Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 390/2024 Juzgado de Primera Instancia de Ourense nº 5, Rec. 942/2023 de 03 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 5
Ponente: ANA MARIA GOMEZ BANDE
Nº de sentencia: 390/2024
Núm. Cendoj: 32054420052024100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:615
Núm. Roj: SJPI 615:2024
Encabezamiento
EDIFICIO JUZGADOS- RUA VELAZQUEZ S/N - SEGUNDA PLANTA
Equipo/usuario: AG
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. OTIS MOBILITY SA
Procurador/a Sr/a. MARIA GONZALEZ NESPEREIRA
Abogado/a Sr/a. CASIMIRO IGLESIAS FERREIRA
DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador/a Sr/a. NOELIA OTERO CUÑA
Abogado/a Sr/a. ALEXANDRE LODEIRO PEREIRA
JUEZ QUE LA DICTA: ANA MARIA GOMEZ BANDE.
Lugar: OURENSE.
Fecha: tres de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, Doña Ana María Gómez Bande, Juez Titular del Juzgado de 1ª Instancia Número 5 de Ourense, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este juzgado bajo el número 942 del año 2023, a instancia de la Procuradora Sra. González Nespereira en nombre y representación de OTIS MOBILITY SA y asistida del Letrado Sr. Iglesias Ferreira y como demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 representado por la Procuradora Sra. Otero Acuña y asistido del Letrado Sr. Lodeiro, constando en las actuaciones sus circunstancias personales.
Antecedentes
Algaba los siguientes hechos:
El día uno de octubre de 2015 la demandada y ZARDOYA OTIS, S.A.(actualmente OTIS MOBILITY SA)formalizaron un contrato a fin de que por ésta se prestara el servicio de mantenimiento de dos elevadores sitos en los inmuebles nº DIRECCION000 de esta capital en su modalidad de OP. En el contrato de referencia se establecía, entre otros pactos, el de su vigencia temporal por un periodo de 5 años con prórrogas automáticas, de no mediar previa denuncia con 30 días de antelación a su vencimiento.
La duración del presente contrato es una condición ESENCIAL. En el supuesto de resolución del contrato por el cliente antes del término convenido, VENDRÁ OBLIGADOA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPORTE DE LAS BONIFICACIONES CONCEDIDASPOR LA DURACIÓN ACORDADA y al abono del importe de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por OTIS que se acrediten, con el límite de las cantidades pendientes de pago por el servicio a prestar hasta la finalización del contrato. En el supuesto de que sea OTIS quien resuelva el contrato antes del término convenido, deberá indemnizar por los daños y perjuicios que el cliente acredite haber sufrido.
En la PROPUESTA DE MANTENIMIENTO, aceptada por la demandada, se hacía constar:.- Importe sin bonificar: 411,06 €/mes + IVA.- BONIFICACIONES ACORDADAS: Por duración (5 años) 23%Por bonificación comercial 19%Total bonificaciones: 42%Total precio (según acuerdo): 238,41 €/mes + IVA.
En el mes de Febrero de 2022, OTIS MOBILITY, S.A. recibió comunicación de la entidad demandada sobre la resolución del contrato.
En absoluto se produce el daño o perjuicio económico que la demandante pretende justificar. Es más, dicha comunidad se encuentra dentro de las galerías conocidas como Centro Comercial Proyflem, por donde se accede a ambos DIRECCION000, dicho hecho se deprende claramente del contrato de mantenimiento firmado el 21 de marzo de 2023 donde se ve que la Comunidad de Galerías Proyflem tiene su domicilio en DIRECCION000.
Pues bien, lo que se produce realmente es un cambio de contrato de mantenimiento pues poco después de la rescisión del contrato de conservación y mantenimiento por parte de la Comunidad, se les vuelve a contratar, por el mismo presidente de ambas comunidades, puesto que de acuerdo con la división horizontal existen 4 subcomunidades, esta vez para llevar el mantenimiento de las escaleras mecánicas sitas en la comunidad de las citadas galerías Proyflem, por lo que el perjuicio económico que pretende hacer valer la demandante es inexistente.
Fundamentos
La comunidad demandada sostiene que no debe cantidad alguna pues estuvo mucho tiempo en vigor y lo que se produce realmente es un cambio de contrato de mantenimiento pues poco después de la rescisión del contrato de conservación y mantenimiento por parte de la Comunidad, se les vuelve a contratar, por el mismo presidente de ambas comunidades, puesto que de acuerdo con la división horizontal existen 4 subcomunidades, esta vez para llevar el mantenimiento de las escaleras mecánicas sitas en la comunidad de las citadas galerías Proyflem, por lo que el perjuicio económico que pretende hacer valer la demandante es inexistente
Para responder a este motivo de apelación debemos recordar con la SAP Alicante, sección 6ª, de 9 de mayo de 2022 nº 120/2022
Esto es lo que en realidad efectúa la
Hemos dicho en nuestra sentencia 28/24
En efecto, y al margen de si se trataba de cláusulas negociadas y conocidas por la comunidad, lo que no deja de ser cierto es que la declaración de abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula de duración del
En conclusión, si la duración del
En la misma línea, la SAP de Alicante, sección 4ª, en su sentencia 327/2021 de 7 de julio.
Partiendo de las anteriores premisas, no debemos olvidar que la demandada, comunidad de propietarios, ostenta la condición de consumidora y la contraparte es una mercantil profesional del sector de los
Se trata de un
Por otra parte, el art. 87.6 TRLCU establece que son abusivas: "Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el
A la vista de lo expuesto, si la cláusula de duración del
En consecuencia, procede estimar este motivo de apelación y eliminar de la cantidad concedida en la instancia la cuantía de 3.598,98 €, por este concepto."
Con posterioridad hemos modificado nuestra decisión tras las la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2019
En todo caso en el supuesto que nos ocupa siguiendo uno u otro criterio la conclusión sería siempre que el plazo pactado es excesivo y por tanto la cláusula abusiva al haberse fijado el mismo en nueve años, prorrogables por iguales periodos si no se denuncia con una antelación de noventa días por alguna de las partes.
La mencionada Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, en unas circunstancias muy similares a las del caso enjuiciado ha considerado que se trata de un
Dispone en este sentido en su fundamento de derecho séptimo, en cuanto al "control de abusividad de la cláusula que establece la duración de los
En este caso, no se puede perder de vista que se ha estado con este contrato desde el año 2015, si bien la relación contractual como declaro el representante comercial de OTIS viene desde el año 1978 ,por lo que la resolución de este último contrato renegociado no causa perjuicio económico alguno al actor, al que además se le dió el mantenimiento de las escaleras mecánicas de las galerías PROYFLEM que están dentro de la comunidad, y su modernización, por lo que no existe perjuicio económico alguno y procede desestimar la demanda.
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Estamos ante una sentencia desestimatoria por lo que se imponen las costas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación .
Fallo
DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. González Nespereira en nombre y representación de OTIS MOBILITY SA y asistida del Letrado Sr. Iglesias Ferreira y como demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 representado por la Procuradora Sra. Otero Acuña y asistido del Letrado Sr. Lodeiro, con imposición de costas a la demandante.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.) .
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 0049 3569 92 0005001274 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
