Encabezamiento
JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5
PONFERRADA
SENTENCIA: 00559/2025
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AVDA. HUERTAS DEL SACRAMENTO Nº 14
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Equipo/usuario: 2
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
N.I.G.:24115 42 1 2024 0003000
PEE PROCESO EUROPEO DE ESCASA CUANTIA 0000638 /2024
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Cecilio
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Urbano
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA
En PONFERRADA, a veintiocho de octubre de dos mil veinticinco.
Doña ANDREA GÓMEZ CRESPO, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº cinco de Ponferrada, y su Partido Judicial, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO EUROPEO DE ESCASA CUANTÍA Nº 638/2024,seguido entre partes, de una como actora Don Cecilio (DNI NUM000) actuando en su propio nombre y representación, y como demandada Don Urbano (NIE NUM001), actuando en su propio nombre y representación, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD-1.442,52 €- DERIVADA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por Don Cecilio, en su propio nombre y representación, se presentó en fecha de 25 de abril de 2024 presentó formulario de demanda contra Don Urbano, que, se tramitó, conforme al Reglamento (CE) nº 861/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía, con las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) nº 2015/2421, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, interesando, que, tras los trámites legales oportunos, se dictase Sentencia, por la que, se condenase, al demandado, a pagar, al actor, la cantidad de 1.442,52 €.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda en virtud de decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha de 2 de julio de 2024, se emplazó a la parte demandada a fin de que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de 30 días, a lo que contestó en forma en fecha de 30 de septiembre de 2024, interesando la íntegra desestimación de la petición.
TERCERO.-No habiéndose interesado la celebración de vista, quedaron los autos conclusos para el dictado de sentencia.
CUARTO.-Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DEL PROCESO.Por Don Cecilio actuando en su propio nombre y representación, se ejercitan acciones sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD por VICIOS OCULTOS frente a Don Urbano que se han sustanciado en el presente procedimiento MONITORIO DE ESCASA CUANTÍA nº 638/2024.
Versa el presente procedimiento sobre la reclamación del demandante respecto del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha de 13 de junio de 2023 sobre la motocicleta Indian Roadmaster ( NUM002) con número de bastidor NUM003. Manifiesta la actora que, tras la compraventa que se verificó en Francia y tras su llegada a España, la motocicleta habría presentado una serie de defectos y averías -chivatos del ABS, batería y ruidos en motor- que habrían sido reparados en Taller oficial sito en Madrid. El demandante reclama una serie de importes al demandado relativos al combustible por desplazamiento al taller, la factura de intervención del cuadro de mandos, la factura por sustitución de batería, el autobús destino Ponferrada-León-Medina de Rioseco, y el tren Valladolid-Madrid de desplazamiento al taller, suma de tales conceptos que configuran el quantum indemnizatorio del presente procedimiento.
El demandado rehúsa la responsabilidad que se le imputa, por entender que dichas averías serían posteriores a la formalización del contrato, y nada sería atribuible a su conducta.
SEGUNDO.- PROCEDIMIENTO EUROPEO DE ESCASA CUANTÍA. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.El presente procedimiento monitorio se acomoda a la regulación del Reglamento (CE) nº 861/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo , de 11 de julio, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía,con las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) nº 2015/2421, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015 ,moviéndonos en el procedimiento de reclamación de cantidad, en sede de vicios ocultos contractuales. En primer lugar, a tener en cuenta que, por aplicación del artículo 1091 del Código Civil "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia", nos encontramos en sede de reclamación contractual de cantidad. La presente demanda tiene su fundamento en el contrato de compraventa suscrito entre ambas partes contratantes, que no se incorpora en el procedimiento por el demandante si bien se reconoce implícitamente por el demandado en su escrito de oposición.
Al tratarse de un contrato de compraventa, las obligaciones del demandado/vendedor incluirían, entre otras, el saneamiento de la cosa vendida, tal y como dispone el artículo 1461 ("El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta"), a cuyo tenor dispone el artículo 1474que "el vendedor responderá al comprador: 1.º De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida. 2.º De los vicios o defectos ocultos que tuviere".Por su parte, dispone el primer apartado del artículo 1484 del Código Civil que "El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos".Las acciones que emanan de lo dispuesto en los artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1490 del mismo texto legal. Siendo el contrato de fecha de 13 de junio de 2023, la acción no estaría ejercitada en plazo, pues la petición inicial monitoria fecha de 25 de abril de 2024. A mayor abundamiento, no sólo la acción está ejercitada fuera de plazo, sino que no se prueba en modo alguno que concurran los requisitos que han de darse con arreglo a la ley.
El onus probandide haberse llevado a cabo el incumplimiento del contrato basado en los vicios ocultos reclamados compete a quien pretende su ejercicio e indemnización, elemento que no ha sido suficientemente probado en el presente procedimiento por la parte actora, e incluso, negado de adverso por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. En primer lugar, teniendo en cuenta, asimismo, que la parte actora ha de probar que tales defectos en la avería del vehículo eran o no conocidos por la parte demandada/vendedora, para poder así aplicar las correspondientes consecuencias jurídicas previstas en el Código Civil (acción redihibitoria/quanti minoris/daños y perjuicios).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, todo hecho trascendente en derecho que se pretenda hacer valer ante los tribunales solicitando un concreto efecto jurídico debe ser objeto de la pertinente prueba, correspondiendo al actor la de los hechos constitutivos determinantes del nacimiento de la obligación cuyo cumplimiento reclama, mientras que sobre el demandado pesa la carga procesal de demostrar los hechos impeditivos y extintivos para dicha obligación. La reclamación de la parte actora está vacía tanto de contenido como de prueba, por lo que su pretensión de saneamiento por vicios ocultos no puede prosperar. De la documental obrante en autos, siendo la única prueba de la que se dispone en la presente litis, apreciada toda ella de forma equiparada al caso de que se tratasen de documentos públicos (conforme al artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,al tratarse de documentos privados cuya autenticidad ha sido impugnada por la parte demandada), procede la desestimación íntegra de la demanda. El contrato privado aportado, se desconoce si la redacción literal fue la suscrita por ambas partes en momento de su formalización, o si se trata de una modificación/redacción unilateral del mismo en atención a intereses particulares, tal y como apunta el demandado en su escrito de contestación.
La STS 471/2012, de 17 de julio de 2012 ,y la STS de 15 de noviembre de 2010 ,indican que la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009 , nº 1889, 2006)."Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la Sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión "prueba plena" del artículo 326.1 LEC no significa que el Tribunal no deba valorar el contenido de las mismas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( STS de 15 de junio de 2009 , RC nº 2317, 2004)".
En este mismo sentido la STS 525/2014, de 31 de octubre de 2014 indica que "constituye un criterio jurisprudencial consolidado que la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba y que una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal de instancia no deba valorar el contenido de las mismas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS 47/2012, de 17 de julio , con cita de las STSS 458/2009 de 30 de junio y 403/2009, de 15 de junio , y 785/2011, de 27 de octubre )".
Del acervo probatorio obrante en autos, tan solo puede constituirse como prueba plena, las facturas de reparación del vehículo. Sin embargo, todas esas facturas no acreditan en modo alguno que los defectos estuvieran presentes en la motocicleta con carácter previo a la venta, y mucho menos que los mismos fueran conocidos por el demandado a la hora de formalizar el contrato. Es por ello que, con independencia de que la motocicleta pudiera presentar averías con carácter anterior, estas no son imputables al demandado. En cualquier caso, las facturas aportadas, vendrían a acreditar reparaciones hechas por el demandante, pero no que dichos vicios estuvieran en el vehículo con carácter previo.
Por entender incumplida la suficiencia probatoria por la demandante en cuanto a los requisitos constitutivos de la obligación reclamada, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación íntegra de la demanda.
TERCERO.- COSTAS PROCESALES.Desestimada íntegramente la demanda presentada, procede la imposición de las costas derivadas del presente procedimiento a la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre principio de vencimiento objetivo, habida cuenta de que no se aprecian serias dudas de derecho en este procedimiento.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando íntegramentela demanda presentada por Don Cecilio frente a Don Urbano debo ABSOLVER y ABSUELVOal demandado de todos los pedimentos en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales derivadas del presente procedimiento.
Contra esta sentencia NO cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgada en Primera Instancia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.