PRIMERO. - En el asunto de autos, la aseguradora Reale Seguros Generales S.A., al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro (documentos 1), (invocando los artículos 1088 y siguientes, así como el 1902 del Código Civil, y normativa relativa al sector eléctrico, reclama a la distribuidora de energía eléctrica UFD Distribución Electricidad S.A. (Naturgy) la cantidad de 2.911,52 euros, en concepto de daños causados a su asegurada la mercantil Castañas Rafael S.L., en algunos equipos de la nave sita en Rubiá, conectados (motor puerta corredera, diferencial de esterilizadora y cargador de batería) , a consecuencia de un fallo en el suministro eléctrico acontecido el día 18 de octubre de 2023, extremo éste verificado por la empresa reparadora y perito (documentos 2, 3 y 4). La aseguradora envió reclamación a la aseguradora, que no fue atendida por ésta (documento 5).
Por tanto, se termina suplicando la estimación de la demanda condenando a la entidad demandada al pago a la aseguradora demandante la suma de dos mil novecientos once euros con cincuenta y dos céntimos (2.911,52 €), con los intereses legales y costas procesales.
La parte demandada, se opone a las pretensiones ejercitadas de adverso, argumentando que, si bien se produjo un corte en el suministro de 200 minutos, las alteraciones del suministro eléctrico únicamente suponen ausencia de luz para los abonados sin que se desencadene ninguna otra anomalía. Entiende la suministradora que no ha sido probada la relación causal por la actora.
Subsidiariamente, se alega contribución causal de la asegurada por carecer de dispositivos de protección contra sobretensiones.
Además, muestra disconformidad con la cuantía reclamada de adverso.
Por todo, interesa la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas procesales a la parte actora.
SEGUNDO. El perjudicado, ante una deficiencia en la prestación del servicio de energía eléctrica, puede dirigirse contra la empresa a la que contrató dicho servicio, al amparo de lo establecido en los artículos 1.088 , 1.089 , 1.254 , 1258 y 1257 del Código Civil , ya que al margen de la distribución de funciones que la 24/13 efectúa entre empresa distribuidora y comercializadora, es esta última la que compromete el suministro de electricidad y quien recibe el precio del usuario, aunque para ello deba adquirir la energía en el mercado de producción.
El artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , del sector eléctrico, especifica los sujetos que desarrollan las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica y entre ellos menciona:
e) Los distribuidores, que son aquellas sociedades mercantiles o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo y todas aquellas funciones que se recogen en el artículo 40.
A la actividad de distribución se refiere, también el artículo 38 al decir: "La actividad de distribución de energía eléctrica es aquélla que tiene por objeto la transmisión de energía eléctrica desde las redes de transporte, o en su caso desde otras redes de distribución o desde la generación conectada a la propia red de distribución, hasta los puntos de consumo u otras redes de distribución en las adecuadas condiciones de calidad con el fin último de suministrarla a los consumidores (...).
El artículo 40.1 de la Ley del Sector Eléctrico recoge las obligaciones de las compañías distribuidoras como titulares de las redes de distribución, el artículo 44 regula los derechos y obligaciones de los consumidores y entre dichos derechos cita: h) Recibir el servicio con los niveles de seguridad, regularidad y calidad que se determinen reglamentariamente. El artículo 46 las obligaciones de las comercializadoras entre las que se recogen la adopción de mecanismos de protección para el consumidor.
El artículo 51 define la calidad del suministro eléctrico como: "(...)el conjunto de características, técnicas y de atención y relación con los consumidores y, en su caso, productores, exigibles al suministro de electricidad de las empresas que realicen actividades destinadas al suministro eléctrico. En lo relativo a las características técnicas, la calidad del suministro eléctrico se refiere a la continuidad, al número y duración de las interrupciones, así como a la calidad del producto (...) El suministro de energía eléctrica deberá ser realizado por las empresas con las características y continuidad que reglamentariamente por el Gobierno se determinen para el territorio español, teniendo en cuenta la diferenciación por zonas a la que se refiere el apartado siguiente. El artículo 52 regula la suspensión del suministro: " 1. El suministro de energía eléctrica a los consumidores podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o de acceso que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. 2. También podrá suspenderse temporalmente cuando ello sea imprescindible para el mantenimiento, reparación de instalaciones o mejora del servicio o por razones de seguridad del suministro. En todos estos supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa previa y comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se determine. Quedarán exceptuadas de esta autorización aquellas actuaciones del operador del sistema tendentes a garantizar la seguridad del suministro. En todo caso, estas actuaciones deberán ser justificadas con posterioridad en la forma que reglamentariamente se determine".
Finalmente, el Real Decreto 1955/2000 aprueba el Reglamento regulador del Sector Eléctrico y en su artículo 41.1 apartado c) incluye nuevamente entre las obligaciones de las empresas distribuidoras: "Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua con los niveles de calidad establecidos en el presente Real Decreto y sus disposiciones de desarrollo." Y en su artículo 105 se dice: "1. El distribuidor es responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual definidos en los artículos anteriores, en relación con cada uno de los consumidores conectados a sus redes" y en su apartado 7 dispone : "Sin perjuicio de las consecuencias definidas en los párrafos anteriores, el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado". Conforme al apartado 8 "No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente. En cualquier caso, no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas. En caso de discrepancia, resolverá la Administración competente. Asimismo, no podrán ser alegados como causa de fuerza mayor los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se disponga."
Por su parte a la empresa suministradora demandada le incumbirá demostrar, para exonerarse de responsabilidad, que el suministro se realizó de forma correcta dentro de los niveles de calidad definidos normativamente y que, por tanto, no existe el incumplimiento contractual exigido por el artículo 1101 del Código Civil , o bien que los incumplimientos de calidad fueron provocados por causa de fuerza mayor o por las acciones de terceros que hubieran podido interferir en el normal desarrollo del suministro
TERCERO - Pues bien, para acreditar el nexo causal no cabe exigir una certeza absoluta, sino un "probabilidad cualificada suficiente", que ha de conjugarse con la ausencia de otra hipótesis alternativa de similar intensidad, así como con el criterio de la disponibilidad probatoria. De este modo, de acuerdo con la STS 357/2011 de 1 de junio "La prueba del nexo causal resulta imprescindible, (...), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido." En el mismo sentido, SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre 2007 , 13 de julio 2010 .
El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado [ SSTS 471/2018, de 19 de julio ( Roj: STS 2848/2018 , recurso 3663/2015); 29 de junio de 2015 ( Roj: STS 3156/2015 , recurso 1553/2013), 10 de abril de 2015 ( Roj: STS 1404/2015 , recurso 401/2013)].
La jurisprudencia nos indica que debe entenderse por "reglas de la sana crítica ", acorde con lo dispuesto en el artículo 348 de la LECi, las más elementales directrices de la lógica humana, no codificadas ( SSTS de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 , 16 de marzo de 1999 , 15 abril 2003 y 30 de enero de 2013 entre otras muchas ), las reglas del raciocinio lógico ( SSTS de 13 mayo de 2008 , 15 de noviembre de 2012 24 de enero de 2013 , 24 de octubre de 2013 ).
Así, resulta probado, por indiscutido, que el día 18 de octubre de 2023, se produjo una interrupción en el suministro de energía, de 200 minutos de duración, debido a una avería en la red de suministro eléctrico que denominan "puente suelto tocando cruceta". Resulta también indiscutido que varios equipos propiedad de la asegurada por la demandante sufrieron daños. Resta, por tanto, analizar si la actora ha acreditado la concurrencia de la relación de causalidad entre tales elementos.
El dictamen pericial aportado por la actora no contiene una explicación técnica sobre la relación de causalidad entre la incidencia en el suministro y los daños en los equipos de la asegurada. Constatada la producción de una incidencia, el dictamen recoge la posibilidad de que la responsable de los daños sea la compañía eléctrica, dada la coincidencia temporal entre aquéllos y la incidencia. Se afirma, por tanto, que los daños son consecuencia de una alteración en el suministro eléctrico, pero, dada la complejidad de la materia ante la que nos encontramos, se echa en falta una justificación técnica que acredite que la causa de los daños haya de buscarse en las instalaciones propiedad de la demandada. Tal explicación técnica, ausente en el dictamen, tampoco fue suplida por las aclaraciones realizadas en el juicio por la perito.
El representante legal de Instalaciones Eléctricas Burgo y Perea manifestó en sala que, pese a acudir a la nave para reparar la avería detectada el día de autos, desconoce el origen o causa de la misma, por no tener la cualificación necesaria para emitir dicho pronunciamiento, limitándose a solventar el problema. Por tanto, no es cierto, como refleja la Sra. Penélope en su informe, que los técnicos mantengan que la sobretensión sería una posible causa de los daños inspeccionados.
El perito que depuso a instancia de la eléctrica, con cualificación profesional de ingeniero industrial en electricidad, pese a acudir al lugar del siniestro meses después, tuvo ocasión de examinar distintos elementos afectados y analizar fotografías que le mostraron, realizando un informe pormenorizado, y aclarando en el acto de la vista las circunstancias particulares del siniestro, con todo lujo de detalles; logrando, a juicio de esta juzgadora, desvirtuar, o al menos, generar importantes dudas a cerca de las conclusiones vertidas por la otra perito, cuya profesión es arquitecta.
Así, la Sra. Penélope mantiene como primera línea argumentativa que, el hecho de que se dañen diferentes aparatos conectados a circuitos diferentes es un indicio de que la causa u origen de los desperfectos no obedece a un fallo en las instalaciones particulares. Sin embargo, el Sr. Ambrosio destaca que, tal y como reseñó el servicio técnico en su factura, se sustituyó el interruptor automático y el diferencial, porque detectó una avería de falta de fases en el cuadro de la esterilizadora, y así lo explicó el Sr. Gines en el plenario. El Sr. Ambrosio aclara que, una falta de fases puede causar daños en equipos eléctricos trifásicos, y un mal contacto en un borne puede producir daños en los equipos eléctricos que se encuentran funcionando aguas abajo y que alimentarían a más circuitos. Por tanto, no puede responsabilizarse a la suministradora por el simple hecho de que se dañasen aparatos conectados a distintos circuitos.
Se acompaña con el informe pericial confeccionado a instancia de Naturgy, el registro de las reclamaciones por daños que realizaron todos los clientes que se alimentan del mismo centro de transformación en el rango de tres meses desde el día 18/10/2023 al día 18/01/2024, resultando que la actora fue la única que reclamó los daños. El perito explica que la red eléctrica es un sistema interconectado, de tal forma que las interrupciones de suministro en un punto de la red afectan al resto de puntos interconectados con el mismo. La Sra. Penélope desconoce si hubo otros afectados.
Consultados los datos del supervisor de baja tensión situado en el centro de transformación del que se alimenta la nave afectada y el resto de clientes que se alimentan del mismo centro de transformación, nos dice el Sr. Ambrosio que, se observa la ausencia de suministro, pero ninguna sobretensión, ni antes ni después del corte de suministro y los valores máximos y mínimos de la tensión fueron 245 y 240 voltios y están dentro de los márgenes permitidos por la ley. E incluso se adjuntan al informe pericial, pantallazos del contador electrónico de la nave asegurada para los días que se indican, resultando que no se observa ningún mensaje de sobretensión.
En consecuencia, ninguna duda existe acerca de que los daños en la maquinaria de la asegurada por la demandante son de origen eléctrico. Ahora bien, trasladar la responsabilidad a la demandada, por hallarse la causa en la red de distribución, exigía de una explicación técnica que no ha tenido lugar, pues el informe presentado por la aseguradora no tenía como finalidad la determinación de la causa u origen del daño, sino proceder a su valoración económica en aras al cumplimiento de las obligaciones contractuales de la compañía aseguradora. La perito no ha logrado ofrecer esa explicación técnica precisa para sostener, sin género de duda, la responsabilidad de la suministradora, pues no concluye una causa certera sino una mera probabilidad por descarte.
Frente al dictamen de la demandante, el dictamen de la demandada ofrece una hipótesis alternativa, constatando que la salida de tensión del centro de transformación, antes y después de la interrupción del suministro, era de niveles normales. Por ello, el dictamen introduce la posibilidad de que el origen del daño, la causa, haya de buscarse en un sobrecalentamiento de los bornes debido a un mal apriete de los mismos, generando serias dudas en la tesis de la actora. Por tanto, no se puede concluir que se haya acreditado la existencia de una "probabilidad cualificada" de que los daños hubieran sido causados por la incidencia en el suministro, con la consiguiente desestimación de la demanda interpuesta.
CUARTO. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la LEC , las costas procesales son de preceptiva imposición a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones.
VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,