Sentencia Civil 390/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 390/2024 Juzgado de Primera Instancia de Ourense nº 5, Rec. 942/2023 de 03 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 5

Ponente: ANA MARIA GOMEZ BANDE

Nº de sentencia: 390/2024

Núm. Cendoj: 32054420052024100003

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:615

Núm. Roj: SJPI 615:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5

OURENSE

SENTENCIA: 00390/2024

-

EDIFICIO JUZGADOS- RUA VELAZQUEZ S/N - SEGUNDA PLANTA

Teléfono: 988.687.682-173-174,Fax: 988.687.175

Correo electrónico:instancia5.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: AG

Modelo: N04390

N.I.G.:32054 42 1 2023 0006875

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000942 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. OTIS MOBILITY SA

Procurador/a Sr/a. MARIA GONZALEZ NESPEREIRA

Abogado/a Sr/a. CASIMIRO IGLESIAS FERREIRA

DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador/a Sr/a. NOELIA OTERO CUÑA

Abogado/a Sr/a. ALEXANDRE LODEIRO PEREIRA

S E N T E N C I A Nº 390/24

JUEZ QUE LA DICTA: ANA MARIA GOMEZ BANDE.

Lugar: OURENSE.

Fecha: tres de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, Doña Ana María Gómez Bande, Juez Titular del Juzgado de 1ª Instancia Número 5 de Ourense, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este juzgado bajo el número 942 del año 2023, a instancia de la Procuradora Sra. González Nespereira en nombre y representación de OTIS MOBILITY SA y asistida del Letrado Sr. Iglesias Ferreira y como demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 representado por la Procuradora Sra. Otero Acuña y asistido del Letrado Sr. Lodeiro, constando en las actuaciones sus circunstancias personales.

Antecedentes

PRIMERO -La Procuradora Sra. González Nespereira en la representación indicada presentó demanda de juicio ordinario solicitando que se condene a la demandada al abono de la cantidad de 6.237,37 euros.

Algaba los siguientes hechos:

El día uno de octubre de 2015 la demandada y ZARDOYA OTIS, S.A.(actualmente OTIS MOBILITY SA)formalizaron un contrato a fin de que por ésta se prestara el servicio de mantenimiento de dos elevadores sitos en los inmuebles nº DIRECCION000 de esta capital en su modalidad de OP. En el contrato de referencia se establecía, entre otros pactos, el de su vigencia temporal por un periodo de 5 años con prórrogas automáticas, de no mediar previa denuncia con 30 días de antelación a su vencimiento.

La duración del presente contrato es una condición ESENCIAL. En el supuesto de resolución del contrato por el cliente antes del término convenido, VENDRÁ OBLIGADOA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPORTE DE LAS BONIFICACIONES CONCEDIDASPOR LA DURACIÓN ACORDADA y al abono del importe de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por OTIS que se acrediten, con el límite de las cantidades pendientes de pago por el servicio a prestar hasta la finalización del contrato. En el supuesto de que sea OTIS quien resuelva el contrato antes del término convenido, deberá indemnizar por los daños y perjuicios que el cliente acredite haber sufrido.

En la PROPUESTA DE MANTENIMIENTO, aceptada por la demandada, se hacía constar:.- Importe sin bonificar: 411,06 €/mes + IVA.- BONIFICACIONES ACORDADAS: Por duración (5 años) 23%Por bonificación comercial 19%Total bonificaciones: 42%Total precio (según acuerdo): 238,41 €/mes + IVA.

En el mes de Febrero de 2022, OTIS MOBILITY, S.A. recibió comunicación de la entidad demandada sobre la resolución del contrato.

SEGUNDO-Admitida a trámite la demanda, la demandada se opuso alegando que la empresa OTIS llevó el mantenimiento de los ascensores durante 12 años , en el año 2012 se aprobó por la comunidad un presupuesto de empresa de 8.815,00 euros

En absoluto se produce el daño o perjuicio económico que la demandante pretende justificar. Es más, dicha comunidad se encuentra dentro de las galerías conocidas como Centro Comercial Proyflem, por donde se accede a ambos DIRECCION000, dicho hecho se deprende claramente del contrato de mantenimiento firmado el 21 de marzo de 2023 donde se ve que la Comunidad de Galerías Proyflem tiene su domicilio en DIRECCION000.

Pues bien, lo que se produce realmente es un cambio de contrato de mantenimiento pues poco después de la rescisión del contrato de conservación y mantenimiento por parte de la Comunidad, se les vuelve a contratar, por el mismo presidente de ambas comunidades, puesto que de acuerdo con la división horizontal existen 4 subcomunidades, esta vez para llevar el mantenimiento de las escaleras mecánicas sitas en la comunidad de las citadas galerías Proyflem, por lo que el perjuicio económico que pretende hacer valer la demandante es inexistente.

TERCERO.La audiencia previa tuvo lugar el día 8 de abril, proponiéndose como prueba documental y testifical

CUARTO-La vista tuvo lugar el día 9 de septiembre con el resultado que obra en autos.

QUINTO-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por la resolución de forma anticipada del contrato de mantenimiento del ascensor, contrato firmado en otubre de 2015 y que se renovó hasta el mes de febrero de 2022.

La comunidad demandada sostiene que no debe cantidad alguna pues estuvo mucho tiempo en vigor y lo que se produce realmente es un cambio de contrato de mantenimiento pues poco después de la rescisión del contrato de conservación y mantenimiento por parte de la Comunidad, se les vuelve a contratar, por el mismo presidente de ambas comunidades, puesto que de acuerdo con la división horizontal existen 4 subcomunidades, esta vez para llevar el mantenimiento de las escaleras mecánicas sitas en la comunidad de las citadas galerías Proyflem, por lo que el perjuicio económico que pretende hacer valer la demandante es inexistente

SEGUNDO- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante sección 9 del 23 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP A 354/2024 - ECLI:ES:APA:2024:354 ), Sentencia: 109/2024 , Recurso: 368/2023 :

"SEGUNDO.-El siguiente motivo de apelación se endereza a impugnar la condena al pago de la indemnización correspondiente por falta de preaviso. El motivo se circunscribe, exclusivamente, a que, según afirma, la actora no efectúa en ningún extremo de su escrito de demanda petición alguna relacionada directa o indirectamente con el preaviso.

Para responder a este motivo de apelación debemos recordar con la SAP Alicante, sección 6ª, de 9 de mayo de 2022 nº 120/2022 ,que "... en el supuesto de declaración de nulidad de la cláusula contractual por excesiva duración del plazo, la resoluciónunilateral e injustificada del contratodará derecho a la empresa prestadora del servicio a la pertinente indemnización de daños y perjuicios. En este sentido pueden verse las sentencias de esta Sala, nº 1/2013, de 2 de enero , y 21/2017, de 24 de enero . Pero la cláusula liquidatoria no puede ser aplicada, y de esa forma se han adoptado distintos criterios para fijar la indemnización. Así: Uno. Estimar como acertada una indemnización correspondiente al importe de las cuotas por cada uno de los meses que se pactan para preavisar de la resolucióndel contrato,sin haberlo efectuado. La sentencia de esta Sala, nº 113/2016, de 6 de mayo indica al respecto que la resoluciónunilateral, sin previo aviso y sin justificación, debe dar lugar a una reparación mínima a favor de la demandante recurrida que si bien no puede ampararse en la cláusula que hemos confirmado como nula, sí tiene derecho a una reparación de lo que hemos descrito como situación abusiva e injustificada de resolucióncontractual del artículo 7 del Código Civil en relación a los artículos 1124 y 1101 del mismo texto legal ; indemnización que cuantificamos entendiendo que dicha reparación debe ser equivalente al tiempo de un preaviso que pudiera considerarse adecuado, y dado que entendemos que ese preaviso conveniente y ajustado a las circunstancias podía haber sido de tres meses, razón por la que fijamos como importe indemnizatorio a satisfacer por la Comunidad el precio de tres meses, condenando en consecuencia a la Comunidad recurrente a indemnizar a la actora en... más el IVA correspondiente. En el mismo sentido las sentencias de esta misma Sala n.º 222/2010, de 6 de julio ; 398/2011, de 13 de septiembre ; 424/2011, de 27 de septiembre ; 237/2012, de 5 de mayo ; 29/2014, de 29 de enero ; 35/23014, de 5 de febrero , y 80/2014, de 1 de abril .".

Esto es lo que en realidad efectúa la resoluciónde instancia, es decir, utiliza ese parámetro del preaviso para determinar y fijar la indemnización por daños y perjuicios correspondiente por la resoluciónanticipada del contrato,cuestión esta última efectivamente planteada en la demanda.

TERCERO.-A continuación impugna la comunidad apelante la condena al pago del importe del periodo de carencia de 12 mensualidades.

Hemos dicho en nuestra sentencia 28/24 ,que: "...la Sección octava de nuestra Audiencia, sección especializada en asunto de materia mercantil en su sentencia 511/2018 de 9 de noviembre, donde en un supuesto similar concluía: "...Mejor acogida ha de tener, sin embargo, la cuestión relativa a la restitución de descuentos y bonificaciones.

En efecto, y al margen de si se trataba de cláusulas negociadas y conocidas por la comunidad, lo que no deja de ser cierto es que la declaración de abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula de duración del contrato,impiden ver como admisibles aquellas cláusulas que sujetan el precio de un servicio a una condición, en este caso, descuentos y bonificaciones condicionadas al mantenimientopor largo tiempo del contratode suministro, y ello en tanto hay una clara extensión de la nulidad ínsita de una cláusula a todas las consecuencias que a ella se anudan y en particular, por la afección que se proyecta sobre el consentimiento prestado a la mejora del precio obtenido con la condición de que el cumplimiento del plazo del contratoimplicaba aquellos descuentos y bonificaciones, de donde es deducible que el comportamiento económico de la Comunidad hubiera sido distinto de conocer que no estaban vinculados por el plazo porque la cláusula que lo imponía era nula pero que ello podría derivar finalmente en el reintegro de los descuentos y bonificaciones si finalmente decidían en un eventual cambio de mercado, resolver el contratoen favor de mejores ofertas.

En conclusión, si la duración del contratose sustenta en una cláusula nula, la cláusula que condiciona el precio a la duración de ese contratoes nula a su vez, con la consecuencia de que los descuentos y bonificaciones deben entenderse enmarcados en el contexto del precio del servicio mantenimientoordinario de los ascensores..."

En la misma línea, la SAP de Alicante, sección 4ª, en su sentencia 327/2021 de 7 de julio.

Partiendo de las anteriores premisas, no debemos olvidar que la demandada, comunidad de propietarios, ostenta la condición de consumidora y la contraparte es una mercantil profesional del sector de los ascensores.

Se trata de un contratode adhesión redactado unilateralmente por el empresario y concertado con un consumidor, cuyas cláusulas han de ser interpretadas en el sentido más favorable al adherente como parte no causante de la indeterminación y ambigüedad (interpretación "contra proferentem"). Principio recogido expresamente, respecto de los consumidores, en el artículo 80 del RDL 1/2007, y en general por el artículo 1288 del código civil

Por otra parte, el art. 87.6 TRLCU establece que son abusivas: "Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato,en particular en los contratosde prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva [...] o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados".

A la vista de lo expuesto, si la cláusula de duración del contratoes nula por aplicación de lo dispuesto en los arts. 62.3 y 87.6 LCU, extremo que no se discute, y que resulta de la aplicación de la mencionada sentencia de pleno de nuestro TS, que damos por reproducida, para evitar reiteraciones, la consecuencia es que todas las cláusulas estrechamente vinculadas con la misma, como son las bonificaciones que ahora se reclaman, las cuales están íntima y directamente vinculadas a la cláusula de duración contractual, que es nula, se ha de concluir que ninguna obligación indemnizatoria incumbe a la Comunidad demandada por la resoluciónunilateral del contratode conservación y mantenimiento.".

En consecuencia, procede estimar este motivo de apelación y eliminar de la cantidad concedida en la instancia la cuantía de 3.598,98 €, por este concepto."

SAP, Civil sección 3 del 11 de enero de 2024 ( ROJ:SAP CS 7/2024 - ECLI:ES:APCS:2024:7 ), Sentencia: 3/2024, Recurso: 994/2021: "En cuanto a la cláusula que fijaba la duración del contrato,el criterio de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón ha sido el de que una duración en este tipo de contratosde hasta cinco años no era excesiva y por tanto abusiva, pudiendo citar en este sentido la Sentencia de 11 de septiembre de 2018 - que cita las de 17 de septiembre de 2012, 25 de octubre de 2013, 9 de enero de 2015, 28 de noviembre de 2016y 20 de octubre de 2017.

Con posterioridad hemos modificado nuestra decisión tras las la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2019 ,en la que se concluye que es excesivo dicho plazo cuando supere los tres años de duración, según se ha expuesto en nuestras Sentencias núm. 184 de 18 de mayo de 2020 y núm. 593 de 14 de octubre de 2020 .

En todo caso en el supuesto que nos ocupa siguiendo uno u otro criterio la conclusión sería siempre que el plazo pactado es excesivo y por tanto la cláusula abusiva al haberse fijado el mismo en nueve años, prorrogables por iguales periodos si no se denuncia con una antelación de noventa días por alguna de las partes.

La mencionada Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, en unas circunstancias muy similares a las del caso enjuiciado ha considerado que se trata de un contratode los calificados como "a todo riesgo" como el que aquí nos ocupa, con una duración de cinco años, prorrogables tácitamente por periodos iguales, salvo denuncia de alguna de las partes con noventa días de antelación -estableciendo, para el caso de que alguna de ellas desistiera del contrato,una penalización del 50% de las cuotas pendientes hasta la fecha fijada para su finalización-, analiza los criterios para determinar la nulidad de las cláusulas de duración insertas en el condicionado general de determinados contratosde mantenimientode ascensoresy considera que un plazo de duración del contratotan extenso y con esas consecuencias asociadas es contrario a la normativa sobre cláusulas abusivas .

Dispone en este sentido en su fundamento de derecho séptimo, en cuanto al "control de abusividad de la cláusula que establece la duración de los contratosde mantenimientode ascensores",que: " 7.-Para decidir cuándo una duración es excesiva deben tomarse en consideración diversos factores. En especial, cuál es la naturaleza de los servicios prestados, lo que depende del sector de actividad en el que se encuadren tales servicios, y cuáles son las obligaciones que para el prestador de los servicios resulten del contratoconcertado. Otros factores a tener en cuenta son la interrelación de la cláusula de duración con otras cláusulas, como las que establecen la prórroga tácita del contrato,la revisión de precios, las consecuencias del desistimiento, etc.

8.-En el caso objeto de este recurso, los servicios prestados eran los de mantenimientode ascensoresy el contratoera de los calificados como " a todo riesgo", pues la empresa de mantenimientoviene obligada a sustituir, a su cargo, las piezas necesarias para que el ascensorsiga funcionando. En la propia cláusula que regulaba la duración del contratose preveía la prórroga tácita, por periodos iguales a la duración inicial (cinco años), si con una antelación de noventa días no se denunciaba el contratopor correo certificado. Y para el caso de que alguna de las partes desistiera del contrato,se establecía una penalización del 50% de las cuotas pendientes hasta la fecha establecida en el contratopara su finalización.

9.-Resulta razonable que el empresario de mantenimientode ascensoresexija un tiempo mínimo de duración del contratoque le permita, de una parte, organizar los elementos materiales y humanos necesarios para la prestación del servicio y, de otra, recuperar, mediante la percepción de ingresos durante un periodo de tiempo, el gasto que le supone el desembolso que en un momento determinado tenga que realizar para afrontar una reparación de envergadura que le exija reponer piezas costosas. Esta duración mínima del contratole permite, legítimamente, hacer frente a las consecuencias negativas que para el desarrollo de su actividad supone que los clientes se den de baja en un periodo muy breve desde el inicio de la contratación

(...)

11.-Es consustancial a toda empresa que presta servicios de forma continuada la sucesión de altas y bajas de clientes, circunstancia esta que el empresario ha de tomaren consideración en sus previsiones. La prestación de servicios de modo competitivo es la que debe traer como consecuencia que las altas superen a las bajas o, al menos, las compensen, de modo que este riesgo no ponga en peligro la supervivencia y rentabilidad de la empresa. Por tanto, en la contratación con consumidores de servicios que deban prestarse de modo continuado, este riesgo debe afrontarse por el empresario ofertando buenos servicios a un precio atractivo, no mediante la vinculación temporal excesiva de los clientes, a través de cláusulas que establezcan una duración desproporcionada del contrato.A este criterio responde la previsión de los arts. 62.3 y 87.6 TRLCU.

12.-Por tanto, el riesgo que supone la baja de los clientes no puede suprimirse restringiendo indebidamente los legítimos derechos económicos de los consumidores, entre los que se encuentra obtener las ventajas derivadas de la competencia entre las diversas empresas prestadoras del servicio, sino que debe quedar fijado en sus justos términos, mediante el establecimiento de plazos razonables que permitan al empresario organizar la prestación del servicio y, en caso de contratos"a todo riesgo", amortizar la adquisición de piezas costosas, pero que no supongan una vinculación excesiva que impida a los consumidores, durante un periodo prolongado, beneficiarse de las mejores ofertas que hagan otros empresarios del sector.

13.-La empresa de mantenimientode ascensoresno ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen una duración superior a tres años, que es el plazo máximo que, en concordancia con los criterios mantenidos por un sector importante de las Audiencias Provinciales, y en línea también con lo mantenido por la autoridad nacional de la competencia, se considera razonable para un contratode esta naturaleza, habida cuenta que se trata de un contratoque incluye la obligación de la empresa de mantenimientode sustituir, a su cargo, las piezas averiadas.

Por tanto, la cláusula de duración del contratoes nula por aplicación de lo dispuesto en los arts. 62.3 y 87.6 LCU"

En este caso, no se puede perder de vista que se ha estado con este contrato desde el año 2015, si bien la relación contractual como declaro el representante comercial de OTIS viene desde el año 1978 ,por lo que la resolución de este último contrato renegociado no causa perjuicio económico alguno al actor, al que además se le dió el mantenimiento de las escaleras mecánicas de las galerías PROYFLEM que están dentro de la comunidad, y su modernización, por lo que no existe perjuicio económico alguno y procede desestimar la demanda.

TERCERO- COSTAS.Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Estamos ante una sentencia desestimatoria por lo que se imponen las costas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación .

Fallo

DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. González Nespereira en nombre y representación de OTIS MOBILITY SA y asistida del Letrado Sr. Iglesias Ferreira y como demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 representado por la Procuradora Sra. Otero Acuña y asistido del Letrado Sr. Lodeiro, con imposición de costas a la demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN:recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.) .

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 0049 3569 92 0005001274 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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