizables determinados gastos, es preciso que se determine la exclusión en el título constitutivo, o, en su caso, en los estatutos comunitarios y, también, es factible su decisión en junta de propietarios por acuerdo tomado por unanimidad.
3.- En el caso enjuiciado, existe un régimen estatutario de distribución de gastos, en el que se distingue entre "elementos comunes generales" y "elementos parcialmente comunes".[...]".
Por su parte, en la Sentencia número 257/2000, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 14 de marzo de 2000, a que, se hace referencia, en la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, parcialmente, transcrita, contiene, el siguiente razonamiento: "PRIMERO.- La sentencia del Juzgado explica con todo detalle -y merece elogio-, lo que fue aceptado por la que aquí se recurre, las sucesivas transmisiones y segregaciones del local del pleito, sometido al régimen de propiedad horizontal, desde el primitivo propietario Contracta Española S.A., que era titular de una extensión superficial de 996,26 metros cuadrados, habiendo quedado los demandados, don Inocencio y doña Andrea , dueños de 584,96 metros cuadrados, con cuota de 7.614%, que aportaron a la mercantil Ochanko S.L., también demandada y recurrente.
El motivo primero hace denuncia del artículo 9-5 de la Ley de Propiedad Horizontal
El motivo no procede. Pues sin perjuicio de que la sentencia integra el hecho probado de que concurre efectivo aprovechamiento y disfrute de servicios comunes (electricidad, agua, alumbrado, seguros, conservación de fachadas, administración y otros), a favor de los que recurren; lo que resulta decisivo es la imperatividad genérica del artículo 9-5 de la Ley de Propiedad Horizontal
El concepto de gastos resulta amplio y comprende tanto los ordinarios que se presentan como fijos, como periódicos no fijos, y los que su cuantía varía en función al consumo y uso (agua, electricidad, calefacción), así como también los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia (reparaciones y similares).
Para el abono de los referidos gastos queda afectado el piso o local correspondiente, tratándose de una titularidad "ob rem", que obliga al propietario a su pago, al ostentar la denominada titularidad deudora subjetivamente real.
No obstante el artículo 9-5º permite que determinados gastos puedan tener consideración de individualizables, y actúa como excepción a la regla general, ya que permite al propietario de un piso o local determinado a no abonar concretos gastos. Para que se produzca esta especie de privilegio contributivo, es preciso que en el título constitutivo aparezca la exclusión o, en su caso, en los estatutos comunitarios y también cabe que se decida en Junta de propietarios mediante acuerdo tomado por unanimidad, en razón a la concordancia del artículo 5 con el 16 de la Ley de Propiedad Horizontal
La jurisprudencia de esta Sala así lo ha entendido, al tener en cuenta que prevalece el principio de autonomía contractual ( S.s. de 16-2-1971, 7-10-1978, 12-12-1979, 21-7-1988, 2-3-1989, 6-7-1991, 30-12-1993 y 16-11-1996, entre otras).
En el caso de autos no concurre autorización titular, estatutaria o comunitaria alguna, por lo que rige la obligatoriedad del pago del referido artículo 9-5 (S.s. de 16-6-1995 y 15-6-1996), ya que el mero hecho del no uso o utilización de determinados elementos comunes o que el local tenga acceso independizado, no exime del deber de abonar los gastos conforme a la cuota participativa, de la que aquí no se discrepa. El rehuse de pago de los recurrentes carece por tanto de toda justificación. Los razonamientos del motivo se presentan inconsistentes, y ha de ser desestimado, ya que el alegato que también se integra de que procedía descontar la cantidad de 158.625 de la deuda que se reclama a la entidad Ochanko S.L. (deducción correspondiente a 75 días en atención a la fecha de la compra del local), se presenta como cuestión nueva, por no resultar suficientemente especificada en su escrito de contestación ni incorporada a la súplica de la reconvención que planteó, lo que impide ser considerada, y menos atendida, en este extraordinario recurso de casación.".
En consecuencia, es, claro, que, no siendo, unánimes, los acuerdos adoptados para la exclusión de determinados gastos a los propietarios de los locales, la circunstancia, que, éstos, no disfruten, de determinados servicios del inmueble, no justifica, que, puedan, ser excluidos, de participar en su sostenimiento, por un acuerdo, meramente, mayoritario, pero, no, unánime, de los comuneros.
Por último, debe señalarse, que, la circunstancia, que, durante un periodo, más o menos, largo, de tiempo, se haya tolerado una situación de hecho, que, implicaba, exclusión, de algunos comuneros, en la participación de determinados gastos, no puede, suplir, la necesidad de previsión estatutaria o acuerdo unánime, para la válida modificación de la regla general de reparto de gastos comunitarios conforme al coeficiente de participación, debiéndose traer, a colación, al efecto, la Sentencia número 124/2013, de fecha 26 de febrero de 2013, de la Sala Primero del Tribunal Supremo, invocada, a su favor, por la dirección letrada del demandante, en la que, se razona, lo siguiente: "En definitiva, conforme a la doctrina de esta Sala ya expuesta, no se puede considerar que el silencio de la comunidad, que ha permitido que durante un tiempo los propietarios de los locales comerciales no hicieran frente a los gastos comunitarios en el modo fijado en los estatutos de la comunidad de propietarios, tenga la entidad necesaria para expresar un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir un derecho, capaz de alterar el título o estatuto de la comunidad cuando para ello, como se ha señalado, resulta necesario un acuerdo unánime de la comunidad de propietarios.".
Por todo lo expuesto, debe estimarse, la demanda, declarando la nulidad de los acuerdos referidos a los puntos 2º y 3º del orden del día de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de León, celebrada, el día 26 de julio de 2023, sin que, declarados nulos, los acuerdos, deban, sustituirse, por declaración judicial alguna, por lo que, no cabe, acoger, el último extremo, del suplico de la demanda, origen, de las presentes actuaciones, relativo a la declaración formal de obligatoriedad, de todos los pisos y locales, a contribuir, sin excepción, alguna, conforme a su cuota de participación, en los gastos generales del inmueble.
Vistos los preceptos legales citados, y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación, pronuncio el siguiente
Fallo
Que
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en legal forma.
Contra esta resolución cabe interponer, previo depósito de una suma de 50 euros ( disposición adicional 15ª LOPJ, según redacción dada por LO 1/2009, de 3 de noviembre), recurso de
Líbrese testimonio de la presente Sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
